CE-11001-03-15-000-2017-03389-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03389-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LA SENTENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo y eficaz La Sala advierte la imposibilidad de que este juez de tutela analice el problema jurídico que sugiere el actor, toda vez que lo planteado es la vulneración del principio de congruencia, irregularidad que puede cuestionar mediante el recurso extraordinario de revisión. Esto, porque lo pretendido por la parte actora es que se ordene a la autoridad judicial demandada que tenga “como límite los hechos, las pretensiones de la demanda, concretamente, que se resuelva el problema jurídico” expuesto en la demanda, aspectos que hizo consistir en un defecto fáctico. Por lo anterior, se evidencia que la petición de amparo no supera este presupuesto adjetivo de procedibilidad, de acuerdo con la postura fijada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación según la cual, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, la cual se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión. (…) Así las cosas, en atención a las razones expuestas por la Sala, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia, pero por las razones expuestas en esta decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la Consejera de Estado Rocio Araujo Oñate, sin medio magnético a la fecha (11/09/2018)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03389-01(AC)
Actor: CARLOS HERNANDO DELGADO MONTERO Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 5 de julio de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito presentado el 11 de diciembre de 2017, los señores Carlos Hernando Delgado Montero, Clara Inés Vera Hernández, Cindy Stephanie Delgado Vera y Jean Carlo Delgado Vera, actuando en nombre propio, ejercieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Tales derechos los consideraron vulnerados por las autoridades judiciales referidas, con ocasión de las sentencias de 6 de julio de 2010 que declaró la improcedencia de la acción, en relación con el despido injustificado del señor
Delgado Montero y negó las pretensiones de la demanda y de 14 de junio de 2017, que confirmó la mencionada decisión, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con número de radicado 25000-23-26000-2006-01021-01, que adelantó la parte actora en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: El 21 de agosto de 1998, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá dio por terminado el contrato de trabajo con el señor Carlos Hernando Delgado Montero bajo la afirmación de que en su condición de interventor, aprobó mayores cantidades de obra en contravía con los intereses de la entidad, lo que dio lugar a que, con posterioridad al retiro del servicio, se iniciaran las investigaciones disciplinaria y penal que terminaron con decisiones absolutorias. A juicio de la parte actora, el señor Carlos Hernando Delgado Montero fue despedido sin justa causa por parte del gerente de la ETB, pues, no fue adelantado de manera previa el proceso disciplinario correspondiente, como lo exige el reglamento interno de la entidad, la convención colectiva de trabajo y el estatuto único disciplinario. Así como le fue iniciada una investigación penal por los presuntos delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, hecho que en sentir de la parte actora fue causado por el gerente y la vicepresidenta administrativa de la ETB. Por lo anterior, los señores Carlos Hernando Delgado Montero, Clara Inés
Vera Hernández, Cindy Stephanie Delgado Vera y Jean Carlo Delgado Vera el 18 de abril de 2006 instauraron acción de reparación directa en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, con el fin de que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios y daños causados como consecuencia de las acciones y omisiones que recayeron sobre el señor Carlos Hernando Delgado Montero, quien se vio afectado por el hecho de haber sido judicializado durante más de 6 años y perder su trabajo “sin fórmula de juicio”. El proceso fue tramitado y decidido en primera instancia por la subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que mediante sentencia de 6 de julio de 2010, declaró improcedente la acción de reparación directa en relación con el despido injustificado alegado por la parte actora y la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital, al cabo del cual negó las pretensiones de la demanda. En contra de esa decisión fue interpuesta la apelación correspondiente, recurso que fue decidido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que mediante proveído de 14 de junio de 2017, confirmó la decisión del a quo. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con las sentencias que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, por cuanto, en su criterio, el enfoque de los hechos probados
fue inadecuado, en la medida en que le dieron relevancia a un asunto laboral y no al planteado en la demanda. Consideraron que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, comoquiera que dieron, a las pruebas aportadas al proceso, un alcance que no se solicitó y bajo esa óptica profirieron un fallo contradictorio e incongruente a lo peticionado en la demanda. Sostuvieron que el hecho de limitar el estudio a una pretensión laboral, negó la posibilidad a los familiares de la víctima directa de reclamar al Estado todos los perjuicios sufridos por el actuar irresponsable de la ETB que despidió, sin tener que hacerlo, a uno de sus empleados con fundamento en una justa causa inexistente. Agregaron que los procesos disciplinario y penal debieron adelantarse antes del despido. Finalmente, señalaron que la jurisdicción contencioso administrativa después de 11 años determinó, en un cambio de causa petendi, que la mitad del litigio era laboral, cuando lo realmente solicitado estaba encaminado a determinar la responsabilidad patrimonial de la ETB, entidad que, sin contar con pruebas suficientes, desvinculó a un trabajador por la presunta comisión de conductas disciplinables y punibles, las cuales culminaron con decisiones absolutorias. En ese sentido, manifestaron que la controversia giró en torno a si la entidad de telefonía se encontraba en la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados al investigado y a su núcleo familiar, por los señalamientos que afectaron el buen nombre y la idoneidad profesional de la víctima directa del daño, problema jurídico
que, en sentir de los accionantes, no fue resuelto. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental al ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA LIBERTAD Y DEBIDO
PROCESO.
SEGUNDO.- CONSECUENCIA DEL AMPARO ordenar el fallo del caso No. 25000-23-26-000-2006-01021-01 (39807), teniendo como límite los hechos, las pretensiones de la demanda, concretamente, que se resuelva el problema jurídico señalado en la presente acción de tutela que coincide con la pretensión de la demanda formulada desde el año 2006, con especial advertencia que deba resolverse dicho caso y abstenerse de sentencia inhibitoria. TERCERO.- Como quiera que ya se proyectó por el Despacho o por la Consejera Ponente… ordenar no sólo el amparo solicitado sino el límite y la forma como debe resolverse el presente asunto jurídico”1. 1.5. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta, mediante auto de 2 de febrero de 20182, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes así como, a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá como terceros con interés en los resultados del proceso. 1.6. Contestaciones 1.6.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado La Consejera ponente de la decisión objeto de tutela manifestó que el fallo
cuestionado se fundamentó en el acervo probatorio aportado al expediente, el cual fue objeto de un análisis razonable y a la luz de las reglas de la sana crítica, para lo cual citó apartes de la sentencia objeto de tutela. Puntualizó que el estudio del caso tuvo como parámetro la delimitación hecha por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de confirmar el auto admisorio de la demanda, en el que definió que la acción de reparación directa 1 Folios 18 a 19. 2 Folio 46. era procedente en el entendido que lo pretendido era el resarcimiento derivado de “la vinculación supuestamente injustificada a los procesos tanto de carácter disciplinario como penal, por el término de 6 años” y no de la ruptura del vínculo laboral. Así, señaló que la sentencia de segunda instancia se circunscribió al auto admisorio de la demanda y a lo probado en el proceso que le permitió concluir que las diferencias de cálculo halladas en las cantidades de obra aprobadas por el señor Delgado Montero, no dieron lugar a un reproche disciplinario o penal, en la medida en que, la muerte del denunciante y la liquidación final de la orden de trabajo impidieron tener certeza sobre la configuración de una falta o delito. 1.6.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado titular del despacho, solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo por considerar que la parte actora pretende que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia del proceso de reparación directa. Indicó que se remitía a lo analizado, valorado y resuelto por esa Corporación, a lo
que agregó que la sentencia cuestionada fue proferida con una valoración probatoria adecuada, bajo las reglas de la experiencia y los postulados de la sana crítica, sin que pueda afirmarse que una decisión contraria a los intereses de la parte actora constituya una violación de derechos fundamentales. 1.6.3. La Alcaldía Mayor de Bogotá La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico se opuso a las pretensiones del amparo solicitado al afirmar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes. Aseveró que las autoridades judiciales accionadas profirieron sus decisiones en el marco de la ley, la jurisprudencia, las pruebas aportadas al plenario y la normativa vigente sobre la materia, a lo que agregó que se pronunciaron de manera directa sobre los hechos de la demanda y el problema jurídico del asunto puesto a consideración. Precisó que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez y, además por cuanto no puede convertirse en un recurso adicional de un trámite judicial precluido. 1.6.4. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá La apoderada judicial de la ETB solicitó que fueran negadas las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la misma no cumple con los requisitos generales ni específicos de procedencia contra providencias judiciales, máxime si no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención del juez constitucional. Señaló que la parte actora en el escrito de tutela no fundamentó de manera
suficiente los yerros en los que supuestamente incurrió la decisión judicial objeto de reproche constitucional. Indicó que los accionantes se limitaron a realizar sus propias interpretaciones, tergiversando el problema jurídico, el cual fue resuelto conforme a derecho por las autoridades judiciales. Agregó que los despachos judiciales accionados no tenían el deber de pronunciarse respecto del contrato de trabajo suscrito entre el señor Carlos Hernando Delgado Montero y la ETB, por no ser un asunto de su competencia. 1.7. Fallo impugnado En sentencia de 5 de julio de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Advirtió que los argumentos expuestos en la demanda de tutela evidencian el desacuerdo de la parte actora con la decisión adoptada por los jueces de instancia. Agregó que, para analizar el estudio de fondo de la tutela, tendrían que abordar el mismo análisis que ya agotaron los jueces naturales de la causa, en el sentido de determinar si existió responsabilidad patrimonial de la ETB, como consecuencia del despido de uno de sus empleados, quien a su vez se vio involucrado en un proceso disciplinario y otro de índole penal, los cuales duraron más de 6 años. Frente a lo anterior consideró que la acción de tutela resultaba improcedente porque pretendía revivir la discusión planteada en la demanda de reparación directa y en el recurso de apelación. 1.8. Impugnación Mediante escrito presentado oportunamente3, la parte actora impugnó el fallo de
primera instancia. Se opuso a las consideraciones expuestas por el a quo, según las cuales se pretendía una tercera instancia, pues afirmó que lo que pretende es que se revise si la decisión fue acorde con las pretensiones de la demanda o si por el contrario, se vulneró el principio de congruencia.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3 La sentencia de tutela fue notificada el 12 de julio de 2018 y la impugnación fue presentada el 17 del mismo mes y año.
Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 5 de julio de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarlos iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión
judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo 4 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.
5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros
fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el
debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Requisitos de procedibilidad adjetiva Para la Sala es necesario precisar que pese a que el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora, en tanto consideró que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en criterio de esta Sección toda tutela contra providencia judicial lleva implícito la eventual vulneración de un derecho fundamental y por tanto el estudio de dicha figura resulta innecesario. En ese orden , la Sala analizará si la presente acción cumple los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Por lo anterior, se verificará en esta instancia, los requisitos en mención. Ahora bien, en lo relacionado con los requisitos de procedibilidad adjetiva, en la presente solicitud constitucional se advierte que no se trata de una tutela contra tutela, puesto que las providencias judiciales que censura la parte actora fueron proferidas dentro del medio de control de reparación directa que adelantó el actor en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo de segunda
instancia proferido el 14 de junio de 2017, notificado por edicto el 29 de junio de 2017 y ejecutoriado el 7 de julio de ese mismo año y la acción de tutela se presentó el 11 de diciembre de 2017, es decir, se formuló dentro de un término que a juicio de la Sala resulta razonable. Sin embargo, en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión que, en concepto de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, se advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial extraordinario para el efecto. Lo primero que se debe señalar es que la inconformidad de la parte actora se encuentra en que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, adoptó una decisión incongruente frente al problema jurídico planteado en la demanda. Así, para la actora, se generó una falla en el servicio que debía ser indemnizada, comoquiera que la ETB decidió terminar el contrato de trabajo suscrito con el señor Carlos Hernando Delgado Montero, por haber aprobado, en su condición de interventor, mayores cantidades de obra en contravía de los intereses de la entidad, motivación que, dio lugar a que con posterioridad al retiro del servicio se iniciaran unos procesos de carácter disciplinario y penal. No obstante, los mismos terminaron con decisiones absolutorias. Frente a lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, porque de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente no encontró acreditados los
elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. La Sala advierte la imposibilidad de que este juez de tutela analice el problema jurídico que sugiere el actor, toda vez que lo planteado es la vulneración del principio de congruencia, irregularidad que puede cuestionar mediante el recurso extraordinario de revisión. Esto, porque lo pretendido por la parte actora es que se ordene a la autoridad judicial demandada que tenga “como límite los hechos, las pretensiones de la demanda, concretamente, que se resuelva el problema jurídico” expuesto en la demanda, aspectos que hizo consistir en un defecto fáctico. Por lo anterior, se evidencia que la petición de amparo no supera este presupuesto adjetivo de procedibilidad, de acuerdo con la postura fijada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación11 según la cual, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, la cual se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 6° del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, hoy en día, numeral 5º del artículo 250 del CPACA, en los siguientes términos: 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 22 Especial de Decisión. Providencia de 2 de febrero de 2016. rad.: 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. “(…) 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia
de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. (…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de
revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.” (Destacado por la Sala) Bajo este contexto, se encuentra que la situación descrita por la actora se ajusta a la causal señalada en el numeral 6° del artículo 188 Decreto 01 de 1984, hoy en día, numeral 5º del artículo 250 del CPACA del recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, el juez constitucional debe abstenerse de realizar algún estudio sobre la presunta incongruencia que da origen a la solicitud de amparo constitucional. Con todo, resulta del caso resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial12, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales13. Así las cosas, en atención a las razones expuestas por la Sala, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia, pero por las razones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 5 de julio de 2018, mediante la cual la
Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, pero por las razones
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