🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-03398-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-03398-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, trabajo, dignidad humana, igualdad, libertad de escogencia de profesión u oficio y el principio de presunción de inocencia / ABOGACÍA - Régimen disciplinario de su ejercicio / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que sí se valoraron en debida forma los medios de prueba allegados al proceso / DEFECTO POR ERROR INDUCIDO - No se configura puesto que producto de la decisión cuestionada no hubo violación de derechos fundamentales / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura pues conforme al precedente es factible aplicar de manera concurrente la multa y la exclusión del ejercicio de la profesión / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura en la medida que hubo una interpretación razonable de las normas aplicables al caso [L]a autoridad disciplinaria constató que las pruebas de la investigación apuntaban a la clara e innegable voluntad del disciplinado de defraudar la lealtad y honradez de su cliente, al suscribir dos contratos que sin duda perjudicaban sus intereses (…). [L]os jueces de instancia pudieron comprobar, a partir del acervo probatorio, que las conductas recriminadas al letrado estaban descritas como faltas en la ley vigente al momento de su realización (legalidad); afectaron sin justificación los deberes consagrados en la ley (antijuridicidad) y fueron reprochables al investigado a título de dolo (culpabilidad), por lo que no advierte la Sala que tal conclusión hubiese estado precedida por una caprichosa valoración probatoria que

haya influido determinantemente en la decisión adoptada. (…). Del análisis de los planteamientos del accionante, no es posible establecer que las providencias cuestionadas hubiesen incurrido en un error inducido, pues según la noción que sobre esta causal de procedibilidad ha acuñado la Jurisprudencia Constitucional, la misma tiene lugar cuando se determina que el juez ha sido víctima de engaño porque su decisión se basó en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales. (…). [N]o es cierto como lo afirma el accionante, (…), que ambas sanciones [exclusión de la profesión y multa] no puedan aplicarse de manera concurrente, siendo que la condición efectuada por el Tribunal Constitucional fue la de interpretar que la sanción de multa no puede ser aplicada para las faltas más graves en las que lo procedente sería la suspensión o exclusión de la profesión, en razón de la gravedad de la conducta. (…). [L]a Sala reiterará [frente al defecto sustantivo alegado] que la sanción derivada de la conducta prevista en el numeral 1 del citado artículo 35 [de la Ley 1123 de 2007] estuvo debidamente soportada en lo probado en el proceso disciplinario y fundamentada en una interpretación razonable de la ley sustancial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 256 NUMERAL 3 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 11 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 34 / LEY

1123 DE 2007 - ARTÍCULO 35 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 40 / LEY 1123

DE 2007 - ARTÍCULO 44 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 45 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 108 / DECRETO 196 DE 1971

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que implica una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de junio de 2007, exp. T-458, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Con respecto a la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión de

abogado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de abril de 2008, exp. C-290, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del defecto por error inducido, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de agosto de 2009, exp. T-590, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto al estudio de constitucionalidad del artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, relativo a la sanción de multa, ver: corte Constitucional, sentencia de 24 de octubre de 2007, exp. C-884, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03398-00(AC)

Actor: WILLIAM ARMANDO ROGELIS QUINTERO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA DISCIPLINARIA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por WILLIAM ARMANDO ROGELIS QUINTERO contra el Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria y Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales originada en los fallos proferidos el 22 de junio de 2016 y 1º de noviembre de 2017, respectivamente, mediante los cuales

fue sancionado con exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. I – ANTECEDENTES I.1.- La acción. El ciudadano WILLIAM ARMANDO ROGELIS QUINTERO, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana, igualdad, libertad de escogencia de profesión u oficio y al principio de presunción de inocencia, vulnerados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ocasión de las providencias proferidas en el proceso disciplinario radicado bajo el nro. 2015-00415-01. I.2.- Hechos

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, a través de auto de 19 de marzo de 20151, ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigara al actor por haber presentado un contrato de promesa de compraventa que celebró con el señor FRANCISCO JOSÉ HERRERA MURILLO, con el cual pretendía ser reconocido como titular de sus derechos procesales.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima avocó conocimiento y programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 8 de septiembre de 2015, la cual fue asistida por una defensora de oficio, debido a que el actor fue emplazado y declarado persona ausente. La audiencia continuó el 11 de febrero de 2016 y se formularon cargos por infracción del artículo 28, numeral

8, y 35, numeral 1, de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007, «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado».

3. Los cargos se sustentaron en que al examinar los contratos de prestación de servicios y compraventa allegados por el profesional del derecho al Juzgado en el que adelantaba el proceso de declaración de pertenencia, se pudo detectar que el profesional del derecho le estaba cobrando a su cliente, que es una persona no 1 Proferido en el proceso ordinario de pertenencia promovido por el señor FRANCISCO JOSÉ HERRERA MURILLO contra RUBY ADELA RAMÍREZ SÁNCHEZ. letrada y de avanzada edad (81 años), el 30% del valor del predio objeto del litigio, además de la suma de $20.000.000 como gastos procesales, con lo cual pretendía apropiarse de la totalidad del bien.

4. Por los anteriores hechos, el 22 de junio de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima decide sancionar al actor con exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 34, literal g) y 35 numeral 1º de la Ley 1123.

5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de 1º de noviembre de 2017, confirmó la decisión apelada y denegó el incidente de nulidad formulado por el disciplinado.

I.3. Fundamentos de la solicitud

Alega el accionante que los falladores de instancia apreciaron en indebida forma el negocio jurídico celebrado con su cliente, el señor FRANCISCO JOSÉ HERRERA MURILLO, desconociendo que este era conocedor del objeto de dicho negocio, en el cual, por cierto, el abogado asumió el riesgo total por la enajenación de los derechos litigiosos y le pagó la suma de $2.000.000. Que el señor Herrera Murillo lo indujo en error al venderle un predio del cual no era poseedor y posteriormente indujo en error al juez de conocimiento, buscando que se admitiera una demanda de prescripción extraordinaria, en la que pudo constatar que la propietaria inscrita siempre ha ejercido la tenencia, uso y usufructo del predio. Que inclusive el quejoso le habría instaurado una demanda laboral a la titular del derecho de dominio del bien, porque ésta lo dejó «al cuidado de la casa», demanda que no prosperó por «atipicidad». Que, también el quejoso indujo en error al Consejo Seccional de la Judicatura amparándose en una supuesta condición especial frente al abogado, por tratarse de una persona de la tercera edad. Menciona que, en la actualidad cursa una investigación penal contra el señor Herrera Murillo por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal e invasión de tierras, puesto que el señor aparenta una condición de debilidad, pero en realidad es una persona con amplia experiencia en los negocios y conocedor de la naturaleza de los procesos de adquisición por posesión. En este

sentido, enfatiza en que los jueces adoptaron la decisión bajo un error inducido. Expone que, las providencias en cuestión adolecen de los defectos sustantivo y procedimental, lo cual sustenta señalando que la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión no podía imponerse junto con la multa, según lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-884 de 20072, por lo que estima que también se incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Afirma que, el defecto sustantivo endilgado se produce por la indebida interpretación del numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123, que establece como falta el «cobro excesivo de honorarios», por cuanto se confunde la negociación del derecho de posesión con el contrato de prestación de servicios, aunado al hecho de que el actor asumió los gastos del proceso de pertenencia. Sostiene que, el mencionado defecto también se materializó en la errónea interpretación del artículo 45, literal b), numeral 2, de la Ley 1123, en razón a que no se tuvo en cuenta el criterio de atenuación de la sanción disciplinaria, consistente en «haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre 2 Magistrado ponente: doctor Jaime Córdoba Triviño. y cuando carezca de antecedentes disciplinarios». Ello, aduciendo que el beneficio que intentó obtener el disciplinado no fue por «iniciativa propia», por cuanto se hizo después de dictada la sentencia, lo que resulta ser una interpretación

caprichosa del fallador de lo que se entiende por iniciativa propia. Agrega que, se faltó al debido proceso, al decidir la acción disciplinaria fuera de los términos previstos en la Ley 1123; no decretar la nulidad impetrada; y denegar la práctica de los testimonios decretados. I.4. Pretensiones «PRIMERA: Que se revoque la sentencia de primera y segunda instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado WILLIAM ARMANDO ROGELIS QUINTERO, dejándolas sin efecto.

SEGUNDA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad, al trabajo, al buen nombre y a la honra, vulnerados al abogado WILLIAM ARMANDO ROGELIS QUINTERO y que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario desde la audiencia de juzgamiento adelantada el 22 de marzo de 2016, a fin de que la actuación se rehaga respetando los derechos fundamentales conculcados, escuchando en versión libre al profesional mencionado y a los testigos Herrison Ruiz y

Edgardo Donoso.

TERCERA: Que se dejen sin validez las sentencias de fecha 22 de junio de 2016, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante la cual se sancionó, en primera instancia, al abogado WILLIAM ARMANDO ROGELIS QUINTERO, con exclusión del ejercicio de la profesión de abogado y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y de fecha 1º de noviembre de 2017, proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se confirmó la primera de éstas.

CUARTA: Que se decrete la nulidad de esta providencia del 22 de junio de 2016, en virtud de ser irregular por imponer doble sanción, como en este caso en particular el magistrado a quo determina imponer una sanción de exclusión del ejercicio de la profesión de abogado e impone una sanción de multa de 50 salarios mínimos mensuales vigentes, desconociendo lo establecido por la corte constitucional en la sentencia C-884 de 2007, porque esta sanción no cabe cuando se impone la de exclusión.

QUINTA: Que se libren las comunicaciones correspondientes, con el fin de hacer cesar los efectos de las decisiones invalidadas.”

II. ACTUACIÓN PROCESAL

II. 1. Admisión.

Mediante proveído de 22 de enero de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados de la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA y de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima). II.2. Contestación. La SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (folio 55) solicitó que se denegara el amparo solicitado, alegando que la decisión estuvo debidamente sustentada en las normas aplicables y en las

pruebas allegadas al proceso, para lo cual se remite a lo señalado en el texto de la sentencia cuestionada.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA En ejercicio de la presente acción, se pretende dejar sin efecto las sentencias de 22 de junio de 2016 y 1º de noviembre de 2017, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, por medio de las cuales se sancionó al actor con exclusión del ejercicio de la profesión de abogado y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, C:P. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos

que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente nro. 2012-02201-01, C.P. doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: « […] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o

defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución […].» Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra

providencias judiciales En el caso sub examine se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de los defectos en que presuntamente incurrieron las providencias cuestionadas; la acción de tutela se interpuso en el mes siguiente a la decisión de segunda instancia censurada, es decir, en un plazo razonable3; la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y no se trata de tutela contra sentencia de tutela. Verificado lo anterior, corresponde examinar si las providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en los defectos atribuidos en el escrito de tutela. Las providencias judiciales cuestionadas La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en sentencia de 22 de junio de 2016, sancionó al actor con exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable de las siguientes faltas previstas en la Ley 1123: « […] Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales […] ». « […] Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio

desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos […] ». Como sustento de la decisión, alegó que en el expediente se demostró que el abogado incurrió en falta a la honradez y a la lealtad, por la celebración de dos contratos con los que pretendía apropiarse del bien sobre el cual había recibido 3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). mandato judicial para tramitar un proceso de pertenencia. Además, el disciplinado cobró como honorarios el 30% del total de lo recaudado, adicional a la suma de $20.000.000, por concepto de agencias en derecho. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 1º de noviembre de 2017. El argumento central señalado fue: « […] Revisando las copias del proceso de pertenencia allegado a esta investigación como los contratos suscritos entre el disciplinado y el señor FRANCISCO JOSÉ HERRERA MURILLO, se tiene a folio 20 y siguientes el «CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, VENTA DE DERECHOS DE POSESIÓN PROPIEDAD DE TERRENO», en el cual, entre otras consideraciones, se observan las siguientes cláusulas: “El promitente vendedor se obliga a vender los derechos de posesión dominio y derechos litigiosos que posee, los cuales transmite a título

real y solemne, por los cuales el promitente comprador compra los derechos de dominio, posesión y derechos litigiosos de prescripción a la propiedad que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima” (…) “CUARTA: El precio de venta real y material de los derechos de propiedad tenencia, posesión, uso usufructo, litigiosos y demás que ostenta el vendedor… queda contractualmente pactado en $40.000.000… el promitente comprador hace un abono parcial al promitente vendedor por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) en efectivo que el promitente vendedor declara haber recibido en efectivo del promitente comparador al promitente vendedor el día de la suscripción del presente documento”. Del mencionado contrato se tiene que el señor HERRERA le estaba vendiendo el lote o la posesión del mismo al abogado investigado en $40.000.000 y que al parecer a la firma de la suscripción de dicho documento el señor HERRERA recibió la suma de $2.000.000, de lo cual no hay recibo y el vendedor indicó no haber recibido dinero alguno y además que nunca ha sido su intención venderle el lote al abogado, pues lo había contratado para adelantar un proceso de pertenencia. Ciertamente el documento “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, VENTA DE DERECHOS DE POSESIÓN PROPIEDAD DE TERRENO”, es un contrato confuso, además no se puede pasar por alto que el señor HERRERA tal como lo señala su cédula de ciudadanía (folio 8 c.o) nació el 2 de abril de 1933, es decir a la suscripción del contrato del 1º

de septiembre de 2014, contaba con 81 años de edad, además es una persona que escasamente sabe leer y escribir y en el testimonio rendido en esta investigación no reconoció haber suscrito el documento. Al otro día de haber suscrito el contrato ya referido, es decir el 2 de septiembre de 2014, el disciplinado y el señor HERRERA suscribieron un contrato de prestación de servicios, para adelantar la posesión de ese mismo lote que recordemos había sido vendido al abogado inculpado por valor de $40.000.000, observándose las siguientes cláusulas: (Folio 49 c.o.) “El contratante se compromete libre y voluntariamente a pagar a la orden del CONTRATISTA como una obligación clara expresa y actualmente exigible de conformidad con lo contenido en el artículo 488 del C.P.C. la suma de dinero correspondiente al 30% del total de lo recaudado a favor del contratante” Además del 30% del valor del lote que solicitó el abogado investigado para adelantar el proceso de pertenencia donde ya había suscrito el contrato de compra del bien, también cobró el valor de $20.000.000 como costas procesales y agencias en derecho así: “(…) como cuota litis no rembolsable acordándose contractualmente que serán pagaderos a la orden del denominado contratista en su domicilio profesional consignado al pie de su firma de la siguiente forma: … El día 2 de septiembre de 2014 $4.000.000, el 2 de septiembre de 2015, $16.000.000 y se suscribe un contrato de compraventa de derechos litigiosos a favor de WILLIAM ROGELIS QUINTERO (…)”

Frente al contrato de prestación de servicios, el apelante se limitó a describir la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios y señaló que no existía un cobro desproporcionado de honorarios, además señaló: “Además y otro error que reconozco y que sin duda deberé corregir en lo sucesivo, fallé al usar formatos que no venían al caso y la primera parte referente al 30% realmente no se aplicaba, se llenó por inercia pero es evidente que se refiere a proceso ejecutivo”. Argumento este que es bajo todo punto de vista inaceptable y demuestra el dolo con el cual actuó el abogado, quien no solo le hizo suscribir a su cliente una persona de tercera edad y poco letrada un “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, VENTA DE DERECHOS DE POSESIÓN PROPIEDAD DE TERRENO”, sino que además le hizo firmar un contrato de prestación de servicios donde le cobraba por adelantar un proceso de posesión del bien que ya le había vendido supuestamente en $40.000.000, cobrándole $20.000.000 más el 30% del valor del bien, sin ser un eximente de responsabilidad lo afirmado por el abogado frente al hecho de haberse “equivocado de formato” lo cual es poco creíble y demuestra la mala fe con la cual actuó el profesional del derecho. Además en el recurso de alzada indicó el disciplinado que no cometió falta disciplinaria puesto que se generó fue una transacción comercial, lo cual se dio con la promesa de compraventa que fue el primer negocio jurídico. Esto es lo que precisamente se le reprocha al profesional del derecho, pues en efecto realizó una compraventa de un bien del cual el señor HERRERA

solamente tenía la posesión, y también le cobró por adelantar la posesión, cobrándole como honorarios un valor superior al 50% del precio de compra del inmueble, con contratos por demás bastante difíciles de entender, creados con la finalidad de engañar a su cliente y quedarse con el bien, cuando solamente el señor HERRERA buscaba adelantar un proceso de posesión. De tal forma resulta más que evidente que el profesional del derecho redactó dichos contratos donde se acordó la venta de derechos del bien y los honorarios pactados para adelantar el proceso de pertenencia del mismo inmueble, documentos elaborados de forma desventajosa para el señor HERRERA, y con la única finalidad de defraudarlo, siendo totalmente reprochable su conducta […] ». (Resaltado fuera del texto original). Causales invocadas por el accionante y análisis de la Sala Asegura el actor que las sentencias reprochadas incurrieron en los siguientes defectos:  Defecto fáctico El defecto fáctico ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica4. Alega el accionante que los falladores de instancia apreciaron en indebida forma el negocio jurídico celebrado con el señor Herrera Murillo, desconociendo que el cliente sabía del objeto de dicho negocio y, además, que en el mismo el riesgo fue asumido en su totalidad por el comprador. El otro reproche por defectuosa valoración probatoria lo hace descansar el actor en que los jueces de instancia no se percataron de que el señor Herrera Murillo

actuó indebidamente y defraudó la lealtad del abogado, en orden a varios asuntos, a saber: manifestó no haber recibido suma alguna de dinero, pese a que en el texto del contrato, que además fue autenticado, se dice que recibió $2.000.000; lo 4 Ver sentencia T458 de 2007 de la Corte Constitucional. indujo en error al venderle un predio del cual no era poseedor y posteriormente indujo en error al juez de conocimiento, buscando que se admitiera una demanda de prescripción extraordinaria; instauró una demanda laboral contra la propietaria del predio y, todo lo anterior, amparado en una supuesta condición de necesidad y debilidad que no puede derivarse por el solo hecho de tener 81 años. Para resolver, observa la Sala que entre las pruebas decretadas en el proceso disciplinario se encuentran las siguientes: - Declaración del señor FRANCISCO JOSÉ HERRERA MURILLO. - Declaración del abogado Carlos Alberto Arango. - Testimonio de Eutimio Cartagena y Ruby Adiela Sánchez. - Versión libre de William Armando Rogelis Quintero: es de resaltar que se decretó la prueba en varias oportunidades, sin que fuera posible su práctica, por la inasistencia del citado, tal y como lo precisó el a quo al indicar: « […] el letrado pese a saber de las audiencias programadas en este asunto no se hizo presente, se limitó a expresar en diferentes escritos que se le designara un defensor de oficio […] ».5 También reposan los contratos celebrados entre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...