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CE-11001-03-15-000-2017-03381-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03381-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RELIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS A DOCENTES OFICIALES - Depende de la naturaleza jurídica de su vinculación / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES

PARA RELIQUIDAR CESANTÍAS DEFINITIVAS BAJO EL RÉGIMEN

RETROACTIVO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ANUALIZADO / COMPETENCIA DEL SUPERIOR PARA ESTUDIO DEL RECURSO DE APELACIÓN - Resuelve sin límites cuando ambas partes apelan En el caso bajo estudio, está demostrado que existieron 4 periodos laborales de la actora como docente temporal, que se interrumpieron entre sí, de los meses de febrero a noviembre para los años 1989, 1990, 1991 y 1992, existiendo solución de continuidad entre aquellos, lo que generó que existiera un retiro del servicio en cada uno de estos y, por ende, derecho al reconocimiento de las cesantías definitivas una vez vencidos cada uno de esos periodos, por lo que el reclamo de reliquidación de cesantías de esos tiempos estaría prescrito, en tanto, desde el último año mencionado (1992) hasta la fecha de radicación de la demanda (30 de abril de 2014), transcurrieron más de tres años (…) la Subsección observa que la autoridad judicial demandada fundó su decisión en la postura fijada por la Corporación, que ha sido reiterada hasta la fecha; según la cual el régimen de cesantías de los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 es el anualizado, comoquiera que se les aplica la Ley 91 de 1989 (…) no le asiste

razón a la accionante en el sentido de afirmar que la entidad demandada no apeló frente al reconocimiento de las cesantías retroactivas, debido a que de una lectura integral del escrito se observa que pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, entre otros argumentos, por cuanto considera que la demandante se encuentra en un régimen especial (docente) por ello no le es aplicable las normas generales para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales; igualmente, porque considera que el régimen retroactivo de cesantías de los docentes se aplica para aquellos docentes vinculados antes de la entrada en vigencia la Ley 91 de 1989 (…) En consecuencia, es evidente que el ad quem tenía la competencia para estudiar sin límites todo el fallo de primera instancia, pues ambas partes apelaron la totalidad de la sentencia, en los apartes que les fue desfavorable a cada uno. Por lo tanto, la accionante no tenía la connotación de apelante único.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 6 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / LEY 812 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03381-00(AC)

Actor: MARÍA YOLANDA CALDAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN C.

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de tutela de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Solicitud administrativa. La señora María Yolanda Caldas afirmó que labora como docente en el distrito capital de Bogotá departamento de Cundinamarca – Municipio de Arbeláez desde el 17 de febrero de 1989. Manifestó que el 29 de abril de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Indicó que la entidad accedió a la solicitud mediante Resolución 6261 del 7 de noviembre de 2013. Sin embargo, el pago se efectuó hasta el 23 de diciembre de 2013. Adujo que la entidad en el reconocimiento de las cesantías definitivas, desconoció la totalidad de los tiempos de servicios prestados por la demandante, porque fue nombrada en temporalidad como docente de tiempo completo en el distrito capital de Bogotá en los siguientes lapsos: i) del 17/02/89 al 30/11/89, ii) del 22/01/90 al 30/11/90, iii) del 21/01/91 al 30/11/91, iv) del 18/02/92 al 30/11/92; y para efectos de liquidar las cesantías definitivas tomó el 5 de febrero de 1993, fecha en la que ingresó al magisterio. Arguyó que en la liquidación de la cesantía definitiva la entidad le aplicó el régimen de cesantías anualizadas y no el régimen retroactivo.

b) Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. La señora María Yolanda Caldas instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas. El 31 de agosto de 2015, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar la reliquidación y pago de las cesantías definitivas con el régimen retroactivo, en el tiempo comprendido desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 26 de febrero de 2013. Las partes interpusieron recurso de apelación y el 24 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. c) Inconformidad. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la totalidad de los tiempos de servicio efectivamente prestados para el cómputo de las cesantías definitivas, pues toma como fecha de ingreso al magisterio el 5 de febrero de 1993 y se encuentra demostrado que la demandante ingresó el 17 de febrero de 1989; así mismo, consideró que el ad quem resolvió situaciones no descritas en el recurso de apelación presentado por la entidad demandada. Por último, indicó que la decisión constituyó una desviación del poder de la actividad de la Rama Judicial al errar en la sumatoria de los tiempos laborados, al omitir de manera flagrante la inclusión de los tiempos efectivamente laborados y al

darle el carácter de docente nacional a una docente que es nacionalizada. PRETENSIONES Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, situación más favorable en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales y primacía de la realidad sobre las formalidades, protección al trabajo, por conexidad a la primacía de los derechos inalienables, derecho al debido proceso y acceso a la justicia – por conexidad, dignidad humana, trabajo y la dignidad del trabajador. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revoque la sentencia del 24 de mayo de 2017 y en su lugar confirme la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Fiduprevisora - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (ff. 96 a 99) Solicitó que se niegue por improcedente la presente acción, por cuanto no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción fijados por la Corte Constitucional; así mismo, solicitó que sea desvinculado por no estar legitimado en la causa por pasiva. Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 100 y 101) Requirió denegar el amparo pretendido bajo el argumento que no se encuentra configurados los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción constitucional, debido a que lo pretendido por la accionante es surtir una tercera instancia. Seguidamente, resaltó que la sentencia no incurrió en vía de hecho, defecto

fáctico o sustantivo, ni en violación a derechos fundamentales, toda vez que la decisión se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación adecuada. Ministerio de Educación Nacional (ff. 103 a 105) Solicitó que se deniegue el amparo constitucional y en consecuencia se declare la por improcedencia de la presente acción, por cuanto no cumple plenamente con los requisitos de procedibilidad fijados por la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000,1 el cual regula que: “[…] Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar

a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. (Compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 el cual fue modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017) 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018

de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes:4 a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto

ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en cualquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en los defectos procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el principio de

congruencia en lo referente a la pretensión de reliquidación de las cesantías anualizadas de la docente? 2. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una interpretación razonable de las normas y la jurisprudencia sobre el régimen retroactivo de las cesantías de la docente? 3. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso ordinario, tendientes a determinar la fecha de vinculación de la demandante? 4. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca tenía la competencia para revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto procedimental; (II) defecto sustantivo; (III) desconocimiento del precedente judicial; (IV) análisis de las inconformidades planteadas por la accionante en lo referente a la pretensión de reliquidación de las cesantías anualizadas; (V) examen del pronunciamiento del Tribunal accionado sobre la pretensión de aplicación del régimen retroactivo para el reconocimiento y pago de las cesantías a la accionante; y (VI) competencia del juez de segunda instancia. Veamos:

I. Defecto procedimental Este tipo de defecto se configura cuando se desconocen las formas propias de cada juicio. La Corte Constitucional5 ha diferenciado la existencia de dos tipos de defecto procedimental.

El primero de ellos denominado “defecto procedimental absoluto” que acontece cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido para determinados trámites judiciales, ya sea porque aplica uno

5 T-352 de 2012 distinto al indicado o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido. El segundo se ha denominado “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”. Se configura cuando el juez utiliza el procedimiento de manera excesiva y como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, con lo cual se genera una denegación de justicia.6 La Corte Constitucional7 indicó que puede configurarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en las siguientes circunstancias procesales cuando:

1. Al aplicar un precepto procesal se restringen derechos sustanciales o al utilizar el primero se limitan las mismas oportunidades procesales, 2. Se aplican disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto, 3. Se exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva o 4. Se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.

II. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos,8 la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones:9

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 6 Sentencia T429 de 2011: M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 T-950 de 2011 8 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

III. Desconocimiento de precedente judicial.

La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela,10 pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los

principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

IV. Análisis de las inconformidades planteadas por la accionante en lo referente a la pretensión de reliquidación de las cesantías anualizadas 10 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15.

La accionante en el escrito de tutela indicó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció los tiempos de servicio efectivamente prestados, pues para el cómputo de las cesantías anualizadas reconocidas mediante la Resolución 6261 de 7 de noviembre de 2013, se le tuvo como fecha de ingreso el 5 de febrero de 1993, sin embargo, de las pruebas aportadas se demuestra que la demandante ingresó el 17 de febrero de 1989. Ahora bien, revisado el expediente ordinario se observa que dicho argumento no fue objeto de demanda por parte de la accionante, pues las pretensiones11 son del siguiente tenor: «[…] 1. Se declare la nulidad parcial del (la) Resolución (es) No(s). 626107/NOV/2013 […] por la cual se reconoció y ordenó el pago de una CESANTÍA DEFINITIVA a mi (s) mandante (s), señor (a) CALDAS MARÍA YOLANDA.

2. Se declare que el (la) señor (a) CALDAS MARÍA YOLANDA tiene derecho a que la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional) le reconozca (n) y pague (n) […] la CESANTÍA DEFINITIVA de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (17 DE FEBRERO DE 1989) y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago en forma retroactiva.

3. Se declare que el (la) señor (a) CALDAS MARÍA YOLANDA tiene derecho a que la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional) le reconozca (n) y pague (n) […] la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la totalidad de su CESANTÍA DEFINITIVA, desde el día hábil sesenta y seis (66) contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la Cesantía – 5 DE AGOSTO DEL 2013 y hasta el 23 DE DICIEMBRE DE 2013 (fecha de pago de dicha prestación), a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo para un total de 140. días de indemnización, tomando como base el salario final

acreditado, de conformidad con la Ley 1071 del 2006.

4. Se declare que a futuro, el (la) señor (a) CALDAS MARÍA YOLANDA, que tiene derecho a que […] liquide, reconozca y pague sus cesantías de manera retroactiva […] 11 Folios 123 y 124 del anexo.

5. Condenar […] a pagar el valor de las diferencias que resultaren entre los valores efectivamente cancelados conforme a la Resolución (es) No (s). 6261 – 07/NOV/2013, con el resultante de la reliquidación por concepto de la CESANTÍA DEFINITIVA retroactiva, con los correspondientes reajustes de ley. […]» Luego de transcurridas las etapas procesales correspondientes, se profirió el fallo de primera instancia12 el cual resolvió sobre la procedencia del reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante con el régimen retroactivo.

Inconforme con la sentencia la demandante interpuso recurso de apelación13 mediante el cual solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la totalidad de las pretensiones en las condiciones y por los montos señalados en la demanda; así mismo, se observa que la sustentación del recurso va encaminado frente a la solicitud de reconocimiento del régimen retroactivo de las cesantías de la demandante y en lo referente a la condena en costas y agencias en derecho. Luego, la sentencia de segunda instancia14 se refiere frente al régimen retroactivo de las cesantías de la demandante y a la procedencia de la pretensión de indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas. Así las cosas, se advierte que la accionante no planteó en las pretensiones de la

demanda el argumento que expuso en el escrito de tutela; como tampoco lo hizo en el transcurso del proceso, tanto en primera como en segunda instancia; por lo tanto, no es procedente en sede de tutela plantear debates o nuevos cuestionamientos que no fueron sometidas a juicio de legalidad dentro del proceso ordinario.

En conclusión: La entidad accionada no desconoció el principio de congruencia en lo referente al tema de reliquidación de las cesantías anualizadas de la docente, porque ello no fue solicitado por la demandante, en consecuencia, el fallador de primera y segunda instancia no tenían la competencia para estudiar sobre el mismo. 12 ff. 283 a 313 del anexo 13 ff. 429 a 445 del anexo 14 Proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” el 9 de agosto de 2017 (ff. 274 a 279 del anexo)

V. Examen del pronunciamiento del Tribunal accionado sobre la pretensión de aplicación del régimen retroactivo para el reconocimiento y pago de las cesantías a la accionante.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá mediante fallo del 31 de agosto de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de las cesantías bajo el régimen retroactivo al argumentar (ff. 283 a 313 del anexo): «[…] – Existen tres categorías de docentes oficiales, de acuerdo a su tipo de vinculación: nacionales, nacionalizados y territoriales- - La Ley 91 de 1989, cobijó únicamente a los docentes nacionalizados y nacionales, pues solo frente a ellos se ordenó la afiliación al Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio. - Con la Ley 6o de 1993, se estableció la afiliación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; se extendió la aplicación del régimen prestacional de la Ley 91 de 1989, a los docentes que se vincularan a partir de la vigencia de la Ley 6o, sin distingo alguno; y, se dispuso para los docentes territoriales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 6o, que mantendrían el régimen prestacional de la respectiva entidad territorial. - El Decreto 196 de 1995, la Ley 115 de 1994 y la Ley 812 de 2003, ratificaron las disposiciones prestacionales de los docentes previstas en las Leyes 91 de 1989 y 6o de 1993. - Finalmente, de acuerdo a las previsiones de las Leyes 91 de 1989 y 6o de 1993, para el personal docente aplican los siguientes regímenes de cesantías, de acuerdo a la naturaleza jurídica de su vinculación:  Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, gozan del régimen retroactivo de liquidación de cesantías, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.  Los docentes nacionales, frente a las cesantías causadas a partir del 1º de enero de 1990, y los nacionales y nacionalizados que se vincularan a partir de esa misma fecha, gozan del régimen anualizado, sin retroactividad, de liquidación de cesantías, de conformidad con lo previsto en las Leyes (sic) 91 de 1989.

 Los docentes territoriales vinculados con anterioridad al 12 de agosto de 1993 (fecha de publicación y entrada en vigencia de la Ley 6o de 1993), gozan y mantienen el régimen de cesantías de la entidad territorial correspondiente.  Los docentes territoriales vinculados con posterioridad al 12 de agosto de 1993 (fecha de publicación y entrada en vigencia de la Ley 6o de 1993), gozan del régimen anualizado de liquidación de cesantías, contemplado en la Ley 91 de

1989. […] De conformidad con lo expuesto por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, cuando existe interrupción en los periodos de prestación de servicios, significa que existió solución de continuidad, por lo que no puede proceder una acumulación de tiempos para efectos de reconocimiento y liquidación del auxilio de cesantías, puesto que al culminar cada periodo, se termina de manera definitiva la relación laboral y, por ende, en ese momento se genera el derecho al reconocimiento de las cesantías por cada periodo, de modo que una vez vencido, se cuenta con el término de tres años para reclamar, so pena de que opere el fenómeno de la prescripción.

En el caso bajo estudio, está demostrado que existieron 4 periodos laborales de la actora como docente temporal, que se interrumpieron entre sí, de los meses de febrero a noviembre para los años 1989, 1990, 1991 y 1992, existiendo solución de continuidad entre aquellos, lo que generó que existiera un retiro del servicio en cada uno de estos y, por ende, derecho al reconocimiento de las cesantías definitivas una vez vencidos cada uno de esos periodos, por lo que el reclamo de

reliquidación de cesantías de esos tiempos estaría prescrito, en tanto, desde el último año mencionado (1992) hasta la fecha de radicación de la demanda (30 de abril de 2014), transcurrieron más de tres años. Así las cosas, el Despacho únicamente tendrá en cuenta para efectos de establecer el régimen de cesantías aplicable a la demandante, el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 1993 y el 26 de febrero de 2103 (sic), toda vez que en este no hubo solución de continuidad y fue frente al cual la administración realizó la liquidación de las cesantías definitivas reconocidas en el acto administrativo demandado. […] De acuerdo con todo lo expuesto, la señora María Yolanda Caldas que ingresó al servicio docente a partir del 8 de febrero de 1993, sin solución de continuidad hasta la fecha en que fue retirada del servicio por invalidez, tiene derecho a que sus cesantías sean liquidadas con base en el régimen de retroactividad de cesantías regulado en la Ley 6ª de 1945 y las normas que lo modificaron, y no con el régimen anualizado sin retroactividad establecido en el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por tratarse de una docente territorial vinculada con anterioridad al 12 de agosto de 1993, es decir, antes de la entrada en vigencia de las Leyes 6o de 1993 y Ley 344 de 1996. […]» Las partes demandante y demandada, inconformes con la decisión, presentaron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por medio de la sentencia del 24

de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual, frente a la pretensión de reconocimiento del sistema retroactivo en las cesantías de la actora, revocó la decisión de primera instancia de acceder a dicha solicitud con base en los siguientes argumentos (ff. 429 a 445 anverso y reverso del anexo): «[…] A partir de la anterior consagración legal se desprende que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se conservó el régimen retroactivo de cesantías, mientras que para los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha –solamente respecto a las cesantías generadas a partir del 01 de enero de 1990se estableció un régimen de liquidación anual de cesantías, sin retroactividad y con pago de interés. Nótese que el literal B) antes transcrito hace referencia a “docentes que se vinculen a partir del 01 de enero de 1990”, sin hacer distinción respecto de la modalidad de vinculación, sea esta territorial o nacionalizada, no obstante que en los demás artículos e incisos de la ley 91 de 1989 sí se establecen de forma expresa situaciones dependiendo del tipo de vinculación. De ahí que al operador jurídico no le esté permitido restringir en manera alguna el término vinculación a una forma particular de ingreso al servicio público educativo oficial, pues como bien es s

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