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CE-11001-03-15-000-2017-03395-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-03395-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - El escrito de tutela adolece de carga argumentativa con respecto a los posibles defectos de la providencia que cuestiona / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia De la lectura hecha tanto al escrito de tutela inicial como al que fue presentado con ocasión del requerimiento hecho por el Despacho previo a admitir la presente acción, se advierte que no se hace mención de manera clara y precisa sobre los posibles defectos en los que hubiera podido incurrir la providencia accionada. El único argumento que trae el accionante se refiere a la existencia de un “exceso ritual manifiesto” que dice se pone de presente en la sentencia, cuando se indica que existió una falta de diligencia por la parte actora al no haber presentado solicitud de adición de la providencia del 8 de abril de 2003 en la que se resolvió por la Sala Plena de esta Corporación un recurso extraordinario de súplica interpuesto por el mismo actor. Pues bien, revisada la providencia de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado - sentencia cuestionada -, emitida dentro del proceso de reparación directa iniciado por la presunta existencia de un error judicial, es posible advertir que allí se señalaron de manera suficiente las razones por las que se consideró que no era posible atender favorablemente las pretensiones y se explicó a lo largo de las consideraciones que, ante la existencia de mecanismos procesales procedentes, era deber de la parte agotar los mismos

y que, esa falta de diligencia, impedía al juez de la responsabilidad del Estado entrar en el estudio de los cargos presentados por el accionante. (…). [L]a Sala como juez constitucional no advierte en el escrito de tutela un defecto concreto contra la providencia judicial, por el contrario, lo que existe es una inconformidad con la decisión de instancia, lo cual, como ha dicho la misma Corte Constitucional, independientemente que se comparta o no lo resuelto por el juez natural, no descalifica la decisión judicial ni la convierte en arbitraria. Tampoco se advierte la urgencia e inminencia que caracteriza la interposición de la presente acción de tutela, pues la parte actora menciona la presunta trasgresión de unos derechos fundamentales pero no se evidencia la existencia de un perjuicio que tenga la calidad de irremediable o de una situación que no pueda ser soportada por la parte actora. Por lo anterior, la Sala considera que no se cumplió con la carga argumentativa suficiente por parte del actor, lo que hace que la presente acción sea improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los elementos a examinar para determinar si una solicitud de tutela tiene o no relevancia constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03395-00(AC)

Actor: JULIO CESAR TREJOS GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor JULIO CESAR TREJOS GONZÁLEZ, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de

2000. ANTECEDENTES El 11 de diciembre de 2017, el señor JULIO CESAR TREJOS GONZÁLEZ, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, por considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Ruego al Honorable Consejo de Estado tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, dejando sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Consejo de Estado en el medio de control de reparación directa, para que en su lugar, la nueva sentencia ordene la indemnización a que tengo derecho” (fl. 7).

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante providencia de 8 de febrero de 2002, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia del 20 de junio de 2001, dictada por el

Tribunal Administrativo de Risaralda que había negado las pretensiones de nulidad de la reelección del actor como Personero de Pereira para el periodo 2001-2004 y, en su lugar, declaró dicha nulidad. 2.2. La anterior decisión fue recurrida en súplica extraordinaria y fue revocada por la Sala Plena del Consejo de Estado, de tal manera que se confirmó la sentencia de primera instancia que había sido emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto a negar las súplicas de la demanda de nulidad electoral. 2.3. El 26 de mayo de 2005, el actor demandó a la Nación – Rama Judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declarara responsable de los daños causados con motivo de la sentencia del 8 de febrero de 2002 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en su momento había declarado la nulidad de su elección como personero, pero que posteriormente quedó sin efectos, en virtud de la decisión de Sala Plena con ocasión del recurso extraordinario de súplica interpuesto por el actor. En consecuencia, pidió el pago de los perjuicios no solo morales, sino materiales, concretados en los salarios dejados de percibir desde el momento en que le suspendieron el cargo como Personero Municipal de Pereira hasta la fecha en que se cumplía el periodo para el cual había sido elegido. 2.4. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda en providencia del 21 de mayo de 2010, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Indicó que si bien el daño se concretaba con la decisión adoptada por la Sección

Quinta del Consejo de Estado, este no era antijurídico, ya que no se advertía que al emitir la decisión se hubiera actuado de manera caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se había hecho una interpretación razonable de las normas y la jurisprudencia para adoptar la decisión respectiva. 2.5. El fallo se apeló ante la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que en decisión del 2 de mayo de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia. 2.5.1. En síntesis, manifestó que al haberse interpuesto el recurso extraordinario de súplica, en el marco del mismo podía haber obtenido que se revirtieran si no todos, al menos buena parte de los daños que le causaba la respectiva providencia, esto es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que por virtud de la decisión infirmada, se vio obligado a separarse del cargo. 2.5.2. En ese orden de ideas, indicó que lo procedente habría sido solicitar la adición de la providencia que infirmó la sentencia adversa a sus intereses, pero que al existir esa falta de diligencia por parte del actor, impedía al juez de la responsabilidad del Estado por error judicial, entrar a analizar ese aspecto. 2.5.3. Sostuvo que, en gracia de discusión, si se admitiera que en sede del recurso extraordinario no se hubieran restablecido los perjuicios morales solicitados, el actor tampoco hizo ningún esfuerzo probatorio tendiente a acreditar la existencia de dichos perjuicios.

3. Fundamentos de la acción Sostuvo que se le ha negado el acceso a la administración de justicia, en la

medida en que la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado parece ser de fondo pero en estricto sentido es inhibitoria, pues la pretensión estaba dirigida a obtener un pronunciamiento en relación con el daño del que fue víctima frente a lo cual no hubo ningún pronunciamiento. Que lo que se dice en la providencia es que el único culpable de que las pretensiones no fueran resueltas a su favor es él, al no haber solicitado la adición de la sentencia dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado con ocasión del recurso de extraordinario de súplica, donde hubieran resuelto acerca del restablecimiento del derecho, con lo que se incurre en un exceso ritual manifiesto. Señaló que en su caso no se puede predicar una justicia material, cuando por un exagerado formalismo, se le niegan sus derechos invocados en la demanda de reparación directa a ser indemnizado, simplemente porque la Sala Plena del Consejo de Estado olvidó ordenarlo en la sentencia y porque el juez de conocimiento también olvidó hacerlo. Puso de presente que por desconocimiento de las formas propias del proceso contencioso administrativo, no solicitó la adición de la sentencia, desconocimiento de la ley que no lo excusa pero que, en todo caso, no comprende la razón por la que los jueces sí se equivocan y aun así, la culpa sigue siendo del ciudadano.

4. Trámite impartido 4.1. Inicialmente por auto del 15 de enero de 2018, el Despacho dispuso requerir al accionante, con el fin de que señalara de manera concreta los defectos de los que adolece la providencia cuestionada y las razones que los configuran, en

los términos de la sentencia C-590 de 2005 (fl. 94). 4.2. Mediante auto del 30 de enero de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular al Tribunal Administrativo de Risaralda y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.101).

5. Intervenciones

5.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira (Risaralda), por conducto de apoderada, sostuvo que no intervinieron bajo ninguna modalidad en el proceso iniciado por el hoy accionante ante la justicia contencioso administrativa. Consideró que no era procedente acceder a la acción de tutela, en la medida en que si el actor se había percatado de un aparente error en la liquidación de perjuicios solicitados y demostrados, debió solicitar la aclaración del fallo en el término pertinente, pero que lo que hizo fue guardar silencio argumentando desconocimiento. Que no es acertado indicar que se ha incurrido en un exceso ritual manifiesto, en la medida en que a lo largo del proceso el actor pudo cumplir con los términos y etapas procesales, incluso utilizó el recurso extraordinario de súplica, con lo que no puede ahora venir a decir que desconocía la posibilidad de solicitar la aclaración del fallo dentro del término dispuesto para ello. 5.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto de uno de los magistrados que lo integran, precisó que de acuerdo con lo relatado por el

accionante, así como lo indicado en los antecedentes de la providencia proferida por el tribunal del proceso de nulidad del nombramiento del actor como personero, dicha Corporación conoció en primera instancia del asunto y profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, lo cual, inicialmente se revocó por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pero posteriormente en virtud del recurso extraordinario de súplica, quedó confirmada la sentencia del tribunal. Explicó que al haber sido negadas las pretensiones en la sentencia emitida por el tribunal, no es posible que allí se señale medida resarcitoria alguna. Sin embargo, dijo que ya era del resorte el juez constitucional revisar si se configuraba alguna vía de hecho, pero que, en todo caso, escapaba de su órbita las actuaciones del Consejo de Estado que pudieran producir un efecto negativo para el hoy accionante. 5.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por conducto del consejero ponente de la decisión cuestionada, manifestó que si bien fueron negadas las pretensiones de la demanda por no haberse solicitado la adición de la sentencia emitida por la Sala Plena de la Corporación en el marco de un recurso extraordinario de súplica, también lo es que, a la luz de los principios que rigen el régimen de responsabilidad del Estado por error judicial, no es posible afirmar que dicho reproche fuere injustificado, o que se fundara en un entendimiento del derecho procesal que hiciere nugatorios los derechos de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia. Explicó que de acuerdo con la filosofía del juicio de responsabilidad por error

judicial, solo puede adelantarse “cuando quiera que la decisión y sus efectos no pueden revertirse a través de los medios procesales” que el ordenamiento jurídico otorga a las partes, ya que el mismo proceso judicial es el escenario para garantizar los derechos de los administrados. En ese orden de ideas, consideró que no podía considerarse como un exceso ritual manifiesto que, en el marco de una demanda indemnizatoria por error judicial, se reproche a la parte que lo alegó el no haber hecho uso del mecanismo con que contaba para lograr el restablecimiento de los derechos conculcados con la providencia dañina, en el caso concreto, la solicitud de adición de la sentencia. 5.4. La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso 3.1. Corresponde a la Sala verificar si la solicitud de amparo cumple los

requisitos generales de procedencia la acción de tutela contra providencia judicial, en particular, el de relevancia constitucional. En caso de superar el estudio de procedencia de los requisitos generales, corresponderá a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” en la providencia del 2 de mayo de 2017, incurrió en un “exceso ritual manifiesto” al haber negado las pretensiones de la demanda con el argumento de no haberse presentado solicitud de adición de la sentencia ante la Sala Plena del Consejo de Estado, dentro del contexto del recurso extraordinario de súplica. 3.2. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos3: Constitución. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014. Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Al referirse a este requisito, dijo: “…La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”?; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”?. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios?. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional?. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia

procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 3.3. De la lectura hecha tanto al escrito de tutela inicial como al que fue presentado con ocasión del requerimiento hecho por el Despacho previo a admitir la presente acción, se advierte que no se hace mención de manera clara y precisa sobre los posibles defectos en los que hubiera podido incurrir la providencia accionada. El único argumento que trae el accionante se refiere a la existencia de un “exceso ritual manifiesto” que dice se pone de presente en la sentencia, cuando se indica que existió una falta de diligencia por la parte actora al no haber presentado solicitud de adición de la providencia del 8 de abril de 2003 en la que se resolvió

por la Sala Plena de esta Corporación un recurso extraordinario de súplica interpuesto por el mismo actor. Pues bien, revisada la providencia de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado - sentencia cuestionada -, emitida dentro del proceso de reparación directa iniciado por la presunta existencia de un error judicial, es posible advertir que allí se señalaron de manera suficiente las razones por las que se consideró que no era posible atender favorablemente las pretensiones y se explicó a lo largo de las consideraciones que, ante la existencia de mecanismos procesales procedentes, era deber de la parte agotar los mismos y que, esa falta de diligencia, impedía al juez de la responsabilidad del Estado entrar en el estudio de los cargos presentados por el accionante. 3.4. Es importante resaltar que cuando se trata de cuestionar por vía de hecho una providencia judicial, es imperioso atender las reglas que la Corte Constitucional ha indicado en relación con los defectos contra decisiones judiciales, pues el estudio en este tipo de casos es un poco más riguroso, si se tiene en cuenta que se trata de una decisión emitida por una autoridad judicial que en estricto sentido ha hecho tránsito a cosa juzgada. El argumento del “exceso ritual manifiesto” que trae el actor, bien pudo ser desarrollado en el sentido de indicar el rigor excesivo tanto en la interpretación como en la aplicación de la ley contra el verdadero alcance de los actos sustanciales, lo cual no se observa en el presente caso. Lo que se evidencia es una inconformidad de la parte actora frente a la decisión adoptada, concretamente en relación con el argumento de haber podido intentar

mecanismos como la adición de la sentencia a efectos de poder obtener una involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. […] decisión más clara y precisa, pero que en todo caso no configura el excesivo ritualismo que pretende hacer ver el actor. 3.5. De esta manera, la Sala como juez constitucional no advierte en el escrito de tutela un defecto concreto contra la providencia judicial, por el contrario, lo que existe es una inconformidad con la decisión de instancia, lo cual, como ha dicho la misma Corte Constitucional, independientemente que se comparta o no lo resuelto por el juez natural, no descalifica la decisión judicial ni la convierte en arbitraria. 3.6. Tampoco se advierte la urgencia e inminencia que caracteriza la interposición de la presente acción de tutela, pues la parte actora menciona la presunta trasgresión de unos derechos fundamentales pero no se evidencia la existencia de un perjuicio que tenga la calidad de irremediable o de una situación que no pueda ser soportada por la parte actora.

4. Por lo anterior, la Sala considera que no se cumplió con la carga argumentativa suficiente por parte del actor, lo que hace que la presente acción sea improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por el señor JULIO CESAR TREJOS GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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