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CE-11001-03-15-000-2017-03391-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03391-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN

CASO DE DESAPARICIÓN FORZADA - Cómputo / APARICIÓN DE LOS RESTOS MORTALES DE VÍCTIMA DE DESAPARICIÓN FORZADA - Certeza del hecho dañoso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia [N]o se puede afirmar que la caducidad para los casos de desaparición forzada desaparece, o no se debe tener en cuenta, puesto que desde el momento en que hay certeza del hecho dañoso, en cualquiera de las tres formas contempladas por la jurisprudencia citada, se activa el conteo de dicho fenómeno jurídico, por lo que el interesado debe procurar interponer el medio de control antes de que culmine el tiempo que establecen las normas procesales. En conclusión, se observa que la autoridad judicial demandada, ante la ausencia probatoria al respecto, consideró que la desaparición de los señores [E.L.F.V], [Y.R.R] y [I.J.C.G] no constituía un crimen de lesa humanidad, circunstancia que, ante la ausencia de criterio unificado por el juez natural y la Corte Constitucional, abriría la posibilidad de que el funcionario judicial, según su criterio, se apartase de las normas que regulan la caducidad en la Ley 1437 de 2011, norma aplicable al caso, por lo que, en aplicación del precedente judicial de la Sección Tercera de esta Corporación, inició el cómputo de la caducidad desde el día 21 de agosto de 2010, fecha en la que se

verificó el dato histórico, cierto y objetivo de la aparición de los restos mortales de la víctimas de la desaparición forzada, del cual se podían predicar los postulados generales para la caducidad de la acción de reparación directa, lo que desestima el desconocimiento del precedente alegado. Por lo demás, al realizar un juicio de comparación, esta Sala concluye que los precedentes señalados por el demandante no son aplicables en el asunto bajo estudio, pues en estos se demostró que los interesados no tenían los elementos de juicio para determinar el daño y, en otros casos, refuerzan la tesis antes expuesta sobre la certeza del hecho dañoso, tal como lo establece el artículo 164 del CPACA. En ese orden de ideas, para el 12 de julio de 2016, fecha en que se solicitó la conciliación prejudicial con fin de interponer la demanda del medio de control de reparación directa, este ya se encontraba caducado, lo que responde al problema jurídico, en tanto la Sala encuentra que no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por lo que se despachará de manera desfavorable el cargo en estudio y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03391-00(AC)

Actor: NEYLA DE JESÚS VITAL MÁRQUEZ, HEIMAN ALFONSO FONTALVO

VITAL, EDILSA MARGARITA PÉREZ DÍAZ Y SIXTA MARÍA PÉREZ CHÁVEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE SINCELEJO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los accionantes, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por los autos de 16 de enero y 5 de junio de 2017, en los que las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad de la acción de reparación directa que aquellos promovieron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con ocasión de la desaparición forzada de los señores Ever Luis Fontalvo Vital, Yerson Rodríguez Ruiz e Isaías de Jesús

Chávez García.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Los accionantes manifiestan que presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en la que solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de los daños y perjuicios causados por la desaparición forzada de los señores Ever Luis Fontalvo Vital, Yerson Rodríguez Ruiz e Isaías de Jesús

Chávez García, ocurrida el 6 de septiembre de 2004, en la vereda Zapato del municipio de Ovejas, Sucre. Afirman que mediante auto de 16 de enero de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Oral de Sincelejo rechazó de plano la demanda bajo el argumento de que había operado el fenómeno de la caducidad, luego de encontrar que entre el 19 y 20 de agosto de 2010 el Fiscal Coordinador de la Subunidad de Apoyo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación había hecho entrega a los demandantes de los restos óseos de los señores Ever Luis Fontalvo Vital, Yerson Rodríguez Ruiz e Isaías de Jesús Chávez García, por lo que el término de caducidad respecto de la desaparición forzada de estos, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, empezó a correr, cuando menos, el 21 de agosto de 2010 y finalizó el 21 de agosto de 2012, y la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 12 de julio de 2016, esto es, casi 4 años después del término legal para ese efecto. Sostienen que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, en el que indicaron que por tratarse de una desaparición forzada, delito de lesa humanidad, no se le podía aplicar el término de caducidad regular, máxime porque aún no hay sentencia penal ejecutoriada contra los responsables de los hechos. Igualmente, trascribieron apartes de la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente 443331, en la que se desarrolló lo

relativo a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. Indican que el Tribunal Administrativo de Sucre, en auto de 5 de junio de 2017, confirmó el auto apelado, luego de considerar que en el caso solo existía la narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que servían de sustento para reclamar el pago de los perjuicios supuestamente causados, sin que existiera apoyo probatorio en el expediente que permitiera inferir que los mismos constituyeron actos de lesa humanidad, por lo que, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA, en concordancia con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la caducidad debía contarse a partir del 21 de agosto de 2010, como lo hizo el juzgado de primera instancia.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, pues, a su juicio, se apartaron de la regla jurisprudencial que estableció la Sección Tercera del Consejo de Estado en los autos de 12 de septiembre de 20132 y 13 de julio de 20163, así como en las sentencias de 14 de julio de 20164 y 27 de abril de 20165, frente al conteo de la caducidad frente a crímenes de lesa humanidad y desaparición forzada, así como sobre el papel de los jueces administrativos en los 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, radicado Nº 70001-23-31-00011998-00808-01, M.P.: Enrique Gil Botero. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, radicado Nº 25000-23-26-0002012-00537-01, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

3 Radicado Nº 25000-23-41-000-2014-01297-01, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 4 Expediente 35029, M.P.: Hernán Andrade Rincón. 5 Expediente 50231, M.P.: Hernán Andrade Rincón. casos que involucran delitos que gozan de protección especial en la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO. Solicito a este Honorable Consejo de Estado, se TUTELEN PROTEJAN Y CONCEDAN el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia a todas las personas que represento ante la jurisdicción contenciosa administrativa de Sincelejo y Sucre, y que se les negara cuando se rechazó la acción de reparación directa que se formuló en donde el tema o asunto a discutir es la violación de los derechos humanos en la subregión de los Montes de María.

SEGUNDO. Solicito a este Honorable Consejo de Estado, se conceda el derecho fundamental de la igualdad entre las partes, a todas las personas que represento ante la jurisdicción contenciosa administrativa de Sincelejo y Sucre, y que se les negara cuando se rechazó la acción de reparación directa que se formuló en donde el tema o asunto a discutir es la violación de los derechos humanos en la subregión de los montes de maría, dado que ha sido el honorable consejo de estado quien ha amparado y concedido los derechos a estas mismas victimas de hechos sucedidos en el marco del conflicto armado interno. TERCERO. Se ordene a las entidades accionadas, admitir la acción de

REPARACION DIRECTA COMO MEDIO DE CONTROL UTILIZADO, en su momento objeto de rechazo, y se abra el debate jurídico correspondiente”.

4. Pruebas relevantes Con el expediente se allegó copia del expediente del medio de control de reparación directa Nº 2016-00227-01, actor: María Yepes Ortega y otros, contra la

Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

5. Trámite procesal En auto de 15 de enero de 2018 el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente a la señora María Yepes Ortega y demás demandantes en el medio de control de reparación directa Nº 2016-00227-01, y a la Policía Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceras interesadas en el resultado del proceso.

El proceso ingresó al despacho para fallo el 12 de marzo de 2018, luego de surtirse las notificaciones de ley.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre En escrito de 25 de enero de 2018, el presidente de dicha Corporación pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que, en su concepto, las decisiones judiciales objetadas fueron adoptadas luego de una valoración de las pruebas aportadas bajo las reglas de la sana crítica y obedecieron a los parámetros que sobre el caso particular ha sido expuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Indicó que contrario a lo manifestado por la parte actora, en el caso se hizo un

análisis completo del material probatorio aportado, del que se extrajo que en el caso no hubo evidencia de que las desapariciones de los señores Ever Luís Fontalvo Vital, Yerson Rodríguez Ruíz y Isaías de Jesús Chávez García, fueran crímenes de lesa humanidad, circunstancia que impedía a ese tribunal desconocer las reglas formales para acudir al juez contencioso administrativo en el tiempo que establece la Ley 1437 de 2011. En todo caso, explicó que para dar solución al caso concreto se dio aplicación a lo establecido en la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, misma que otorgó unos plazos especiales para efectos de la caducidad en esa jurisdicción, lo que determinó que como fecha de inicio del conteo de la caducidad se tuviera la de ejecutoria de ese fallo, es decir, el 23 de mayo de 2013, por lo que la presentación de la demanda el 12 de julio de 2016 justificó que se declarara la caducidad de la acción, aun cuando se tratase de un plazo más favorable para los demandantes. 6.2. Respuesta de la Policía Nacional Como tercero interesado en el proceso, el secretario general de la institución dio respuesta a la acción, en la que solicitó denegar las peticiones, por cuanto, en su concepto, en el caso no existió vulneración de derechos fundamentales de los accionantes, aunado al hecho de que la tutela se presenta como una tercera instancia para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado en las providencias debidamente ejecutoriadas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si los autos de 16 de enero y 5 de junio de 2017, en los que las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad de la acción de reparación directa que los accionantes promovieron el Ejército Nacional, con ocasión de la desaparición forzada de los señores Ever Luis Fontalvo Vital, Yerson Rodríguez Ruiz e Isaías de Jesús Chávez García, se apartaron de la regla jurisprudencial que estableció la Sección Tercera del Consejo de Estado en los autos de 12 de septiembre de 20136 y 13 de julio de 20167, así como en las sentencias de 14 de julio de 20168 y 27 de abril de 20169, frente al conteo de la caducidad en casos de crímenes de lesa humanidad y desaparición forzada, así como sobre el papel de los jueces administrativos en los casos que involucran delitos que gozan de protección especial en la Convención

Interamericana de Derechos Humanos.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, radicado Nº 25000-23-26-0002012-00537-01, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

7 Radicado Nº 25000-23-41-000-2014-01297-01, M.P.: Carlos Alberto Zambrano

Barrera. 8 Expediente 35029, M.P.: Hernán Andrade Rincón. 9 Expediente 50231, M.P.: Hernán Andrade Rincón. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos10 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos11, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201212, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical

y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente 10 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 11 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 12 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 13 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 M. P. Jaime Córdoba Triviño. verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se

cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros

y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto La Sala advierte que el estudio se abordará únicamente frente al auto que decidió la apelación, es decir, el proveído de 5 de junio de 2017 del Tribunal Administrativo de Sucre, razón por la cual se verificaran los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser el caso, se agotará el estudio por el supuesto desconocimiento del precedente judicial. 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si con el auto de 5 de junio de 2017 del Tribunal Administrativo de Sucre, se vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa que impetraron contra el Ejército Nacional; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenían los accionantes para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto la decisión motivo de censura se profirió en el marco del recurso de apelación que se 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. interpuso contra el auto de admisión de la demanda; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el auto de segunda instancia se dictó el 5 de junio de 2017, notificado por estado el 11 de junio de 2017, y la acción de tutela se presentó el 11 de diciembre de 2017, es decir 6 meses después, dentro del término razonable precisado por esta Corporación17, (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en desconocimiento del precedente judicial El actor afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues se apartaron de la regla jurisprudencial que establecida en los autos de 12 de septiembre de 201318 y 13 de julio de 201619, así como en las sentencias

de 14 de julio de 201620 y 27 de abril de 201621 de esa Sección del Consejo de Estado, respecto del conteo de la caducidad en casos de crímenes de lesa humanidad y desaparición forzada, así como sobre el papel de los jueces administrativos en los casos que involucran delitos que gozan de protección especial en la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, radicado Nº 25000-23-26-0002012-00537-01, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19 Radicado Nº 25000-23-41-000-2014-01297-01, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 20 Expediente 35029, M.P.: Hernán Andrade Rincón. 21 Expediente 50231, M.P.: Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que22: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso

pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’23; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»24. 22 Sentencia T-158 de 2006.

23 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 24 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas25:

1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció26.

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto27.

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.

Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala observa que en el auto que confirmó la decisión de la que se predica el desconocimiento del precedente, el Tribunal Administrativo de Sucre in extenso sostuvo: “De la lectura de la demanda, así como del análisis preliminar efectuado al acervo allegado por los accionantes, no se logra detentar, al menos sumariamente, la incidencia del desarrollo del conflicto armado en la región de los Montes de María, en la desaparición forzada de los señores EVER LUIS FONTALVO VITAL, JERSON DAVID RODRÍGUEZ RUIZ e 25 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 26 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no

depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 27 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. ISAIAS DE JESÚS CHÁVEZ GARCÍA, como tampoco existen elementos que permitan al operador j

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