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CE-11001-03-15-000-2017-03386-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03386-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Por muerte del afiliado como consecuencia de accidente de trabajo / ACCIDENTE DE TRABAJO - Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO / CARGA DE LA PRUEBA - A cargo de la Administradora de Riesgos Laborales / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO PRO HOMINE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO

OPERARIO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En el sub lite el actor interpuso acción de tutela con la finalidad de que se deje sin efectos la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, el 3 de agosto de 2017, en la que se negaron las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con motivo del deceso de su padre, el señor [A.C.R], por cuenta de delincuentes comunes mientras se encontraba ejerciendo labores como recolector de basuras en el municipio de La Tebaida, Quindío (…) [S]e observa que la expresión “por causa o con ocasión del trabajo” admite dos interpretaciones posibles (…) Ante este panorama, resulta útil acudir a los criterios de

interpretación pro homine o pro persona y de favorabilidad en materia laboral (in dubio pro operario), los cuales imponen que en caso de duda sobre el alcance o el sentido de una norma debe primar el que favorezca en mayor medida al trabajador (…) [P]ara la Sala, la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo del Quindío, si bien puede ser admisible, no se encuentra dentro del margen de lo razonable, pues resulta desfavorable para la parte demandante (sobrevivientes del trabajador) por cuanto a pesar de que se comprobó la existencia de un hecho perjudicial (muerte), causado por un tercero y que este hecho ocurrió mientras el señor [A.C.R] recolectaba basuras en el municipio de La Tebaida, no interpretó la expresión “por causa o con ocasión del trabajo” en clave de favorabilidad, ya que al analizar la posible existencia del accidente laboral, no tuvo en cuenta que este puede ocurrir por el hecho de un tercero, pues lo que resulta relevante es que se dé durante la ejecución de las funciones propias del trabajo. Además, si el municipio pretendía liberarse de la responsabilidad debía probar la falta de causalidad, por lo que no podía imponerse la carga de la prueba a la parte demandante (…) Aun cuando en virtud del principio de autonomía judicial, el Tribunal accionado podía escoger alguna de las interpretaciones que admite dicha norma (art. 9 del Decreto 1295 de 1994), lo cierto es que su autonomía cede ante el principio de favorabilidad laboral (in dubio pro operario), que deriva del principio de interpretación pro homine o pro persona, los cuales imponen que ante las diversas interpretaciones razonables, se deba optar por aquella que brinde mayor

amparo o sea más favorable al trabajador.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1295 DE 1994 - ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03386-01(AC)

Actor: RONALD DAVID CIFUENTES RAMÍREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUZGADO

TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Ronald David Cifuentes Ramírez, mediante apoderado, contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, que negó las pretensiones de la acción de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De conformidad con el cuaderno de tutela y el expediente en calidad de préstamo, contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 630013331003220110072301, se tienen como hechos relevantes los siguientes: El señor Arlex Cifuentes Ramírez, padre del accionante, suscribió un contrato de prestación de servicios con el municipio de La Tebaida, Quindío, mediante órdenes de prestación Nº 034, 044 y 318 de 2004, para prestar servicios de

recolección de basuras en la zona urbana. El señor Cifuentes Ramírez prestó sus servicios personales durante el periodo comprendido entre el 1 y el 30 de septiembre de 2004. El municipio lo afilió al sistema general de Seguridad Social de Riesgos Profesionales, a través de la compañía de seguros Colmena Riesgos Profesionales S.A. entre el 1 de junio y el 1 de agosto de 2004, afiliándolo en calidad de trabajador dependiente. El 17 de septiembre de 2004, el señor Arlex Cifuentes Ramírez falleció a manos de un grupo de delincuencia común mientras se encontraba recolectando basuras en las calles del municipio, sin que se encontrara afiliado al sistema de riesgos profesionales. El 12 de noviembre de 2004, la señora Leonor Ramírez Ramírez, compañera permanente del señor Arlex Cifuentes Ramírez, elevó mediante apoderado, una reclamación administrativa en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes para ella y sus hijos, Ronald David Cifuentes Ramírez y Jhuldor Alex Cifuentes Ramírez, la cual fue negada. Ante la negativa, la señora Leonor Ramírez Ramírez, en nombre propio y en representación de sus hijos, inició proceso laboral con la finalidad de que se reconociera la existencia de un contrato laboral entre el municipio y su esposo. Sin embargo, en dicho proceso no se emitió decisión de fondo al encontrar que el señor Arlex Cifuentes Ramírez no ejerció alguna labor que permitiera catalogarlo como trabajador oficial, por lo que carecía de competencia para pronunciarse

respecto a las pretensiones de reconocimiento de la existencia de una relación laboral y de la pensión de sobrevivientes. El 8 de julio de 2011, elevó una nueva solicitud ante el municipio solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que hubiera tenido derecho si se hubiese afiliado al señor Arlex Cifuentes Ramírez al sistema de riesgos laborales, la cual también fue negada. La parte demandante inició el trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener la declaración de la existencia de la relación laboral entre el municipio de La Tebaida y el señor Arlex Cifuentes Ramírez, el reconocimiento del accidente laboral y las prestaciones pensionales derivadas de ese suceso, el cual fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Descongestión del Circuito de Armenia (rad. Nº 630013331003220110072300), mediante sentencia de 22 de marzo de 2013, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de caducidad de la acción formulada por la entidad demandada, y de oficio la de ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa respecto del oficio sin número de noviembre 24 de 2011 y en consecuencia INHÍBASE para emitir pronunciamiento de fondo sobre el mismo.

SEGUNDO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de acto administrativo susceptible de control jurisdiccional en relación con el oficio DA 144/2011, y en consecuencia INHÍBASE para emitir pronunciamiento de fondo sobre el mismo”1.

En sentencia de 19 de enero de 2017, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, revocó la decisión de primera instancia al encontrar probada la excepción de fondo de cosa juzgada propuesta por el municipio de La Tebaida. Lo anterior, al considerar que ya se había resuelto de fondo el asunto, por cuanto la parte demandante promovió con anterioridad un proceso ante el juez laboral ordinario en el que se negó su calidad de trabajador oficial. La parte demandante interpuso acción de tutela (rad Nº 11001031500020170138800) en contra de dicha providencia, al considerar que incurrió en defecto sustantivo por cuanto no se configuró la excepción de la cosa juzgada, pues si bien se acudió a la jurisdicción ordinaria sólo existe identidad de personas y causa, pues el objeto de los dos procesos es distinto. La solicitud de amparo fue resuelta por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación mediante fallo de 29 de junio de 2017, en el que accedió al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia al encontrar que, como lo afirmaban los accionantes, no se configuró “el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, pues aunque entre el proceso ordinario laboral y el de nulidad y restablecimiento del derecho existe identidad de partes, causa y objeto, lo cierto es que al no encontrarse demostrado dentro del proceso ordinario la calidad de trabajador oficial del causante, no se realizó en el caso el estudio de las pretensiones del reconocimiento de contrato

realidad, accidente de trabajo y consecuente pensión de sobrevivientes; de 1 Folio 225 del expediente en calidad de préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 63001333100320110072300, actor: Leonor Ramírez Ramírez y otros. manera que el juez de lo contencioso administrativo estaba en la obligación de conocer del asunto”2. En tal virtud, dejó sin efectos la providencia demandada y ordenó que se emitiera una decisión de reemplazo en donde se estudiara el asunto de fondo. El 3 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, emitió sentencia de reemplazo, en cumplimiento de la orden de tutela, en la que resolvió revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones de prescripción, agotamiento de la vía gubernativa y ausencia de acto administrativo susceptible de control. Así mismo, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº DA-144/2011 de 19 de julio de 2011 y sin número del 24 de noviembre de 2004, expedidos por el Alcalde del Municipio de La Tebaida. En este sentido, declaró la existencia de un vínculo jurídico de carácter laboral entre el señor Arlex Cifuentes Ramírez y el municipio de La Tebaida, aplicando el principio de primacía de la realidad, para lo cual tuvo en cuenta la naturaleza de las labores que ejercía en la entidad territorial y la completa subordinación en la que se encontraba. No obstante, negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por riesgo

laboral al no encontrar en el expediente prueba alguna del acaecimiento de un accidente laboral que diera lugar al otorgamiento de la prestación, por cuanto la parte demandante no corrió con la carga de la prueba de que la muerte del señor Arlex Cifuentes Ramírez tuviera como origen un accidente laboral. Por último, también negó la posibilidad de reconocer la pensión por riesgo común ya que no laboró siquiera el mínimo de semanas requeridas por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

2. Fundamentos de la acción El señor Ronald Cifuentes Ramírez interpuso acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la decisión proferida el 3 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, en la que se revocó la sentencia de primera instancia de 22 de marzo de 2013, emanada del Juzgado Tercero Administrativo Descongestión del Circuito de Armenia, al interpretar en forma indebida el concepto de accidente de trabajo como supuesto necesario para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Aseguró que la providencia objeto de reproche constitucional desconoció la postura jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y del Consejo de Estado, según la cual “los hechos que afecten al trabajador en su integridad personal con ocasión del trabajo o labor, contienen o subsumen aún el hecho de un tercero como elemento causal del accidente de trabajo en razón a que dicho concepto –el de accidente de trabajo–, se inscribe en la nada reciente teoría del riesgo profesional cuyo sustrato jurídico descansa en la responsabilidad

objetiva y en ese contexto, como se aprecia, el Tribunal desatendió esa hermenéutica”3. Concretamente, citó la sentencia del Consejo de Estado, de 27 de enero de 1994 (rad. Nº 5402), C.P. Clara Forero de Castro, en la que, según afirmó, se destaca que el elemento del nexo de causalidad o de ocasionalidad entre el trabajo y el hecho externo que originó el daño corporal, permite establecer que un siniestro en 2 Folio 286 y ss ibíd. 3 Folio 4 del cuaderno de tutela. tales circunstancias debe entenderse como de origen profesional, por lo que recuerda que, cuando el hecho dañoso se produce en el lugar y tiempo de trabajo, strictu sensu, se presume su carácter profesional y es al patrono o empleador o la entidad de previsión o de seguros sociales a los que corresponde probar la falta de relación con el trabajo, o la ocurrencia de un elemento de exoneración de su responsabilidad. Así mismo, indicó que “en el contexto de las decisiones de la justicia ordinaria, cabe ponderar que, (…) el entendimiento genérico del concepto de accidente de trabajo, en consonancia con lo sentado anteriormente por el Consejo de Estado, se sitúa también en el ámbito de la teoría del riesgo profesional, cuyo fundamento corresponde eminentemente a la responsabilidad objetiva; de modo que, por ello mismo, la inserción del legislador del término ‘con ocasión’ permite comprender o subsumir el fenómeno causal de un tercero como desencadenante del siniestro laboral”4. Al respecto, sostuvo que en sentencia de 30 de marzo de 2000, la Corte Suprema

de Justicia (rad. Nº 13.212) destacó que el Decreto 1295 de 1994, al igual que EL artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo, no introdujeron elementos de culpa como factor de la responsabilidad del empleador en la definición del accidente laboral, porque de su redacción no se desprende la introducción del sistema subjetivo de responsabilidad fundado en la culpa. Indicó que posteriormente, en sentencia de 29 de agosto de 2005 (radicado 23.202), la Corte explicó la consecuencia antijurídica de apartarse de la noción de accidente de trabajo que ha entendido la jurisprudencia, cuando sostiene que “el entendimiento que se debe dar a la norma, dado que uno contrario implicaría un inexplicable notorio retroceso en el proceso legislativo, doctrinario y jurisprudencial que se ha recorrido desde las primeras manifestaciones de amparo al trabajador, es decir, sería tanto como desandar lo que en esta materia se ha avanzado para retrotraerse a una época anterior a la Ley 57 de 1915, en donde se ubicaba al trabajador en una situación de indefensión de tal magnitud que hacía prácticamente imposible la reparación o indemnización de los infortunios sufridos en la relación laboral”5. En suma, aseguró que la jurisprudencia ha definido el accidente de trabajo a partir de tres (3) elementos esenciales, a saber: i) casos en los que interviene un tercero en la producción del daño a la vida del trabajador que se sitúa espacialmente en las instalaciones de la empresa; ii) o dentro del espectro temporal de la jornada; o iii) aún dentro del entorno del cumplimiento de las funciones o actividades propias

de la labor, dentro o fuera del sitio de trabajo o de la jornada laboral. Dichos elementos, en su sentir, “permiten subsumir cualquier hecho o conducta lesiva de la integridad del trabajador cuando sobreviene causal u ocasionalmente por la labor, lo cual impide ponderar elementos circunstanciales de tiempo, modo y lugar como determinantes de dicho concepto porque estos corresponden a la órbita meramente causal”6. Concluyó que es posible observar que en varios casos la Corte Suprema de Justicia7 ponderó circunstancias en las que los trabajadores perdieron la vida de 4 Folio 5 ibíd. 5 Folio 5 ibíd. 6 Folio 6 ibíd. 7 Según el actor las providencias en las que la Corte Suprema de Justicia aplica dicha subregla de derecho son: “sentencias dictadas en los procesos de radicado 25.986 (04abr06), 27.142 (18oct06), 27.924 (12sep06), 28.841 (05jun07), 29.582 (26abr07), 34.511 (28may09), 36.674 (14sep10), 37.616 (Sentencia SL51-2013 del 15may14), 47.785 (Sentencia SL11152-2017 del 26jul17) y 51.866 (Sentencia SL14990-2017 del 20sep17)” folio 6 ibíd. forma violenta a manos de desconocidos o de grupos armados ilegales y mientras se encontraban desempeñando su trabajo, estimándose en todos esos casos el origen profesional de los siniestros.

3. Pretensiones El accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes:

“2.1 Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia de los accionantes Señores Leonor Ramírez Ramírez, Ronal (sic) David Cifuentes Ramírez y el menor Jhuldor Alex Cifuentes Ramírez, vulnerados por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. 2.2 Dejar sin efectos la Sentencia 243 del 3 de agosto de 2017, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 63001333100320110072301. 2.3 Ordenar a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío proferir una nueva sentencia dentro del mencionado proceso, en la que se considere, atendiendo al principio de interpretación razonable, de manera proporcionada, razonable, equitativa y verdaderamente justa, de preferencia sobre el principio jurídico y con observancia del “precedente vigor”, respecto de la configuración del concepto de accidente de trabajo en relación con el suceso repentino por cuenta del cual murió el Señor Arlex Cifuentes Ramírez”8.

4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela el actor allegó copia de la providencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, el 3 de agosto de 2017, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 630013331003220110072300.

5. Oposición 5.1. Respuesta del municipio La Tebaida En memorial allegado 24 de enero de 2018, la alcaldesa de la entidad territorial

solicitó que se nieguen las pretensiones del actor, al considerar que no existe ninguna amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. Aseguró que se opone a la prosperidad de la acción de tutela, pues considera que la actuación del municipio se ajustó al ordenamiento jurídico, por lo que sus decisiones no pueden ser revocadas ni modificadas. 5.2. El Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Descongestión de Armenia, guardaron silencio aun cuando fueron debidamente notificados9.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 19 de febrero de 2018, denegó las pretensiones de la acción de tutela, bajo el 8 Folio 2 ibíd. 9 Folios 12 y ss ibíd. argumento de que la decisión demandada no incurrió en defecto sustantivo, en tanto “obedeció al análisis motivado de los hechos probados al interior del proceso judicial, en consonancia con las disposiciones que rigen la materia, estudio éste que le permitió señalar que la muerte del señor Arlex Cifuentes Ramírez no constituía un accidente de trabajo como tal para reconocerle una pensión a los sobrevivientes como consecuencia del mismo y, en todo caso, tampoco se cumplió el requisito de semanas cotizadas, en el evento de tratarse de una solicitud de reconocimiento por riesgo común”10.

Advirtió que los argumentos expuestos por el Tribunal demandado siguen el precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, concretamente, el contenido en la sentencia de

17 de octubre de 2017, radicado Nº 2013-00214-01 (1392-2016) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Indicó que los argumentos expuestos en la acción de tutela son los mismos que se plantearon en sede ordinaria y sobre los cuales el juez natural ya se pronunció, por lo que si lo que se pretende es una nueva revisión del asunto el mecanismo constitucional resulta inviable para tal fin. Concluyó que “en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo11”.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el señor Ronald David Cifuentes Ramírez, mediante apoderado judicial, allegó un memorial en el que manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 2.1. Aun cuando el accionante en el escrito de tutela manifestó que la providencia

demandada incurrió en desconocimiento de precedente, de la lectura integral del mismo, la Sala advierte, como lo hizo el a quo, que la inconformidad del actor radica en la indebida interpretación en la que, supuestamente, incurrió el Tribunal Administrativo del Quindío respecto del concepto de accidente de trabajo contenido en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, al considerar que esta es distinta a la postura jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. 10 Folio 35 ibíd. 11 Folio 38 ibíd. Por esta razón, la Sala abordará el estudio desde la perspectiva del defecto sustantivo, habida cuenta de que el fondo de la discusión gravita en torno a la interpretación que del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, efectuó la autoridad judicial demandada. 2.2. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el fallo de primera instancia fue acertado al negar el amparo constitucional solicitado o, si por el contrario, debió accederse a las pretensiones del actor por cuanto la providencia demandada incurrió en defecto sustantivo al interpretar de forma indebida el concepto de accidente de trabajo.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos12 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos13, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201214, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un

efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 13 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 14 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 15 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico17; (ii) Defecto procedimental absoluto18; (iii) Defecto fáctico19; (iv) Defecto material o sustantivo20; (v) Error inducido21; (vi) Decisión sin motivación22; (vii) Desconocimiento del precedente23 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el

interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo24 y de la Corte Constitucional25. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Análisis del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el caso bajo estudio, se observa que ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues (i) el asunto goza de relevancia constitucional, toda vez que se debe definir si la providencia objeto de amparo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al incurrir en defecto sustantivo; (ii) el accionante agotó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, lo que es suficiente para dar por cumplido el presupuesto de la subsidiariedad; (iii) la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de 17 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 18 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 19 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto

legal en el que se sustenta la decisión. 20 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 21 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 22 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 23 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 24 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 25 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P.

Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. Decisión, fue proferida el 3 de agosto de 2017 y se notificó por estado de 4 del mismo mes y año, la acción de tutela se interpuso el 11 de diciembre de 2017, es decir, cuatro (4) meses y seis (6) días después, dentro del término razonable de 6 meses que ha precisado esta Corporación26, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional27; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollado

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