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CE-11001-03-15-000-2017-03385-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03385-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho al debido proceso / DERECHO A LA NEGOCIÓN COLECTIVA - Restringido por la naturaleza de la relación laboral, legal y reglamentaria para los empleados públicos / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura porque el juez ordinario no se apartó del precedente, sino que no lo aplicó al caso concreto por ser disímil / DERECHO A PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓNLos tutelantes cumplían las exigencias convencionales para obtener la pensión, pero cuando solicitaron el reconocimiento de la prestación convencional, está ya no se encontraba vigente [S]e efectuó el análisis del caso concreto de la [actora] de acuerdo con acervo probatorio aportado al proceso, escenario del que concluyó que la demandante no podía ampararse a la luz de las prerrogativas previstas en el referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, porque los empleados públicos tienen restringido su derecho a la negociación colectiva en virtud de la naturaleza de su relación laboral, legal y reglamentaria. Los anteriores razonamientos, son suficientes para despachar de manera desfavorable el cargo alegado. iv) Para apartarse del precedente es necesario argumentar las razones de disentimiento. Frente a este punto la Sala considera que la Sección demandada no tenía por qué justificar razones para no acoger el presente constitucional establecido en la Sentencia SU555 de 2014, comoquiera que el juez ordinario no se apartó de este sino que no lo aplicó al caso concreto por ser disímil. En efecto, como se ha enunciado, los

supuestos fácticos y jurídicos de uno y otro caso difieren en el entendido que la [actora] tenía una relación laboral de naturaleza legal y reglamentaria y no cumplía las exigencia de edad y tiempo de servicio para aplicar, en ejercicio de la transición, los beneficios establecidos en el artículo 60 de la Convención Colectiva; y, porque los tutelantes del precedente eran trabajadores oficiales y, pese a que cumplían las exigencias convencionales para obtener la pensión, para cuando solicitaron el reconocimiento de la prestación convencional, está ya no se encontraba vigente. Por lo anterior, no prospera el cargo. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado, que negó la solicitud de amparo, puesto que se observa que la Sección demandada no incurrió en el defecto invocado por parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho a pensión convencional de jubilación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de julio de 2014, exp.S-55514, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03385-01(AC)

Actor: MARÍA EUGENIA FIGUEROA VÉLEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 7 de marzo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado1, la señora María Eugenia Figueroa Vélez, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con el objeto de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Sostuvo que tal derecho le fue vulnerado con la expedición de la sentencia de 1º de febrero de 2017, proferida por la mencionada autoridad judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-0002014-01231-01, iniciado contra el Municipio de Palmira. En concreto, solicitó: “2.1. Se ampare el derecho fundamental al debido proceso por desconocer la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativa (sic) del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 1º de febrero de 2017 en el proceso instaurado por la señora María Eugenia Figueroa Vélez contra el Municipio de Palmira, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU 555 de 2014.

2.2. Dejar sin efecto la sentencia emitida el 1º de febrero de 2017 por la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó la sentencia de fecha 7 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho de María Eugenia Figueroa Vélez contra el Municipio de Palmira que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Eugenia Figueroa Vélez contra el Municipio de Palmira. 2.3. Como consecuencia del amparo solicitado, se le ordenará a la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el término que esa Honorable Corporación considere, realice las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia de segunda instancia que ampare los derechos fundamentales de la señora María Eugenia Figueroa Vélez y le reconozca la pensión de jubilación conforme a los lineamientos que esa Honorable 1 Folio 1. Corporación determine, teniendo en cuenta la sentencia de unificación SU 555 de 2014 proferida por la Corte Constitucional.”2

2. Hechos La accionante refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Afirmó que prestó sus servicios al Municipio de Palmira de manera ininterrumpida por veintidós (22) años y un (1) mes, entre el 1º de octubre de 1985 hasta el 31 de octubre de 20073.

Mencionó que el Municipio de Palmira y su Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos, el 12 de diciembre de 2003, celebraron una Convención Colectiva por la vigencia 2003-2005, en cuyo artículo 604, se estableció como requisitos para la pensión de jubilación para los trabajadores oficiales y “empleados”, 50 años de edad y 20 años de servicios; negociación que dijo se prorrogó el 15 de julio de 2005, para la vigencia 19 de noviembre de 2005 a 31 de diciembre de 2010. Indicó que el 3 de mayo de 2013, solicitó a la Alcaldía del Municipio de Palmira que, en virtud de lo previsto en el artículo 60 de la referida Convención, le reconociera la pensión convencional de jubilación, con efecto retroactivo a partir del 1º de noviembre de 2007, con el cien por ciento (100%) del promedio del salario devengado en el último año de servicio. Señaló que el Alcalde del Municipio de Palmira mediante oficio sin número de fecha 14 de julio de 2014, negó el reconocimiento de la prestación por considerar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, los beneficios de la Convención Colectiva eran incompatibles con la condición de empleada pública que ostentaba. La anterior decisión no fue objeto de recursos. Adujo que el 29 de octubre de 2014, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del referido oficio, cuyo

conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo el radicado 76001-23-33-000-2014-01231-00, la cual fue admitida el 24 de noviembre de 2014 y fallada el 7 de julio de 2016 en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, tras considerar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo los empleados públicos no podían beneficiarse de la convención colectiva porque no estaban legitimados para intervenir en la negociación ni beneficiarse de los derechos reconocidos en ella; y, 2 Folio 1 a 13 del expediente. 3 Del expediente de tutela y de su anexo no es posible establecer el cargo (s) desempeñado (s) por la demandante en la administración municipal. 4 Artículo 60. JUBILACIÓN: El Municipio de Palmira jubilará a sus Trabajadores Oficiales y Servidores Públicos con veinte (20) años de servicio al Municipio, continuos o discontinuos, y cincuenta (50) años de edad con el cien por ciento 100% del promedio del salario devengado en el último año. porque la situación pensional de la demandante no quedó amparada en las previsiones del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y las prerrogativas del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, comoquiera que el cumplimiento de los requisitos convencionales para la pensión de jubilación no fueron alcanzados antes del 30 de junio de 1997, sumado a que esas norma no contemplan los pactos colectivos como fuente de derecho para los empleados públicos.

Narró que esa providencia fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, a través de la sentencia de 1º de febrero de 2017, con fundamento en las siguientes consideraciones: Que, la demandante en su condición de empleada pública, tenía restringido su derecho a la negociación colectiva y, que si bien, en tiempos pasados era posible la oponibilidad de los beneficios convencionales a los empleados público, ello ocurría bajo el entendido que en el orden municipal las decisiones de las autoridades así lo permitía. Que artículo 146 de la Ley 100 de 1993, salvaguardó las situaciones pensionales adquiridas con anterioridad a la entrada en vigencia de esa Ley y amparó a las personas que tenían una expectativa cierta de adquirir el derecho pensional, condicionándolo al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios dentro de un límite temporal. Que verificada la situación particular de la demandante a la luz del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, esta no cumplía las exigencias del artículo 60 de la Convención Colectiva invocada. Que el Acto Legislativo 01 de 2005 no consagró el mantenimiento de ningún derecho para empleados públicos respecto de las reglas pensionales previstas en convenciones colectivas sino que contempló los límites temporales alrededor de los beneficios extralegales desarrollados en las convenciones válidamente celebradas, y respetando las prohibiciones establecidas en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. La anterior decisión fue notificada al correo electrónico de la apoderada judicial de la parte demandante a través de mensaje de datos enviado el 9 de junio de 2017.5

3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, manifestó que la sentencia cuestionada desconoció el precedente constitucional establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 20146, relacionado con el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación en virtud del parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 5 Folio 117 del anexo. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-555 de 24 de julio de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt

Chaljub. 20057. Sostuvo que la prórroga de la Convención Colectiva suscrita por el Municipio de Palmira y sus trabajadores oficiales y “empleados públicos” el 15 de julio de 2005, es válida porque se firmó antes del 29 de julio del mismo año, fecha en que se promulgó el Acto Legislativo 01 de 20058. Agregó que la prestación que reclama con fundamento en la referida convención colectiva cumple los presupuestos establecidos en la sentencia SU-555 de 2014, puesto que, el acuerdo convencional se suscribió antes de la fecha de promulgación del Acto Legislativo, fue válidamente celebrado y su vigencia no va más allá del 31 de julio de 2010.

4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 15 de diciembre de 20179, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y el Municipio de Palmira, en calidad de demandados, y les otorgó el término de dos (2) días

para contestar la demanda. Igualmente, se vinculó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como tercero interesado, para que dentro del término de dos (2) días contestara la demanda, notificación que se surtió frente al vinculado.

5. Argumentos de defensa 5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Mediante escrito radicado el 18 de enero de 201810, la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, Magistrada de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y ponente de la decisión censurada, solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela con fundamento en los siguientes argumentos: Precisó que la sentencia que se controvierte analizó la situación particular de la demandante a partir del estudio de: i) el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; ii) las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia; iii) la modificación del sistema pensional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto a los derechos pensionales de origen extralegal; 7 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” (…) Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio

de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". 8 Publicado en el Diario Oficial 45984 de 25 de julio de 2005. 9 Folio 17 del expediente de tutela. 10 Folio 26 a 28 ibídem. iv) el límite a la negociación colectiva para los empleados públicos; y, v) las situaciones reguladas en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 frente a las pensiones extralegales y la jurisprudencia relacionada; análisis del que concluyó que la parte actora no tenía derecho a la pensión convencional porque se trataba de una empleada pública vinculada a un ente territorial, a quien por expreso mandato legal11 y constitucional12 le está vedado beneficiarse de derechos extralegales. Destacó que la sentencia tutelada dedicó un espacio considerable para analizar la situación pensional de los trabajadores y de los empleados públicos a la luz de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo de 2005 al artículo 48 de la Constitución Política. Indicó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 2014, resolvió de manera acumulada diversos conflictos pensionales asociados a derechos fundamentales de servidores del Banco de la República vinculados mediante contrato de trabajo, pronunciamiento que, a su juicio, resulta inaplicable al caso de la parte demandante, debido a que ostentó la calidad de empleada pública y, por tanto, no le son aplicables los beneficios convencionales.

Señaló que la sentencia controvertida no apuntó a definir la vigencia de la convención colectiva celebrada por el Municipio de Palmira con su sindicato de empleados, después de que fuere promulgado el Acto Legislativo 01 de 2005, sino a establecer sí la naturaleza de la relación laboral que tuvo la demandante con el ente territorial le permitía acceder a la pensión convencional reclamada. Agregó que el fallo demandado no incurrió en el defecto alegado porque está debidamente motivado, analizó la normatividad pertinente a los derechos pensionales de los empleados públicos, se fundamentó en la doctrina del Consejo de Estado y valoró el acervo probatorio aportado al proceso. 5.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Municipio de Palmira No contestaron la demanda a pesar de haber sido debidamente notificados13.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de marzo de 2018, denegó la solicitud de amparo por los motivos que se sintetizan a continuación: Sostuvo que no se configuró el defecto alegado porque la sentencia cuestionada 11 Artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. 12 Corte Constitucional. Sentencias C-110 de 10 de marzo de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; y, C-1234 de 29 de noviembre de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 13 El auto admisorio de la acción de tutela le fue notificado al Tribunal demandado y al tercero interesado a través de mensaje de datos enviados el 17 de enero de 2018 (fls .19 y 19, 20 y 21

vueltos del expediente). estuvo debidamente sustentada en las normas constitucionales y legales que rigen el régimen de pensiones extralegales de los empleados públicos. Consideró que la autoridad judicial demandada abordó temas relevantes como: el régimen pensional de los empleados públicos, la modificación al sistema pensional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto a derechos pensionales de origen extralegal (convenciones colectivas), el límite a la negociación colectiva para los empleados públicos y las situaciones pensionales consolidadas conforme con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y, al verificar el caso concreto, encontró que la demandante estuvo vinculada como empleada pública, calidad que le impide que se le reconozcan derechos pensionales a través de convenciones colectivas, dado que esa facultad es exclusiva del Gobierno Nacional; además que el caso concreto no encuadró en la prerrogativa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Explicó que la sentencia SU-555 de 2014 no le era aplicable al caso de la señora María Eugenia Figueroa Vélez, en razón de la condición de empleada pública de la demandante. Resaltó que la providencia constitucional estudió las reglas jurisprudenciales sobre la incorporación de convenios y tratados al bloque de constitucionalidad, así como la naturaleza jurídica de la recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, se refirió al caso de los demandantes que ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, y concluyó que ninguno de ellos tenía un derecho adquirido o una expectativa legitima para acceder a las pensiones de jubilación

convencionales porque cuando cumplieron los requisitos, ya no se encontraban vigentes, de acuerdo con las nuevas reglas constitucionales.14

7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la impugnó mediante escrito del 15 de marzo de 2018.

Señaló que, si bien, es innegable que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se encuentra reservado al Gobierno Nacional, el Acto Legislativo 01 de 2005, expedido por el Congreso de la República en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, adicionó el parágrafo tercero del artículo 48 de la Constitución Política, en el sentido de convalidar las convenciones colectivas suscritas antes de su entrada en vigencia. Sostuvo que disposiciones contenidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 4 de 1992 son incompatibles con el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, sin embargo, no sustentó su afirmación. Disintió de las consideraciones relacionadas con que los derechos adquiridos de 14 Folios 33 a 39 del expediente. trabajadores por los pactos colectivos, perderían vigencia, y que la negociación colectiva está prohibida para los empleados públicos, puesto que, de una parte, el inciso cuarto del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005, establece que “en materia pensional se respetaran todos los derechos adquiridos”, y, por la otra, el inciso 1° del artículo 55 de la Constitución Política, garantiza la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señala la ley y el parágrafo transitorio tercero del referido Acto Legislativo.

Respecto de la no aplicación de la sentencia SU-555 de 2014, consideró que el a quo dejo de lado el análisis de las situaciones consolidadas de acuerdo con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Concluyó que para apartarse del precedente es necesario argumentar las razones por las cuales se aparta, sin embargo, “pareciera que es la ausencia de entidad fáctica que impide aplicar el precedente al caso concreto que no se justifica, pues como se observa de la transcripción hecha, el desconocimiento de la sentencia de primera instancia no se justifica, configurándose por esta razón un defecto sustantivo en virtud de los principios al debido proceso, igualdad y buena fe”.15

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la señora María Eugenia Figueroa Vélez contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 055 de 2003

2. Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, que denegó la tutela, al considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto invocado por la parte actora.

Para tal efecto, se analizará si con la decisión demandada se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión

convencional de jubilación.

3. Caso concreto La señora María Eugenia Figueroa Vélez estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia de 1º de febrero de 2017 a través de la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones del medio de 15 Folios 46 a 50 del expediente. control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2014-0123101, iniciado en contra del Municipio de Palmira.

Sostuvo que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente constitucional establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 24 de julio de 2014, relacionado, a su juicio, con el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 200516 y los efectos de los acuerdos convencionales suscritos con anterioridad a la fecha de promulgación del mencionado acto, pues la prórroga de la Convención Colectiva de trabajadores oficiales y empleados públicos suscrita con el Municipio de Palmira para los años 2003 a 2005, se efectuó el 15 de julio de 2015. En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado tras considerar que en la sentencia de 1º de febrero de 2017 no se desconoció el precedente invocado, toda vez que la naturaleza de la vinculación laboral de uno y otro caso diferían en el entendido que la señora María Eugenia Figueroa Vélez había laborado en calidad de empleada pública y los

tutelantes del antecedente ostentaban la condición de trabajadores oficiales, discrepancia por la cual los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia constitucional no le resultaban aplicables al caso concreto de la actora. El a quo consideró que la autoridad judicial demandada llegó a la anterior conclusión, luego de un análisis minucioso del régimen pensional de los empleados públicos, la modificación al sistema pensional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto a derechos pensionales de origen extralegal (convenciones colectivas), el límite a la negociación colectiva para los empleados públicos y las situaciones pensionales consolidadas conforme con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. La parte demandante inconforme con la anterior decisión, la impugnó, con fundamento en cuatro argumentos, los cuales serán enunciados más adelante a efectos de hacer sencilla la lectura y la comprensión de esta providencia. En la sentencia SU-555 de 2014 la Corte Constitucional analizó la presunta violación de derechos fundamentales de unos trabajadores oficiales a quienes se les negó el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación previamente establecida en convenciones colectivas. Para resolver el anterior problema jurídico la Corte Constitucional, luego de referirse a la naturaleza jurídica de las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo y, al contenido, alcance, vigencia y finalidad del Acto Legislativo 01 de 2005; consideró que: i) los derechos adquiridos eran aquellos 16 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” (…) Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este

Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". surgidos de las convenciones vigentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, a las que tuvieran acceso las personas que cumplían los requisitos para esa misma época; ii) las expectativas legítimas eran las de aquellos trabajadores que cumplieran los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones, cuyos términos iniciales no se vencieran a la entrada en vigencia de ese acto; y, que iii) las situaciones surgidas con posterioridad a la fecha límite señalada en el Acto Legislativo, no comportan ni mera expectativa. Ya en el caso concreto, la Corte Constitucional concluyó que ninguno de los tutelantes tenía un derecho adquirido o una expectativa legitima para acceder a la pensión convencional de jubilación porque, para el momento en que estos cumplieron los requisitos, dicha prestación ya no se encontraba vigente. Precisado lo anterior, procede la Sala a abordar cada uno de los cargos enunciados en el escrito de impugnación, así: i) Las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 4 de 1992 son

incompatibles con el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005. Este planteamiento no será analizado por la Sala comoquiera que se trata de un hecho nuevo que no fue planteado con la demanda inicial, ni puesto a consideración de la parte demandante. ii) No es cierto que la negociación colectiva esté prohibida para los empleados públicos porque el inciso cuarto del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005, establece que “en materia pensional se respetaran todos los derechos adquiridos”. Sobre este punto, la Sala no comparte la consideración de la impugnante comoquiera que la providencia cuestionada explicó de manera razonada cual fue la modificación que el Acto Legislativo 01 de 2005, introdujo al sistema pensional, en cuanto a derechos pensionales de origen extralegal. Al respecto, se advierte que en la sentencia controvertida se indicó que, si bien, la negociación colectiva es un derecho de rango constitucional17, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional18, esta admite excepciones legales, específicamente en lo que tiene que ver con los empleados públicos, en atención a la naturaleza legal y reglamentaria de su relación y la trascendencia de su misión en la preservación de los intereses políticos. También sostuvo que la Corte Constitucional en la sentencia C-1234 de 200519, efectúo un nuevo análisis del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, que 17 Artículo 55 de la Constitución Política. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-110 de 10 de marzo de 1994. M.P. José Gregorio Hernández

Galindo. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 58 de la Ley 50 de 1990, 414 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-1234 de 29 de noviembre de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. se vio modificado en virtud de la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales de la OIT: 151 “sobre la protección del derecho de sindicatos y los procedimientos para determinar las condiciones del empleo en la administración pública”, y 154 “sobre el fomento de la negociación colectiva”, adoptados a través de las Leyes 411 de 198720 y 524 de 199921; providencia constitucional en la que se consideró que la imposibilidad de los empleados públicos de presentar pliegos de cargos y celebrar convenciones colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior porque esa figura “no se identifica con dichos institutos sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que si (sic) pueden ser utilizadas por los empleados públicos”. Finalmente, la autoridad judicial demandada concluyó que “los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, como es obvio, la facultad que ostentan las autoridades constitucionales y legalmente establecidas de fijar, una forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos (…)”.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que la accionante no puede ser beneficiaria de las prerrogativas establecidas en las convenciones colectivas de trabajo porque ostentó la condición de empleada pública vinculada a un ente territorial, prohibición prevista en la Constitución y en la ley previeron esa prohibición, negativa aceptada por la jurisprudencia constitucional22 y contencioso administrativa23, en virtud de la naturaleza legal y reglamentaria del vínculo laboral. En ese orden de ideas, los supuestos fácticos y jurídicos descritos en el precedente constitucional invocado difieren del caso particular de la demandante y, por tanto, el juez ordinario no estaba en la obligación de aplicarlo, motivo por el cual no prospera el cargo alegado. iii) Respecto de la no aplicación de la sentencia SU-555 de 2014 proferida por la Corte Constitucional,

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