CE-11001-03-15-000-2017-03391-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03391-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura al no aplicarse el precedente del Consejo de Estado, relativo al cómputo del término de caducidad previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, tratándose de controversias de reparación directa por desaparición forzada de personas / CÓMPUTO DE CADUCIDAD – Señalado en sentencia SU-254 de 2013, cobija a quienes hubiesen pedido inclusión como víctimas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 / PRINCIPIO DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN JUDICIAL - De aplicarse en asuntos en los que se demanda la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de actos de lesa humanidad, se considerará que no opera el término de caducidad [P]ara la Sala en relación con el desplazamiento forzado, el Tribunal demandado incurrió en el desconocimiento de la línea que se ha trazado por esta Corporación (…) En los asuntos relacionados con las referidas conductas, por tratarse de un daño continuado, la Sección Tercera de esta Corporación ha contemplado (…) que el término de la caducidad contemplado en la norma, debe contabilizarse desde la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo, es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para el retorno al lugar de origen. (…) [S]e encuentra que el Tribunal demandado para contabilizar la caducidad por el desplazamiento forzoso tuvo en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia SU
254 de 2013, para indicar que los demandantes habían concurrido tiempo después de trascurrido el término de los 2 años que prevé el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. (…) [S]i bien la autoridad judicial demandada consideró la fecha de entrega de los restos óseos de las víctimas y la de la mencionada providencia de unificación, para determinar la caducidad en relación con la desaparición forzada alegada, lo cierto es que la demanda ordinaria se fundamenta en i) 3 homicidios y el subsiguiente desplazamiento forzado de los familiares de las víctimas, ii) ejecutados en contra de miembros de la población civil, y iii) perpetrada por presuntos miembros de un grupo al margen de la ley. (…) [D]ebe señalarse que la Corte Constitucional mediante sentencia SU 254 de 2013 (…), al estudiar varias acciones de tutelas de víctimas de desplazamiento forzoso, concluyó que respecto de futuros procesos judiciales que presentara dicha población, el término de caducidad debía contarse a partir del citado fallo, para ello fijó las siguientes reglas: a) Que las solicitudes de indemnización administrativa se hubieren presentado con anterioridad a la vigencia de la Ley 1448 de 2011. b) Que la agencia respectiva (…) hubiere negado sin la observancia del procedimiento el reconocimiento y aplicación de la reparación individual por vía administrativa. c) Que se interpusieran acciones de tutela por los mismos motivos que en su oportunidad alegaron los actores de dicha acción acumulada. Por tanto, (…) para la Sala como la regla sobre el cómputo de
caducidad dispuesta en la sentencia SU 254 de 2013 solo cobija a quienes hubieren pedido la inclusión como víctimas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, tal aspecto debe ser objeto de análisis a efectos de establecer con certeza si los demandantes se encontraban en esas condiciones. Ello por cuanto, se advierte que para el caso en particular del desplazamiento forzado no se verificó la configuración de los supuestos enunciados, sino que se aplicó la ejecutoria de la sentencia SU 254 de 2013, para determinar que también por ello se configuraba la caducidad del aludido medio de control. No obstante, no es posible atender al argumento que plantean los accionantes, según el cual el término de caducidad debe contabilizarse desde la ejecutoria del fallo penal, el cual según lo manifestado por estos, aún no ha sido proferido, sino a la falta de certeza respecto de la configuración de la caducidad por los hechos esgrimidos en la demanda ordinaria, que pudieran constituir daños antijurídicos derivados de actos de lesa humanidad. Finalmente, en relación con el argumento relacionado con la imprescriptibilidad de la acción penal frente a delitos como el de desplazamiento forzado, debe indicarse que esta no puede ser extensiva en sus efectos a demandas ordinarias como la que es objeto de estudio, porque aquella tiene por objeto evitar la impunidad de estas conductas, mientras lo debatido a través del proceso ordinario es la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual puede acontecer incluso sin que medie una decisión condenatoria de naturaleza penal. Cuestión distinta es que en asuntos en los que se demanda la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados
de actos de lesa humanidad, previa satisfacción de los elementos configuradores de tales delitos, se apele a la aplicación universal del principio de imprescriptibilidad de la acción judicial, para considerar que el término de caducidad no opera ni puede tenerse como una consecuencia negativa para acudir a la jurisdicción a solicitar la reparación integral por daños de tal naturaleza, debido a la gravedad y magnitud de los mismos en contra de la dignidad humana. Conforme a lo expuesto, se revocará parcialmente el fallo impugnado, que negó el amparo solicitado, y en su lugar, se accederá a la protección invocada, para que el Tribunal demandado, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto demandado, siga los parámetros establecidos en esta providencia en relación con el desplazamiento forzado y además, verifique con plena certeza la ocurrencia de los elementos fácticos y jurídicos sobre los cuales se sustenta la demanda ordinaria y determine si su acaecimiento se comprende o no dentro de las reglas de la imprescriptibilidad propias de actos constitutivos de lesa humanidad, o, si por el contrario, debe ajustarse a las reglas ordinarias para el cómputo de la caducidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - LITERAL I DEL NUMERAL 2 / LEY 1448 DE 2011
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente judicial, ver: Corte Constitucional. Sentencia de 7 de octubre de 2011, exp. T-762, M.P.
María Victoria Calle Correa. Respecto de la unificación de jurisprudencia sobre el alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, que fija el sentido en cuanto a los términos de caducidad para la población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de abril de 2013, exp. SU-254, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto a que en los eventos de daños con efectos continuados (vgr. desplazamiento forzado desaparición forzada o secuestro), el término de caducidad de la demanda de reparación directa debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 9 de septiembre de 2015, exp. 20001-23-31-000-200401512-01, C.P. Hernán Andrade Rincón. Sobre el fenómeno de la caducidad de los medios de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo frente a determinadas conductas, consultar, Consejo de Estado, sentencia de 10 de mayo de 2018, exp. 11001-03-15-000-2017-01905-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03391-01(AC)
Actor: NEYLA DE JESÚS VITAL MÁRQUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandante, en contra del fallo 5 de julio de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La petición La parte accionante, mediante escrito recibido el 11 de diciembre de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con las providencias del 16 de enero y 5 de junio de 2017, a través de los cuales se rechazó de plano la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con ocasión de la desaparición forzada de los señores Éver Luis Fontalvo Vital, Yerson Rodríguez Ruiz e Isaías de Jesús Chávez García y el subsiguiente desplazamiento forzoso de sus familiares.
En consecuencia, la parte actora pretende: «PRIMERO. Solicito a este Honorable Consejo de Estado, se TUTELEN PROTEJAN Y CONCEDAN el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia a todas las personas que represento ante la
jurisdicción contenciosa administrativa de Sincelejo y Sucre, y que se les negara cuando se rechazó la acción de reparación directa que se formuló en donde el tema o asunto a discutir es la violación de los derechos humanos en la subregión de los Montes de María. SEGUNDO. Solicito a este Honorable Consejo de Estado, se conceda el derecho fundamental de la igualdad entre las partes, a todas las personas que represento ante la jurisdicción contenciosa administrativa de Sincelejo y Sucre, y que se les negara cuando se rechazó la acción de reparación directa que se formuló en donde el tema o asunto a discutir es la violación de los derechos humanos en la subregión de los montes de maría, dado que ha sido el honorable Consejo de Estado quien ha amparado y concedido los derechos a estas mismas víctimas de hechos sucedidos en el marco del conflicto armado interno. TERCERO. Se ordene a las entidades accionadas, admitir la acción de REPARACIÓN DIRECTA COMO MEDIO DE CONTROL UTILIZADO, en su momento objeto de rechazo, y se abra el debate jurídico correspondiente.» La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Sostuvieron que en hechos ocurridos el 6 de septiembre de 2004 en el sector denominado Cerro Zapato, en el municipio de Ovejas (Sucre), los señores Éver Luis Fontalvo Vital, Yerson Rodríguez Ruiz e Isaías de Jesús Chávez García fueron víctimas de desaparición forzada por grupos al margen de la ley.
Indicaron que en calidad de familiares de las víctimas, también fueron objeto de
desplazamiento forzado, por lo que con la finalidad de demandar los perjuicios derivados de tales hechos dañinos, el 12 de julio de 2016 presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría. Refirieron que el 13 de octubre de 2016 interpusieron la demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a través de la que solicitaron se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de los perjuicios causados por la desaparición forzada de sus familiares, así como por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas. Indicaron que en dicha demanda indicaron que para ellos esos actos «…se constituye[n] como parte de EL (sic) GENOCIDIO más emblemático en esta región [municipio de Ovejas (Sucre)]…» y por tanto «delitos de lesa humanidad», que son imprescriptibles; de manera que el «…trato que se le debe dar en cuanto a la aplicación de la figura de la caducidad ES DIFERENCIAL, distintos a los casos tradicionales que se manejan en esta jurisdicción…». Agregaron que mediante auto del 16 de enero de 2017, el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo rechazó de plano la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control, por lo siguiente: i) Para el desplazamiento forzado: Tuvo en cuenta la sentencia SU 254 del 24 de abril de 2013 de la Corte Constitucional, que determinó el criterio de contabilización
de la caducidad de los procesos adelantados ante la jurisdicción contenciosa administrativa por la población desplazada, iniciaba dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, de manera que como quedó en firme el 22 de mayo de 2013, aquellos contaban para la presentación del medio de control hasta el 23 de mayo de 20151. 1 Al respecto, dicha autoridad precisó que si bien la parte actora no había establecido de forma clara o precisa la fecha en la cual se efectuó el desplazamiento, sí había manifestado que «…la misma tuvo origen a causa de la desaparición forzada de la cual fueron víctimas los familiares de los hoy demandantes, y que aconteció el 6 de septiembre de 2004». ii) Por la desaparición forzada: El tiempo de casi 6 años transcurrido desde la de entrega de los respectivos restos óseos (dos del 19 de agosto de 2010 y, el tercero del 20 del mismo mes y año), a la fecha de presentación de la conciliación extrajudicial (12 de julio de 2016), conforme lo consagrado en el literal i del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Precisaron que contra la anterior decisión presentaron un recurso de apelación, al considerar que el asunto demandado se trataba de delitos de lesa humanidad como lo son la desaparición y desplazamientos forzados, por lo que no se le podía aplicar el término de caducidad tradicional, ya que son conductas violatorias de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, que no están sujetas a prescripción alguna para su ejercicio2 y menos a rigorismos formales que impidan el
acceso a la administración de justicia. Advirtieron que el Tribunal Administrativo de Sucre a través de providencia del 5 de junio de 2017, confirmó la decisión anterior, al considerar que había operado la caducidad del medio de control, pues el término para presentar la demanda fenecía el 24 de mayo de 2015 y no el 13 de octubre de 2016, como en efecto se hizo, en atención a que la conciliación extrajudicial se solicitó el 12 de julio de 2016. En concreto la referida autoridad judicial hizo referencia a lo siguiente: i) Consideró que si bien existían en el expediente pruebas documentales de la Fiscalía General de la Nación donde referían la desaparición forzada de aquellos, de estas no se advertían la causa, motivo, origen y autores del crimen y tampoco sugerían que su ocurrencia se diera en el marco del conflicto armado, para que pudiera considerarse delitos de lesa humanidad y mucho menos demostraban que se trataban de personas con especial protección constitucional. ii) Señaló que la mera enunciación de la desaparición forzada con ocasión del conflicto armado, bien por grupos armados o bien por agentes del Estado, no da lugar a que deba examinarse el fenómeno de la caducidad como si fueran delitos de lesa humanidad, pues para ello es necesario examinar el caso particular conforme a los elementos de convicción que obran en la demanda. iii) Concluyó que no existían evidencias que permitieran desconocer las reglas formales que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para acudir al juez contencioso administrativo en tiempo. iv) Manifestó que como la sentencia SU 254 de 2013, antes referida, cobró
ejecutoria a partir del 23 de mayo de 2013, para el grupo poblacional de las víctimas de desplazamiento el término de caducidad dentro de los procesos judiciales iniciados antes dicha jurisdicción se contabilizaban desde tal fecha. v) Hizo referencia a la fechas de entrega de los restos óseos de cada una de las víctimas (19 y 20 de agosto de 2010), para destacar que el término para presentar la demanda vencían 2 años después desde dichas fechas (incluida la del 2 Para lo cual hizo referencia a la sentencia emitida en el expediente 70001-23-31-0001 (sic)-199800808-01 (44333) de la Sección Tercera del Consejo de Estado. desplazamiento forzado), conforme a lo establecido en el inciso 2° del literal i del numeral 2° del artículo 164 ibidem. vi) Precisó que dicha providencia se notificó el 8 de junio de 2017.
3. Fundamento de la petición Para la parte actora sus derechos fundamentales se vulneraron con las providencias demandadas se incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, pues, a su juicio, se apartaron del lineamiento que estableció la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual la caducidad para delitos por crímenes de lesa humanidad debe recibir un tratamiento diferencial al tradicional establecido en la ley.
Citó varios casos que denominó como emblemáticos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de los cuales refirió la sentencia emitida dentro del proceso 54001-23-31-000-1995-08777-01 (16337) e indicó como desconocidas las
siguientes providencias de la aludida Corporación: a) Sentencias del 14 de julio de 2016, 27 de abril de 2016, 20 de junio de 2011, proferidas por dicha Corporación en los expedientes 73001-23-31-000-2005-0270201 (35029), 25000-23-26-000-2011-00479-01 (50231) y 11001-03-15-000-201100655-00 (acción de tutela), respectivamente. Asimismo, hizo referencia a los fallos del 20 de octubre de 2014, proferido en el proceso 50001-23-31-000-2000-40076-01 y del 16 de febrero de 2017, emitido en el expediente 68001-23-15-000-1999-02330-01. b) Y a los siguientes proveídos de la mencionada Sección Tercera: Del 19 de julio de 2007, proferido en el expediente 25000-23-26-000-200401514-01 (auto)3. Del 17 de septiembre de 2013, dictado dentro del proceso 25000-23-26-0002012-00537-01 (auto)4. 3 Cuyo problema jurídico consistió en la «… aplicación de lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 589 de 2002, sobre el momento en que se inicia el conteo para intentar la acción de reparación directa en los casos de desaparición forzada, en relación con hechos que se presentaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley y frente a los cuales se predica la consolidación de una situación jurídica, de caducidad de la acción…», norma que previó el conteo de la caducidad en los
siguientes eventos: i) a partir de la fecha en que aparezca la víctima o ii) la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. 4 Dictado por la aludida Sección Tercera en ejercicio del ejercicio del control de convencionalidad, en la cual se analizó el caso por los perjuicios que le fueron causados a los demandantes con ocasión «de la muerte del señor Jorge Alberto Echeverry Correa, ocurrida el día (sic) 6-7 de noviembre de 1985 en los trágicos hechos de la toma guerrillera del Palacio de Justicia en la ciudad de Bogotá»; y cuyo problema jurídico consistió en determinar si procedía el rechazo de la demanda por caducidad, en atención al alcance de la caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa respecto de los actos de lesa humanidad y su imprescriptibilidad, sus elementos configuradores. En esta providencia se consideró que debía entenderse por delito de lesa humanidad «…como aquellos actos ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos en la sociedad al atentar contra la dignidad humana por medio de acciones que llevan a la degradación de la condición de las Refirió las providencias de los Tribunales Administrativos del Magdalena, Bolívar y Tolima (no indicó las fechas), proferidas en los procesos 47001-33-31-006-200200818-01, 13001-23-007-2001-01271-01 y 73001-33-31-003-2010-00125-01.
Señaló que la Corte Constitucional en sentencia SU 254 del 24 de abril de 2013 también abordó el asunto relacionado con el desplazamiento forzado en Colombia. Sostuvo que conforme a dichos pronunciamientos, en especial al auto del 17 de septiembre de 2013, se han establecido las siguientes reglas para contabilizar la caducidad cuando se trata de crímenes de lesa humanidad: A partir del día de aparición de la víctima, lo cual se convierte en un dato histórico cierto y objetivo, del cual se puede predicar los postulados generales para la caducidad de la simple acción de reparación directa. A partir de la firmeza, por ejecutoria, del fallo penal que declare la desaparición forzosa, caso en el cual podría aplicarse las reglas jurisprudenciales que para el cómputo de la caducidad operan con ocasión de daños debidos a detención arbitraria. A partir del momento de ocurrencia de los hechos, que en la práctica constituye también una fecha cierta (y es la regla general). Añadió que no era posible aplicar la caducidad en el proceso ordinario porque no existía una sentencia penal ni en la Jurisdicción Especial para la Paz ni en la ordinaria, como para poder cumplir con la opción de formular la demanda a partir del día siguiente de la ejecutoria de aquella5.
4. Trámite de la solicitud de amparo La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 15 de enero de 2018 admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, y se vinculó en calidad de terceros a los demandantes en el proceso ordinario y, a la
Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército, Armada y Policía Nacional, así como a la ANDJE.
5. Argumentos de defensa Luego de surtirse la respectiva notificación de las partes, las siguientes autoridades contestaron: personas, generando así no sólo una afectación a quienes físicamente han padecido tales actos sino que agrediendo a la conciencia de toda la humanidad» y que sus elementos estructuradores son: i) la ocurrencia de alguna de las conductas puntualmente tipificadas como tal, ii) que el acto se ejecute o lleve a cabo en contra de la población civil y que ello ocurra iii) en el marco de un ataque que revista las condiciones de generalizado o sistemático. 5 Al respecto, hizo referencia a la sentencia del 10 de diciembre de 2009, emitida dentro del proceso 50001-23-31-000-2008-00045-01 (35528) por el Consejo de Estado. 5.1 Tribunal Administrativo de Sucre Mediante escrito del 26 de enero de 2018 la aludida autoridad judicial se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar lo siguiente: Hizo referencia al contenido de la providencia demandada, para destacar que esta se basó en la interpretación que de forma autónoma e independiente se le dieron a las fuentes formales del derecho y a la valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas con la demanda.
Resaltó que lo pretendido por la parte actora es que una tercera instancia, ya que del material probatorio no hubo evidencia que permitiera razonar que las desapariciones de los señores Éver Luis Fontalvo Vital, Yerson David Rodríguez
Ruiz e Isaías de Jesús Chávez García sean constitutivas de crímenes de lesa humanidad y establecer un cómputo excepcional y desconocer las reglas formales establecidas en la Ley 1437 de 2011. 5.2 Policía Nacional Mediante escrito recibido electrónicamente el 29 de enero de 2018, el secretario general de dicha entidad también se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, al considerarla improcedente, pues, a su juicio, los accionante tuvieron la oportunidad procesal para cuestionar la decisión adoptada. Señaló que en dicho proceso, además se les garantizó sus derechos de defensa y contradicción, por lo que no es esta vía constitucional la indicada para invocar la defensa de los derechos que pudo alegar en sede ordinaria.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante fallo del 5 de julio de 2018, negó la solicitud de amparo, por los siguientes motivos: Hizo referencia al contenido de la providencia demandada emitida en segunda instancia, así como a la contabilización del término de caducidad en alternativas establecidas en el auto de 17 de septiembre de 2013, para destacar que contrario a lo afirmado por los accionantes, si bien estos pretendían que se contabilizara la caducidad desde la ejecutoria del fallo penal, lo cierto era que la aparición de las víctimas ya se había configurado en el caso particular.
Añadió que en el proceso se probó que entre el 19 y 20 de agosto de 2010 el Fiscal Coordinador de la Subunidad de Apoyo de la Unidad Nacional de Fiscalías
para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación había hecho entrega a los demandantes de los restos óseos de los señores Éver Luís Fontalvo Vital, Yerson Rodríguez Ruíz y Isaías de Jesús Chávez García. Mencionó que, tal como fue concluido en la decisión objetada, el término de caducidad empezó a correr, cuando menos, el 21 de agosto de 2010 y finalizó el 21 de agosto de 2012, razón que fundamenta que fuera declarada la caducidad de la acción, habida cuenta de que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 12 de julio de 2016 y que no se probó que se tratara de un crimen de lesa humanidad o alguna circunstancia que permitiera flexibilizar los términos establecidos en la ley. Precisó que las otras providencias alegadas como desconocidas no constituían precedente aplicable al caso, por cuanto las circunstancias fácticas de aquellas diferían sustancialmente de las del presente caso, y por tal motivo la razón de fondo esgrimida en esos casos para dejar de aplicar los términos regulares de caducidad no obligaba al funcionario judicial a tenerla en cuenta al momento de decidir. Adujo que todas las circunstancias analizadas en dichos procesos diferían de los hechos probados en el caso bajo examen, en el que se tuvo la certeza del hecho objetivo de la aparición de los restos mortales de las víctimas, lo que determinó que se aplicara la regla establecida jurisprudencialmente por la Sección Tercera de esta Corporación respecto del cómputo de la caducidad.
Señaló que no se podía afirmar que la caducidad para los casos de desaparición forzada desaparece o que no se deba tener en cuenta, puesto que desde el momento en que hay certeza del hecho dañoso, en cualquiera de las tres formas contempladas por la providencia citada, se activaba el conteo de dicho fenómeno jurídico, por lo que el interesado debía procurar interponer el medio de control antes de que culminara el tiempo que establecen las normas procesales. Concluyó que para el 12 de julio de 2016, fecha en que se solicitó la conciliación prejudicial para interponer la demanda ordinaria, el término se encontraba caducado, por lo que consideró que con la decisión demandada no se desconoció el precedente judicial aludido por el demandante en el escrito de tutela, dado que en el proceso ordinario no se probó que se tratara de un crimen de lesa humanidad, aunado a la fecha de aparición de los restos mortales de las víctimas.
7. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, mediante escrito recibido electrónicamente el 17 de julio de 20186 la parte demandante, a través de su apoderado, la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos planteados en su escrito de tutela y agregó: Sostuvo que debe ordenarse la admisión y trámite del proceso de reparación directa en cuestión, puesto que en dicho proceso se debate un crimen de lesa humanidad, y por ende, la vulneración de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, de manera que, procede un tratamiento diferencial respecto de la contabilización del término de caducidad.
6 La parte impugnante fue notificada electrónicamente el 12 de julio de 2018. Hizo referencia a los delitos de tal naturaleza y al conflicto armado del país, para destacar que tanto los tratados internacionales como en varias decisiones internas se les ha otorgado a las víctimas del conflicto un tratamiento especial, dadas sus condiciones de vulnerabilidad. Agregó que los procedimientos y demás regulaciones internas no deben servir de obstáculos para la falta de cumplimiento de los tratados firmados a nivel internacional, que prevén medidas judiciales en contra de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad. Adujo que con las providencias demandadas se dejaron de estudiar y valorar los hechos del genocidio emblemático que se cometió en la región de los Montes de María en «…tiempos anormales, esto es, en pleno conflicto armado interno…», el cual fue sistemático y en contra toda una comunidad. Añadió que en calidad de demandantes merecían por parte del despacho judicial demandado un trato distinto al otorgado con las providencias cuestionadas, pues su objeto no era otro que lograr la garantía de los derechos de las víctimas, lo cual el mismo estado colombiano desconoció como garante de estos. Insistió en que el tratamiento judicial para delitos de lesa humanidad debe ser diferencial respecto de los demás casos tradicionales que están por fuera del conflicto armado, ya que se deben hacer uso de las distintas teorías tendientes a garantizar de forma efectiva no solo la reparación, sino la verdad y la justicia, así como el acceso a la administración de justicia. Refirió que existe suficiente material jurídico internacional y local para verificar que el asunto controvertido se trata de un delito de lesa humanidad, puesto que se cumplen
los requisitos establecidos para ellos y además se demostraron los elementos constitutivos de responsabilidad estatal. Resaltó que aún le quedaban dos etapas procesales más a la fase inicial del proceso ordinario para demostrar que el asunto debatido era de tal naturaleza, y así «…reforzar y ampliar el tema de la prueba respectiva, es decir, primero, la adición o reforma de la demanda en la cual es pertinente ampliar los hechos, aportar y pedir pruebas nuevas, y en segundo lugar, en la contestación de las posibles excepciones que proponga las demandadas.» Indicó que conforme a las providencias demandadas no se probó que se trataba de delitos de lesa humanidad, pese a que la controversia era por la desaparición forzada de 3 jóvenes civiles y el desplazamiento forzado de sus familias, los cuales son acciones criminales contra la población civil. Sostuvo
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