CE-11001-03-15-000-2017-03382-00(AC)-2018
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03382-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Se concluye que el asunto no cumple con el presupuesto de subsidiaridad para realizar el estudio de la vulneración alegada, toda vez que en el caso no se verifica el agotamiento de los medios de defensa judicial al alcance. En ese orden de ideas, y sin lugar a ninguna otra consideración, se impone el rechazo de la presente acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03382-00(AC)
Actor: LUCÍA PERDOMO PUYO MATALLANA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN C
1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Lucía Perdomo Puyo Matallana, por intermedio de apoderado promueve acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales y a la propiedad privada, los cuales estima vulnerados con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de improbar el acuerdo conciliatorio que realizó con la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL.
1.2. Pretensiones La accionante en el acápite de pretensiones solicita lo siguiente:
1. Se amparen los derechos fundamentales invocados en la presente Acción de Tutela de petición, y cualquier otro mecanismo de rango constitucional y legal que se determine como quebrantado, por presentarse defecto sustantivo o material por violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedentes jurisprudenciales y, al proferirse el Auto de fecha 23 de agosto de 2017 (sic), que improbó el Acuerdo contenido en el Acta de fecha 8 de Marzo del citado año, en el cual se acordó reajustar la pensión de beneficiaria de mi representada, que hace parte del régimen especial, aplicable a las Fuerzas Militares, por mandato del artículo 217 de la Constitución Política, el cual fue exceptuado del tope establecido por el inciso 7º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 1995, que en el inciso 4º, ratificó el respeto a los derechos adquiridos de acuerdo a la Ley, lo cual también determinó la Ley 4ª de 1992.
2. Como consecuencia del amparo pedido, se deje sin efecto alguno el mencionado Auto, y en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceda a proferir una nueva decisión atendiendo que el parágrafo 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que desde el 31 de Julio de 2010 (no antes como el caso concreto), no podrán causarse Pensiones superiores a veinticinco (25) Salarios
Mínimos Legales Mensuales Vigentes – S.M.L.M.V., situación distinta a la de la Beneficiaria, atrás identificada, y que el inciso 7º del citado artículo 1º exceptuó el límite establecido al personal de la Fuerza Pública, ratificando el respeto a los derechos adquiridos de acuerdo a la Ley, lo cual también determinó la Ley 4ª de 1992, o de ratificarse la posición, descartando lo aquí argumentado, disponer el reajuste de la Pensión mensual de la Beneficiaria, hasta el tope correspondiente a los 25 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes – S.M.L.M.V., respecto a lo cual la interesada, recientemente manifestó estar de acuerdo. 1.3. Hechos de la solicitud El 27 de junio de 1951, la Junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la Resolución 192, ordenó el pago de una asignación mensual de retiro al general del Ejército Nacional Carlos Perdomo Puyo (q.e.p.d.), con fundamento en los artículos 30 y 34 de la Ley 2ª de 1945 y el artículo 1º de la Ley 100 de 1946, dentro de las condiciones específicas del régimen especial de las Fuerzas Militares. Al fallecer el general del 16 de junio de1985, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante la Resolución 1465 del 27 de noviembre de 1985, ordenó el reconocimiento y pago de dicha pensión a su hija Lucía Perdomo Puyo Matallana, como única beneficiaria, con base en lo establecido en los artículos 177 y 187 del Decreto ley 089 de 1984, la que desde esa fecha ha venido haciendo aportes a la
seguridad social. Ambos actos administrativos fueron expedidos con base en las normas constitucionales y legales vigentes y aplicables, reconociendo derechos debidamente consolidados y causados, antes de la expedición de la Constitución Política de 1991, la Ley 4º de 1992, el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005 y de la sentencia de la Corte Constitucional C-258 del 7 de mayo de 2013. Con fundamento en el Boletín 139 CREMIL de abril de 2013, que estipuló los parámetros para realizar conciliaciones en materia de incrementos pensionales anuales a partir del valor del IPC, el 12 de mayo de 2015, la señora Perdomo Puyo Matallana, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, diligencia que se realizó el 23 de septiembre de 2015 y en la que se logró un acuerdo conciliatorio con la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares por cuantía de 305.208.759 pesos. El 19 de noviembre de 2015, al efectuarse el correspondiente control de legalidad por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el mentado acuerdo, se advirtió que no se había tenido en cuenta que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-258 de 2013, indicó que no podían existir pensiones por encima de los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, razón por la cual improbó la conciliación (exp. 5015-04921-00). Previendo que presentaría nuevamente solicitud de conciliación extrajudicial, el 27
de abril de 2016, elevó un derecho de petición ante CREMIL, requiriendo el número total de sentencias debidamente ejecutoriadas y de conciliaciones en las que se les reconoció el reajuste de la asignación de retiro o pensión a beneficiarios por encima de los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, antes y después de la expedición del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, con el fin de demostrar que en situaciones de hecho y de derecho iguales, se habían reconocido y pagado pensiones en los montos indicados. La Caja de Retiro de la Fuerzas Militares certificó que en al año 2015 se habían proferido 298 sentencias y conciliaciones a favor de oficiales y de beneficiarios que perciben asignaciones de retiro por encima de los 25 salarios mínimos. El 25 de noviembre de 2016, presentó nuevamente la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, adicionándose con la información anterior. La audiencia se realizó el 15 de febrero de 2017 ante la Procuraduría 135 judicial II Administrativa de Bogotá D. C. y se llegó a acuerdo conciliatorio con CREMIL. Al analizar la legalidad del acuerdo, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se refirió normas que fueron promulgadas con posterioridad a la fecha del reconocimiento de la asignación de retiro, es decir, que no podrían ser aplicables al caso que se estudió y también improbó la conciliación (exp. 2017-01328-00). Afirma que es una adulta mayor de 78 años de edad, que no cuenta con tíos ni
sobrinos ni otros parientes y que presenta una enfermedad visual que ha disminuido sus capacidades, lo que le impide movilizarse sola; además tiene otras afecciones de salud que la han obligado a utilizar servicios permanentes de personal que la acompañe y la asista, siendo su pensión el único medio de subsistencia que le permite vivir dignamente. 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante Alega que los magistrados no consideraron que la sentencia C-258 de 2013, indicó que con posterioridad al 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes y que la del general Carlos Perdomo Puyo se consolidó y causó muchos años antes por haber cumplido con los requisitos de ley. Por una parte, afirma que la Corte Constitucional no hizo ni podrá hacer extensivo su examen de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, a otros regímenes establecidos por normas diferentes, como el de los miembros de las Fuerzas Militares, teniendo en cuenta la misión constitucional de tales dependencias y por lo tanto, se encuentra dentro de las excepciones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que no tiene carácter retroactivo y «no le cotiza al sistema general de pensiones, ni hace parte de él, sino del subsistema de salud de las fuerzas militares». Indica que darle tratamiento al personal regido por el régimen prestacional especial de las Fuerzas Militares, como si pertenecieran al régimen de los Congresistas y demás servidores públicos, desconoce no solamente la Constitución Política, sino los derechos adquiridos y los principios de igualdad,
buena fe, favorabilidad en materia pensional y confianza legitima de quien accedió a la pensión de acuerdo con los postulados constitucionales y legales y espera su reajuste. Por otra parte, basándose en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional no se pueden desconocer ni el artículo 217 superior ni el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución como lo hizo el Tribunal, pues están desechando precedentes del Consejo de Estado y del mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejando de reajustar su pensión, ignorando el hecho de que durante los años 1997, 1999, 2001, 2003 y 2004 recibió 14 mesadas anuales por debajo del IPC. Igualmente, se quebrantó el artículo 13 constitucional, pues a otros oficiales de grado general y almirante se les ajustaron sus asignaciones de retiro con base en las mencionadas sentencias que debatieron el tema. Asimismo, se presenta en su caso vulneración directa a la Carta pues se dejó de interpretar el artículo 53 que trata del principio de favorabilidad en materia laboral y el artículo 58 que se refiere al respeto de los derechos adquiridos, puesto que, en ningún caso, los salarios y prestaciones de los funcionarios se pueden desmejorar o disminuir. En consecuencia, alega que el auto acusado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial. El defecto fáctico por cuanto se dio aplicación a la norma que fue objeto de inconstitucionalidad que no le aplica por pertenecer a un régimen también especial, pero diferente; defecto
sustantivo por haber dado a la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional un alcance que no tiene, aplicando el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, a una situación consolidada varios años atrás, amén de darle interpretación errónea e indebida no solo a la citada sentencia sino al Acto Legislativo 01 de 2005, que no solo respeta los derechos adquiridos debidamente consolidados de acuerdo a la ley, sino que exceptuó al régimen especial de la Fuerza Pública, expedido en el artículo 217 superior. Defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues, existen al menos 298 casos entre militares y beneficiarios que perciben asignaciones de retiro y pensiones por encima del tope, otorgadas por medio de sentencias y autos que aprobaron acuerdos conciliatorios. También sostuvo que pudo haber presentado el recurso de reposición contra la mentada providencia ante el mismo Tribunal, pero lo más probable era que después de unos meses el órgano judicial no hubiera revocado o modificado la decisión, confirmando lo resuelto, y aunque no es descartable iniciar una nueva solicitud de conciliación o acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, estos serán conocidos nuevamente por el órgano judicial que ya en dos oportunidades se ha pronunciado en el sentido de improbar los acuerdos, lo cual hace presumible que la nueva decisión vaya en el mismo sentido. Finalmente manifiesta lo siguiente: «No obstante, se podría, si se ratifica la posición por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, descartando lo aquí argumentado, se disponga el reajuste de la asignación mensual de la
Beneficiaria, hasta el tope correspondiente a 25 Salarios Mínimos Legales Vigentes – S.M.L.V., respecto a lo cual la interesada, recientemente manifestó estar de acuerdo». 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de febrero de 2018, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entidad con la que se llegó al acuerdo conciliatorio estudiado en el expediente de conciliación prejudicial con radicación 25000-23-42-000-2017-01328-00, como tercera interesada en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Informe de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares El apoderado judicial de la entidad contestó el requerimiento indicando que de conformidad con la política de conciliación adoptada por las entidades del sector defensa, con relación al incremento del IPC, se sostiene en su posición de conciliar las pretensiones solicitadas. Indicó que teniendo en cuenta que la decisión que imprueba una solicitud de conciliación no hace tránsito a cosa juzgada, la convocante pudo contar con la coadyuvancia de la entidad para iniciar el nuevo trámite conciliatorio ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, esta presentó por tercera vez solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, audiencia que se llevó a cabo el 12 de febrero
de 2018 de manera fallida puesto que los miembros del comité de conciliación de la entidad decidieron no conciliar, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de noviembre de 2015, el 13 de julio de 2016 y el 23 de agosto de 2017, improbó los acuerdos conciliatorios sobre ese tema, porque el monto pensional reajustado superaba los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. De igual forma sostuvo que la parte actora contó con un mecanismo de defensa judicial de singular idoneidad para resolver la controversia que hoy es objeto de alzada constitucional, por tal razón, debió acudir a la jurisdicción ordinaria administrativa para efectos de salvaguardar sus derechos, el cual es sin duda el escenario natural para resolver su pretensión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Puestas de ese modo las cosas, advirtió que no puede ameritar despacho favorable el amparo impetrado por cuanto no existe violación a ningún derecho fundamental de la accionante, puesto que cuenta con otros medios de defensa judiciales y, además, la entidad que representa no le ha ocasionado un perjuicio irremediable que dé lugar a la protección constitucional como mecanismo transitorio. 1.6.2. Informe del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C El magistrado Samuel José Ramírez Poveda sostuvo que luego de analizar todo el material probatorio obrante en el expediente 2017-01328-00, por resultar violatorio de la ley y lesivo para los intereses patrimoniales del Estado, decidió improbar el
acuerdo conciliatorio suscrito por la accionante, por cuanto la asignación de retiro reajustada dentro del acuerdo conciliatorio (19.805.606 pesos), supera los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que genera ineludiblemente un detrimento al patrimonio público. Así las cosas, afirmó que decidió con motivación suficiente el auto que improbó el acuerdo conciliatorio suscrito entre la accionante y CREMIL, por lo tanto, la actuación desplegada siempre estuvo dentro de los postulados del debido proceso y conforme a las normas aplicables de la Constitución Política y de la ley, razón por la cual al no configurarse ninguna de las causales especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se deberá negar la presente acción.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en analizar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, afectó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales y a la propiedad privada de la accionante al improbar la conciliación prejudicial que suscribió con la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la
consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la
administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El 25 de noviembre de 2016 la doctora Jairy Guerrero Amaya en representación de la señora Lucia Perdomo Puyo Matallana presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación convocando a 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Se advierte que esta había sido presentada con anterioridad y que el acuerdo conciliatorio fue improbado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folio 98 del expediente en préstamo).
2.4.2. El 8 de marzo de 2017, la Procuraduría 135 Judicial II para Asuntos Administrativos celebró audiencia de conciliación extrajudicial en la que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio. En el acta se plasmaron obligaciones claras, expresas y exigibles, de la siguiente manera: La liquidación del IPC desde el 11 de noviembre de 2010 hasta el 15 de febrero de 2017, correspondiente a la señora Perdomo Puyo Matallana, en calidad de beneficiaria del señor General Perdomo Puya Carlos. Reajustada a partir del 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004. (Más favorable): Valor capital al 100%: cuatrocientos millones ochocientos ochenta y uno mil (sic) ciento treinta y siete ($400.881.137) Valor indexado al 75%: cuarenta y un millones setecientos treinta y tres mil setecientos noventa y siete ($41.733.797) Valor total a pagar: Cuatros cientos (sic) cuarenta y dos millones seiscientos catorce mil novecientos treinta y cuatro (442.614.934) Diferencia CREMIL: Trece millones novecientos once mil doscientos sesenta y seis ($13.911.266) Asignación de retiro actual: Catorce millones trescientos cincuenta mil setecientos cincuenta y ocho ($14.350.758) Asignación de retiro reajustada: diecinueve millones ochocientos cinco mil seiscientos seis (19.805.606) Valor a reajustar: Cinco millones cuatros cientos (sic) cincuenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho ($5.454.848)
En el mentado documento, el procurador 135 también hizo la siguiente aclaración: Pero esta agencia de Ministerio Publico comparte lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con respecto a la conciliación anterior celebrada por las mismas partes, relacionado con hechos similares, pues solo cambian fechas de la reclamación, ya que el acuerdo contenido en la presente acta puede resultar lesivo para el patrimonio por cuanto no se tuvo en cuenta lo expresado en la sentencia en la Sentencia C-528 de 2013 (sic), sobre el monto máximo de las pensiones […]. Por lo anterior y dado que al hacerse el reajuste de la asignación de retiro solicitada por la convocante esta superaría el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales, podría considerarse lesiva al patrimonio público (folios 139 al 141 del expediente en préstamo). 2.4.3. El 13 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, conoció del asunto y procedió a improbar el acuerdo contenido en la conciliación extrajudicial con radicación 446556 del 25 de noviembre de 2016, bajo los siguientes argumentos: Los referidos valores se acordaron en la conciliación llevada a cabo el 8 de marzo de 2017, bajo la salvedad del Procurador que la presidió, en cuanto a que el reajuste realizado a la asignación de retiro de la convocante supera el tope de los 25 SMLM, lo que consideró lesiva al patrimonio público. Por consiguiente considera la Sala que, acogiendo la interpretación efectuada por la Corte, la cual resulta razonable, proporcionada y
perfectamente extensible al ámbito de todas las pensiones públicas, excluir a las mesadas más altas del sistema de topes, implica establecer privilegios, no a favor de los grupos discriminados o marginados, sino, por el contrario, de aquellos que se encuentran en una posición favorable, como al que pertenece la convocante, lo cual contraria principios de rango constitucional, que imperan y permean el ordenamiento jurídico, como lo es el de solidaridad que exige al Estado prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancia de mayor debilidad, y a quienes están en mejor situación mayores contribuciones, lo cual requiere del esfuerzo de todos los asociados. En conclusión, para esta Sala de decisión, no le asiste derecho a la convocante de recibir los valores antes descritos, por cuanto la asignación de retiro reajustada dentro del acuerdo conciliatorio ($19.805.606) supera los 25 SMLM., lo que genera ineludiblemente un detrimento al patrimonio público (folios 177 al 185). 2.5. Análisis de la Sala La señora Lucía Perdomo Puyo Matallana, promueve acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales y a la propiedad privada, los cuales estima vulnerados con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de improbar el acuerdo conciliatorio que realizó con la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, ante la Procuraduría 135 Judicial II para asuntos Administrativos de Bogotá.
Al revisar el asunto se tiene que el Tribunal, a través de la providencia del 13 de septiembre de 2017, resolvió improbar el acuerdo conciliatorio contenido en la conciliación extrajudicial número 446556 del 25 de noviembre de 2016, por resultar violatorio de la ley, ya que la asignación de retiro reajustada supera el tope de los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Contra dicha decisión, la interesada no interpuso recurso alguno. Es del caso precisar que la Corte Constitucional ha sido enfática al reiterar que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual. Expresamente ha señalado que: «el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho5». Asimismo, el máximo tribunal constitucional ha explicado lo siguiente: La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la
tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales6». Así las cosas, la tutela no puede ser esgrimida como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, pues admitir lo contrario acarrearía aceptar que se el juez ordinario puede ser desplazado o remplazado por el juez de tutela, lo cual a la luz de los postulados constitucionales sería un despropósito, pues, desconocería el reparto que existe entre las distintas jurisdicciones y la responsabilidad de administración de justicia. Pues bien, en este caso se evidencia que contra el auto que imprueba el acuerdo conciliatorio procede recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios
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