CE-11001-03-15-000-2017-03387-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03387-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 / EXCLUSIÓN DE BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - Por ser empleado del orden territorial / EXCLUSIÓN DE BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN - No constituye salario / EXCLUSIÓN DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD - Por cuanto la fuente que dio origen a dicha prestación fue declarada nula / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]a Sala destaca que las sentencias que el actor cita como precedente no son sentencias de unificación sin embargo las mismas reproducen la regla contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para efectos de determinar los factores a reconocer en la base de liquidación pensional de los reconocimientos efectuados bajo el imperio de la Ley 33 de 1985 (…) Ahora bien, al estudiar la providencia enjuiciada la Sala Advierte que el hecho de no reconocer como factores salariales los referidos por el actor atendió a razones diferentes al desconocimiento del precedente aplicado así: Frente a la bonificación por servicios prestados afirmó “no puede ser tenida en cuenta para efectos de la reliquidación de la pensión, por ser un empleado del orden territorial consideración [sic] y en virtud del parágrafo de la Ordenanza No.
08 de 1999 que fue declarado nulo por lo que no es dable su reclamación en atención a que sus efectos fueron retroactivos y erga omnes” En lo que respecta a la bonificación por recreación adujo el accionado que “no constituye salario, pues no se conoce como contraprestación directa del trabajo desempeñado por el servidor público, sino que se ocasiona en razón de las vacaciones, ya sea que se disfruten en tiempo o se compensen en dinero” En relación a la prima de antigüedad “se excluye de la reliquidación pensional, por cuanto la fuente que dio origen a dicha prestación fue declarada nula mediante sentencia de 25 de septiembre de 2013, (…) de suerte que estando excluido del ordenamiento jurídico, no es factible considerar este emolumento para el cómputo de la cuantía pensional. Ahora en lo que refiere a la prima técnica y viáticos los mismos no fueron analizados por la autoridad judicial accionada de segunda instancia por cuanto (…) no estaban acreditados en el plenario.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sin magnético a la fecha (24/07/2018).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03387-01(AC)
Actor: GUSTAVO SÁNCHEZ ROJAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 25 de abril del 2018 y en la cual se declaró la improcedencia de la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 11 de diciembre del 20171 el señor Gustavo Sánchez Rojas, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso efectivo a la administración de justicia.
Consideró que tales derechos fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias del 7 de marzo del 2017 y 26 de octubre del 2017 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 70001-33-33-005-2016-00042-00 que el actor inició contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por cuanto no se incluyeron como factores para reliquidar su pensión la prima técnica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados y bonificación especial de recreación. A título de amparo constitucional, solicitó: “1. Con esta ACCIÓN DE TUTELA, pretendo que se tutele como medida transitoria los derechos fundamentales a la IGUALDAD, AL
DEBIDO PROCESO, Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA.
2. Se sirva corregir las sentencias de fecha 27 de octubre del
2016, proferida por EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL
DEL CIRCUITO DE SINCELEJO Y EL HONORABLE TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA SEGUNDA DE DECISION
(SIC) ORAL de fecha 26/10/2017 y como consecuencia de lo anterior, se ordene la inclusión de todos los factores salariales devengados por el suscrito en el último año de servicio anterior a la adquirió (sic) de mi 1 Folio 1 status de pensionado de conformidad con la (sic) leyes 33 de 198562 de 1985 y la Jurisprudencia Unificada del Consejo de Estado2” Sostuvo que los fallos cuestionados incurrieron en desconocimiento del precedente y vulneración del derecho a la igualdad por cuanto no se tuvo como ingreso base de liquidación los factores salariales devengados en el último año, por el contrario se excluyó sin ninguna razón la prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación, prima técnica y viáticos, contrariando la postura jurisprudencial del Consejo de Estado y dejando de lado que en otras ocasiones dichos factores han sido incluidos en las reliquidaciones ordenadas a otros ciudadanos.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente: El señor Gustavo Sánchez Rojas se desempeñó como Técnico Operativo Grado 13 en la Institución Educativa Técnico Agropecuario de Escobar Arriba del
Municipio de Sampués, entre el 20 de abril de 1975 hasta el 30 de abril del 2015, por lo cual solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Mediante Resolución No. 044744 del 2011 Colpensiones reconoció la pensión de vejez del señor Sánchez Rojas sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, razón por la cual solicitó su reliquidación, petición que fue negada con Resolución No. GNR210815 del 22 de agosto de 2015. Inconforme con este acto administrativo el actor presentó los recursos correspondientes, siendo despachados desfavorablemente mediante Resoluciones Nos. GNR-1226 del 3 de enero del 2014 y VPB-99 del 5 de enero de 2015. Por lo anterior, el actor en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de dichas resoluciones. Conoció en primera instancia de la acción instaurada el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo que mediante providencia del 7 de marzo del 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordenando la reliquidación de la mesada pensional incluyendo la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios prestados de conformidad con el desprendible aportado al plenario. 2 Folio 21 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones presento recurso de apelación contra la sentencia del 7 de marzo del 2017, resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre que a través de proveído del 26 de octubre del
2017, modificó la sentencia recurrida en el sentido de indicar que los únicos factores a incluir eran la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, atendiendo al precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Manifestación de impedimento Mediante escritos separados los Consejeros de Estado Julio Roberto Piza y Stella Jeannette Carvajal Basto, manifestaron impedimento para conocer de la presente acción de tutela, en tanto tienen interés directo en las resultas de la misma pues los dos son beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Mediante auto del 5 de febrero del 2018, el Consejero Ponente de la decisión de primera instancia declaró fundado el impedimento manifestado y ordenó el sorteo de conjueces para definir el caso concreto. 3.2. Admisión de la demanda Mediante auto del 19 de febrero del 20183 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, a las autoridades judiciales accionadas. Así como la vinculación, en su calidad de tercero interesado, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. De otra parte, ordenó al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo que allegara copia íntegra del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 70001-33-33-005-2016-00042-00 o en su defecto el expediente original en calidad de préstamo. 3.2. Contestación de las autoridades judiciales accionadas y tercero
vinculado 3.2.1. Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo 3 Folio 222 Mediante correo electrónico recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 23 de febrero del 2018, la Secretaria de dicho despacho judicial remitió “EN FORMATO PDF REPRODUCCIÓN FOTOSTÁTICA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO BAJO EL No. 70001-33-33-005-2016-00042-00 (…)”. Sin que se evidencie argumento adicional. 3.2.2. Tribunal Administrativo de Sucre La Magistrada titular del Despacho Ponente allegó escrito en el que señaló que la decisión adoptada no va en contravía de los postulados del ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia vigente. Así como tampoco vulnera los derechos fundamentales alegados por el actor, ya que la decisión cuestionada se adecúa al material probatorio obrante en el proceso según el cual el acto se encontraba viciado de nulidad lo que trajo consigo el restablecimiento del derecho pero con las precisiones realizadas a lo largo de la providencia censurada. 3.2.3. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Por conducto del Director de Acciones Constitucionales radicó escrito en el que indicó que “verificados los sistemas de información que tiene Colpensiones, se puede observar que no se encuentra por el señor GUSTAVO SÁNCHEZ ROJAS en relación con la inclusión de los factores salariales o un nuevo estudio para reliquidación de pensión. (…) Por consiguiente, el hecho vulnerador no se ha configurado en la medida en que el derecho pensional no ha sido reclamado ante la entidad y Colpensiones no ha
tenido la oportunidad de pronunciarse dentro de los términos de la Ley y la jurisprudencia (…)4”. De igual manera solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto “no es posible jurídica ni materialmente atribuir a Colpensiones dicha responsabilidad cuando el interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes a través del derecho de petición ante la autoridad competente5”.
4. Fallo impugnado 4 Folio 195 5 Folio 197
En decisión del 25 de abril del 20186, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia. Al estudiar el asunto la Sección Cuarta encontró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad considerando que la parte actora contaba con el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario a efecto de discutir el reconocimiento de los factores salariales alegados. Así, en dicho escenario el actor pudo cuestionar la inclusión de los demás factores que consideró debían ser parte de su ingreso base de liquidación, por lo que a juicio del a quo “no puede pretender el accionante que el juez constitucional analice aspectos que son propios del juez natural, y resuelva cargos que pudieron ser discutidos en el recurso de apelación, como fue el caso del desconocimiento de la prima técnica desde la sentencia de primera instancia7”.
5. Impugnación El accionante8 inconforme con el fallo de primera instancia presentó impugnación en la que reiteró que se desconoció el precedente contenido entre otras en las sentencias de unificación proferidas en los procesos radicados Nos. 73001-23-31000-2007-00146-01 y 08001-23-31-000-2007-00112-01 de la Sección Segunda del
Consejo de Estado. Destacó que en las providencias reseñadas se concluyó que “la Ley 33 de 1985 no indica de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciadas [sic] y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios” Finalmente, afirmó que en su caso se está desconociendo el principio de igualdad, pues en otros casos como en la sentencia del mismo Tribunal proferida el 22 de mayo del 2014 Accionante: Shirley Esther Arnedo Cumplido contra la UGPP se condenó a la entidad y se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la actora con la inclusión de todos los factores salariales entre los que se encuentran bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima técnica, siendo estos los mismos factores devengados por él, el año inmediatamente anterior a adquirir su estatus pensional. II CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Folio 200 a 203, Notificada por correo electrónico el 8 de mayo de 2018. 7 Folio 203 8 A través de escrito presentado el 11 de mayo de 2018.
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia del 25 de abril de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo señalando en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo
55 de 2003.
2. Problema jurídico La Sala abordará el fondo del asunto, sujeto a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, para lo cual deberá determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 25 de abril del 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción por no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad, por lo que deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Determinar si se satisface en la presente acción de tutela el requisito de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad?
Y en caso afirmativo resolver sí ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Sucre en desconocimiento del precedente al proferir la decisión que modificó la sentencia de primera instancia y excluyó algunos factores devengados el último año por el actor del ingreso base de liquidación para su pensión de vejez?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) cuestión previa, ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (iii) generalidades del desconocimiento del precedente; y (iv) estudio del caso concreto. 3.1. Cuestión previa La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional al considerar que no está legitimada en la causa por pasiva. Para la Sala, la aludida solicitud de desvinculación no resulta procedente, en la medida en que su vinculación se dio en calidad de tercero con el fin de garantizar
su derecho de defensa comoquiera que podían verse afectados sus derechos con el fallo, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre este tema10, por ello en la parte resolutiva de la providencia, declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. En virtud de sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.3. Generalidades del desconocimiento del precedente
La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea 9 Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González. Rad. 200901328-01 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 201202201-01 (IJ) 13 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las sentencias de unificación expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Resulta necesario precisar “…que debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son
el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”14 En otras palabras, para que pueda hablarse de precedente es indispensable que una alta Corte, haga uso de su actividad creadora, cuando las exigencias del caso así lo ameriten, como sucede en aquellos eventos en que una Alta Corporación se enfrenta a un caso en el cual, después de haber analizado los supuestos fácticos, los fundamentos jurídicos existentes y apreciado en su conjunto los elementos probatorios allegados, no encuentra una solución expresamente consagrada en el ordenamiento jurídico y por ello debe realizar un análisis desde los criterios hermenéuticos –semántico, sistemático y funcional–, encontrando que para la solución del caso en estudio existe una laguna jurídica, la cual es necesario resolver mediante la analogía o la integración a partir de principios, dando como resultado la creación de una regla, trascendiendo la clásica función de subsunción y elaboración de silogismos.
4. Del caso concreto El impugnante considera que se debe revocar la decisión de primera instancia por cuanto en la providencia cuestionada se desconoce el precedente del Consejo de Estado que indica que para el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 los factores salariales no son taxativos por lo que deben incluirse aquellos devengados el último año de servicios por el actor, entre ellos la bonificación por servicios prestados, la bonificación de recreación, la prima técnica, los viáticos y la prima de antigüedad.
Por su parte, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela en atención a que en su sentir, no se satisfizo el requisito de
procedibilidad concerniente a la subsidiariedad pues el actor no presentó recurso de apelación al fallo de primera instancia, que para el a quo era el escenario idóneo para plantear los argumentos aquí expuestos. No obstante, para la Sala la postura asumida por el a quo no es de recibo, de una parte porque el actor ataca principalmente la sentencia se segunda instancia y de otra, por cuanto el agotamiento de los recursos ordinarios si se surtió al interior del proceso sin que sea requisito que el actor sea quien haya apelado, máxime si se 14 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-201302690-01 advierte que la decisión de primera instancia le fue favorable a la mayoría de sus pretensiones por lo que la interposición del recurso de apelación no era obligatoria. Frente a los demás requisitos de procedibilidad adjetiva también se encuentran satisfechos en la medida en que las decisiones que se atacan fueron proferidas en el curso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho por lo que no se trata de una tutela contra tutela. De igual manera, se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria del 3 de noviembre del 2017 y la acción fue impetrada el 11 de diciembre del mismo año, tiempo que la Sala considera prudencial para su ejercicio. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala realizará un análisis del defecto planteado, como quiera que el fallo de primera instancia no se pronunció frente al mismo, 4.1. Del desconocimiento del precedente
El impugnante refiere que no se estudió la vulneración de su derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente de esta Sección, en las sentencias de unificación proferidas en los procesos radicados Nos. 73001-23-31-000-200700146-01 y 08001-23-31-000-2007-00112-01 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Destacó que en las providencias reseñadas se concluyó que “la Ley 33 de 1985 no indica de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciadas y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios” Frente al particular la Sala destaca que las sentencias que el actor cita como precedente no son sentencias de unificación sin embargo las mismas reproducen la regla contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que para efectos de determinar los factores a reconocer en la base de liquidación pensional de los reconocimientos efectuados bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, señaló que "es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica” Ahora bien, al estudiar la providencia enjuiciada la Sala Advierte que el hecho de
no reconocer como factores salariales los referidos por el actor atendió a razones diferentes al desconocimiento del precedente aplicado así: - Frente a la bonificación por servicios prestados afirmó “no puede ser tenida en cuenta para efectos de la reliquidación de la pensión, por ser un empleado del orden territorial consideración [sic] y en virtud del parágrafo de la Ordenanza No. 08 de 1999 que fue declarado nulo por lo que no es dable su reclamación en atención a que sus efectos fueron retroactivos y erga omnes” - En lo que respecta a la bonificación por recreación adujo el accionado que “no constituye salario, pues no se conoce como contraprestación directa del trabajo desempeñado por el servidor público, sino que se ocasiona en razón de las vacaciones, ya sea que se disfruten en tiempo o se compensen en dinero” - En relación a la prima de antigüedad “se excluye de la reliquidación pensional, por cuanto la fuente que dio origen a dicha prestación fue declarada nula mediante sentencia de 25 de septiembre de 2013, (…) de suerte que estando excluido del ordenamiento jurídico, no es factible considerar este emolumento para el cómputo de la cuantía pensional. Ahora en lo que refiere a la prima técnica y viáticos los mismos no fueron analizados por la autoridad judicial accionada de segunda instancia por cuanto de las certificaciones aportadas al plenario visibles a folios 17 y 18 del cuaderno principal solo se observan los siguientes factores: i) asignación básica, ii) prima de antigüedad, iii) bonificación por servicios prestados, iv) bonificación especial de recreación, v) prima de servicios, vi) prima de vacaciones, y vii) prima de navidad,
razón por la cual no es dable endilgarle algún yerro al excluir dichos factores si los mismos no estaban acreditados en el plenario. En atención a lo anterior, la Sala encuentra que la decisión censurada se ajusta a derecho y no va en detrimento de los derechos fundamentales del actor, razón por la cual revocará la decisión de primera instancia para negar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la solicitud de desvinculación de Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones expuestas.
SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 25 de abril del 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual, se declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Gustavo Sánchez Rojas. TERCERO.- NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera (Con aclaración de voto)
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero (Ausente con permiso)