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CE-11001-03-15-000-2017-03388-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03388-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACION PROBATORIA / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima Encuentra esta Sala de Decisión que no se puede configurar el defecto fáctico alegado, toda vez que, en el presente caso la negativa de las súplicas de la demanda de reparación directa se explica por encontrarse configurado un eximente de responsabilidad como lo es la culpa grave y exclusiva de la víctima, como lo sostuvo la autoridad judicial accionada; ahora bien, el hecho que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia hubiese absuelto en tutelante por in dubio pro reo, no implica la condena automática en el proceso de responsabilidad extracontractual, como ya se explicó y, el caso no se encuadra dentro de las circunstancias de responsabilidad objetiva que establece el artículo 414, del Decreto No. 2700 de 1991. (…) Por lo anterior, para este juez constitucional, al no configurarse el defecto alegado por el accionante, confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03388-01(AC)

Actor: ALIRIO DUQUE GARZÓN Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 21 de marzo de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela

Los ciudadanos ALIRIO DUQUE GARZÓN, MARÍA YANED CUERVO

BUITRAGO, ANA LUISA GARZÓN VALENCIA, JOSÉ ALIRIO ANTONIO DUQUE MONTES, PAOLA ANDREA DUQUE GARZÓN, ANA MARÍA DUQUE GARZÓN y ANA FÉLIX MONTES DE DUQUE, a través de apoderado, promovieron acción de tutela,1 invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de 1 Fls. 1 – 17. Poderes fls. 18 - 29. Estado, dentro del proceso de reparación directa radicado con el No. 63001-23-31000-2009-00013-01, que promovieron contra la Rama Judicial. 1.1. Hechos Los tutelantes los narraron, en síntesis, así: 1.1.1. Los mencionados ciudadanos presentaron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, en la que solicitaron que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad el señor ALIRIO DUQUE GARZÓN, por el periodo comprendido desde el 2 de febrero al 2 de mayo de 2007, por el presunto delito de

hurto calificado y agravado.2 1.1.2. El Tribunal Administrativo del Quindío, con sentencia del 23 de junio del 2011, negó las excepciones de falta de legitimación por pasiva y culpa de terceros formuladas por la Nación (Rama judicial y la Fiscalía General de la Nación) y la declaró administrativamente responsable por los daños antijurídicos sufridos por el señor DUQUE GARZÓN y su grupo familiar, concediendo los perjuicios morales y materiales reclamados.3 1.1.3. Ambas partes apelaron la anterior decisión. 1.1.4. La Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, con providencia del 24 de agosto de 2017, revocó la anterior decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad por culpa grave y exclusiva de la víctima.4 1.2. Fundamentos de la solicitud Para el apoderado de los tutelantes la providencia judicial cuestionada, incurrió en defecto fáctico, que lo explicó en los siguientes términos: i) no valoró los argumentos esgrimidos por el juez natural en materia penal; ii) no es jurídicamente plausible que una decisión jurisdiccional se base en fundamentos jurídicos ya debatidos y revocados por la instancia superior, dentro del proceso ordinario; iii) se encuentra plenamente acreditado que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del tutelante y posteriormente fue absuelto, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia; iv) no se configuró el eximente de

responsabilidad «culpa exclusiva de la víctima». 1.3. Pretensiones Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, en la demanda de tutela se pidió: 2 Fls. 8 - 18. Expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en adelante Exp. Ord.). 3 Fls. 203 – 229. C. 1. Exp. Ord. 4 Fls. 345 – 352. C. 2. Idem. «1. DECLARAR que EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados.

2. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA Y A LA IGUALDAD de mis prohijados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017 por

EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C.

4. Que, en consecuencia, se le ORDENE a EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda».5

2. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 29 de enero de 2018,6 admitió la tutela y ordenó notificar los Magistrados de la Subsección C, Sección

Tercera del Consejo de Estado. También dispuso comunicar al Fiscal General de la Nación, al Director Ejecutivo de Administración Judicial y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del

Quindío, como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.1. Intervenciones Remitidos los oficios de rigor,7 se recibieron las siguientes: 2.1.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C La autoridad judicial cuestionada pidió despachar negativamente la solicitud de amparo.8 Lo anterior, toda vez que, luego de hacer referencia proceso los hechos y pruebas del expediente ordinario, como a la providencia judicial que se cuestiona, concluyó lo siguiente: «1. Pese a que se alega un defecto fáctico el mismo no resulta demostrado; y menos se demuestra ningún defecto orgánico, procedimental o sustantivo, en la sentencia acusada; es decir, no se cumple con el requisito específico de procedibilidad de esta acción de tutela, establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para cuando la misma es utilizada en contra providencias judiciales.

2. Si se accediera a lo pretendido en la acción de tutela se vulneraría la independencia que le otorga el ordenamiento jurídico colombiano a los 5 Énfasis del original. 6 Fl. 91. 7 Fls 92 - 96. 8 Fls. 97 - 104. jueces, y en este caso en particular, la autonomía del juez administrativo para valorar las pruebas en los asuntos que son de su conocimiento.

3. Finalmente, se reitera que lo que el demandante pretende con esta acción es reabrir el debate probatorio y convertir en una tercera instancia la acción de tutela, con lo cual desnaturaliza esta acción constitucional.

Todo lo anterior lleva a concluir que la decisión adoptada en la providencia

de 24 de agosto del 2017 se ajustó al cumplimiento de todas las garantías constitucionales; en consecuencia, respetuosamente solicito al Honorable Consejero de la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegar la totalidad de las pretensiones formuladas en la acción de tutela promovida». 2.1.2. La Fiscalía General de la Nación Al intervenir manifestó que se debe declarar su improcedencia, por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, al considerar que el fallo de segunda instancia de la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se puede cuestionar a través del recurso extraordinario de revisión, que establece el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 y, adicionalmente, indicó que tampoco se argumentó la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.9 2.1.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Al intervenir solicitó se despachen desfavorablemente las súplicas presentadas en la acción de tutela, por las razones de orden legal y fáctica, evidencia que la DEAJ representa a la Rama Judicial, pero no intervino para proferir la decisión judicial que se cuestiona. También, requirió declarar la improcedencia de la acción por inexistencia de perjuicio irremediable.10

3. Decisión de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con providencia del 21 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la solicitud de tutela.11

Una vez valorados los argumentos de las partes, así como el proceso ordinario y la providencia cuestionada concluyó que la autoridad judicial accionada no incurrió

en el defecto alegado, pues analizó en debida forma las pruebas que se aportaron al proceso de reparación directa, para concluir la existencia de una eximente de responsabilidad del Estado, como fue la culpa exclusiva de la víctima.

4. La impugnación La anterior decisión impugnada por la parte accionante, quien la sustentó reiterando los argumentos expuestos en escrito inicial frente al defecto fáctico alegado.12 9 Fls. 107 – 110. 10 Fls. 131 – 132. 11 Fls. 135 – 140.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de la

Corporación.

2. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada,

corresponde a la Sala determinar:

  1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado lo anterior; ii. Se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación y se analizará si afectaron los derechos indicados por éstos.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de

201213, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».15 12La impugnación se presentó dentro de los términos establecido en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, ello por cuanto la providencia judicial se notificó por correo electrónico el 4 de abril de 2018 (fls. 141 – 146) y la ésta radicó el día 5 de ese mes y año (fls. 147 – 153). 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C. P. María Elizabeth

García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Énfasis propio. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva.

4. Fondo La Sala, una vez estudiada la impugnación, el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo y la providencia judicial cuestionada, confirmará el fallo tutela de primera instancia, por los motivos que pasan a explicarse.

La Sala en cuanto al defecto fáctico ha indicado que éste se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de ciertas cargas por parte del tutelante, resulta oportuno poner de presente las reglas que, sobre el particular, decantó la Sala en sentencia del pasado 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15000-2015-03442-00; así: «Esta Sala de Sección {sic} en decisión del 12 de noviembre del 201517 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 17 «Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». Negrilla es del original. Evento Características

Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicita al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la Omisión de prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los decreto y parámetros arriba señalados. práctica de pruebas De esta manera, se requiere: indispensables para fallar el a) Que la parte identifique el elemento probatorio asunto que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron Desconocimiento desconocidas por el juez. del acervo probatorio Así las cosas, se configura siempre que:

determinante para identificar la a) Se identifiquen los elementos de prueba no veracidad de los valorados por el juez. hechos alegados por las partes b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, arbitraria de las resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y pruebas por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende Evento Características alterado.

Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador aportadas judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al

haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que Dictar sentencia desconoce el debido proceso de las partes. con fundamento en pruebas Para su configuración corresponde: obtenidas con violación del a) Señalar con claridad los elementos probatorios debido proceso aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador».18 Para este juez constitucional en el presente caso no se puede configurar el defecto fáctico en los términos planteados por el apoderado judicial del tutelante,

pues el hecho de que la jurisdicción contenciosa administrativa en la providencia cuestionada, no hubiese realizado el mismo análisis que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, quien exculpó de responsabilidad penal al tutelante, por in dubio pro reo, no permite estructurarlo. Lo anterior, toda vez que cada uno de esos procesos, esto es, el de responsabilidad penal y el de responsabilidad extracontractual, son autónomos e independientes, el primero busca establecer si se incurrió en alguno de los tipos establecidos en el Código Penal, en protección de los bienes jurídicos allí establecidos y, el segundo, busca determinar si existió un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la Constitución Política. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, si bien, por regla general, ha indicado que la responsabilidad por privación injusta de la libertad se aborda desde una perspectiva objetiva, lo cierto es que podrán existir asuntos en los que las detenciones deban ser analizadas desde el comportamiento subjetivo del afectado, lo que sucede, con las capturas con fines de indagatoria19 o cuando el actuar de aquél concurrió para la imposición de la medida restrictiva.20 De esta manera, y contrario a lo sostenido, toda medida restrictiva de la libertad no conlleva la aplicación de un régimen objetivo. Ahora bien, en la providencia judicial cuestionada, la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que no podría existir responsabilidad extracontractual del Estado por la existencia de una eximente de esta en el caso concreto, como lo es la culpa grave y exclusiva de la víctima.

Así, la mencionada autoridad judicial, al examinar el material probatorio aportado al expediente de responsabilidad extracontractual, explicó en el caso concreto, lo siguiente: 18 Resaltados del texto original 19 Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, reparación Directa No. 05001-23-31-0002010-01846-01. Actores: Jesús Alonso Duque Mejía. Sentencia de 26 de septiembre de 2016. Donde explicó «Así las cosas, como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, los sindicados fueron escuchados en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrieron Sigifredo Gallego Restrepo y Jesús Alonso Duque Mejía, no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éstos estaban en el deber jurídico de soportar». 20 Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, reparación Directa No. 05001-23-31-0002005-03387-01. Accionante: José Walter Quintero Grisales y otros. Providencia del 1º de marzo de

2018. En la que analizó que «se entiende configurada la culpa de la víctima cuando se comprueba que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en las conductas ilícitas que dieron lugar a la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida restrictiva de la libertad». «Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar

la sentencia de primera instancia, descartando que no se haya configurado alguna causal eximente de responsabilidad a favor del demandado, o si, por el contrario, se debe revocar la decisión del A quo. Para la Sala21, con base en el precedente que se acaba de reseñar, de las pruebas existentes sobre las circunstancias en las cuales se produjo la medida de aseguramiento en el caso concreto, y de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en relación con la conducta del hoy actor al no interponer los recursos de ley, se colige que la privación de la libertad que sufrió el señor Alirio Duque Garzón se produjo como resultado de una actuación imputable a él mismo. Para el efecto, la Sala destaca que mediante oficio del 12 de agosto de 2009 el Secretario del Centro de Servicios Judiciales de la Rama Judicial del Poder Público – Coordinación Centro de Servicios Judiciales de Armenia, Quindío22, envío 5 CDs que contienen las audiencias que fueron adelantadas en el proceso que se siguió en contra del señor Alirio Duque Garzón. De esto la Sala destaca el CD de audiencia preliminar, durante la cual rindió testimonio el señor Sebastián Ospina Salazar y al ser preguntado sobre las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, respondió: “[…] yo voy subiendo por la carrera 18 hacía adelante del ley, cuando van los tres individuos caminando hacia adelante, de un momento a otro ellos voltean, ven el carro, en el momento este yo paso, y me paran para que les haga un servicio, supuestamente la fachada, dentrando(sic) al puente

la cejita, ellos van dos atrás y uno adelante, el de delante de un momento a otro me dice “sabe qué cucho, esto es un atraco, bájese del billete”. Yo reacciono y entro a forcejear con él, estando el carro en marcha, en la lucha estrellé el carro contra la baranda del puente, ya los dos de atrás es donde proceden y se me bajan del carro, yo inmediatamente reacciono, me bajo del carro también, y el de adelante cuando me bajo del carro, el tipo también se baja se abren a correr todos tres (sic) a ganarmen(sic) a la o sea, a fugarsen(sic) yo reaciono(sic) y salgo corriendo detrás de ellos, alcanzado al señor que está presente acá, porque él se enreda y se cae al suelo, y ahí es donde yo logro y lo intimido y no lo dejo volar.” Y al ser preguntado si el señor Alirio Duque Garzón era la persona que se encontraba a su lado, respondió: “El señor Alirio, el presente, está, viene en el puesto de atrás, con el otro individuo.” Así las cosas, la Sala destaca que luego de la valoración de la prueba en su conjunto, y haciendo uso de las reglas de la sana crítica, encuentra acreditado que si bien el señor Alirio Duque no fue quien amenazó directamente al señor Sebastián Ospina Salazar, éste sí se encontraba en compañía de quien cometió el hecho, y además huyó del lugar, una vez fracasado el intento de hurto; conductas éstas que configuran un culpa grave

de la víctima en los términos del artículo 70 de la ley 270 de 1996».23 Como se lee de las anteriores consideraciones, encuentra esta Sala de Decisión 21 «Sentencia del 29 de abril de 2015 Exp. 68012315000200003028 01 (31044), Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C». 22 «Fl. 5. C. 2». 23 Énfasis del original. que no se puede configurar el defecto fáctico alegado, toda vez que, en el presente caso la negativa de las súplicas de la demanda de reparación directa se explica por encontrarse configurado un eximente de responsabilidad como lo es la culpa grave y exclusiva de la víctima, como lo sostuvo la autoridad judicial accionada; ahora bien, el hecho que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia hubiese absuelto en tutelante por in dubio pro reo, no implica la condena automática en el proceso de responsabilidad extracontractual, como ya se explicó y, el caso no se encuadra dentro de las circunstancias de responsabilidad objetiva que establece el artículo 41424 del Decreto No. 2700 de 1991. Ahora, lo puesto de presente por la autoridad judicial que se cuestiona en esta tutela, está en consonancia con lo explicado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, en la sentencia del 4 de mayo de 2007, que absolvió al señor DUQUE GARZÓN, del delito imputado de hurto calificado y agravado.25 Así en los hechos y actuaciones procesales, explicó: «Los hechos objeto de investigación ocurrieron el 2 de febrero del año en

curso a eso de las 3.30 A.M. en sector del Puente la Cejita de esta localidad, cuando el señor SEBASTIÁN OSPINA SALAZAR conducía el vehículo taxi Mazda de placas WNF 432, mismo que fue abordado por tres sujetos quienes previa intimidación con arma blanca lo despojaron de la suma de $45.000. Consumado el hecho, los delincuentes huyeron del lugar, siendo perseguidos por el ofendido quien valiéndose de un cuchillo que cargaba, alcanzó y dio captura al señor ALIRIO DUQUE GARZÓN, quien según su dicho inicial, fue uno de los autores del reato. En ese mismo instante, uniformados que prestaban servicio por el sector, hicieron presencia en el lugar y procedieron a la captura del citado DUQUE GARZÓN». Puso de presente que en la audiencia de juicio oral, solo se escucharon dos testigos, pero que a la misma no se hizo presente la víctima. Afirmó que, según el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Para finalmente, concluir, en el caso concreto, lo siguiente: «Pese a que en su oportunidad legal se decretaron las pruebas solicitadas por fiscalía y defensa, lo cierto es que dentro de la audiencia del juicio oral únicamente se recepcionaron los testimonios de los señores EDGAR

VANEGAS CONDE {sic} Y ALBERTO JIMENEZ {sic} IZQUIERDO, quienes

por no ser testigos directos, solo dieron razón de las circunstancias que 24 «Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave». 25 Fls. 23 – 26. Exp. Ord. rodearon la captura de DUQUE GARZON {sic}, misma {sic} se verificó luego de la presunta ocurrencia de los hechos. Para soportar su teoría del caso, la fiscalía tenía que presentar en juicio al directo perjudicado, único testigo que podía dar fe de las verdaderas circunstancias que rodearon el hecho y por las que precisamente formuló la querella. Resulta evidente que en el caso a estudio la fiscalía solo aportó prueba de referencia, misma que en momento alguno puede ser soporte de un fallo condenatorio, tal como lo pregona el inciso final del artículo 381 del C.P.P. Así las cosas y compartiendo el criterio de la fiscalía y la defensa, considera el despacho que en el caso sub judice no se desvirtuó la presunción de inocencia del acusado, lo que implica la no concurrencia de los requisitos sustanciales exigidos por el artículo 381 del C.P.P. y por ende la imposibilidad de proferir un fallo de carácter condenatorio».

Así las cosas

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