CE-11001-03-15-000-2017-03383-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03383-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa idóneo / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia Los actores en sus escritos de tutela adujeron que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto dentro del marco del proceso ordinario en ninguna de sus etapas procesales se les vinculó para ejercer su derecho a la defensa. En ese orden de ideas, manifestaron la gravedad de la sentencia proferida en segunda instancia por la autoridad judicial accionada, quien profirió una serie de órdenes de forma extra petita, condenándolos a desplegar ciertas actuaciones, lo que trajo como consecuencia que se vulnerara el principio de congruencia (…) La Sala al revisar el presente caso, considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los actores contaban con otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que es el recurso extraordinario de revisión (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03383-00(AC)
Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE, MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO Y DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por la Nación - Ministerio de Transporte, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento 1 Al presente proceso se acumulan los siguientes: 11001-03-15-000-2018-00016-00 y 11001-03-15000-2018-00300-00 Administrativo de Planeación Nacional, contra el Tribunal Administrativo del Chocó por considerar que al proferir la sentencia de 24 de mayo de 2017, vulneró su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho colectivo a la protección del patrimonio público. La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La parte actora2, obrando mediante apoderado especial, presentaron solicitudes de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por considerar que el
Tribunal al proferir la sentencia de 24 de mayo de 2017, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 1.2. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamentan las solicitudes de tutela son los siguientes: 1.2.1 Indicaron que los señores Francisco Antonio Cossio Mosquera, Ingry, Johana Cossio Restrepo, Yinney Cossio Restrepo, Laura Catalina Cossio Palacios, Estiwar Cossio Álvarez y Juana Bautista Mosquera Murillo, interpusieron acción de reparación directa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y el Departamento del Chocó – Secretaría de Obras Públicas Departamentales, con el fin de que se declarara 2 Este Despacho, mediante auto de 1 de marzo de 2018 resolvió decretar la acumulación de la solicitud de tutela presentada por el Departamento Nacional de Planeación (expediente nro. 11001-03-15-000-2018-0030000) a la acción de tutela presentada por la NaciónMinisterio de Transporte (expediente nro.11001-03-15-0002017-03383-00). De igual manera dispuso inadmitir la solicitud de tutela presentada por el Departamento Nacional de Planeación, y como consecuencia, dispuso requerir a la abogada Juliette Astrid Valencia Gaviria, para que allegara el documento que la acreditara en la calidad en la cual actúa. De igual manera, este Despacho mediante auto de 20 de marzo de 2018 resolvió admitir la solicitud de tutela
presentada por el Departamento Nacional de Planeación contra el Tribunal Administrativo del Chocó, y además ordenó decretar la acumulación de la solicitud de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (expediente nro. 11001-03-15-000-201800016-00) a la acción de tutela presentada por la NaciónMinisterio de Transporte (expediente nro.11001-03-15-000-2017-03383-00). administrativamente responsable a las entidades demandadas por la muerte de la señora Kency Johana Cossio Asprilla, ocurrida como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar el día 3 de febrero de 2009, en el sector Santa Ana, del Municipio del Carmen de Atrato. 1.2.2 Expresaron que, en la demanda de reparación directa se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “ […] PRIMERO: Declárese que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) y el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DEPARTAMENTALES, son solidaria y administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes relacionados en el numeral 2.1 de esta solicitud, por la muerte de Kency Jhoana Cossio Asprilla, como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar el día 3 de febrero de 2009 en inmediaciones del Departamento del Chocó, más concretamente en el sitio conocido como “ Santa Ana”, vereda “ El 10”, Municipio del Carmen de Atrato
debido a la falta de señalización y mantenimiento de la vía.
SEGUNDO: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) y el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DEPARTAMENTALES, a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos legales que se indicarán abajo y que se reclaman por el daño causado en los demandantes por el valor vigente en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso, junto con los intereses moratorios que se causen desde allí.
[…] TERCERO: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) y el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DEPARTAMENTALES, a pagar, al padre de Kency Jhoana Cossio Asprilla, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicarán a continuación, por el valor vigente en pesos al momento de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión.
[…] CUARTA: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) y el
DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS
DEPARTAMENTALES, a pagar, al padre de Kency Jhoana Cossio Asprilla, por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado y futuro de las sumas de dinero que su hija le dejara de suministrar durante su expectativa de vida […]”. 1.2.3 Manifestaron que, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Sistema Escritural de Quibdó, profirió sentencia en primera instancia el día 29 de septiembre de 2015, en la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por el Ministerio de Transporte, y decretó de oficio la misma falta de legitimación frente al Departamento del Chocó – Secretaría de Obras Públicas. Asimismo, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la muerte de la señora Kency Jhoana Cossio Asprilla y, en consecuencia, ordenó indemnizar a los actores por concepto de perjuicios morales y materiales. 1.2.4 Señalaron que, contra la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Sistema Escritural de Quibdó, se interpuso el recurso de apelación por parte del demandante, quien insistió por un lado, en el reconocimiento de la indemnización por concepto del daño en la vida de relación a favor del padre de la señora Kency Jhoana Cossio Asprilla y, por otro lado, en que se otorgara valor probatorio a la certificación laboral de la difunta y en consecuencia se realizara una nueva liquidación respecto de la indemnización
otorgada por concepto de lucro cesante. De igual manera, el INVÍAS, en calidad de entidad condenada, también interpuso recurso de apelación, afirmando que no se encontraba plenamente acreditado dentro del proceso la falla del servicio. En ese orden de ideas, señaló que de las pruebas existentes en el expediente se podía concluir que la responsabilidad del siniestro recaía única y exclusivamente en el conductor del bus accidentado, pues este llevaba sobrecupo en el vehículo, en donde manejó a alta velocidad y no tomó las previsiones del caso. 1.2.5 Indicaron que, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia en segunda instancia, el día 24 de mayo de 2017, mediante la cual modificó parcialmente la sentencia apelada, e incrementó la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado a favor del padre de la señora Kency Jhoana Cossio Asprilla, en los siguientes términos: “[…] SEGUNDO: CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, al pago de $30.828.847.334, como daño material – lucro cesante consolidado a favor de FRANCISCO ANTONIO COSSIO MOSQUERA […]”. 1.2.6 Señalaron que, en la misma sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, se aumentó la condena a la Nación al proferir una serie de órdenes que no habían sido decretadas ni discutidas en el fallo proferido en primera instancia. Concretamente, en el literal C) del punto séptimo de la parte resolutiva de la sentencia, se ordenó: “[…] al Ministerio de Transporte – Invías – Ministerio de
Hacienda y Crédito Público – DNP, para que en un término no mayor a seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, se inicie el procedimiento contractual, real y efectivamente encaminado a la construcción del corredor vial terrestre que comunique la capital chocoana con las capitales de los departamentos Risaralda y Antioquia, con preponderancia respecto del sector “ Transversal Medellín – Quibdó, Tramo Ciudad Bolívar –La Mansa – Quibdó”, reflejados en el Documento Conpes 3536, con las especificaciones técnicas de una vía nacional no concesionada tal y como fue descrita, delimitada y proyectada por el Departamento Nacional de Planeación, en el documento Conpes 3536 denominado “ Importancia Estratégica de la Etapa 1 del “ Programa Corredores Arteriales Complementarios de Competitividad”, en la versión aprobada en Bogotá D.C., el 18 de julio de 2008 para el Ministerio de Tranporte – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – DNP: DIFP –DIES […]”. 1.2.7 Adujeron que, dentro de las entidades públicas a las cuales se les impartió la imperativa orden de construir el mencionado corredor vial, se encontraba el Ministerio de Transporte, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio de Transporte indicó que había sido desvinculado del proceso, en la medida que el el Juzgado Administrativo de Descongestión del Sistema Escritural de Quibdó, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por
pasiva, además que esta cuestión jurídica no fue objeto de reproche en los recursos de apelación. Por su parte, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, afirmaron que en ningún momento y en ninguna calidad fueron vinculadas al proceso de acción de reparación directa en cuestión. 1.2.8 Adujeron que el Ministerio de Transporte, el día 31 de mayo de 2017, presentó solicitud de nulidad contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó en segunda instancia, la cual fue rechazada mediante providencia de 31 de julio de 2017. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones 1.3.1.1 Expediente identificado con número único de radicación 11001-03-15000-2017-03383-00 La Nación - Ministerio de Transporte, obrando mediante apoderado especial, solicitó en su escrito de tutela: “[...] PRIMERA: CONCEDER EL AMPARO del derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Transporte, el cual es actualmente vulnerado y amenazado por la sentencia del 24 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso con radicación nro. 27001-23-31003-2011-00213-00, ante el cual se interpuso nulidad supralegal y fue resuelta el día 01 de agosto de 2017, de manera desfavorable para el Ministerio de Transporte.
SEGUNDA: CONCEDER EL AMPARO por conexidad del derecho colectivo a la protección del patrimonio público, el cual se encuentra gravemente afectado
por el inminente cumplimiento de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso previamente referido.
TERCERA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el numeral Séptimo de la parte resolutiva de la precitada sentencia y demás órdenes reparatorias del fallo en contra del Ministerio de Transporte, sin perjuicio de las demás medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se ven afectados [...]“. 1.3.1.2 Expediente identificado con número único de radicación 11001-03-15000-201800016-00
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obrando mediante apoderado especial, solicitó en su escrito de tutela: “[...] PRIMERA: CONCEDER EL AMPARO del derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales son actualmente vulnerados y amenazados por la sentencia del 24 de mayo de 2017, expedida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de acción de reparación directa con radicado No.. 27001-23-31-003-2011-0021300, demandante: Francisco Antonio Cossio Mosquera.
SEGUNDA: CONCEDER, POR CONEXIDAD, EL AMPARO del derecho colectivo a la protección del patrimonio público, el cual se encuentra gravemente afectado por el inminente cumplimiento de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso previamente referido.
TERCERA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS lo resuelto en el literal C)
del punto resolutivo séptimo de la precitada sentencia del 24 de mayo de 2017, sin perjuicio de las demás medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se ven afectados [...]“. 1.3.1.3 Expediente identificado con número único de radicación 11001-03-15000-2018-00300-00 El Departamento Nacional de Planeación, obrando mediante apoderado especial, solicitó en su escrito de tutela: “[...] PRIMERA: CONCEDER EL AMPARO del derecho fundamental al debido proceso del Departamento Nacional de Planeación, el cual está siendo actualmente vulnerado y amenazado por la sentencia del 24 de mayo de 2017, expedida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de acción de reparación directa con radicado No.. 27001-23-31-003-2011-0021300.
SEGUNDA: CONCEDER, POR CONEXIDAD, EL AMPARO del derecho colectivo a la protección del patrimonio público, el cual se encuentra gravemente afectado por el inminente cumplimiento de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso previamente referido.
TERCERA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS lo resuelto en el literal C) del punto resolutivo séptimo de la precitada sentencia del 24 de mayo de 2017, sin perjuicio de las demás medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se ven afectados [...]“.
Indicaron que el Tribunal había incurrido en defecto procedimental, sustantivo y
orgánico, que trajo como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho colectivo a la protección del patrimonio público. 1.3.2. Actuación 1.3.2.1 Expediente identificado con número único de radicación 11001-03-15000-2017-03383-00 El Despacho admitió la acción de tutela, mediante auto de 18 de diciembre de 2017, y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. De igual manera dispuso vincular al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó, a los señores Francisco Antonio Cossio Mosquera quien actuó en nombre propio y en representación de Ingry Johanna Cossio Restrepo y Yinney Cossio Restrepo; Laura Catalina Cossio Palacios; Estiwar Cossio Álvarez; Juana Bautista Mosquera Murillo; al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y al Departamento del Chocó - Secretaría de Obras Públicas Departamentales, concediéndoles el mismo término de tres (3) días para que rindieran informe. 1.3.2.2 Expediente identificado con número único de radicación 11001-03-15000-201800016-00 La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, mediante auto de 19 de enero de 2018 en donde: i) dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, concediéndoles el término de dos (2) días para
que rindieran informe sobre el particular y ii) decretó una medida provisional, consistente en suspender los efectos del literal c) del ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. De igual manera, dispuso vincular a los señores Francisco Antonio Cossio Mosquera, Ingry Jhoana Cossio Restrepo, Yinney Cossio Restrepo, Laura Catalina Cossio Palacios, Stiwar Cossio Álvarez y Juana Bautista Mosquera Murillo, que intervinieron en calidad de demandados en el proceso de reparación directa, al ministro de Transporte, al director general del Instituto Nacional de Vías (Invías), al gobernador del Chocó y al secretario de Obras Públicas Departamentales del Chocó, que actuaron como demandados en el proceso ordinario que dio lugar a la actuación objeto de tutela, al director del Departamento de Planeación Nacional, pues fue objeto de una orden en la parte resolutiva de la providencia objeto de tutela, a los representantes legales de las sociedades CASS Constructores y Cía S.C.A., Constructora L.H.S. S.A., Compañía de Estudio e Interventoría S.A. – CEI S.A. Ponce de León Asociados S.A. Ingenieros Consultores en liquidación, y los señores Luis Héctor y Carlos Alberto Solarte, que intervinieron en calidad de llamados en garantía en el proceso de reparación directa y al Director de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.3.2.3 Expediente identificado con número único de radicación 11001-03-15000-2018-00300-00
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 12 de febrero de 2018 adujo que, estando el proceso de la referencia para resolver su admisión, encontró que el Despacho del Magistrado, doctor Hernando Sánchez Sánchez mediante auto de 18 de diciembre de 2017, admitió una acción de tutela con similares fundamentos fácticos y jurídicos e iguales pretensiones dirigidas contra el Tribunal Administrativo del Chocó. En ese orden de ideas, en su parte resolutiva dispuso que por Secretaría General, se remitiera el expediente, con el fin de que se llevara a cabo la posibilidad de la acumulación de este asunto al expediente con número único de radicación 1100103-15-000-2017-03383-00. 1.3.3. Informes de la parte accionada y las partes vinculadas 1.3.3.1 Expediente identificado con número único de radicación 11001-03-15000-2017-03383-00 1.3.3.1.1 El instituto Nacional de Vías (INVÍAS), mediante escrito aportado el 24 de enero de 2018, manifestó que coadyuva en todo sentido el amparo de la referencia. 1.3.3.1.2 Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó, los señores Francisco Antonio Cossio Mosquera quien actuó en nombre propio y en representación de Ingry Johanna Cossio Restrepo y Yinney Cossio Restrepo; Laura Catalina Cossio Palacios; Estiwar Cossio Álvarez; Juana Bautista Mosquera Murillo y el Departamento del Chocó - Secretaría de Obras Públicas Departamentales, durante el presente
trámite, guardaron silencio. 1.3.3.2 Expediente identificado con número único de radicación 11001-03-15000-2017-03383-00 1.3.3.2.1 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante escrito aportado el 26 de enero de 2018, manifestó que en el presente caso a la parte actora no se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado fue correcta y ajustada a derecho, además de que no se emitió ninguna orden cuyo cumplimiento correspondiera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 20173, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema Jurídico En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 2.4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los
parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Esta Sección4 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera
“dejar sin efecto o modular la decisión”5 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2.6. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad 4 Sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-02, C.P. María Elizabeth García González. 5 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. de la acción de tutela en el caso concreto Antes de que se realice un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 2.6.1 Acerca del requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias
judiciales Una de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derecho fundamentales. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional6: “ […] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 20097 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempopuede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que
está encargado del proceso. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 2013. Magistrado ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia T-649 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto
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