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CE-11001-03-15-000-2017-03396-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03396-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo / PRECEDENTEAplicación exige similitud fáctica y jurídica ¿Incurre en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente la providencia judicial que declara probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa al contabilizar dicho término a partir de la fecha del acto administrativo por medio del cual se declaró la situación irregular y ordenó la expulsión del accionante del departamento de San Andrés, a pesar de estar involucrado un menor de edad? (…) En el presente caso los accionantes consideran que el juez ordinario debió dar una interpretación con un enfoque constitucional para proteger los derechos del menor de edad, tal como se efectuó en la Sentencia SU 659 de 2015, mediante la cual, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de los familiares de una menor de edad, se dejó sin efectos el auto por medio del cual se declaró probada la excepción de caducidad. Al analizar la decisión judicial que se invoca como desconocida por parte del Tribunal accionado, la Sala observa que dicha providencia no resuelve el mismo problema jurídico que hoy es objeto de estudio, pues no existe identidad en los hechos, ya que en aquella oportunidad la Corte Constitucional analizó el término de caducidad para formular demanda de reparación directa por parte de los familiares de una menor de edad que fue víctima de abuso sexual, el cual

posteriormente le causó la muerte, por el actuar de agentes del Estado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo ¿Incurre en defecto fáctico la providencia judicial que declara probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa al contabilizar el término a partir de la fecha del acto administrativo por medio del cual se declaró la situación irregular y se ordenó la expulsión del accionante del departamento de San Andrés, y no a partir de la fecha de la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales a la unión familiar y ordenó permitir el ingreso del accionante al territorio insular? (…) En el asunto sub examine, la parte actora manifiesta que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico al valorar de manera irracional las pruebas que determinan la existencia del hecho dañoso, pues consideran que fue equivocado contabilizar el término de caducidad desde la fecha del acto de expulsión del señor [M] de la Isla de San Andrés, cuando lo correcto era iniciar el conteo desde el momento en que tuvieron conocimiento del daño, esto es, desde la fecha de la sentencia (…) de la Corte Constitucional que amparó sus derechos fundamentales. Por lo anterior, estiman que una interpretación del literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, acorde con la salvaguarda de los derechos fundamentales del menor de 18

años de edad [S], estaba dirigida a no contabilizar el término para iniciar la acción de reparación directa desde el momento en que el padre del menor fue expulsado del territorio insular, por cuanto para tal momento no era evidente que la decisión de la administración pudiera afectar no solo al expulsado, sino también a su familia, especialmente al citado menor. Por lo anterior, en el caso particular, aunque la censura se formula como un defecto fáctico, en el fondo, lo que proponen en este acápite los accionantes es un defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma. (…) en la providencia cuestionada se explica la razón por la cual no se acoge la tesis expuesta por los accionantes referente a contabilizar dicho término a partir de la fecha de la sentencia de la Corte Constitucional, en el entendido que aquel fallo se enfocó en proteger el derecho fundamental a la unión familiar, sin afectar la legalidad del acto administrativo de expulsión, quedando por lo tanto vigente en la vida jurídica, constituyéndose su fecha de expedición, 2 de septiembre de 2013, el momento en que se configuró y se tuvo conocimiento del daño. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que el fallo del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en defecto sustantivo, pues, tal como se observa en los argumentos esgrimidos, dicha Corporación no actúo de forma arbitraria ni caprichosa al valorar la prueba documental obrante en el proceso, así como tampoco al aplicar e interpretar el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 LITERAL

I

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03396-01(AC)

Actor: RONY JACOB NORIEGA MONTERO Y OTROS

Demandado: JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por Rony Jacob Noriega Montero y Ruth Janeth Llano Paniagua, en nombre propio y representación de su hijo menor de 18 años Santiago Nasar Noriega Llano, contra la sentencia de tutela del 1 de marzo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO Rony Jacob Noriega Montero y Ruth Janeth Llano Paniagua, por intermedio de apoderado judicial, en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años de edad Santiago Nasar Noriega Llano, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerarlos vulnerados con ocasión de las providencias del 13 de junio de 20171 y 12 de julio de 20172, proferidas por la Juzgado Único Administrativo del Circuito

de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, respectivamente, mediante las cuales se declaró probada la excepción de caducidad dentro del proceso de reparación directa número 88001 33 33 001 2016 00274 00, formulado por los accionantes en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia (OCCRE). Consideran que tales providencias incurren en defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, en razón a que el Juzgado y Tribunal accionados se equivocaron al declarar que operó la caducidad del medio de control de reparación directa, mediante el cual pretendían obtener el reconocimiento de los perjuicios generados por la declaratoria de situación irregular del señor Noriega Montero y la decisión de expulsarlo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina e imponerle el pago de una multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Señalan que se incurrió en defecto fáctico al considerarse que el término de caducidad se debía contabilizar a partir del 2 de marzo de 2013, fecha de expedición del acto administrativo por medio del cual la Oficina de Control de Circulación y Residencia - OCCRE expulsó al señor Noriega Montero del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pues no se tuvo en cuenta que dicho término debía contabilizarse a partir de la sentencia de tutela T-484 de 2014 proferida el 9 de julio de 2014 por la Corte Constitucional, mediante la cual se ampararon los

derechos fundamentales de los tutelantes y se declaró irregular la expulsión de la isla, por ser éste el momento en que se tuvo conocimiento del daño. Igualmente, manifiestan que los autos censurados incurren defecto sustantivo al no aplicar un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los derechos fundamentales del menor Santiago Nasar Noriega Llano, tal como lo establece la Sentencia SU-659 de 2015 de la Corte Constitucional con relación a la protección de los derechos de los menores en las decisiones judiciales sobre caducidad de la acción.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1 Folios 138 a 140 del Anexo No.1 del expediente 2 Folios 145 a 147 del Anexo No.1 del expediente II.1. El día 24 de enero de 2018 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de acción de tutela presentada por Rony Jacob Noriega Montero y Ruth Janeth Llano Paniagua.3 II.2. El día 1 de febrero de 2018 el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina rindió informe 4 en el que solicitó negar la acción de tutela, en la medida en que la decisiones cuestionadas se ajustan a derecho y lo que se observa es un desacuerdo frente a la interpretación de la disposición legal, que lo que pretende es reabrir el debate surtido en las instancias del proceso. II.3. El día 9 de febrero de 2018 el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

rindió informe5, en el que se solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que las providencias fueron acordes a derecho y a la oportunidad en que se ejerció la acción de reparación directa. Así mismo, remitió en calidad de préstamo el expediente número 88001 3333 001 2016 00274 00. II.4. El Gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina guardó silencio frente a las pretensiones de la parte actora.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado negó6 la acción de tutela al estimar que las autoridades demandadas no incurrieron en el defecto fáctico invocado, pues la controversia no tiene que ver con una indebida o arbitraria valoración probatoria, sino con la tesis acogida por las autoridades demandadas para interpretar el momento en que se configuró el daño y en el que éste se hizo evidente para el conocimiento de los afectados. En ese sentido, el a quo considera que la controversia no debe ser resuelta por el juez constitucional, ya que la tesis adoptada por los accionados, esto es, que el punto de partida para contabilizar la caducidad es la ocurrencia del daño (expulsión del señor Noriega Montero de 3 Folios 49 y 50 de este cuaderno. 4 Folios 59 a 62 de este cuaderno. 5 Folios 67 y 68 de este cuaderno. 6 Folios 74 a 84 de este cuaderno. territorio insular), forma parte de su autonomía e independencia para emitir providencias judiciales.

Así mismo, se abstiene de analizar el defecto sustantivo, toda vez que los tutelantes no señalaron ni sustentaron la infracción de normas jurídicas que supuestamente fueron desconocidas o vulneradas y únicamente alegaron la lesión de un enfoque constitucional a favor de menores de edad, el cual ha tenido amplio desarrollo dependiendo del caso en que se origine esa protección, pero sin especificar las normas que lo consagran; lo que impide analizar dicho cargo, teniendo en cuenta que las acciones de tutela contra providencias judiciales requieren, además de señalar el yerro en que se incurre, cumplir con la carga argumentativa que lo sustente. Por último, señala que no se desconoció el precedente, pues la providencia alegada no era aplicable al caso objeto de estudio, en tanto que en dicho caso el problema jurídico se concretó en la protección de la mujer por violencia de género.

IV. IMPUGNACIÓN Manifiestan los accionantes que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico al valorar de manera irracional las pruebas que determinan la existencia del hecho dañoso. Estiman que fue equivocado contabilizar el término de caducidad desde la fecha de expulsión de la isla de San Andrés del señor Noriega Montero, cuando lo correcto era iniciar el conteo desde el momento en que tuvieron conocimiento del daño que les originó dicha expulsión, esto es, desde la fecha de la sentencia T-484 de 2014 de la Corte Constitucional que amparó sus derechos fundamentales.

En ese sentido, consideran se debe interpretar la excepción consagrada en el literal

  1. del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 20117, acorde con los derechos fundamentales del menor de edad, en el entendido que los dos (2) años se deben contar desde la fecha en que se tuvo conocimiento de daño, el cual sólo fue evidente con las protección de sus derechos por medio de la sentencia de tutela. 7 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […]” De otro lado, señalan que el fallo objeto de impugnación fue muy drástico al indicar que no se sustentó el defecto sustantivo invocado, pues en aras de garantizar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y la prevalencia de los derechos de los menores, el juez constitucional debe dar aplicación a la norma que más favorezca al menor, aunque la parte accionante no la haya invocado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la

distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS 5.2.1. El 2 de septiembre de 2013 el Director Administrativo de la Oficina de Control de Circulación y Residencia del Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró en situación irregular al señor Rony Jacob Noriega Montero, ordenando su expulsión y, por tanto, devolverlo al último lugar de embarque. Así mismo, le impuso una multa por valor de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.2.2. Mediante providencia de 9 de julio de 2014 la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, ordenó revocar el fallo proferido el 12 de noviembre de 2013 por la Sala Quinta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que confirmó el expedido el 25 de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, Atlántico, que negó el amparo solicitado por el señor Rony Jacob Noriega Montero por considerarlo improcedente. En ese sentido, ordenó tutelar el derecho fundamental del señor Rony Jacob Noriega Montero a la residencia y al trabajo, y el derecho fundamental de su hijo menor de 18 años de edad Santiago Nassar Noriega Llano a tener una familia y no ser separada de ella. Así mismo, ordenó permitir el ingreso inmediato del señor Noriega Montero al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina otorgándole la residencia temporal por un (1) año contado a partir de la fecha de ingreso y prorrogable hasta

por dos (2) veces por el mismo periodo. Adicionalmente, se ordenó informar al Gobierno Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que debe sustraer al accionante del listado de las personas que no están autorizadas para ingresar al territorio insular. Por último, dejó sin efectos la multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.2.3. Los accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa – Oficina de Control de Circulación y Residencia (OCCRE), la cual se tramitó bajo radicado número 88 001 33 33 001 2016 00274 00, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales ocasionados a aquellos por la vía de hecho consistente en violación al debido proceso derivada de la declaración en situación irregular y la expulsión del departamento al señor Noriega Montero, así como de la imposición de una multa de quince (15) SMLMV. 5.2.4. En audiencia celebrada el 13 de junio de 2017, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. Dicha decisión fue apelada por la parte demandante. 5.2.5. Mediante auto de 12 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó la providencia impugnada, al

considerar que el término de caducidad se debe contabilizar a partir del conocimiento que tuvo el actor de los hechos que señala como causa del daño, esto es, el día 2 de septiembre de 2013, fecha en la cual fue aplicada la medida de expulsión del Departamento de San Andrés al demandante.

5.3 PROBLEMA JURÍDICO.

Para resolver la presenta impugnación, la Sala abordará, para el caso concreto, los siguientes problemas jurídicos: ¿Incurre en defecto fáctico la providencia judicial que declara probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa al contabilizar el término a partir de la fecha del acto administrativo por medio del cual se declaró la situación irregular y se ordenó la expulsión del accionante del departamento de San Andrés, y no a partir de la fecha de la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales a la unión familiar y ordenó permitir el ingreso del accionante al territorio insular? ¿Incurre en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente la providencia judicial que declara probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa al contabilizar dicho término a partir de la fecha del acto administrativo por medio del cual se declaró la situación irregular y ordenó la expulsión del accionante del departamento de San Andrés, a pesar de estar involucrado un menor de edad? 5.4 ANÁLISIS DE LA SALA 5.4.1 Defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente 5.4.1.1. Defecto Fáctico D acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación,

un defecto fáctico se configura “[…] en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas […] Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la omisión en el examen del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios”8. Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse 8 Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013. cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un hecho concreto que en realidad no está probado, ya sea porque no hay constancia del mismo en el expediente, o porque la prueba se ha recaudado con violación al debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba de acuerdo con la ley; o por el contrario, no se considera probado el hecho que en

realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba, y es determinante para la decisión a tomar; y c) cuando a un hecho concreto debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde, o no estando probado se connota jurídicamente. En todo caso, para que se verifique la existencia de éste defecto, el error debe ser flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, pues con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. 5.4.1.2. Defecto Sustantivo De otro lado, de acuerdo con lo definido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-781 de 2011, se puede configurar un defecto sustantivo siempre que: “[…] (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias

para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.” Las consideraciones anteriores suponen, adicionalmente, que no se trata simplemente de la apreciación que el juez de tutela tenga sobre la disposición aplicable, o sobre la manera en que ella debe ser interpretada, pues tales apreciaciones están reservadas a los jueces de instancia, especializados en la materia. Bajo tales parámetros, si la aplicación de una disposición en particular en la jurisdicción competente para resolver el caso resulta de su análisis razonable y lógico, no hay lugar a configurar el defecto sustantivo, como tampoco él se configura cuando la interpretación que se le da a la fuente formal que se utiliza para resolver el caso es igualmente razonable y lógica. Con lo anterior se quiere significar que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir la fuente formal aplicable a la interpretación que de ella hacen los jueces especializados, cuando de la lectura de la providencia se observa una aplicación o interpretación razonable, pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez llamado a resolver el caso. La interpretación del juez de tutela se circunscribe, por el contrario, a evitar la arbitrariedad, que se presenta cuando, sin motivación alguna, el juez de conocimiento decide en los términos expuestos en líneas atrás.

Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia que ataca. Ya sea indicando de manera contundente la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto; o poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada; o detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada. 5.4.1.3. Desconocimiento del precedente La Corte Constitucional9, al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso 9 Sentencia T-1033 de 2012. estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que

se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”. Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.

Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición. Pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. 5.4.1.4. Examen sobre el defecto fáctico y sustantivo respecto de la aplicación del literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 En el asunto sub examine, la parte actora manifiesta que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico al valorar de manera irracional las pruebas que determinan la existencia del hecho dañoso, pues consideran que fue equivocado contabilizar el término de caducidad desde la fecha del acto de expulsión del señor Noriega Montero de la Isla de San Andrés, cuando lo correcto era iniciar el conteo desde el momento en que tuvieron conocimiento del daño, esto es, desde la fecha de la sentencia T-484 de 2014 de la Corte Constitucional que amparó sus derechos fundamentales. Por lo anterior, estiman que una interpretación del literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 201110, acorde con la salvaguarda de los derechos fundamentales del menor de 18 años de edad Santiago Nassar Noriega Llano, estaba dirigida a no contabilizar el término para iniciar la acción de reparación directa desde el momento en que el padre del menor fue expulsado del territorio insular, por cuanto para tal momento no era evidente que la decisión de la administración pudiera afectar no solo al expulsado, sino también a su familia, especialmente al citado menor.

Por lo anterior, en el caso particular, aunque la censura se formula como un defecto fáctico, en el fondo, lo que proponen en este acápite los accionantes es un defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma. En efecto, si bien los accionantes insisten que hay una valoración defectuosa de la prueba pertinente para iniciar el conteo del término de caducidad, lo cierto es que la controversia se centra en la aplicación del literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, disposición que consagra un término de dos (2) años para presentar la demanda en los casos en que se pretenda la reparación directa, como regla general, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y, como excepción, contados desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 10 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […]” Aclarado lo anterior, de la lectura de la providencia censurada, se observa que el Tribunal efectúo el siguiente análisis sobre este aspecto en controversia: “En el presente medio de control se acusa la falla del servicio en cabeza del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa

Catalina, quien en consideración del actor ocasionó daños materiales y morales en su persona por haber incurrido en vía de hecho con violación al debido proceso, al declararlo en situación irregular y expulsarlo, además haberle impuesto de manera ilegal una multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes al aquí actor. […], para la Sala es claro que el término de caducidad ha de contabilizarse a partir del conocimiento que tuvo el a

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