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CE-11001-03-15-000-2017-03380-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-03380-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otros medios de defensa

judicial / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[C]ontra el fallo de tutela de primera instancia es procedente la impugnación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente se aprecia que el accionante no interpuso dicho recurso frente a las providencias atrás reseñada. En esa medida, se observa que el [actor] contaba con otro mecanismo de defensa judicial para debatir la orden impartida por el Consejo de Estado, Sección Primera respecto de remitir copias de la actuación al Consejo Superior de la Judicatura. (...) la acción de tutela de la referencia es improcedente, máxime si se tiene en cuenta que dentro del expediente no obra prueba alguna que demuestre que de no accederse al amparo se configuraría un perjuicio irremediable, por cuanto el proceso disciplinario está en trámite y es allí donde debe definirse la configuración o no de una falta disciplinaria. (...) La anterior providencia fue notificada el 16 de enero de 2017 y adquirió ejecutoria el 19 del mismo mes y año. Así mismo, se observa que el aquí accionante instauró la presente acción de tutela el 20 de octubre de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Santander, quien procedió a remitirla al Consejo de Estado. (...) el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto

venció el 19 de julio de 2017. No obstante, la acción de tutela fue instaurada el 20 de octubre de esa anualidad, esto es, de forma extemporánea. (...) dentro del expediente no obra ningún documento que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un estado de vulnerabilidad que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 98 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 38

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez, de esta Corporación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03380-00(AC)

Actor: VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTROS ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de tutela de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

La Subsección extrae del escrito de tutela, los siguientes hechos: El señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, demanda que correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2016 la Sección Primera con ponencia del Consejero de Estado Guillermo Vargas Ayala resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia y ordenó remitir copias de la actuación al Consejo Superior de la Judicatura para que investigara la conducta del abogado por el uso inapropiado del mecanismo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. El 6 de marzo de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió auto de apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de octubre de esa misma anualidad, proceso a cargo de la magistrada Elka Venegas Ahumada. A juicio del accionante, los funcionarios judiciales mencionados al igual que la Procuradora Gloria Amparo Rico Valencia transgredieron su derecho fundamental al debido proceso, pues pretenden vincularlo a un proceso disciplinario por el simple hecho de ejercer como ciudadano una acción de tutela. Indicó que como un ciudadano colombiano interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga por las presuntas irregularidades advertidas en el proceso de reparación directa 2013-00325 en el cual fungió como demandante. Sin embargo,

la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó remitir copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigara su conducta como abogado. De otra parte, alegó que la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien tiene a cargo el proceso disciplinario que se sigue en su contra, carece de jurisdicción y competencia para tramitarlo por las siguientes razones: (i) no está acreditada su calidad de sujeto disciplinable, comoquiera que la acción de tutela fue interpuesta en calidad de ciudadano no de abogado y su tarjeta profesional no está vigente; (ii) reside en la ciudad de Bucaramanga, lugar desde donde envió la acción de tutela y, por ende, el proceso debe tramitarse en el Consejo Seccional de Santander. También, sostuvo que desconoce el contenido del auto que de apertura de la etapa probatoria y, no ha podido ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Finalmente, indicó que la Procuradora Gloria Amparo Rico Valencia, conoce de su caso, pero “no hace los ajustes de legalidad, de denunciar, superfluas e inventados, procesos disciplinarios”. PRETENSIONES Solicitó amparar su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, ordenar lo siguiente:

1. Declarar la falta de jurisdicción y competencia de la magistrada Elka Venegas Ahumada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º. del artículo 100.

2. Declarar la falta de legitimación del sujeto disciplinado investigado, pues la acción de tutela fue instaurada como víctima y ciudadano colombiano o se remita a la ciudad donde reside para ejercer el derecho de defensa o

contradicción. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (ff. 133-134) La magistrada Elka Venegas Ahumada se refirió a las actuaciones judiciales que dieron origen al proceso disciplinario que se encuentra a su cargo y aclaró que a traves del Oficio LCV-9002 del 17 de enero de 2017 la Secretaría General del Consejo de Estado cumplió la orden judicial impartida en el fallo del 24 de noviembre de 2016 y remitió copias de las diligencias respectivas. Asimismo, precisó que, encontrándose acreditada la calidad profesional del disciplinable, mediante auto del 6 de marzo de 2017 aperturó el proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, dicha decisión fue notificada personalmente a traves de despacho comisorio librado al Consejo Seccional de Santander. De igual manera, explicó que el investigado no compareció a la diligencia programada, razón por la cual en proveído del 3 de noviembre de 2017 se dispuso fijar edicto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, antes de cumplirse el auto citado, fue allegado el despacho comisorio, exhorto que fue debidamente diligenciado y cumplido y, en consecuencia, mediante auto del 29 de noviembre de 2017 resolvió dejar sin efectos la providencia del 3 del mismo mes y año y, reprogramó la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Sostuvo que el proceso disciplinario está en etapa de pruebas y calificación, y, en el curso de la audiencia reprogramada el aquí accionante puede presentar su versión, solicitar y aportar pruebas, así como alegar las nulidades que en su criterio se han presentado, de modo que hallándose en curso el proceso y existiendo recursos ordinarios de defensa de los derechos invocados la acción de tutela de la referencia resulta improcedente. Consejo de Estado, Sección Primera (ff. 135-137) El magistrado Oswaldo Giraldo López, Consejero del Despacho ponente de la providencia censurada, arguyó que la acción de tutela de la referencia no satisface los requisitos generales de procedencia, especialmente, la inmediatez, porque el accionante dejó transcurrir un término superior a seis meses desde que tuvo conocimiento de la compulsa de copias sin ejercer el mecanismo constitucional. Advirtió que el fallo de tutela en el cual se dispuso la remisión de copias al Consejo Superior de la Judicatura fue proferido el 24 de noviembre de 2016 y notificado el 16 de enero de 2017. Asimismo, las copias fueron remitidas al Consejo Superior de la Judicatura el 17 del mismo mes y año, Corporación que abrió el proceso disciplinario el 6 de marzo de 2017. Procuraduría General de la Nación (ff. 140-142) La Procuradora 18 Judicial Penal II, Gloria Amparo Rico Valencia, indicó que fue designada como delegada del Ministerio Público en la investigación disciplinaria que se sigue en contra del abogado Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, de acuerdo

con el sistema aleatorio que maneja el Consejo Seccional de la Judicatura, luego entonces son falaces las afirmaciones del accionante sobre un supuesto montaje de corrupción judicial. Por otra parte, señaló que las acusaciones efectuadas por el señor Rodríguez Cáceres en el escrito de tutela son irrespetuosas y temerarias y aclaró que la magistrada de conocimiento en el proceso disciplinario está actuando conforme a la Constitución Política y al procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007, sustentada en la orden judicial impartida en la providencial del 24 de noviembre de 2016. También precisó que los proveídos proferidos dentro del referido trámite han sido notificados en debida forma al sujeto disciplinable, de manera que no está acreditada la transgresión al derecho de defensa y contradicción. Aunado a que dentro de esa actuación el sujeto investigado puede hacer valer sus derechos, presentar, solicitar pruebas y presentar recursos, máxime cuando a la fecha no se ha llevado a cabo ninguna audiencia. En esos términos, solicitó despachar de manera negativa las pretensiones del accionante. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 20071, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior

funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres agotó el mecanismo judicial que tenía a su disposición para discutir la providencia del 24 de noviembre de 2016 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la cual ordenó la remisión de copias al Consejo Superior de la Judicatura?

2. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante deberá resolverse el siguiente cuestionamiento: ¿El accionante demostró alguna justificación razonable para no utilizar los mecanismos judiciales con los que contaba? 3. ¿Transcurrieron más de 6 meses entre la fecha de ejecutoria del fallo del 24 de noviembre de 2016 proferida por la Sección Primera de esta Corporación y la presentación de la acción de tutela?

4. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad del señor Rodríguez Cáceres para presentar la acción de la referencia? 5. ¿El accionante puede proponer la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario iniciado en su contra, con fundamento en las inconformidades planteadas en el escrito de tutela?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) principio de subsidiariedad: existencia de otro mecanismo de defensa judicial; (II) interposición de la acción de tutela y (III) argumentaciones contra el proceso disciplinario. Veamos:

I. Principio de subsidiariedad 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante (i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo o (ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. - Existencia de otro medio de defensa judicial El señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por Consejo de Estado,

Sección Primera. Al respecto, manifestó que la referida corporación judicial en la providencia proferida el 24 de noviembre de 2016 ordenó remitir copias de la actuación judicial al Consejo Superior de la Judicatura para que investigara la posible configuración de sanciones disciplinarias del abogado Rodríguez Cáceres por el uso inapropiado de la acción de tutela, sin advertir que el mecanismo constitucional fue interpuesto no en calidad de abogado, sino como un ciudadano que reclamaba la protección de sus derechos fundamentales transgredidos. Adicionalmente, sostuvo que la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien tiene a cargo el proceso disciplinario que se sigue en su contra, carece de jurisdicción y competencia para tramitarlo por las siguientes razones: (i) no está acreditada su calidad de sujeto disciplinable, pues la acción de tutela fue interpuesta en calidad de ciudadano no de abogado y su tarjeta profesional no está vigente; (ii) reside en la ciudad de Bucaramanga, lugar desde donde envió la 2 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “… En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”.

acción de tutela y, por ende, el proceso debe tramitarse en el Consejo Seccional de Santander. Por último, arguyó que desconoce el contenido del auto que apertura la etapa probatoria y, no ha podido ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En ese orden de ideas, lo primero que se advierte es que existen dos clases de inconformidades: una relacionada con la orden impartida en el fallo del 24 de noviembre de 2016 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado sobre la remisión de copias al Consejo Superior de la Judicatura y otras relacionadas con el proceso disciplinario que actualmente se sigue en su contra. Estas últimas serán estudiadas en el capítulo final de la presente sentencia. Así las cosas, se observa que el 24 de noviembre de 2016 la Sección Primera del Consejo de Estado profirió fallo de primera instancia en la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, en el cual rechazó por improcedente la solicitud y ordenó remitir copias de la actuación al Consejo Superior de la Judicatura para que investigara la conducta del abogado por el uso inapropiado del mecanismo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (ff. 8-14). Para adoptar dicha decisión, consideró que el señor Rodríguez Cáceres realizó un uso desmedido de la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de derechos constitucionales, porque estaba acreditado que el abogado promovió

cuatro demandadas de amparo con identidad de sujetos, circunstancias y fundamentos de derecho, por lo que era forzoso concluir la existencia de una actuación temeraria y pertinente enviar copias de la actuación al Consejo Superior de la Judicatura para que iniciara la actuación correspondiente (f. 13). Ahora bien, es importante recordar que contra el fallo de tutela de primera instancia es procedente la impugnación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente se aprecia que el accionante no interpuso dicho recurso frente a las providencias atrás reseñada. En esa medida, se observa que el señor Rodríguez Cáceres contaba con otro mecanismo de defensa judicial para debatir la orden impartida por el Consejo de Estado, Sección Primera respecto de remitir copias de la actuación al Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, el aquí accionante podía alegar las razones por las cuales consideraba que no era procedente remitir copias a la referida Corporación, la calidad en la que incoó el mecanismo constitucional o la no configuración de una conducta temeraria. No obstante, se abstuvo de hacerlo y, con ello, le impidieron al juez de tutela pronunciarse sobre el particular, por lo que no es factible estudiar las inconformidades propuestas en esta oportunidad. En esa línea de pensamiento, la acción de tutela de la referencia es improcedente, máxime si se tiene en cuenta que dentro del expediente no obra prueba alguna que demuestre que de no accederse al amparo se configuraría un perjuicio

irremediable, por cuanto el proceso disciplinario está en trámite y es allí donde debe definirse la configuración o no de una falta disciplinaria. Las razones que anteceden serían suficientes para declarar dicha improcedencia. Empero, resulta ineludible examinar si se cumplió con el requisito de inmediatez. - Interposición de la acción de tutela Con el objetivo de determinar si la acción de tutela fue instaurada dentro de un término prudencial desde que aconteció la alegada vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes, es necesario aclarar que el término de inmediatez se contabilizará desde que se profirió la providencia que ordenó remitir copias de la actuación judicial seguida en el proceso de tutela 2016-02169, pues si bien de manera posterior la Secretaría de esta Corporación profirió el Oficio LCV9002 del 17 de enero de 2017, esa actuación se limita a acatar la orden impartida por el juez de tutela. Por consiguiente, se tiene que el 26 de noviembre de 2016 la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia y ordenó remitir copias de la actuación al Consejo Superior de la Judicatura para que investigara la conducta del abogado por el uso inapropiado del mecanismo constitucional. La anterior providencia fue notificada el 16 de enero de 20173 y adquirió ejecutoria el 19 del mismo mes y año. Así mismo, se observa que el aquí accionante instauró la presente acción de tutela el 20 de octubre de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Santander, quien procedió a remitirla al Consejo de

Estado (f. 20). Pues bien, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia de 5 de agosto de 20144, explicó que el requisito de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la Corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. Así las cosas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 19 de julio de 2017. No obstante, la acción de tutela fue instaurada el 20 de octubre de esa anualidad, esto es, de forma extemporánea. 3 Según información registrada en el programa de Consulta de Procesos del Consejo de Estado, según consta en el siguiente enlace: http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp? mindice=11001031500020160216900. 4 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios

S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera.

Por último, la Subsección advierte que dentro del expediente no obra ningún documento que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un

estado de vulnerabilidad que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. - Inconformidades respecto al proceso disciplinario En el asunto bajo estudio se advierte que el señor Rodríguez Cáceres solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Elka Venegas Ahumada. A juicio del accionante la citada funcionaria carece de jurisdicción y competencia para adelantar el proceso disciplinario que se sigue en su contra, comoquiera que: (i) no está acreditada su calidad de sujeto disciplinable, en la medida que la acción de tutela que originó la actuación fue interpuesta en calidad de ciudadano no de abogado y su tarjeta profesional no está vigente; (ii) reside en la ciudad de Bucaramanga, lugar desde donde envió la acción de tutela y, por ende, en el hipotético caso que exista causa para ello el proceso debe tramitarse en el Consejo Seccional de Santander. También, sostuvo que no ha podido ejercer sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que la actuación se sigue en Bogotá y su lugar de residencia es Bucaramanga, aunado a que desconoce el contenido del auto de apertura de la etapa probatoria, por indebida notificación del mismo. Pues bien, para resolver esos motivos de inconformidad debe advertirse que la Ley 1123 de 2007 al desarrollar las causales de nulidad dentro del proceso disciplinario indicó que: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” En consecuencia, el accionante podrá proponer como así lo dispone el Código Disciplinario del Abogado, la nulidad de lo actuado con fundamento en los argumentos que expone en el presente asunto. Y es que si el señor Rodríguez Cáceres considera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá carece de competencia para asumir el trámite de la causa disciplinaria en su contra, no se cumplen las condiciones para iniciar la misma o las actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha atentan contra su derecho de defensa, resulta procedente invocar la causal de nulidad pertinente y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten.

Así las cosas, la Subsección concluye que dentro del ordenamiento jurídico la parte accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura, esto es, la solicitud de nulidad ante la Corporación que adelanta el proceso disciplinario, medio que resulta idóneo para que se estudien las presuntas iirregularidades que a juicio del accionante se presentan. Por último, se advierte que dentro del expediente no obra ningún documento que permita concluir que el señor Rodríguez Cáceres se encontraba en un estado de vulnerabilidad que impidiera interponer la solicitud de nulidad y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. De otra parte, la Subsección advierte que el señor Rodríguez Cáceres no sustentó

las razones por las cuales considera que la Procuradora 18 Judicial Penal II Gloria Amparo Rico Valencia, transgredió el derecho constitucional invocado, sólo se limitó a señalar que la funcionaria “no hace los ajustes de legalidad, de denunciar, superfluas e inventados, procesos disciplinarios”, argumentos que resultan además de confusos, insuficientes para hacer un estudio sobre el particular. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres en contra de los Magistrados Guillermo Vargas Ayala, Elka Venegas Ahumada y la Procuradora Gloria Amparo Rico Valencia, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres en contra de los Magistrados Guillermo Vargas Ayala, Elka Venegas Ahumada y la Procuradora Gloria Amparo Rico Valencia, por las razones aquí expuestas.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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