CE-11001-03-15-000-2017-03385-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03385-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN Analizadas como están las consideraciones expuestas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 1º de junio de 2017, objeto de amparo, esta Sala no vislumbra la configuración de defecto alguno que permita dejarla sin efectos. Por el contrario, se observa que la providencia está debidamente sustentada en las normas constitucionales y legales que rigen el régimen de pensiones extralegales de los empleados públicos, así como en la jurisprudencia. Como se mostró brevemente, la decisión estudió los temas relevantes para lograr resolver el asunto y al verificar si, en el caso concreto, la [accionante] podía ser beneficiaria de la pensión convencional que reclamaba, encontró que estaba vinculada como empleada pública, calidad que impide que se le reconozcan derechos pensionales a través de convenciones colectivas, pues esa facultad es exclusiva del Congreso y del Gobierno Nacional. No obstante lo anterior, también explicó que su caso no encuadra en la convalidación contenida en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 (…) En consecuencia, no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por la actora. Teniendo en cuenta lo señalado, la Sala negará el amparo solicitado puesto que no se advierte vulneración alguna del derecho al debido proceso ni de ningún otro de índole
fundamental que amerite pronunciamiento del juez constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03385-00(AC)
Actor: MARÍA EUGENIA FIGUEROA VÉLEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora María Eugenia Figueroa Vélez contra el Consejo de Estado y el municipio de Palmira, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La demandante, por intermedio de apoderado, ejerció acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el municipio de Palmira, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “2.1. Se ampare el derecho fundamental al debido proceso por desconocer la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 1º de febrero de 2017 en el proceso instaurado por la señora María Eugenia Figueroa Vélez contra el Municipio de Palmira, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU
555 de 2014. 2.2. Dejar sin efecto la sentencia emitida el 1º de febrero de 2017 por la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó la sentencia de fecha 7 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho de María Eugenia Figueroa Vélez contra el Municipio de Palmira que negó las pretensiones de la demanda (…) 2.3. Como consecuencia del amparo solicitado, se le ordenará a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el término que esa Honorable Corporación considere, realice las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia de segunda instancia que ampare los derechos fundamentales de la señora María Eugenia Figueroa Vélez y le reconozca la pensión de jubilación conforme a los lineamientos que esa Honorables Corporación determine, teniendo en cuenta de la sentencia de unificación SU-555 de 2014 proferida por la Corte Constitucional.1”
2. Hechos De la lectura del escrito de tutela se extraen como hechos relevantes, los siguientes: La señora María Eugenia Figueroa Vélez prestó sus servicios como empleada del municipio de Palmira desde el 1º de octubre de 1985 hasta el 31 de octubre de 2007, para un total de 32 años y un mes.
Solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal, teniendo en cuenta la convención colectiva suscrita entre el municipio de Palmira y el Sindicato
de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de ese municipio, que tuvo vigencia inicial entre los años 2003 y 2005 y luego se prorrogó del 19 de noviembre de 2005 al 31 de diciembre de 2010. El Alcalde Municipal de Palmira, mediante Oficio de 14 de julio de 2014, negó el reconocimiento de la pensión en los términos solicitados. Contra el referido oficio promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia de 7 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda. En segunda instancia correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del 1 Fls. 1-2 Consejo de Estado que, en fallo de 1º de junio de 2017, confirmó.
3. Fundamentos de la acción La apoderada de la demandante alegó el desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela.
Señaló que en la providencia que puso fin al proceso ordinario, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se hizo pronunciamiento alguno sobre la aplicación de la sentencia SU-555 de 2014 de la Corte Constitucional, en la que se señaló que la primera parte del parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 [que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política] protege los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de acceso a la pensión de jubilación contenidas, entre otras, en las convenciones
colectivas existentes antes de la entrada en vigencia del referido acto legislativo y que continuaron rigiendo hasta el 31 de julio de 2010. Que en el caso de la señora Figueroa Vélez se demostró que prestó los servicios a la Alcaldía Municipal de Palmira por un periodo de 32 años y un mes continuos, de manera que cumple con los requisitos del artículo 60 de la Convención Colectiva 2003-2005, cuya vigencia se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2010 y en ese entendido es beneficiaria de la pensión de jubilación con un ingreso base de liquidación del 100% del promedio del salario devengado en el último año.
4. Trámite previo Mediante auto del 15 de diciembre de 2017, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como tercero interesado en las resultas del proceso2. 2 Fl. 17
5. Oposición La doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, magistrada de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado3, en su condición de ponente de la sentencia que se ataca sostuvo lo siguiente: En la sentencia acusada la Sala fue minuciosa en analizar la situación de la actora, teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, así que se refirió: (i) al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, según las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con el asunto, (ii) a la modificación del sistema pensional con el Acto Legislativo 01 de 2005, frente a
derechos pensionales de origen extralegal, (iii) el límite de la negociación colectiva para los empleados públicos y (iv) a la situación regulada en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 frente a las pensiones extralegales, y la jurisprudencia. Después de ahondar en los referidos puntos, estudió el caso particular de la señora Figueroa Vélez junto con el acervo probatorio aportado al proceso y concluyó que no tenía derecho a la pensión convencional reclamada por haber sido empleada pública vinculada a un ente territorial, quien con pleno respaldo constitucional y por expreso mandato legal no puede beneficiarse de los derechos extralegales. Si bien, en forma excepcional en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se protegieron pensiones convencionales para esta clase de servidores, esa condición no es aplicable para la demandante. 3 Fls. 26-28 En lo atinente a la sentencia SU-555 de 2014 de la Corte Constitucional, advirtió la magistrada que no es aplicable a la situación de la actora porque la problemática abordada en la sentencia reprochada no estaba dirigida a definir la vigencia de la convención colectiva celebrada por el municipio de Palmira con su sindicato de empleados, sino a la naturaleza de la relación laboral que tuvo la demandante con dicho municipio y a establecer si con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicables podía acceder a la pensión convencional reclamada. Por lo indicado, solicitó negar la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Gustavo Celis Pérez pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con las providencias del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 8º Administrativo Oral de Sincelejo. A la Sala le corresponde estudiar si la actuación de las autoridades judiciales demandadas vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad4. A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 4 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las
distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no
se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela. En este caso, se advierte que se han superado los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a hacer un análisis de fondo. Lo anterior porque (i) se agotaron todos los medios de defensa que tenía la actora para controvertir la decisión objeto de tutela; (ii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que puso fin al proceso ordinario se notificó el 9 de junio de 2017 y la acción de tutela fue presentada el 11 de diciembre del mismo año7, (iii) la parte demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos; (iv) la acción no se dirige contra un fallo de tutela y (v) el asunto es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con la providencia atacada se vulneró el derecho al debido proceso. Problema jurídico La Sala deberá determinar si en el presente caso la Subsección B de la Sección
Segunda del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Eugenia Figueroa Vélez. Caso concreto La señora María Eugenia Figueroa Vélez pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima desconocido con la providencia de segunda instancia dictada el 1º de junio de 2017, por la cual la Subsección B de la 7 El 10 de diciembre de 2017, día en que se cumplían los seis (6) meses para interponer la acción de tutela, era domingo, por lo que se tiene en cuenta el siguiente día hábil. Fl. 1 Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de una pensión extralegal. En la demanda de tutela se indicó como causal específica el desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia SU-555 de 2014 de la Corte Constitucional. La actora sostuvo que cumple con todos los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación de origen extralegal [convención colectiva suscrita entre el municipio de Palmira y el sindicato de trabajadores]. La Sala observa que a la Sección Segunda, como máximo órgano de lo contencioso administrativo en materia laboral, le correspondió asumir el conocimiento en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-33-000-2014-01231-01 [3787-2016] promovido por la señora Figueroa Vélez contra el municipio de Palmira con el fin de que se anulara
el Oficio de 14 de julio de 2014, por el cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva 2005-2010 vigente para los empleados y trabajadores del municipio de Palmira. Esa pretensión se negó en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Al momento de resolver el recurso de apelación, la referida Sección, a través de la Subsección B, en la sentencia de 1º de junio de 2017, objeto de tutela, planteó como problema jurídico el siguiente: “(…) si un empleado público del orden territorial puede tener derecho a una pensión convencional al tenor del parágrafo 3º transitorio del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, o del canon 146 de la Ley 100 de 1993. Con la respuesta al anterior problema, la Sala podrá dilucidar para el caso particular de la demandante, si le asiste el derecho a la prestación reclamada con fundamento en el artículo 60 de la Convención Colectiva suscrita entre la entidad demandada y su sindicato de empleados y de trabajadores oficiales el 12 de diciembre de 2003.” Para el efecto, analizó, tal como lo informó en la respuesta a la tutela, los siguientes temas: (i) El régimen salarial y prestacional de los empleados públicos que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 [num. 19, lit. e] de la Constitución Política y 10 y 12 de la Ley 4 de 1992, es de reserva legal, es decir que solo al Gobierno Nacional le corresponde fijarlo según el marco general determinado por el Congreso. De manera que cualquier norma salarial o
prestacional que contraríe las normas constitucionales o legales no surte efectos y no es fuente de derechos adquiridos. Entonces el Congreso debe expedir las normas generales que definan los requisitos y condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos y a las que está sujeto el Gobierno Nacional. De manera que es ilegal cualquier disposición soportada en normas locales [ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales] o en convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos referidas a ese tema. (ii) La modificación al sistema pensional introducida por el Acto Legislativo 01 de 20058, en cuanto a derechos pensionales de origen extralegal (convenciones colectivas). En la providencia se hizo una transcripción completa de la norma, así como de la exposición de motivos para concluir que: “De acuerdo con lo anterior, para la Sala, el horizonte transversal del Acto Legislativo 01 de 2005, tiene que ver con la sostenibilidad financiera del sistema pensional, poniéndolo a tono con el esquema incorporado con la Ley 100 de 19939, que buscó unificar las reglas pensionales aplicables para todos los trabajadores del país sin distinguir la naturaleza jurídica de sus relaciones laborales. En cuanto a las convenciones colectivas, y teniendo en cuenta que desde antaño han regido situaciones pensionales no solo de los trabajadores oficiales, sino también de los empleados públicos, la modificación considerable se encuentra en que dichas reglas debían desaparecer, estableciendo además que a partir de la promulgación del acto legislativo
no podían celebrarse nuevos pactos colectivos con condiciones más favorables indistintamente de sus destinatarios. Sin embargo, debían subsistir por virtud de la noción de los derechos adquiridos hasta el término inicialmente pactado sin que exceda del 31 de julio de 2010. Lo anterior, en voces del mismo constituyente derivado por cuanto:
1. El derecho a la pensión de jubilación no solo es una consecuencia de la relación laboral, sino que se constituye en el nuevo entorno normativo de la Ley 100 de 1993, como una prestación derivada del sistema de seguridad social.
2. Las convenciones colectivas vulneran el principio de igualdad de los servidores públicos frente al sistema de seguridad social. 8 Que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política 9 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
3. Los regímenes pensionales convencionales han representado un esfuerzo fiscal considerable que debe corregirse para el desarrollo y crecimiento de la economía y la sostenibilidad financiera de las entidades estatales.
4. El régimen pensional no es un asunto que deba ser sometido a la negociación colectiva.
5. El régimen pensional no solo se sustenta en los principios de la seguridad social, sino además, en la sostenibilidad financiera del sistema.” Teniendo en cuenta lo anterior, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisó que, desde la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, los regímenes convencionales comenzaron a perder vigencia, incluso frente a los derechos adquiridos de trabajadores cobijados por pactos colectivos celebrados legítimamente.
- El límite a la negociación colectiva para los empleados públicos. En este tópico indicó que el derecho de negociación colectiva, consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, tiene excepciones legales, entre las que resaltó la condición de empleado público.
Después de estudiar las variaciones sufridas por el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo como consecuencia de los Convenios Internacionales 151 y 154 de la OIT, adoptados por la legislación nacional mediante las Leyes 41 de 1997 y 524 de 1999, respectivamente, y acudir a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluyó que los empleados públicos no tienen un derecho pleno a la negociación colectiva, pues no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. Sin embargo, debe garantizarse su derecho a participar en la adopción de las decisiones que los afectan, a través de otros medios de concertación, voluntaria y libre, sin infringir la facultad de las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, unilateralmente, las condiciones laborales de los empleados públicos. iv) Las situaciones pensionales consolidadas conforme con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. En este punto, la Subsección B de la Sección Segunda, después de analizar el artículo 146, los supuestos que encajan en esa norma y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en torno al tema, sostuvo que aunque las decisiones locales de autoridades sin competencia para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, extendieron
beneficios extralegales a éstos; tales situaciones quedaron convalidadas con el referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue ratificada por la Corte Constitucional, salvo el aparte que contempló la extensión hasta por dos años; protección que también opera para el derecho pensional que se consolidó a pesar de no estar reconocido. Precisó que la Corporación ha entendido que la última fecha para tener en cuenta la existencia de un derecho adquirido es el 30 de junio de 1997. Para finalizar el estudio, concluyó que, “ (…) para dar alcance al problema planteado, debe decir la Sala que así como la ley expresamente convalidó las pensiones extralegales de los empleados públicos reconocidas por autoridades territoriales, también protegió los derechos adquiridos en el mismo contexto, aun cuando no se hubiere formalizado su reconocimiento; eso sí, guardando los criterios celosamente incorporados al artículo 48 de la Constitución Política, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, en el marco de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Abordados los anteriores temas, la Subsección B de la Sección Segunda, en la sentencia de segunda instancia, descendió al caso particular puesto a su conocimiento y después de valorar las pruebas aportadas llegó a la conclusión de que la situación de la demandante no encaja en los supuestos protegidos por el artículo 146 de la Ley 100 de 199310. En primer lugar, resaltó que si bien el artículo 60 de la Convención Colectiva suscrita el 12 de diciembre de 2003 entre el municipio de Palmira y el Sindicato de
Trabajadores y Empleados, contempla el derecho a la pensión de jubilación tanto a trabajadores oficiales como a empleados públicos, estos últimos tienen restringido su derecho a la negociación colectiva por tener una relación laboral de naturaleza legal y reglamentaria que impide la alteración en temas prestacionales dispuestos por el legislador y/o ejecutivo. Insistió en que la fijación del régimen pensional de los empleados públicos es de reserva legal y estatutaria, así que permitir beneficios convencionales para esta clase de servidores es desnaturalizar la relación laboral. No obstante, explicó que la señora María Eugenia Figueroa nació el 13 de mayo de 1964 y se vinculó como empleada pública con el municipio de Palmira el 1º de octubre de 1985, lo que significa que para el 30 de julio de 1997 tenía 33 años de edad y un poco más de 12 años de servicio. Entonces, como para el 30 de julio de 1997, fecha límite para entender convalidado el derecho pensional, debió cumplir con los requisitos de edad (50 años) y tiempo de servicios (20 años), exigidos en el artículo 60 de la Convención Colectiva no podía acceder al reconocimiento de la pensión convencional pretendida. 10 ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus
organismos descentralizados, continuarán vigentes. <Expresión tachada INEXEQUIBLE> También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. Para terminar, advirtió que, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, el Acto Legislativo 01 de 2005 no pretendió conservar derechos pensionales para los empleados públicos contemplados en convenciones colectivas. El propósito era justamente la pérdida de vigencia de tales convenciones ante la desigualdad e inestabilidad financiera del sistema pensional.
Concretamente señaló: “(…) Debe precisar la Sala, que lo contemplado en el mencionado acto legislativo alrededor de los beneficios extralegales, fue el mantenimiento en los límites temporales allí descritos de aquellas reglas pensionales descritas o desarrollas en convenciones colectivas, siempre que fueran válidamente celebradas, lo que no puede ser entendido de manera distinta, a que su suscripción haya estado acorde con el ordenamiento jurídico, esto es, respetando las prohibiciones previstas legítimamente por el legislador en el artículo 416 del CST, antes analizado y avalado por la Corte Constitucional, corporación que en ningún espacio reservó tales restricciones de manera privativa al constituyente.” Analizadas como están las consideraciones expuestas por la Subsección B de la
Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 1º de junio de 2017, objeto de amparo, esta Sala no vislumbra la configuración de defecto alguno que permita dejarla sin efectos. Por el contrario, se observa que la providencia está debidamente sustentada en las normas constitucionales y legales que rigen el régimen de pensiones extralegales de los empleados públicos, así como en la jurisprudencia. Como se mostró brevemente, la decisión estudió los temas relevantes para lograr resolver el asunto y al verificar si, en el caso concreto, la señora Figueroa Vélez podía ser beneficiaria de la pensión convencional que reclamaba, encontró que estaba vinculada como empleada pública, calidad que impide que se le reconozcan derechos pensionales a través de convenciones colectivas, pues esa facultad es exclusiva del Congreso y del Gobierno Nacional. No obstante lo anterior, también explicó que su caso no encuadra en la convalidación contenida en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Aunado a lo anterior, corresponde referirse a la sentencia SU555 de 2014 de la Corte Constitucional, pues es respecto de esta decisión que la actora alega que en su caso se desconoció. En este punto, tal como lo indicó la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez en la respuesta en la tutela, debe decirse que la citada sentencia SU-555 de 2014 no resulta aplicable al caso particular de la señora Figueroa Vélez porque aquí era vinculante la calidad de empleada pública para verificar si le eran aplicables los beneficios pensionales contenidos en una convención colectiva.
En esa sentencia se estudian las reglas jurisprudenciales sobre la incorporación de convenios y tratados al bloque de constitucionalidad, así como la naturaleza juríd
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