CE-11001-03-15-000-2017-03389-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03389-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia /
TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO
[L]os argumentos expresados en el escrito de tutela evidencian el desacuerdo de la parte actora con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, lo que permite concluir que lo realmente pretendido a través del mecanismo de amparo constitucional es trasladar el debate ya agotado en la jurisdicción contencioso administrativa al juez constitucional. (...) la acción de tutela presentada por los actores resulta improcedente porque pretende revivir la discusión planteada en la demanda de reparación directa y en el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de relevancia constitucional, consultar la sentencia del 8 de febrero de 2018, exp. 2017-01745-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación y las sentencias T-310 de 2005,
M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, ambas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03389-00(AC)
Actor: CARLOS HERNANDO DELGADO MONTERO Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, en nombre propio, por los señores Cindy Stephanie Delgado Vera, Carlos Hernando Delgado Montero y Clara Inés Vera Hernández, éstos dos últimos, en representación de su menor hijo Jean Carlo Delgado Vera, contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que confirmó la providencia de 6 de julio de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, i) declaró la improcedencia de la acción de reparación directa en relación con el despido injustificado alegado por la parte actora y ii) negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Del expediente se desprende la siguiente información relevante:
1. Hechos
Manifestaron que el 18 de abril de 2006, instauraron acción de reparación directa contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, en adelante ETB, con el fin de que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios y daños causados como consecuencia directa de las acciones y omisiones que recayeron sobre el señor Carlos Hernando Delgado Montero, quien se vio afectado por el hecho de haber sido judicializado durante más de seis (6) años y perder su trabajo sin fórmula de juicio. Relataron que el 21 de agosto de 1998, el señor Carlos Hernando Delgado Montero fue despedido sin justa causa por parte del gerente de la ETB, pues, a juicio de los accionantes, no fue adelantado de manera previa el proceso disciplinario correspondiente, como lo exige el reglamento interno de la entidad, la convención colectiva de trabajo y el estatuto único disciplinario. Aseveraron que contra el señor Delgado Montero, también fue iniciada una investigación penal por los presuntos delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, hecho que en sentir de la parte actora fue causado por el gerente y vicepresidenta administrativa de la ETB. Indicaron que la entidad dio por terminado el contrato de trabajo porque supuestamente el actor aprobó, en su condición de interventor, mayores cantidades de obra, en contravía con los intereses de la ETB, a lo que agregaron que ello dio lugar a que con posterioridad al retiro del servicio, se iniciaran las investigaciones disciplinaria y penal, que terminaron con decisiones absolutorias.
Precisaron que la absolución de la investigación penal y disciplinaria, demostró que la terminación del contrato de trabajo tuvo como fundamento una causa inexistente, lo que causó graves daños al señor Delgado Montero y a su núcleo familiar. En conclusión, señalaron que la ETB causó un daño antijurídico por falla en el servicio, al dar por terminado el contrato de trabajo sin probar la justa causa y prejuzgar al señor Delgado Montero al momento de adoptar la decisión. Comentaron que el proceso de reparación directa fue tramitado y decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, autoridad judicial que mediante sentencia de 6 de julio de 2010, declaró improcedente la acción de reparación directa en relación con el despido injustificado alegado por la parte actora y la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital, al cabo del cual negó las pretensiones de la demanda. Sostuvieron que contra esa decisión fue interpuesta la apelación correspondiente, recurso que fue decidido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante proveído de 14 de junio de 2017, que confirmó la decisión de a quo. Con base en lo anterior los actores interpusieron acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, al considerar que las decisiones adoptadas en el marco del proceso de reparación directa carecen de “crítica probatoria”.
2. Fundamentos de la acción Los accionantes promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección “B”, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad con ocasión de las sentencias que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, por cuanto, en su criterio, el enfoque de los hechos probados fue inadecuado, porque las autoridades judiciales se empeñaron en dar relevancia a un asunto laboral. En concreto, consideraron que la providencia objeto de tutela adolece de defecto fáctico, dado que las autoridades judiciales accionadas dieron a las pruebas aportadas al proceso un alcance que no se solicitó y bajo esa óptica profirieron un fallo contradictorio e incongruente a lo peticionado en la demanda. Sostuvieron que el hecho de limitar el estudio a una pretensión laboral, negó la posibilidad a los familiares de la víctima directa de reclamar al Estado todos los perjuicios sufridos por el actuar irresponsable de la ETB que despidió, sin tener que hacerlo, a uno de sus empleados con fundamento en una justa causa inexistente. Agregaron que los procesos disciplinario y penal debieron adelantarse antes del despido. Finalmente, señalaron que la jurisdicción contencioso administrativa después de 11 años determinó, en un cambio de causa petendi, que la mitad del litigio era laboral, cuando lo realmente solicitado estaba encaminado a determinar la responsabilidad patrimonial de la ETB, entidad que, sin contar con pruebas suficientes, desvinculó a un trabajador por la presunta comisión de conductas disciplinables y punibles, las cuales culminaron con decisiones absolutorias. En
ese sentido, manifestaron que la controversia giró en torno a si la entidad de telefonía se encontraba en la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados al investigado y a su núcleo familiar, por los señalamientos que afectaron el buen nombre y la idoneidad profesional de la víctima directa del daño, problema jurídico que, en sentir de los accionantes, no fue resuelto.
3. Pretensiones La parte actora expresó como pretensiones de la acción de tutela las siguientes: “PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental al ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA LIBERTAD Y DEBIDO PROCESO.
SEGUNDO.- CONSECUENCIA DEL AMPARO ordenar el fallo del caso No. 25000-23-26-000-2006-01021-01 (39807), teniendo como límite los hechos, las pretensiones de la demanda, concretamente, que se resuelva el problema jurídico señalado en la presente acción de tutela que coincide con la pretensión de la demanda formulada desde el año 2006, con especial advertencia que deba resolverse dicho caso y abstenerse de sentencia inhibitoria. TERCERO.- Como quiera que ya se proyectó por el Despacho o por la Consejera Ponente… ordenar no sólo el amparo solicitado sino el límite y la forma como debe resolverse el presente asunto jurídico”.
4. Pruebas relevantes Obra en el expediente de tutela: - Copia de la sentencia de 6 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro del
trámite judicial de reparación directa (folios 369 a 379 del cuaderno de instancia). - Copia de la providencia de 14 de junio de 2017, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmó la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda de reparación directa (folios 456 a 473 del cuaderno de instancia). - Copia auténtica del registro civil de nacimiento, según el cual el joven Jean Carlo Delgado Vera nació el 23 de julio de 2002 y es hijo de los señores Clara Inés Vera Hernández y Carlos Hernando Delgado Montero (folio 44 del cuaderno de tutela).
5. Trámite procesal Mediante auto de 2 de febrero de 20181 se dispuso la admisión de la acción de tutela y se ordenó notificar el contenido de esa providencia a los accionantes, a la autoridad judicial accionada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y, como terceros interesados, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (ETB).
En la misma oportunidad, se corrió traslado del escrito de tutela a la autoridad judicial accionada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y a los terceros con interés para que dentro de los dos días siguientes a la notificación de aquella providencia, se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones del escrito de tutela.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”
La Consejera ponente de la decisión objeto de la acción de tutela mediante informe radicado ante la Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de febrero de 20182, manifestó que el fallo cuestionado se fundamentó en el acervo probatorio aportado al expediente, el cual de ninguna manera se obvió o valoró de forma parcial o arbitraria, por el contrario, fue objeto de un análisis razonable y a la luz de las reglas de la sana crítica, para lo cual citó apartes de la sentencia objeto de tutela. Puntualizó que el estudio del caso tuvo como parámetro la delimitación hecha por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de confirmar el auto admisorio de la demanda, en el que definió que la acción de reparación directa era procedente en el entendido que de que lo pretendido era el resarcimiento derivado de “la vinculación supuestamente injustificada a los procesos tanto de carácter 1 Folio 46. 2 Folios 90 a 93. disciplinario como penal, por el término de 6 años” y no de la ruptura del vínculo laboral. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” El magistrado que reemplazó al ponente del fallo objeto de tutela mediante informe 20 de febrero de 20183, solicitó que el recurso de amparo sea declarado improcedente en razón a que la parte actora pretende que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia del proceso de reparación directa. Indicó que se remitía a lo analizado, valorado y resuelto por esa Corporación, a lo
que agregó que la sentencia cuestionada fue proferida con una valoración probatoria adecuada, bajo las reglas de la experiencia y los postulados de la sana crítica, sin que pueda afirmarse que una decisión contraria a los intereses de la parte actora constituya una violación de derechos fundamentales. 6.3. Respuesta de la Alcaldía Mayor de Bogotá (tercero con interés) La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico mediante memorial radicado ante la oficina de correspondencia del Consejo de Estado el 16 de febrero de 20184, se opuso a las pretensiones del amparo solicitado porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes. Aseveró que las autoridades judiciales accionadas profirieron sus decisiones en el marco de la ley, la jurisprudencia, las pruebas aportadas al plenario y la normativa vigente sobre la materia, a lo que agregó que se pronunciaron de manera directa sobre los hechos de la demanda y el problema jurídico del asunto puesto a consideración al indicar que “el hecho de que una investigación disciplinaria o penal culmine con absolución, no comporta que la misma no tenía que iniciarse, pues debe recordarse la finalidad consistente en ‘vigilar la conducta oficial’ e ‘investigar hechos que revistan las características de un delito’, obviamente con méritos para formular denuncia, como ocurrió en el presente asunto”. En ese sentido, sostuvo que las sentencias objeto de tutela no incurrieron en los yerros endilgados. Precisó que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez y, además por cuanto no puede convertirse en un recurso adicional
de un trámite judicial precluido. 6.4. Respuesta de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB – S.A. E.S.P. (tercero con interés) El 19 de febrero de 20185, la apoderada judicial de la entidad mencionada, solicitó que fueran negadas las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la misma no cumple con los requisitos generales ni específicos de procedencia contra providencias judiciales, máxime si no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención del juez constitucional. Comentó que la parte actora en el escrito de tutela no fundamentó de manera suficiente los yerros en los que supuestamente incurrió la decisión judicial objeto de reproche constitucional. 3 Folios 143 a 146. 4 Folios 65 a 69. 5 Folios 94 a 100. Indicó que los accionantes se limitaron a realizar sus propias y convenientes interpretaciones, tergiversando el problema jurídico, el cual fue resuelto conforme a derecho tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como por el Ad quem. Agregó que los despachos judiciales accionados no tenían el deber de pronunciarse respecto del contrato de trabajo suscrito entre el señor Carlos Hernando Delgado Montero y la ETB, por no ser un asunto de su competencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “B”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad con la sentencia que confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al incurrir en defecto fáctico.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio
mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, 6 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 M. P. Jaime Córdoba Triviño. examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo11 y de la Corte
Constitucional12.
4. Estudio y solución del caso concreto El caso bajo estudió no supera el requisito de relevancia constitucional pues la parte actora empleó el mecanismo de protección constitucional como una tercera instancia La Sala encuentra que el caso bajo estudio no cumple con el requisito de relevancia constitucional de acuerdo con el siguiente análisis: 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones13. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200514, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional15.
Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 11 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 12 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto
Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 13 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 4.2. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el debate planteado por los accionantes tanto en la demanda de reparación directa, como en el recurso de apelación y en la acción de tutela es el mismo. En efecto, la parte actora controvierte la decisión adoptada por la ETB de terminar el contrato de trabajo suscrito con el señor Carlos Hernando Delgado Montero, por haber aprobado, en su condición de interventor, mayores cantidades de obra en contravía de los intereses de la entidad, motivación que, dio lugar a que, con posterioridad al retiro del servicio, se iniciaran unos procesos de carácter disciplinario y penal. No obstante, los mismos terminaron con decisiones absolutorias, lo que, en sentir de los actores, generó una falla en el servicio que debía ser indemnizada. Frente a lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, porque de acuerdo a
las pruebas obrantes en el expediente no encontró acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, en razón a lo siguiente: 1) Aclaró que con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la ETB contra el auto admisorio de la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído de 26 de enero de 200716, precisó que la controversia no giraba en torno a un conflicto laboral, sino el resarcimiento de los daños causados a los demandantes “por la vinculación supuestamente injustificada del señor Delgado Montero a procesos tanto de carácter disciplinario como penal, por el término de 6 años”. Sostuvo que, siguiendo ese derrotero, el fallador de primera instancia declaró la improcedencia de la acción en relación con la desvinculación laboral, por cuanto era evidente que los actores pretendían una “indemnización por el despido injustificado al que fue sometido el señor Carlos Hernando Delgado Montero, lo cual no puede ser tramitado mediante la acción de reparación directa, por cuanto la fuente del daño se encuentra en decisiones de la administración, cuya legalidad debió ser controvertida a través de las acciones ordinarias correspondientes”. 2) Teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, declaró la improcedencia de la acción de reparación directa respecto de las pretensiones de carácter laboral y negó las encaminadas a condenar administrativa y patrimonialmente responsable a la ETB, los demandantes interpusieron la apelación correspondiente, la cual se centró, al igual que en lo manifestado en el escrito de tutela, en la existencia de una falla en el
servicio porque (i) el proceso disciplinario fue posterior al despido; (ii) se prejuzgó al señor Delgado Montero respecto de unas conductas que no cometió; (iii) se iniciaron injusta e inoportunamente procesos disciplinario y penal, los cuales, por su origen irregular, se vieron abocados después de varios años, a terminar con decisiones absolutorias y iv) en la imprecisión e incongruencia de la sentencia, pues no se analizaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, debido a que se enfatizó en los asuntos laborales que no eran objeto de controversia17. 3) Sobre este punto, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que aunque los actores insistieron en que su controversia no giraba en torno a la terminación del contrato de trabajo, sus inconformidades estaban dirigidas a que se analizara 16 Folio 151, cuaderno de instancia. 17 Folios 384 a 397, del cuaderno de instancia. el despido, previo a la investigación disciplinaria. Situación que en palabras del ad quem implicaba invocar “la competencia del juez laboral ordinario, por cuanto habría de determinarse (i) si la motivación dada por el Presidente de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. para terminar el vínculo laboral que tenía con el señor Carlos Hernando Delgado Montero constituye una justa causal o un mero prejuzgamiento; (ii) la conducta reprochada a la víctima directaaprobación de mayores cantidades de obra e ineficiente desempeño profesionaldebió, previo al retiro, ser investigada disciplinaria y/o penalmente y (iii) si la
desvinculación sólo podría sujetarse a las resultas de los procedimientos referenciados”. En tal virtud, concluyó que ese análisis no se circunscribía “a lo delimitado por el Tribunal en el auto que mantuvo la admisión de la demanda, si se considera que desde entonces se advirtió falta de jurisdicción”, razón por la cual, remitió la actuación a la jurisdicción ordinaria para lo de su cargo. Finalmente, frente al tema de los presuntos perjuicios causados a la parte actora como consecuencia del actuar de la entidad de telefonía, señaló que no se configuró la falla en el servicio alegada, pues no existió un daño an
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