CE-11001-03-15-000-2017-03381-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03381-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO
DE REQUISITOS LEGALES PARA APLICAR EL RÉGIMEN RETROACTIVO AL
PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS A DOCENTE OFICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Decisión guarda relación con el recurso de alzada / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS - No se desconoce En primer lugar, se observa que, contrario a lo afirmado por la accionante, el juez constitucional de primera instancia sí analizó las inconformidades relacionadas con la supuesta falta de congruencia de la sentencia encontrando que no se desconocieron los tiempos laborados como docente provisional ni tampoco se emitió pronunciamiento alguno por fuera de lo planteado en el recurso de apelación (…) la decisión del a quo fue acertada en tanto la providencia demandada tuvo en cuenta los tiempos laborados por la actora a efectos de determinar si era acreedora o no del régimen de retroactividad de las cesantías, que era el debate propuesto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) En segundo lugar, frente a la presunta incongruencia relacionada con el hecho de no haber estudiado la falta de inclusión de los tiempos en que estuvo vinculada como docente provisional, en la liquidación de las cesantías anualizadas que realizó el acto administrativo demandado, se advierte que no fue motivo de debate en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por lo que dicho argumento no puede ser objeto de examen constitucional. Adicionalmente, estos tiempos debieron liquidarse a la terminación del vínculo
laboral de conformidad con el régimen jurídico aplicable al momento del retiro y de presentarse alguna inconformidad, esta debió reclamarse en el momento oportuno, so pena de que opere el fenómeno de la prescripción (…) Por otro lado, el recurso de apelación interpuesto por la actora objetó únicamente la falta de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de las cesantías. No obstante, el Tribunal demandado estaba en obligación de pronunciarse acerca de los argumentos presentados por ambas partes, como en efecto lo hizo, lo que no desbordó su competencia y, por contera, no desconoció el principio de la non reformatio in pejus.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03381-01(AC)
Actor: MARÍA YOLANDA CALDAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora María Yolanda Caldas, mediante apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 1 de febrero de 20181, que negó el amparo constitucional solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Del trámite administrativo de liquidación de las cesantías La señora María Yolanda Caldas indicó que laboró de manera ininterrumpida como docente en el Distrito Capital de Bogotá, desde el 17 de febrero de 1989.
Afirmó que su vinculación al sector oficial al servicio del magisterio se dio (i) como docente provisional de tiempo completo en periodos comprendidos entre el 17 de febrero de 1989 a 30 de noviembre de 1989; del 22 de junio de 1990 a 30 de noviembre de 1990; del 21 de enero de 1991 a 30 de noviembre de 1991 y del 18 de febrero de 1992 al 30 de noviembre de 1992, y (ii) finalmente, como docente en carrera administrativa del 5 de febrero de 1993 a 27 de febrero de 2013, fecha en la que fue retirada por invalidez. El 29 de abril de 2013, la accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), que fue resuelta mediante Resolución Nº 6261 de 7 de noviembre de 2013, por un valor de $26’636.706, en la que, según afirmó, no se tuvo en cuenta la totalidad del tiempo laborado pues no se le aplicó el régimen de retroactividad de cesantías al que tenía derecho, a pesar de que su vinculación se dio antes del 31 de diciembre de 1989, como lo exige el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En ese sentido, manifestó su inconformidad, pues considera que no debió aplicársele el régimen de liquidación anualizada de cesantías y que
como quiera que hasta el 23 de diciembre de 2013 le consignaron las cesantías el Fomag, incurrió en mora. 1.2. Del trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho 1 El expediente ingresó al despacho para fallo el 5 de marzo de 2018. El 30 de abril de 2014, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, radicado bajo el Nº 1100133350092020140028701. Mediante auto de 12 de mayo de 2014, el Juzgado remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Descongestión, por lo que el 25 de agosto ingresó por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda mediante auto de 4 de septiembre de 2014. El 14 de abril de 2015, el proceso ingresó al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 31 de agosto de 2015, en la que declaró la nulidad parcial de la Resolución Nº 6261 de 7 de noviembre de 2013, condenando a Fomag a reliquidar y pagar las cesantías definitivas a la actora de conformidad con el régimen retroactivo, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 26 de febrero de 2013. Mediante escritos de 8 y 15 de septiembre de 2015, las partes demandante y demandada, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en contra de la
decisión de primera instancia que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia de 24 de mayo de 2017, en la que resolvió revocar la decisión de primera instancia, al encontrar que la señora María Yolanda Caldas no tenía derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías en forma retroactiva, ya que su vinculación definitiva e ininterrumpida se dio desde el 8 de febrero de 1993, fecha en la que fue nombrada como docente en carrera administrativa, por lo que el régimen aplicable es el de liquidación anual de cesantías contemplado en la Ley 91 de 1989, además, encontró que tampoco podía acceder al pago de la sanción moratoria solicitada.
2. Fundamentos de la acción La parte accionante invocó como transgredidos los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, al trabajo, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, así como a los principios de favorabilidad y de primacía de la realidad.
Expresó que con las sentencias objeto de tutela el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, incurrió en actos discriminatorios pues en otros casos similares se ha aplicado el régimen de cesantías retroactivas. En efecto, sostuvo que la providencia demandada incurrió en los siguientes defectos: En defecto procedimental por cuanto resolvió situaciones no descritas en el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, pues éste sólo se
limitó a controvertir el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y no la aplicación al caso del régimen anualizado de las cesantías. Aseguró que no tuvo en cuenta los tiempos laborados desde el 17 de febrero de 1989, tanto en provisionalidad como en carrera administrativa (22 años, 6 meses y 12 días, sin solución de continuidad) ni para efectos de la liquidación con el régimen de retroactividad ni con el régimen anualizado, a pesar de que afirmó que fueron argumentos expresados frente a la legalidad del acto administrativo demandado. En defecto sustantivo, toda vez que desconoció el régimen de retroactividad de cesantías establecido en la Ley 91 de 1989, el cual resulta aplicable a la actora pues su vinculación como docente se dio desde antes del 31 de diciembre de 1989. En desconocimiento del precedente, ya que interpretó erradamente la sentencia C-428 de 19972 de la Corte Constitucional, acerca de la aplicación del régimen de liquidación anual de cesantías contemplado en el artículo 13 de la Ley 334 de 1996 a las personas que se vinculen a partir de la vigencia de dicha ley en órganos y entidades del Estado. Además, sostuvo que no tuvo en cuenta las sentencias de 19 de julio de 20073, 28 de febrero de 20084 y 10 de febrero de 20115, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, en las que se estimó que la retroactividad de las cesantías es aplicable a los empleados públicos que hayan sido vinculados antes del 30 de diciembre de 1996.
2 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, M.P. Alejandro Martínez Caballero y M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, Exp. Nº 15001233100020000203301, M.P. Jaime Moreno García. 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, Exp. Nº25000-23-25-00-2003-04095-01, M.P. Jesús María Lemus Bustamante. 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, Exp. Nº 52001-23-31-000-2006-01365-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Citó la sentencia T-293 de 20116, acerca de la procedencia de la acción de tutela, así como, la sentencia de 17 de agosto de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado7, en la que se aplica el régimen de retroactividad de las cesantías a un docente nacionalizado que estuvo vinculado de forma ininterrumpida desde el 10 de mayo de 1960 hasta el 30 de septiembre de 2002 como docente interino y luego en carrera administrativa. Por último, indicó que la decisión constituyó una desviación de poder de la función jurisdiccional al errar en la sumatoria de los tiempos laborados, omitir la inclusión de dichos periodos y darle el carácter de docente nacional cuando en realidad es docente nacionalizada.
3. Pretensiones En el escrito de tutela, la parte accionante solicitó: “1. Se ampare el derecho fundamental de DERECHO DE IGUALDAD (Art. 13, C. N.)
DERECHO DE IGUALDAD (Art. 13, C. N.), LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48, C. N.), A LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS BENEFICIOS MÍNIMOS SITUACIÓN MÁS FAVORABLE EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES Y PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES (Art. 53,
C. N.), PROTECCIÓN AL TRABAJO (Art. 25, C. N); POR CONEXIDAD A LA PRIMACIA DE LOS DERECHOS INALIENABLES (Art. 5, C. N), DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA POR CONEXIDAD (Art. 29 y 229 C.N.), DEBIDO PROCESO Y DIGNIDAD HUMANA (Art. 1º, C. N), TRABAJO Y LA DIGNIDAD DEL TRABAJADOR (Art. 53, C. N.) y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
2. Se ordene al(los) accionado(s/as), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C", revoque(n) el (los/la/s) Sentencia del 24 DE MAYO DEL 2017, que resolvió(eron) el Recurso de Apelación y revocó(aron) la Sentencia proferida el 31 DE AGOSTO DEL 2015 por el JUZGADO SEPTIMO
ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE(L) BOGOTA.
3. Que como consecuencia de la revocatoria deprecada, el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "C" debe(n) proceder dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia a desarchivar y confirmar (o expedir la Providencia que se determine) la Sentencia proferida el 31 DE AGOSTO DEL 2015 por el JUZGADO SEPTIMO
ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE(L) BOGOTA.
4. Se ordene al accionado(a), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.
5. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada”8. 6 Corte Constitucional, Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Exp. Nº 25000-23-25-000-2004-00269-01, C.P. Luis Rafael Vegara Quintero, Actor:
Nero Cárdenas García.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela la accionante allegó copia del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el Nº 1100133350092020140028701.
5. Oposición 5.1. Respuesta de Fiduprevisora S.A En memorial allegado el 21 de diciembre de 2017, el vicepresidente solicitó que se desvincule a la entidad al considerar que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es competente para emitir concepto alguno sobre el
trámite de tutela. 5.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” En escrito presentado el 12 de enero de 2018, el Magistrado Ponente Carlos Alberto Orlando Jaiquel solicitó que se niegue el amparo constitucional deprecado, bajo el argumento de que la providencia demandada no ha incurrido en vía de hecho, defecto fáctico o sustantivo, ni en violación alguna de los derechos fundamentales invocados por la actora, pues fue adoptada con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde. Aseguró que la sentencia de 24 de mayo de 2017, fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de la igualdad e imparcialidad de las partes en contienda. Indicó que fue suficientemente motivada, pues se comprobó que la vinculación de la demandante no fue ininterrumpida, sino que se dio en 5 periodos diferentes, por lo que la entidad reconoció las cesantías definitivas desde el 8 de febrero de 1993 (inicio del último periodo de vinculación), mediante Resolución Nº 6261 de 7 de noviembre de 2013, y frente al periodo de servicios comprendido entre el 17 de febrero al 30 de noviembre de 1989, las cesantías causadas debieron ser reconocidas y pagadas con fundamento en la normativa vigente y aplicable de acuerdo a su vinculación. 8 Folio 86 ibíd. Manifestó que frente a los periodos de vinculación subsiguientes, por ser posteriores al 1 de enero de 1990, la liquidación de sus cesantías debe hacerse de
conformidad con el artículo 15, numeral 3, literal B) de la Ley 91 de 1989, que consagra el régimen de liquidación anual de cesantías, sin retroactividad y con reconocimiento de intereses. Por último, aseguró que la solicitud de amparo es improcedente pues lo que pretende la demandante es que se surta una tercera instancia, al haber sido negadas sus pretensiones. 5.3. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional En memorial allegado el 22 de enero de 2018, la asesora jurídica solicitó que se nieguen las pretensiones de la actora y que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos en las sentencias SU-918 de 2013 y SU-241 de 2015.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 1 de febrero de 20189, negó el amparo constitucional solicitado, al considerar lo siguiente: En primer lugar, encontró que la entidad accionada no desconoció el principio de congruencia, pues para el estudio de legalidad del acto administrativo demandado tuvo en cuenta los tiempos laborados por la actora, de conformidad con el debate planteado en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, que se dirigía a solicitar la aplicación del régimen de retroactividad de las cesantías, encontrando que éste no resultaba aplicable a la demandante pues su vinculación, aun cuando fue anterior al 31 de diciembre de 1989, no fue ininterrumpida.
Así mismo, encontró que, contrario a lo afirmado por la accionante, la autoridad
judicial demandada no tenía competencia para estudiar la inconformidad frente al acto demandado relacionada con la falta de inclusión de los tiempos en que estuvo vinculada como docente provisional10 a efectos de realizar la liquidación 9 Folios 107 a 116 del expediente. 10 La actora estuvo vinculada como docente provisional del 17 de febrero de 1989 a 30 de noviembre de 1989; del 22 de junio de 1990 a 30 de noviembre de 1990; del 21 de con el régimen anualizado de cesantías, pues dicho argumento no fue planteado durante el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ni en primera ni en segunda instancia. En segundo lugar, frente a la aplicación del régimen retroactivo para el reconocimiento y pago de las cesantías a la accionante, indicó que no incurrió en desconocimiento de precedente pues la autoridad judicial demandada fundó su decisión ”en la postura fijada por la Corporación, que ha sido reiterada hasta la fecha; según la cual el régimen de cesantías de los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 es el anualizado, comoquiera que se les aplica la Ley 91 de 1989 (…) Así mismo, frente a los periodos de liquidación de las cesantías por terminación del vínculo laboral, la sentencia del Tribunal accionado acogió el precedente vertical de esta Sección contenidos en el fallo de la Subsección B de fecha 13 de marzo de 2008, magistrado ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicado interno 8262-05 y en la sentencia de unificación de fecha 25 de agosto de 2016, magistrado ponente Luís Rafael Vergara Quintero,
radicado 2011-00628-01”11. Adicionalmente, advirtió que las providencias citadas por la accionante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no hacen referencia a la procedencia de aplicación del régimen retroactivo en las cesantías de los docentes cuya vinculación fue de 1990 a 1996 y respecto de los periodos de liquidación de las cesantías interrumpidas, sino que tratan otros temas, tales como: “i) parámetros para determinar si un docente es nacional, nacionalizado o territorial; ii) naturaleza de los dineros girados a los entes territoriales provenientes del situado fiscal hoy sistema general de participaciones; iii) cómo debe valorarse la prueba para definir el tipo de vinculación del docente; iv) aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente; v) estudio del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, que contempló la reforma del régimen de cesantías; y vi) incidencia del tipo de vínculo (en propiedad, provisionalidad, período de prueba o interino) de los docentes para el reconocimiento de las cesantías”12. En tercer lugar, indicó que no es cierto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya desconocido la totalidad de los tiempos laborados, pues aun enero de 1991 a 30 de noviembre de 1991 y del 18 de febrero de 1992 al 30 de noviembre de 1992. 11 Folio 114 (reverso) ibíd. 12 Ibíd. cuando en la providencia demandada se afirmó que no pueden ser tenidos en cuenta dada la terminación del vínculo laboral, conforme al precedente vertical antes referido, ello no significa que no hayan sido observados por el fallador.
En cuarto lugar, en lo atinente al cargo relacionado con la falta de competencia del juez de segunda instancia al haberse pronunciado sobre aspectos no contemplados en el recurso de apelación formulado por la parte demandada, vulnerando, presuntamente, el principio de la non reformatio in pejus, encontró que la autoridad judicial demandada no falló por fuera de lo solicitado en la apelación, pues el Fomag no sólo objetó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, sino también el reconocimiento del régimen de las cesantías retroactivas. Además, observó que ambas partes promovieron el recurso de alzada, por lo que sostuvo que el ad quem tenía la competencia para estudiar sin límites el fallo de primera instancia. En ese orden de ideas, resolvió negar el amparo deprecado al encontrar que no se habían configurado las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial alegadas por la actora.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la señora María Yolanda Caldas, mediante apoderado judicial, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y manifestó su inconformidad con la decisión anterior, al considerar que el juez constitucional de primera instancia no analizó la incongruencia de la decisión judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, pues desconoció la totalidad de los tiempos de servicio efectivamente laborados para el computo de las cesantías, ya que insiste fue vinculada como docente antes
del 31 de diciembre de 1989, lo que, en su sentir, da lugar a la aplicación del régimen de retroactividad de cesantías de conformidad con el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Además, insistió en que en la providencia demandada no se tuvo en cuenta el tiempo en que laboró como docente provisional a efectos de liquidar las cesantías anualizadas. Reiteró que la parte demandada (Fomag) apeló la decisión de primera instancia dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, objetando únicamente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, pero en ningún momento se refirió a la aplicación del régimen retroactivo de las cesantías, por lo que considera que la autoridad judicial demandada falló por fuera de lo debatido en el trámite de segunda instancia. Por último, solicitó que “se provea favorablemente y en su lugar se envíe el expediente ante la siguiente Sala del Consejo de Estado, para que sea éste quien revoque en lo que procede el fallo parcialmente impugnado”13.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el fallo de primera instancia fue acertado al negar el amparo constitucional solicitado, bajo el argumento de que la autoridad
judicial demandada no incurrió en ningún defecto o, si por el contrario, le asiste razón a la impugnante al afirmar que debe revocarse dicha decisión pues el a quo no analizó la inconformidad relacionada con la incongruencia dentro de la providencia demandada por (i) dejar de valorar los tiempos de servicio laborados por la actora como docente provisional, tanto para la aplicación del régimen de retroactividad de las cesantías, como para la liquidación anualizada de las mismas y (ii) emitir pronunciamiento sobre situaciones no descritas en el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, concretamente, sobre la aplicación del régimen de retroactividad de las cesantías.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos 13 Folio 157 ibíd. constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos14 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos15, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201216, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En
aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200518. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente
verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar 14 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 15 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 16 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 17 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 M. P. Jaime Córdoba Triviño. claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el
interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo19 y de la Corte Constitucional20. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Del asunto bajo examen En el sub lite, la demandante afirmó que la decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de mayo de 2017, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, al trabajo, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, así como a los principios de favorabilidad y de primacía de la realidad, al incurrir en defecto procedimental, sustantivo y en desconocimiento de precedente.
La Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, en primera instancia, negó la solicitud de amparo deprecada al encontrar que fue debida
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.