CE-11001-03-15-000-2017-03395-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03395-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO - No se configura ya que el fallo controvertido analizó de fondo las pretensiones de la reparación directa y desarrollo del marco jurídico que regula la responsabilidad estatal por error judicial [L]a Sala advierte que la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado procedió a resolver de fondo las pretensiones del actor, ya que tras efectuar el respectivo desarrollo del marco jurídico que regula la responsabilidad estatal por error judicial, analizó si, en este caso, se causó el daño alegado con ocasión de la sentencia de la Sección Quinta de esta Corporación que, en su momento, anuló la elección del [actor] como Personero de Pereira por el periodo 2001-2004. (…). Como se puede observar, la decisión cuestionada por el tutelante no tiene las características de una sentencia inhibitoria, ya que conforme a la teoría del daño por error judicial la accionada verificó si, en este caso, el demandante había cumplido con el requisito de agotamiento de los mecanismos judiciales previsto por el legislador y abordado en precedentes de la misma Corporación, lo que implica que la Sección Tercera del Consejo de Estado no se abstuvo de estudiar si se configuró el daño antijurídico. De esa manera, además de concluir que si el actor hubiera solicitado la adición del fallo de la Sala Plena que revocó la sentencia anulatoria de su elección, para obtener del juez un pronunciamiento
expreso sobre la reparación de los daños causados con la sentencia infirmada, con el objeto de que éste le reconociera el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de anulación y efectiva separación de su cargo de personero, (…). Esa última afirmación no fue objeto de controversia a través de esta acción de tutela, pero sí permite a esta Colegiatura inferir más razones para entender que el fallo tutelado, lejos de ser de naturaleza inhibitoria, sí procedió a estudiar de fondo el asunto y no incurrió en exceso de ritual manifiesto, ya que el juez natural de la reparación directa no podía partir de la base de que el juez de la nulidad electoral debía reconocer un restablecimiento del derecho, o un derecho de tipo subjetivo, pues dicha acción no tiene ese componente; caso contrario en el cual, la autoridad judicial demandada hubiera contrariado la Ley y la jurisprudencia sobre el objeto del proceso electoral. (…). De lo antes dicho se concluye que no se configuró el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto señalado por el actor, ya que el fallo controvertido analizó de fondo las pretensiones de reparación directa, y tuvo amparo jurídico como se precisó en precedencia. Por consiguiente, se modificará la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 1º de marzo de 2018, que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, denegar el amparo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 / LEY 17 DE 2000 - ARTÍCULO 37 / LEY 17 DE 2000 - ARTÍCULO 86 / LEY 17 DE 2000ARTÍCULO 174 LITERAL A / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 95 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03395-01(AC)
Actor: JULIO CESAR TREJOS GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo de 1º de marzo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Julio Cesar Trejos González ejerció acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al acceso a la Administración de Justicia, presuntamente vulnerado con la sentencia de 2 de mayo de 2017 proferida en el proceso de reparación directa 66001-23-31-000-2005-00652-02, instaurado por el tutelante contra la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, por los daños causados generados por error judicial.
La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Informó que fue elegido como personero municipal de Pereira, Risaralda, para el
periodo 20012003, y que su elección fue demandada por vía de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, corporación que, mediante sentencia de 20 de junio de 2001 denegó las pretensiones de la demanda. Refirió que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 8 de febrero de 2002, revocó dicho fallo y declaró la nulidad del acto de elección del tutelante, con fundamento en que éste se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo de personero para un nuevo periodo, toda vez que ostentó el mismo cargo dentro de los doce meses anteriores a su elección. Expuso que instauró recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de segunda instancia, antes referida, el cual fue resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado en proveído de 8 de febrero de 2002, en el sentido de revocar la decisión suplicada y confirmar el fallo de primera instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el que denegó las súplicas de la demanda electoral en contra de la elección del accionante con sustento en que la Sección Quinta de esa Corporación interpretó y aplicó indebidamente las leyes 136 de 1994 y 610 de 2000, pues dedujo la existencia de una inhabilidad sin tener en cuenta el régimen de transición que previó la última de esas normas1. Indicó que formuló demanda de reparación directa en contra de la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener el reconocimiento de perjuicios por los daños generados con la sentencia de 8 de febrero de 2002,
proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral instaurado contra su elección como personero de Pereira, con fundamento en que la alta Corporación incurrió en error judicial, daño que, en su sentir, le impidió percibir su salario por el resto del periodo para el cual fue elegido debido a que existía otro personero debidamente posesionado. Anotó que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de mayo de 2017, confirmó el fallo de 21 de mayo de 2010, en el que el Tribunal Administrativo de Risaralda denegó sus pretensiones de reparación directa; lo anterior, tras argumentar que no se configuraron los presupuestos de la existencia del daño por error judicial.
3. Fundamento de la petición Mencionó que a pesar de que la providencia cuestionada corresponde aparentemente a un fallo de fondo, lo cierto es que la decisión fue en estricto sentido inhibitoria, toda vez que las pretensiones estaban dirigidas a obtener un pronunciamiento con ocasión del daño demandado.
Manifestó que la Sala Plena del Consejo de Estado omitió ordenar el restablecimiento de sus derechos por los daños causados con la sentencia de la Sección Quinta de la misma Corporación, en la que se anuló su elección, y el Tribunal Administrativo de Risaralda se abstuvo de iniciar el respectivo trámite de oficio para tal efecto, por lo que es equívoco endilgarle tales faltas al usuario de la Administración de Justicia quien, en sentir de las demandadas, debía solicitar la adición del fallo. Comentó que, en su caso, no hubo justicia material pues por exagerados
formalismos y exceso de ritual manifiesto, no se le indemnizó por los daños generados a él y derivados del error judicial.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto de 30 de enero de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado; además, vinculó a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura como terceros con interés en las resultas del proceso2. 1 “Artículo 86. Régimen de transición para el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001”. 2 Folio 101.
5. Argumentos de Defensa 5.1. La NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, mediante apoderada judicial, manifestó que no intervino en el proceso incoado por el tutelante, y solicitó que se deniegue la acción de tutela toda vez que el actor sí se percató del aparente error en la liquidación de perjuicios solicitados, por lo que debió pedir la adición de la sentencia en el término establecido para tal efecto. 5.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto de la magistrada a cargo del expediente objeto de controversia, adujo que los proveídos que deniegan la nulidad de una elección no contienen medida resarcitoria alguna, por
lo que los defectos invocados no tienen prosperidad. 5.3. La Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado, a través del consejero ponente de la decisión cuestionada, se opuso a la prosperidad del amparo tras argumentar que la decisión de denegar las pretensiones de reparación directa por cuanto el actor no solicitó la adición del fallo de la Sala Plena del Consejo de Estado no implica un obstáculo a la Administración de Justicia, pues no se cumplieron los requisitos para que se configurara el error judicial.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 1º de marzo de 2018, declaró improcedente la acción de tutela bajo los siguientes argumentos: Consideró que el tutelante no hizo mención clara sobre los posibles defectos en los que pudo incurrir la providencia tutelada, y resaltó que la solicitud de amparo en ese caso debe cumplir tal requisito, por lo que no se advierte que se haya cumplido con la carga argumentativa suficiente, lo que hace que la acción sea improcedente.
7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó a través de escrito de 13 de marzo de 2018, radicado oportunamente, bajo los siguientes términos: Precisó que lo que pretende es controvertir la sentencia objeto de demanda por exceso de ritual manifiesto, dado que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado no adoptó decisión alguna en relación con la reparación económica solicitada por el actor, que consistía en el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue separado del cargo como
personero, lo que en otras palabras se traduce en que el fallo fue inhibitorio. Manifestó que sí cumplió con la carga argumentativa que rodeaba el desconocimiento de su derecho al Acceso a la Administración de Justicia. Cuestionó que la Sección Tercera de esta Corporación le haya denegado sus pretensiones de reparación directa con sustento en que debía acudir al mecanismo de adición del fallo de la Sala Plena de la misma Corporación, que denegó las pretensiones de nulidad contra su elección como personero, y que dicha postura de la demandada configuró el exceso de ritual manifiesto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de acuerdo con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento de carga argumentativa.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, bajo los siguientes términos:
“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5. 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Ídem. La Corporación ha modificado su criterio en relación al tema y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues
la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-.
4. La decisión impugnada Como se puso de presente en párrafos anteriores, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, con fundamento en que el tutelante no cumplió con la carga argumentativa cuando se controvierte una providencia judicial.
Sobre el particular, la Sala destaca que su criterio en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial corresponde al señalado en el acápite anterior, esto es, para analizar de fondo los defectos elevados en contra de un auto o sentencia la parte actora debe cumplir con los requisitos de procedibilidad adjetiva, a saber, a) inmediatez, b) que no se trate de tutela contra tutela, y, c) subsidiariedad. En este caso, el a quo constitucional no procedió a estudiar si la petición de la referencia cumple con los mencionados presupuestos de procedencia, sino que la declaró improcedente con base en un argumento que en sentir de esta Sección no
se enmarca dentro de alguno de los requisitos en mención. Siendo así, se precisa que el cumplimiento de carga argumentativa no se enmarca dentro de los requisitos de procedibilidad adjetiva, sino que, eventualmente, al descender al análisis del fondo del asunto, impediría al juez constitucional determinar si se configuró algún defecto. 6 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En este caso, se advierte que el actor sí determinó los argumentos por los cuales considera que la providencia judicial tutelada incurre en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ya que indicó que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado no le reconoció perjuicios por la pérdida de salarios desde la fecha en que fue separado del cargo de personero, so pretexto de exigirle la carga de solicitar la adición del fallo que, en su sentir, generó el daño a reparar por error judicial. Por consiguiente, se considera que existen suficientes argumentos para resolver de fondo los reparos del actor, por lo que la Sala superará las causales por las cuales en primera instancia se declaró improcedente esta acción de tutela, y pasará a verificar si la solicitud cumple los presupuestos generales de procedibilidad, que son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. En el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala
adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la acción cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la sentencia cuestionada fue proferida dentro del proceso de reparación directa 66001-23-31-000-2005-0065202, instaurado por el tutelante contra la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, por los daños causados generados por error judicial.
También se cumple con el requisito de inmediatez7, toda vez que el fallo cuestionado fue emitido el 2 de mayo de 2017, se notificó por edicto el 22 de junio 7 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado
del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. de 20178 y cobró ejecutoria el 28 de junio de ese mismo año, por lo que al haberse radicado la acción de la referencia el 11 de diciembre de 2017 se considera que fue ejercida en un plazo razonable9. Además se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las decisiones judiciales que en concepto de la parte actora vulneraron sus derechos fundamentales, se observa que el fallo objeto de la solicitud de amparo fue proferido en segunda instancia, por lo que no procedía recurso alguno contra este. En consecuencia, la parte demandante no cuenta con otro medio de defensa, en tanto los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine, ya sea por cuantía o por el objeto. En tal sentido, se entienden superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y se procede a analizar de fondo los reparos de la parte tutelante.
6. Caso concreto Conforme a lo dicho en precedencia, la parte actora controvierte la sentencia de 2
de mayo de 2017, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado denegó las pretensiones de reparación directa formuladas por el tutelante, en contra de La NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, con el objeto de obtener el reconocimiento de perjuicios por error judicial. En la providencia controvertida, la corporación judicial demandada resolvió confirmar el fallo de 21 de mayo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el cual se denegaron las pretensiones de la demanda en mención. A juicio del tutelante, con dicha decisión se incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, dado que la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, no accedió a reconocerle los perjuicios por el daño derivado del error judicial en que incurrió la Sala Plena del Consejo de Estado al denegar la nulidad de su elección como personero, pero no ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde que fue separado de su cargo como consecuencia de la anulación realizada por la Sección Quinta de la alta colegiatura. Según indica el tutelante, la autoridad demandada no accedió a sus pretensiones por cuanto este no solicitó la adición del fallo que configuró el presunto error 8 Según consulta realizada en el sistema de gestión de procesos. 9 Sobre este presupuesto, la Sala Plena de esta Corporación acogió el plazo de seis (6) meses “para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de agosto cinco (05)
de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. judicial, postura que limita su acceso a la Administración de Justicia. Revisados los antecedentes de la providencia tutelada, se observa que la Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia de 8 de febrero de 2002, revocó la providencia de 20 de junio de 2001, en la que el Tribunal Administrativo de Risaralda había denegado las pretensiones de nulidad contra el acto de elección del tutelante como personero de Pereira para el periodo 2001 a 2004. Para adoptar dicha decisión, la colegiatura, en su momento, precisó que el señor Julio César Trejos González fue elegido en el cargo de personero de Pereira durante el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1998 y el 28 de febrero de 2001, y que esa elección debía declararse nula por cuanto el elegido ejerció el mismo cargo dentro de los doce meses anteriores a su elección para un nuevo periodo, hecho que comporta la inhabilidad consagrada en el artículo 95, numeral 5º, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 200010, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 174, literal a), ibídem11. La Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia de 8 de abril de 2003, declaró fundado el recurso extraordinario de súplica instaurado por el tutelante contra la sentencia que anuló su elección, revocó el fallo de 8 de febrero de 2002,
proferido, en su momento, por la Sección Quinta de esta Corporación, y confirmó la providencia de 20 de junio de 2001 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que denegó las súplicas de anulación del acto acusado por vía de nulidad electoral. Lo anterior, con base en que el juez de segunda instancia incurrió en una indebida interpretación de las normas antes enunciadas, toda vez que en el caso de la elección del tutelante como personero de Pereira, estaba en plena vigencia la Ley 617 de 2000, que en su artículo 86 previó que: “Artículo 86. Régimen de transición para el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001 (…)”. Ello, por cuanto el señor Julio Cesar Trejos González fue elegido el 10 de enero 10 Artículo 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…)
5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección". 11 “Artículo 174o. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien: a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable (…)”. de 2001, fecha para la cual ya había entrado en vigencia la Ley 617 de 2000, lo
que impedía aplicar la inhabilidad de que trata el numeral 2º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Con fundamento en las decisiones anteriores, el tutelante instauró demanda de reparación directa en contra de la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de daños y perjuicios causados con la expedición de la sentencia de 8 de febrero de 2002 representados en los salarios dejados de percibir desde que se declaró nula su elección como personero, hasta la fecha en que debió cumplir el periodo para el cual fue elegido, ya que, en su sentir, se le causó un daño antijurídico por error judicial. La Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, en la sentencia de 20 de mayo de 2017, objeto de la presente acción, confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Risaralda en el que denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se cumplieron los requisitos para que se entienda configurado el daño antijurídico por error judicial. Luego de efectuar un recuento jurisprudencial y normativo sobre la responsabilidad del Estado por daños causados por la Administración de Justicia derivados del error judicial, de lo que se destaca lo consagrado en los artículos 65 y 67 de la Ley 270 de 1996 en relación con los requisitos para que este se configure, adujo que en el caso del actor no se acreditó el daño alegado. En efecto, la corporación judicial tutelada consideró que si bien el artículo 194 del Decreto 01 de 1984 consagraba que la prosperidad del recurso extraordinario de
súplica sí tenía la virtud de hacer desaparecer los daños que hubieren sido causados por la sentencia infirmada, si en el fallo que declara próspero dicho recurso no se revierten los daños “(…) ello es atribuible única y exclusivamente a la incuria del actor que se abstuvo de solicitar la adición del fallo para que se pronunciara sobre el particular (13.5), circunstancia que, en el régimen de responsabilidad por la actividad jurisdiccional, impide adelantar cualquier análisis sobre la existencia del error judicial (…)”12. Más adelante, aclaró: “(…) el dejar sin efectos los actos procesales proferidos para cumplir la providencia que declaró la nulidad de la elección del señor Trejos González como personero municipal de Pereira para el periodo 20012004 no habría tenido como consecuencia automática el que la administración municipal se viera en la obligación de reconocer al actor los salarios dejados de percibir durante la época en que permaneció separado del cargo (…)”. De lo anterior, la Sala advierte que la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado procedió a resolver de fondo las pretensiones del actor, ya que 12 Cita extraída del folio 24 del fallo de segunda instancia, objeto de tutela. tras efectuar el respectivo desarrollo del marco jurídico que regula la responsabilidad estatal por error judicial, analizó si, en este caso, se causó el daño alegado con ocasión de la sentencia de la Sección Quinta de esta Corporación que, en su momento, anuló la elección del señor Trejos González como Personero de Pereira por el periodo 2001-2004. Para tal efecto, tuvo en cuenta que de conformidad con los artículos 65 y 67 de la
Ley 270 de 1996, para que se configure el daño antijurídico por error judicial el afectado tuvo que haber interpuesto los recursos de ley, que la misma Corporación ha reiterado que el interesado debe hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que tenga a su alcance, y que su omisión se consagra como una causal de exoneración de responsabilidad estatal, conforme se ha analizado en reiteradas oportunidades, tal y como la señalada a pie de página del fallo cuestionado13. Como se puede observar, la decisión cuestionada por el tutelante no tiene las características de una sentencia inhibitoria, ya que conforme a la teoría del daño por error judicial la accionada verificó si, en este caso, el demandante había cumplido con el requisito de agotamiento de los mecanismos judiciales previsto por el legislador y abordado en precedentes de la misma Corporación, lo que implica que la Sección Tercera del Consejo de Estado no se abstuvo de estudiar si se configuró el daño antijurídico. De esa manera, además de concluir que si el actor hubiera solicitado la adición del fallo de la Sala Plena que revocó la sentencia anulatoria de su elección, para obtener del juez un pronunciamiento expreso sobre la reparación de los daños causados con la sentencia infirmada, con el objeto de que éste le reconociera el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de anulación y efectiva separación de su cargo de personero, precisó, también, que el juez de c
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