CE-11001-03-15-000-2017-03388-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03388-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA
TRASLADADA DEL PROCESO PENAL AL DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima [S]e evidencia que la autoridad judicial demandada efectuó un análisis razonable del asunto, para concluir que la conducta de [G] había sido la causa del daño y que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima. La Sala considera que la decisión de segunda instancia no incurrió en defecto fáctico por carencia de sustento probatorio de la configuración de la causal eximente de responsabilidad, pues, contrario a lo que alega el actor, no solo se tuvo en cuenta el testimonio del denunciante, sino, además, la compilación de las pruebas trasladadas al proceso de reparación directa y las circunstancias en las que acaeció el hecho. De esa manera, tampoco se advierte la configuración del defecto endilgado con ocasión a una interpretación errónea de los medios probatorios, pues es claro que la autoridad demandada atendió a las reglas de la ciencia, la lógica, la experiencia y la sana crítica, para adoptar la decisión, que a todas luces resulta razonable y fundamentada (…) Así, para la Sala es claro que el análisis realizado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre los hechos hizo parte de un estudio orientado a determinar si la conducta de la víctima, por dolo o
culpa, desde la perspectiva civil, dio lugar a la imposición de la medida privativa de la libertad. Ese es el criterio que viene utilizando esta Corporación para decidir los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Es pues, un juicio sobre la imputabilidad al Estado del daño sufrido con la privación de la libertad, que lejos de desconocer la jurisprudencia de la Corporación y contrariar el debido proceso, constituye un análisis detallado del asunto en concreto y de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03388-00(AC)
Actor: ALIRIO DUQUE GARZÓN Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Alirio Duque Garzón, María Yaned Cuervo Buitrago, Ana Luisa Garzón Valencia, Paola Andrea Duque Garzón, Ana María Duque Garzón y Ana Félix Montes de Duque contra la sentencia del 24 de agosto de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa promovido contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Por conducto de apoderado judicial, el señor Alirio Duque Garzón solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, que estimó vulnerados por la autoridad judicial demandada. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones1: 1 Folio 16 del expediente de tutela.
1. DECLARAR que EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados.
2. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA Y A LA IGUALDAD de mis prohijados.
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017 por EL
CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C.
4. Que, en consecuencia, se le ORDENE a EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda.
2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación contra el señor Alirio Duque Garzón, por la presunta comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado. 2.2. Con ocasión del proceso penal, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Armenia, con función de control de garantías, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del actor, que tuvo lugar desde el 02 de febrero de
2007 hasta el 02 de mayo de 2007. 2.3. Mediante sentencia del 04 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, con funciones de conocimiento, profirió sentencia absolutoria en favor del señor Alirio Duque Garzón. 2.4. En consecuencia, el señor Alirio Duque Garzón interpuso acción de reparación directa en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener una indemnización por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad. 2.5. Mediante sentencia del 23 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Quindío declaró extracontractualmente responsable a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por considerar que se encontraba demostrado el daño antijurídico y su imputación al Estado. 2.6. Mediante sentencia del 24 de agosto de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad.
3. Argumentos de la tutela El demandante alegó que la sentencia del 24 de agosto de 2017 incurrió en defecto fáctico, por cuanto el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, desconoció las pruebas que fundamentaron la decisión absolutoria del juez penal de conocimiento, y, en esa medida, al revocar la sentencia de primera instancia favorable a sus pretensiones, la Corporación desbordó sus competencias
e intervino sobre un asunto ya resuelto en materia penal. A su juicio, el alto tribunal no realizó una valoración integral del material probatorio, pues tuvo en cuenta únicamente los testimonios rendidos por el denunciante, y no así, las manifestaciones realizadas por el señor Duque Garzón, quien desde el inicio del proceso se declaró inocente del punible. El actor estimó que como se lo absolvió por el principio del in dubio pro reo se debió fallar el asunto con el régimen objetivo de responsabilidad, en el que no se requería valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención, pues bastaba demostrar el daño antijurídico y su imputación al Estado para acceder a una declaración de responsabilidad patrimonial. Que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en tanto que no se cumplieron los presupuestos definidos jurisprudencialmente para tal fin, es decir: (i) la participación directa de la víctima como causa suficiente para la producción del daño (causalidad material) y (ii) la conducta proveniente de un actuar imprudente o culposo que implique la desatención a obligaciones y reglas a las que debería sujetarse el individuo. Que la absolución del proceso penal dejó demostrado que el actor no actuó con dolo o culpa grave y que, en consecuencia, su conducta no pudo tener incidencia en la producción del daño antijurídico ocasionado, por lo que la decisión del Consejo de Estado vulneró flagrantemente su presunción de inocencia.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, ponente
de la decisión objeto de tutela, solicitó que se denegaran las pretensiones del actor, por cuanto estimó que la argumentación esbozada en la demanda de tutela no responde al contenido del defecto fáctico definido en la jurisprudencia. Según el magistrado, este tipo de defecto no se configura cuando se desconocen valoraciones probatorias hechas por otro juez, como lo indica el demandante, sino cuando se desconocen medios probatorios aportados al proceso. A su juicio, la valoración de las pruebas es independiente para cada funcionario judicial, y la absolución del proceso penal no obsta para que el juez administrativo se someta a lo dicho por el juez penal, en la medida en que lo que se debate en ambas jurisdicciones son asuntos de naturaleza distinta y, por tanto, los hechos considerados como imprudentes (generadores de la culpa exclusiva de la víctima) no deben ser necesariamente los calificados como delitos. Dijo, además, que los motivos que llevaron a la negación de las pretensiones indemnizatorias del actor no cuestionan su inocencia, sino que demuestran un actuar descuidado e imprudente, que llevó a la imposición de la medida de aseguramiento. Que tanto la valoración probatoria realizada dentro del proceso de reparación directa como la decisión adoptada se ajustaron a derecho y, en consecuencia, lo que pretende el actor con la acción de tutela es reabrir el debate probatorio, como si se tratara de una tercera instancia.
5. Intervención de terceros con interés 5.1. La representante judicial de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto los actores no cumplieron con
el requisito general de subsidiariedad, pues no agotaron el recurso de revisión como mecanismo idóneo para favorecer sus pretensiones. Además, sostuvo que los demandantes no lograron sustentar la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la acción contra la decisión judicial debatida. 5.2. La representante judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, pues no se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción. Además, indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro de sus funciones, no interviene en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.
CONSIDERACIONES
1. Tutela contra providencias judiciales A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez
puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4.
2. Planteamiento del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.
En los términos de la solicitud de amparo, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 24 de agosto de 2017 incurrió en defecto fáctico, al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa por la privación injusta de la libertad del señor Alirio Duque Garzón. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá brevemente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el defecto fáctico y a la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación sobre la responsabilidad 4 SU-573 de 2017. del Estado por privación injusta de la libertad, para, luego de ello, adoptar la decisión que corresponda en el caso concreto. 2.1. Defecto fáctico En cuanto al defecto fáctico, vale decir que, en términos generales, se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. La Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por
probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución». 2.2. La jurisprudencia relacionada con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad La Sección Tercera de esta Corporación5, con sustento en la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, de la normativa penal y de la Ley 270 de 1996, sostiene que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19916 (antiguo Código de Procedimiento Penal), esto es, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no estaba tipificada como punible, y cuando la absolución se da en virtud del principio de in dubio pro reo, se
aplica el régimen de responsabilidad objetiva. Por el contrario, en los casos que no se subsuman en esas cuatro hipótesis, el demandante debe acreditar el error jurisdiccional derivado del carácter injusto de la detención, es decir, que esos eventos deben analizarse desde la perspectiva de la falla en el servicio7. 5 Sentencia del 23 de noviembre de 2016, radicación número: 13001-23-31-000-2009-0037501(44894). 6 Artículo 414.Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. Es necesario tener en cuenta que, conforme con la jurisprudencia decantada de esta corporación, el Estado puede resultar exonerado con fundamento en la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, que resulta aplicable cuando el procesado se expuso de manera dolosa o culposa al riesgo de ser objeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva. Lo anterior, también tiene fundamento en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que, vale resaltar, pese a haber sido derogado, es aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, según lo ha entendido la Sección Tercera de la Corporación.
En tal sentido, al estudiar esta clase de asuntos, el juez administrativo debe analizar la conducta del individuo para determinar si de ésta se puede predicar dolo o culpa —desde la perspectiva del derecho civil— y, de ser así, el daño no sería imputable al Estado, por ruptura del nexo causal. En relación con la culpa y el dolo civil, como causales configurativas de la culpa exclusiva de la víctima en el ámbito de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha dicho que el juez contencioso administrativo debe analizar si la conducta del interesado fue dolosa o culposa y si fue la que dio lugar a la ocurrencia del daño (privación de la libertad). Para eso, el juez puede acudir a aspectos como el descuido o negligencia en el cumplimiento de los deberes en que hubiere incurrido la persona privada de la libertad: en la falta de cautela y la omisión del deber funcional o de la conducta que le es exigible, por ejemplo, en virtud de los reglamentos o manuales respectivos8. 7 Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de agosto de 2016, radicación número: 7300123-31-000-2005-02540-01(40905). Eso sí, ese análisis se efectúa al margen de la imputabilidad de la conducta como delito, pues en estos casos solo se verifica si, desde el punto de vista del derecho civil, se predica la culpa o el dolo del comportamiento de quien reclama como víctima, no si su conducta es típica, antijurídica y culpable. Es decir, que el análisis que el juez efectúa respecto de la conducta del individuo no pone en duda
la inocencia, que se desprende de la providencia absolutoria, sino que busca establecer si la privación de la libertad es imputable o no al Estado. Bajo estas consideraciones, la sala estudiará el caso concreto. 2.3. Solución del caso A fin de establecer si la sentencia del 24 de agosto de 2017 incurrió en el defecto fáctico endilgado por los actores, la Sala pasará a analizar los presupuestos que constituyeron el fundamento de la discutida providencia, y que, a juicio de los demandantes, desencadenaron la violación de sus garantías constitucionales. De manera preliminar, en la sentencia objeto de tutela, los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, analizaron la evolución jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación 8 Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, sentencia del 14 de diciembre de 2014, expediente 190012333100020080032701 (39393). injusta de la libertad y reiteraron su ubicación dentro del régimen objetivo de responsabilidad, entre otros, en los casos en que se produce la absolución con fundamento en el principio del in dubio pro reo. Así, la Corporación indicó que, a pesar de existir una ruptura de las cargas públicas y resultar desproporcionada e inequitativa la privación de la libertad de quienes son absueltos en el proceso penal, ello no implica que en el trámite de reparación directa, el juez administrativo descarte la valoración de alguna causal eximente de responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima. Bajo ese criterio, y luego de determinar el valor probatorio de las pruebas
trasladadas del proceso penal al trámite contencioso administrativo, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que si bien se encontraba demostrada la existencia de un daño antijurídico ocasionado al señor Alirio Duque Garzón, este no era imputable a la administración, en la medida en que se evidenció una conducta gravemente culposa por parte del actor, que lo hizo acreedor de la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad por la presunta comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado. De esta manera, la Corporación sostuvo que, aun cuando el actor fue absuelto en el proceso penal porque los medios de prueba no fueron suficientes para proferir un fallo condenatorio, ello no desvirtuó que su comportamiento hubiese sido descuidado, o que hubiese desconocido la diligencia que una persona de poca prudencia emplearía en sus negocios. Para la Corporación, a pesar de que no se demostró que el señor Duque Garzón fue quien cometió materialmente la conducta punible, este si se encontró en compañía de quien lo hizo, por lo que se generó un indicio razonable que apuntó a su posible vinculación al delito investigado y, por tanto, fue el propio proceder del actor el que ocasionó la investigación penal de la que fue objeto, y la consecuente medida de aseguramiento impuesta sobre él. En la decisión objetada, los magistrados del Consejo de Estado argumentaron: Para la Sala, con base en el precedente que se acaba de reseñar, de las pruebas existentes sobre las circunstancias en las cuales se produjo la medida de aseguramiento en el caso concreto, y de los argumentos
expuestos en el recurso de apelación, en relación con la conducta del hoy actor al no interponer los recursos de ley, se colige que la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Alirio Duque Garzón se produjo como resultado de una actuación imputable a él mismo. Para tal efecto, la Sala destaca que mediante oficio del 12 de agosto de 2009 el Secretario del Centro de Servicios Judiciales de la Rama Judicial del Poder Público-Coordinación Centro de Servicios Judiciales de Armenia, Quindío, envío 5 CD’s que contienen las audiencias que fueron adelantadas en el proceso que siguió en contra del señor Alirio Duque Garzón. De esto la Sala destaca el CD de la audiencia preliminar, durante la cual rindió testimonio el señor Sebastián Ospina Salazar y al ser preguntado sobre las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, respondió: “[…] yo voy subiendo por la carrera 18 hacia delante del ley, cuando van los tres individuos caminando hacia adelante, de un momento a otro ellos voltean, ven el carro, en el momento este yo paso, y me paran para que les haga un servicio, supuestamente la fachada, dentrando (sic) al puente la cejita, ellos van dos atrás y uno adelante, el de delante de un momento a otro me dice “sabe qué cucho, esto es un atraco, bájese del billete”. Yo reacciono y entro a forcejear con él, estando el carro en marcha, en la lucha estrellé el carro contra la baranda del puente, ya los dos de atrás es donde proceden y se me bajan del carro, yo inmediatamente reacciono, me bajo
del carro también, y el de adelante cuando me bajo del carro, el tipo también se baja se abren a correr todos tres (sic) a ganarmen (sic) a la o sea, a fugarsen (sic) yo reacciono (sic) y salgo corriendo detrás de ellos, alcanzando al señor que está presente acá, porque él se enreda y se cae al suelo, y ahí es donde yo logro y lo intimido y no lo dejo volar”. Y al ser preguntado si el señor Alirio Duque Garzón era la persona que se encontraba a su lado, respondió: “El señor Alirio, el presente, está, viene en el puesto de atrás, con el otro individuo.” Así las cosas, la Sala destaca que luego de la valoración de la prueba en su conjunto, y haciendo uso de las reglas de la sana crítica, encuentra acreditado que si bien el señor Alirio Duque no fue quien amenazó directamente al señor Sebastián Ospina Salazar, éste sí se encontraba en compañía de quien cometió el hecho, y además huyó del lugar, una vez fracasado el intento de hurto; conductas éstas que configuran una culpa grave de la víctima en los términos del artículo 70 de la ley 270 de 1996. En otras palabras y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, la Sala encuentra acreditado que el comportamiento del demandante desconoce los parámetros del cuidado y diligencia que una persona de poca prudencia hubiera empleado en sus negocios, y en consecuencia de la culpa grave y exclusiva de la víctima. De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de
responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. Por lo tanto, al momento de restringírsele la libertad al aquí demandante, el ente acusador contaba con indicios racionales que le indicaban que podía estar incurso en los delitos investigados, pues fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra, conforme se explicó en los párrafos anteriores. Así las cosas, para la Sala es claro que la detención de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. Lo anterior, no riñe con el hecho de que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, en ejercicio de sus funciones y en aplicación de su independencia en la valoración probatoria, considerara que los medios de prueba recaudados no eran suficientes para condenar penalmente al sindicado por el delito de hurto agravado y calificado, pues como lo ha manifestado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta subsección, el análisis que se hace en este tipo de casos es única y exclusivamente con el propósito de estudiar la conducta del administrado frente a sus deberes con la administración. En suma, la Sala resalta que como se dijo en la parte conceptual de estas consideraciones, aunque el demandante fue absuelto por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonia l
de la administración, pues no puede pasarse por alto la culpa del penalmente investigado, ya que si bien su actuación no tuvo la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, si exonera patrimonialmente a la entidad demandada.” Por lo anterior, se evidencia que la autoridad judicial demandada efectuó un análisis razonable del asunto, para concluir que la conducta del señor Duque Garzón había sido la causa del daño y que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima. La Sala considera que la decisión de segunda instancia no incurrió en defecto fáctico por carencia de sustento probatorio de la configuración de la causal eximente de responsabilidad, pues, contrario a lo que alega el actor, no solo se tuvo en cuenta el testimonio del denunciante, sino, además, la compilación de las pruebas trasladadas al proceso de reparación directa y las circunstancias en las que acaeció el hecho. De esa manera, tampoco se advierte la configuración del defecto endilgado con ocasión a una interpretación errónea de los medios probatorios, pues es claro que la autoridad demandada atendió a las reglas de la ciencia, la lógica, la experiencia y la sana crítica, para adoptar la decisión, que a todas luces resulta razonable y fundamentada en el quebrantamiento de los deberes del señor Alirio Duque Garzón, que constituyó una culpa grave. Ahora bien, contra lo alegado por el actor, la Sala considera necesario resaltar que el hecho de que la sentencia de reparación directa haya analizado la conducta de la persona privada de la libertad no constituye una extralimitación en las
competencias del juez administrativo, sino, por el contrario, un estudio juicioso del caso en concreto, en tanto que, a pesar de existir una posición jurisprudencial unificada sobre el régimen objetivo aplicable al asunto, ello no es motivo para prescindir del análisis de la culpa como imperativo legal. De ahí que el juez de instancia haya valorado el comportamiento de la víctima, y haya encontrado probada la causal eximente debatida en este escenario. En consecuencia, el demandante no puede suponer que su absolución en el proceso penal implique la automática declaratoria de un comportamiento diligente y, mucho menos, que la jurisdicción contencioso administrativa se encuentre impedida o limitada para valorar autónomamente su conducta y el material probatorio aportado, y que, en consecuencia, durante la dinámica de la averiguación de responsabilidad del Estado, se llegue a juicios de convicción distintos a los determinados en el proceso penal, pues las valoraciones de cada juez son independientes y no conllevan a la violación de la inmutable presunción de inocencia y de la cosa juzgada edificada con la decisión del juez de conocimiento. Así, para la Sala es claro que el análisis realizado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre los hechos hizo parte de un estudio orientado a determinar si la conducta de la víctima, por dolo o culpa, desde la perspectiva civil, dio lugar a la imposición de la medida privativa de la libertad. Ese es el criterio que viene utilizando esta Corporación para decidir los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Es pues, un juicio
sobre la imputabilidad al Estado del daño sufrido con la privación de la libertad, que lejos de desconocer la jurisprudencia de la Corporación y contrariar el debido proceso, constituye un análisis detallado del asunto en concreto y de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. Por lo anterior, y según las particularidades del caso, se evidenci
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