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CE-11001-03-15-000-2017-03386-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03386-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / ACCIDENTE DE TRABAJO / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ¿[L]a autoridad judicial infringió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la [accionante], al haber proferido la providencia de 3 de agosto de 2017, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del concepto de accidente de trabajo para que, en consecuencia, se le reconozca la pensión de sobrevivientes? (…) observa la Sala que la autoridad accionada se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para luego efectuar la interpretación que consideró más ajustada al asunto, legitimado en el principio de autonomía funcional, y del que se presume la buena fe en la toma de sus decisiones judiciales, en consecuencia, las diferencias manifestadas por la parte tutelante respecto a la aplicación de la normativa y la jurisprudencia proferidas en cuanto a la definición de accidente de trabajo y los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no constituyen un defecto sustantivo o desconocimiento de precedente, y contrario a ello son meras afirmaciones en aras de buscar una sentencia favorable a sus pretensiones. Por estas razones, la decisión de la autoridad judicial demandada obedeció al análisis motivado de los hechos probados al interior del proceso judicial, en consonancia con las disposiciones que rigen la materia, estudio éste que le permitió señalar que la muerte del señor [A]

no constituía un accidente de trabajo como tal para reconocerle una pensión a los sobrevivientes como consecuencia del mismo y, en todo caso, tampoco se cumplió el requisito de semanas cotizadas, en el evento de tratarse de una solicitud de reconocimiento por riesgo común, lo que condujo a negar la pretensión de la demanda relacionada con la mencionada petición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03386-00(AC)

Actor: LEONOR RAMÍREZ RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Leonor Ramírez Ramírez y Ronal David Cifuentes Ramirez, a través de apoderado 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 5 de febrero de 2018. judicial, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por proferir la providencia de 3 de agosto de 2017, con la que se revocó la decisión judicial de 22 de marzo de 2013, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Armenia, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el municipio de la Tebaida Cundinamarca, lo cual considera vulneratorio de sus

derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que en el año 2004, el Señor Arlex Cifuentes Ramírez, su compañero permanente y padre de sus dos hijos, Ronal David y Jhuldor Alex Cifuentes Ramirez, fue contratado por el Municipio la Tebaida mediante 3 órdenes de prestación de servicios, en las que, bajo la permanente subordinación y dependencia, fue asignado a apoyar las actividades del servicio público de aseo, específicamente en la recolección de basuras, en desarrollo de la cual, el 17 de septiembre de la mencionada anualidad, fue baleado por un desconocido causándole la muerte. Al momento del deceso, aquel no se encontraba afiliado a la Seguridad Social Integral. Tras este suceso, la accionante elevó reclamación administrativa ante el ente territorial en la que, aduciendo su real vinculación laboral, solicitó la “pensión de sobrevivientes”, que le fue negada.

Señaló que posteriormente promovió infructuosamente un proceso ordinario laboral, después de lo cual presentó nuevamente, el 8 de julio de 2011, una reclamación al municipio de la Tebaida en la que, acorde con lo establecido en las sentencias del proceso laboral, pone en evidencia la vinculación de su compañero, empero, como empleado público y, a partir de ahí pidió el reconocimiento de la

pensión de sobrevivientes, pero, con posterioridad a la declaratoria de existencia del accidente de trabajo; pensión a la que, según su dicho, tenía derecho si se hubiese afiliado a su compañero a una ARL. Esta petición fue resuelta por la Alcaldía escuetamente y de manera desfavorable, tal como sucedió con la presentada en el año 2004. 2 Folios 2 a 8. Indicó que inconforme con la decisión, después de convocar al ente municipal a una audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría en la que no se llegó a acuerdo alguno, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Armenia, el cual puso fin a la controversia, mediante Sentencia del 22 de marzo de 2013, con la que negó las pretensiones, aduciendo haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad; decisión que apeló y cuyo conocimiento asumió el Tribunal Administrativo del Quindío que profirió Providencia de 19 de enero de 2017, en la que, si bien acogió las razones de la apelación, negó la nulidad del acto administrativo, ya que advirtió la supuesta ocurrencia de la cosa juzgada. Comentó que a pesar de lo anterior, mediante Sentencia del 29 de junio de 2017, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado en sede tutela, se amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, ordenando dejar sin efectos la sentencia del Tribunal

accionado y emitir la que ahora, en su sentir, vulnera nuevamente sus derechos fundamentales, es decir, la Sentencia de 3 de agosto de 2017, bajo una modalidad y hechos distintos de la planteada en la acción reseñada, por cuanto, lo que se adujo en la primera acción de tutela era la existencia de un defecto material o sustantivo relacionado con la apreciación errónea de ese tribunal respecto de la cosa juzgada, y la actual vulneración recae sobre la interpretación errónea que la misma autoridad efectuó en la sentencia sobre el concepto de “accidente de trabajo”. Adujo que el Tribunal Administrativo del Quindío profirió la Sentencia de 3 de agosto de 2017, en la que se estableció que el deceso del servidor público, compañero permanente y padre de los accionantes, no obedeció a un accidente de trabajo, en esencia porque “la muerte debe ser causada u ocasionada por sus labores y a que “la parte demandante no corrió con la carga de la prueba de que aquella sucediera como causa de sus labores de recolección de basuras”. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos la Sentencia de 3 de agosto de 2017, y ordenar al Tribunal Administrativo del Quindío que emita una de reemplazo en la que se efectúe una interpretación razonable respecto al concepto de accidente de trabajo para que, en consecuencia, se le reconozca la pensión de sobrevivientes.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de diciembre de 20173, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por la señora Leonor

Ramírez Ramírez y Ronal David Cifuentes Ramirez contra el Tribunal Administrativo del Quindío y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al municipio de la Tebaida y al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por los accionantes contra el municipio de la Tebaida, con radicado 2011-00723.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Municipio de la Tebaida.

La alcadesa municipal rindió informe sobre los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan el reclamo constitucional formulado y solicitó negar el amparo deprecado, en tanto, a su juicio, las actuaciones surtidas en el referido proceso ordinario se surtieron conforme al ordenamiento jurídico4. 3.2. Tribunal Administrativo del Quindío y Juzgado Tercero Administrativo de Armenia. Las autoridades vinculadas guardaron silencio durante el término de traslado de la acción de tutela presentada.

IV. CONSIDERACIONES 3 Visible de folio 11 del cuaderno principal. 4 Folios 20 y 21.

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el

siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 4.1. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por proferir la providencia de 3 de agosto de 2017. 4.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con los requisitos generales de procedencia? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora la señora Leonor Ramírez Ramírez y Ronal David Cifuentes Ramirez, al haber proferido la providencia de 3 de agosto de 2017, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del concepto de accidente de trabajo para que, en consecuencia, se le reconozca la pensión de sobrevivientes? 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores

supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de

2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes17, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable18, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 19 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4. Del caso concreto. 17 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. 18 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 11 de diciembre de 2017, es decir, 4 meses

y 7 días después de que se notificara por correo electrónico enviado el 4 de agosto de 2017 la providencia del mismo mes y año que puso fin al proceso ordinario cuestionado. 19 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 3 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, pues, de acuerdo con su decir, incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del concepto de accidente de trabajo como supuesto necesario para que, en consecuencia, se le reconozca la pensión de sobrevivientes pretendida. Esto, en atención a que la corporación judicial accionada revocó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda para, en su lugar, acceder parcialmente por considerar que entre el señor Arlex Cifuentes Ramírez y el municipio de la Tebaida existió un contrato realidad, pero no se cumplieron los supuestos necesarios para reconocerle a los demandantes una pensión de sobrevivientes. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las providencias aportadas al expediente de tutela se evidencia que Leonor Ramírez Ramírez y Ronal David Cifuentes Ramirez promovieron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de la Tebaida, con radicado 2011-00723, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que negaron la existencia de una relación laboral respecto del

señor Arlex Cifuentes Ramírez y el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Armenia profirió la sentencia de 22 de marzo de 2013 con la que negó las pretensiones de la demanda al considerar probadas las excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, de manera que el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 3 de agosto de 2017, revocó la providencia de 22 de marzo de 2013 para, en su lugar, acceder parcialmente a las súplicas del libelo introductorio en el sentido de reconocer la existencia de una relación laboral pero negar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, asunto este último que es objeto de cuestionamiento en sede de tutela, con sustento en los siguientes motivos20: « […] No existe documentos, testimonio de convicción de donde el Tribunal pueda inferir que la muerte del señor ARLEX CIFUENTES RAMÍREZ haya acaecido como causa o en ocasión de sus labores como recolector de basuras, razones más que suficientes para descartar la existencia de la materialización de un riesgo profesional no trasladado por el municipio demandado a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, y por ende el derecho de los demandantes al otorgamiento de la correspondiente pensión de sobrevivientes por riesgo laboral. Por lo tanto, se concluye en este punto, que la parte demandante no corrió

con la carga de la prueba de que la muerte del señor ARLEX CIFUENTES RAMÍREZ tuviera como origen un accidente de trabajo y por ello de este se derivara la prestación ya aludida, razones más que suficientes para negar esta pretensión. […] Como ya se advirtió, este Tribunal comparte la posición de la inexistencia de justicia rogada en materias como la pensional, por lo que entrará a estudiar si efectivamente los demandantes poseen el derecho a la pensión de sobrevivientes por riesgo común, pues como se estudió previamente, la no afiliación de los trabajadores da como consecuencia que acaecido el riesgo el empleador lo asuma. Como ya se advirtió, la norma que consagra la prestación en estudio (artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto vigente a la fecha de los hechos, ya transcrito) establece como condición para su otorgamiento 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, lo que en caso de no afiliación se suple con el tiempo de prestación del servicio. En este caso, ya se dijo que existe prueba de la prestación subordinada y remunerada del servicio desde el 02-02-2004 al 3103-2004 (8,43 semanas), 01-04-2004 al 30-04-2004 ( 4,43 semanas) y 0109-2004 al 17-09-2004 (2,43 semanas), para un total de 15,29 semanas, por lo que claramente no existe en este aspecto prueba del supuesto de hecho requerido por la norma para otorgar el derecho en estudio, razones para

desechar igualmente el otorgamiento de esta prestación. […]». De la solución planteada al caso concreto. 20 Folios 18 a 22 vto. del expediente ibídem. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionada en sede de tutela por la señora Leonor Ramírez Ramírez, se reitera que aquella hizo uso de este mecanismo con el fin de buscar el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío al incurrir, presuntamente, en defecto sustantivo por interpretar de manera indebida las normas que regulan el concepto y alcance del accidente de trabajo y la pensión de sobrevivientes. Así, para desatar tal inconformidad, es necesario señalar, previamente, que los artículos 228 y 230 Superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que debe preservarse para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. De este modo, es claro que pese a que el ejercicio judicial es reglado, está sometido al imperio de la ley y la Constitución, también es evidente que la norma constitucional reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, por lo cual debe ser independiente y autónomo. Respecto de la actividad de interpretación en las decisiones judiciales, se han establecido postulados que permiten aclarar en qué casos no se constituye una vía de hecho, haciendo referencia a los siguientes: i) la simple divergencia sobre la

apreciación normativa, ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial, iii) una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada y, iv) discutir una lectura normativa que no comparte, pues para ese efecto debe acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela que no es tercera instancia. En síntesis, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la Ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables, debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial. En este orden de ideas, observa la Sala que la autoridad accionada se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para luego efectuar la interpretación que consideró más ajustada al asunto, legitimado en el principio de autonomía funcional, y del que se presume la buena fe en la toma de sus decisiones judiciales, en consecuencia, las diferencias manifestadas por la parte tutelante respecto a la aplicación de la normativa y la jurisprudencia proferidas en cuanto a la definición de accidente de trabajo y los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no constituyen un defecto sustantivo o desconocimiento de precedente, y contrario a ello son meras afirmaciones en aras de buscar una sentencia favorable a sus pretensiones.

Por estas razones, la decisión de la autoridad judicial demandada obedeció al análisis motivado de los hechos probados al interior del proceso judicial, en consonancia con las disposiciones que rigen la materia, estudio éste que le permitió señalar que la muerte del señor Arlex Cifuentes Ramírez no constituía un accidente de trabajo como tal para reconocerle una pensión a los sobrevivientes como consecuencia del mismo y, en todo caso, tampoco se cumplió el requisito de semanas cotizadas, en el evento de tratarse de una solicitud de reconocimiento por riesgo común, lo que condujo a negar la pretensión de la demanda relacionada con la mencionada petición. Tan es así que los argumentos expuestos por el Tribunal accionado se encuentran acordes con lo sostenido por esta Corporación respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en la Sentencia de 17 de octubre de 2017, con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto, dentro del radicado No. 2013-00214-01 (1392-2016) que manifestó: «[…] En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 196821, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 196922 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. Así señalaban las normas en comento: “(…) Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial

con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y 21 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 22 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” proporción señalados en el artículo 3423, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. (…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes. Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto24, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. (…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por

invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)” Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 197325, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajad

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