CE-11001-03-15-000-2017-03398-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03398-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA
DE IRREGULARIDAD EN DECRETO DE PRUEBAS DE PROCESO
DISCIPLINARIO / AUSENCIA DE RESARCIMIENTO DEL DAÑO PARA
ATENUAR SANCIÓN DISCIPLINARIA
[S]e advierte que en ninguna de las peticiones el ahora accionante manifestó la dirección del testigo ni expuso algún motivo por el cual no pudiera presentarse o cumplir con la orden de la Sala Jurisdiccional, a pesar de que la autoridad disciplinaria fue clara al determinar que la citación se haría a través de él. En esa medida, se precisa que la falta de práctica de la declaración del señor [H.R] se debió a la propia actuación del [actor] y no a alguna omisión de la accionada. En cuanto a la declaración del señor [E.D] no se aprecia que la misma haya sido solicitada en ninguna oportunidad procesal. Por lo tanto, tampoco se infiere alguna irregularidad en el decreto de pruebas. Adicionalmente, cabe resaltar que en la decisión controvertida en esta sede, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura analizó la solicitud de la declaración del [actor] y descartó la posibilidad de decretar pruebas de oficio (…) En ese orden de ideas, se colige que la autoridad accionada explicó de forma suficiente porque no se practicó la prueba solicitada por el investigado y, en aras de garantizar los derechos de este último, estudió la posibilidad de decretar pruebas de oficio, pero
no encontró fundamento para ello (…) el [actor] sostuvo que la accionada no valoró las pruebas relacionadas con su intención de entrabar dialogo con el quejoso en aras de procurar una reparación de los presuntos perjuicios generados involuntariamente, para atenuarle la sanción impuesta. Sin embargo, revisada la providencia objeto de discusión, se aprecia que, contrario a lo manifestado, la Sala Jurisdiccional analizó dicha situación, pero estimó que el investigado no intentó resarcir el daño (…) pues si bien es cierto el [actor] allegó un escrito dirigido al señor [H.M], en el cual manifestó querer dialogar sobre la forma de compensar los perjuicios causados (…) también lo es que ello sólo tuvo ocasión luego de la decisión sancionatoria de primera instancia, lo que permite evidenciar que la intención del investigado era lograr una atenuación después de que fue sancionado, mas no indemnizar al señor [H.M] por iniciativa propia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 151 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 34 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 35
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03398-01(AC)
Actor: WILLIAM ARMANDO ROGELIS QUINTERO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Y OTRO ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 8 de marzo de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Proceso disciplinario El accionante afirmó que el 19 de marzo de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito, dentro del proceso de pertenencia ordinario promovido por el señor Francisco José Herrera en contra de la señora Ruby Adiela Ramírez Sánchez y otros, compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura. Explicó que la anterior orden aconteció porque la autoridad judicial consideró que él como apoderado del demandante había actuado irregularmente al suscribir contrato de prestación de servicios, en el cual cobró a su cliente el 30 % del valor del precio objeto del litigo y la suma de $ 20.000.000 como gastos procesales, y contrato de promesa de compraventa de derechos litigiosos a su favor por un valor de $ 40.000.000, por lo cual se quedaría prácticamente con el lote. Indicó que el 29 de mayo de la misma anualidad el Consejo Seccional de la Judicatura Tolima decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue suspendida varias veces por su inasistencia. Señaló que fue emplazado y declarado persona ausente, por lo cual se le nombró
una defensora de oficio. Mencionó el 11 de febrero de 2016 se adelantó la audiencia, en la cual se formularon cargos en su contra por haber infringido el deber previsto en el ordinal 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria fijada en el ordinal 1º del artículo 35 de la citada Ley. Adujo que el 22 de junio de 2016 la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima lo sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión y multa de cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo cual apeló la decisión y radicó solicitud de nulidad. Comunicó que el 1º de noviembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión y negó el incidente de nulidad. b) Inconformidad Consideró que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, trabajo, debido proceso, presunción de inocencia e igualdad. Para el efecto, afirmó que las autoridades disciplinarias incurrieron en: 1. Defecto fáctico, al valorar en indebida forma el negocio celebrado con el señor Herrera Murillo, pues este conocía el objeto del mismo, y no utilizar las facultades para lograr el testimonio de Herrison Ruiz y Edgardo Donoso que fueron decretados 2. Error inducido, al no tener en cuenta que el quejoso intentó engañarlo al afirmar
que tenía derecho sobre el predio objeto del proceso de pertenencia, 3. Defecto sustantivo, porque le impusieron sanción de exclusión de la profesión y multa, a pesar de que no son compatibles. Además, no se aplicó la prescripción de la acción disciplinaria ni la atenuación de la falta, y 4. Desconocimiento del precedente judicial frente a la sentencia C-884 de 2007 PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra desde la audiencia de juzgamiento efectuada el 22 de marzo de 2016, incluidas las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, se rehaga con respeto de los derechos vulnerados, para lo cual las autoridades accionadas deberán escuchar a los testigos Herrison Ruiz y Edgardo Donoso y a él en versión libre. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (ff. 5560) La magistrada, Julia Emma Garzón de Gómez, se opuso a las pretensiones de la demanda. Estimó que no se vulneró ningún derecho fundamental, ya que se valoraron la totalidad de las pruebas allegadas a la investigación disciplinaria, se analizaron cada uno de los argumentos expuestos por el señor Rogelis Quintero en el recurso de apelación y se adoptó una decisión sobre el particular. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de marzo de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. Para adoptar la anterior decisión, consideró que la autoridad
disciplinaria constató que las pruebas demostraban la voluntad del señor Rogelis Quintero de defraudar la lealtad y honradez de su cliente. Lo anterior al suscribir dos contratos para adquirir todo o parte de su interés en la causa que le fue encomendada, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales, y para obtener un beneficio desproporcionado por su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia, lo cual está tipificado como infracción. Precisó que el hecho de que los jueces de instancia hayan analizado o no si el cliente conocía el objeto de los contratos que firmó, no implica que incurrieron en defecto fáctico, pues el objeto de la investigación no era determinar dicha situación, sino si los contratos constituían la causa de la configuración de las faltas disciplinarias por las que fue sancionado el investigado. Aclaró que el cargo del accionante consistente en que el señor Herrera Murillo lo engañó para hacerle creer que tenía la calidad de poseedor en legítima expectativa de usucapión del bien objeto del litigio no tiene la virtualidad para configurar una valoración arbitraria, irracional o caprichosa del material probatorio. Agregó que el accionante confunde la potestad disciplinaria con las obligaciones derivadas de los contratos civiles, lo cual carece de toda lógica, puesto que ello conllevaría a que la infracción sólo podría calificarse en la medida que se investigue y juzgue las circunstancias que llevaron a la otra parte a celebrar el contrato. Sostuvo que tampoco se presentó un error inducido, puesto que el accionante
alegó que aquel provino del actor en el proceso ordinario. Así mismo, expresó que no se presentó defecto sustantivo, procedimental ni desconocimiento del precedente por la sanción que le fue impuesta al accionante, ya que el artículo 42 de la Ley 1123 preceptúa que la sanción de multa puede imponerse de manera autónoma o concurrente con la de exclusión, norma que fue declarada constitucional en sentencia C-884 de 2007. Manifestó que no se efectuó una indebida interpretación del literal b, ordinal 2º, del artículo 45 de la Ley 1123, que fija un criterio de atenuación cuando se procure por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, pues aquel se hizo después de dictada la sentencia. Añadió que la autoridad accionada actuó dentro del margen de discrecionalidad razonable para inferir que la intención de resarcir provino de la sanción impuesta en primera instancia al disciplinado y no por su propia iniciativa. Expuso que el argumento del accionante sobre la caducidad de la acción disciplinaria no fue alegado ante los jueces de instancia, por lo cual no puede ser objeto de pronunciamiento. Aseveró que la nulidad impetrada en el proceso fue debidamente resuelta. Así como fue objeto de pronunciamiento el desacuerdo respecto a los testimonios que no fueron decretados y la práctica de la versión libre. IMPUGNACIÓN El 11 de abril de 2018 el accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, afirmó que la referida providencia judicial no es
congruente, pues no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la acción constitucional. Señaló que se desconoció el deber que existe de analizar la totalidad de las pruebas, esto es, tanto las desfavorables para el investigado como las favorables. Adujo que el quejoso no aportó la dirección de la señora Ruby Adiela Ramírez y que de forma oficiosa se comisionó al CTI de Melgar para lograr su ubicación para que compareciera a rendir testimonio de los hechos, por lo cual la autoridad investigadora debía hacer el mismo esfuerzo para lograr recaudar las declaraciones de Herrison Ruiz y Edgardo Donoso. Manifestó que en la sentencia recurrida no se examinó que el testigo, Carlos Alberto Arango Jiménez, convocado oficiosamente por el juez y quien actuó como nuevo apoderado del quejoso asumió la defensa sin existir paz y salvo del anterior apoderado de confianza, por lo cual, su conducta es materia de queja disciplinaria en el despacho del mismo juez a quo. Añadió que el expediente de dicha investigación había sido solicitado para incorporarlo al proceso como material de defensa y no fue recaudado. Aseguró que en la providencia impugnada también se desconoció que si bien el legislador le otorgó a los operadores disciplinarios un margen de discrecionalidad en la imposición de sanciones previstas en la Ley 1123 de 2007, también lo es que debió analizar su intención de entrabar dialogo con el quejoso en aras de procurar una reparación de los presuntos perjuicios generados involuntariamente y con
base en ello debía atenuarse la sanción, de acuerdo con el ordinal 2º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, máxime cuando no tiene antecedentes disciplinarios. Mencionó que no se cumplió con la obligación de motivar la dosificación sancionatoria, como lo exige al artículo 46 de la precitada Ley. Reiteró que no se examinó que fue víctima del quejoso quien lo engañó al venderle un predio del cual nunca ha ejercido posesión alguna, para lo cual utilizó documentos privados falsos y así poder engañar al apoderado de confianza y al juez en el trámite de la acción civil de prescripción extraordinaria a la propiedad. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, requirió se oficie a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para que allegue copia del proceso disciplinario adelantado en contra de Carlos Alberto Arango Jiménez y se le conceda amparo de pobreza. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.º del Acuerdo 55 de 20031, en cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 20002, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones
que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Ahora numeral 7º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de
2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa
judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centrará en el análisis del defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima decretó las pruebas solicitadas por el señor William Armando Rogelis Quintero? 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 2. ¿La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura valoró el material probatorio obrante en el expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico y (II) análisis de los argumentos planteados por el impugnante.
Veamos: - Cuestión Previa Antes de resolver el problema jurídico planteado es necesario estudiar la solicitud de amparo de pobreza que el accionante efectuó en el recurso de impugnación instaurado en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera de esta corporación.
Al respecto, se recuerda que el requerido amparo procede para atender los gastos
del proceso cuando una persona no se halle en la posibilidad de asumirlos sin menoscabo de los recursos necesarios para su subsistencia y la de aquellos a quienes por ley deba alimentos, de conformidad con el artículo 151 del Código General del Proceso. En esa medida, el mismo no es procedente en sede de tutela, puesto que esta acción constitucional se caracteriza por su gratuidad. En otras palabras, por estar exenta de cobros judiciales. Lo anterior se encuentra soportado en la finalidad de la tutela que no es otra que la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados6. En esa medida, no es factible acceder a la petición del accionante, pues la misma resulta inocua. Ahora, si lo pretendido por aquel era requerir algún tipo de subsidio o ayuda para lograr el pago de la multa que le fue impuesta en el proceso disciplinario adelantado en su contra, se advierte que dicha petición tampoco es procedente en esta sede.
I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional7, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión.
La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa8, u omite su valoración9 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de
la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar 6 Corte Constitucional. Auto 048/09. 7 Ibídem, num.2. 8 Sentencia T-442 de 1994. 9 Sentencia T-239 de 1996. porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Análisis de los argumentos planteados por el impugnante El señor William Armando Rogelis Quintero solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, trabajo, debido proceso,
presunción de inocencia e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de sancionarlo disciplinariamente con exclusión de la profesión y multa de cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, en la cual en su criterio se incurrió en varias irregularidades. El 8 de marzo de 2018 la Sección Primera de esta corporación negó el amparo solicitado porque consideró que no se cumplía ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pues consideró que la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se ajustó al procedimiento previsto por la ley, al ordenamiento jurídico y a las pruebas obrantes en el expediente. En vista de lo anterior, el accionante impugnó la sentencia del 8 de marzo de 2018 por tres razones principales que pueden agruparse así: 1. La autoridad disciplinaria no logró la práctica de dos pruebas que fueron solicitadas en el proceso, esto es: a). Las declaraciones de Herrison Ruiz y Edgardo Donoso y b). El proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Carlos Alberto Arango Jiménez, 2. La accionada no valoró las pruebas relacionadas con su intención de entrabar dialogo con el quejoso en aras de procurar una reparación de los presuntos perjuicios generados involuntariamente, para atenuarle la sanción impuesta y 3. La Sala no examinó que fue víctima del quejoso quien lo engañó al venderle un predio del cual nunca ha ejercido posesión alguna.
Pues bien, para resolver con mayor claridad las inconformidades planteadas por el señor Rogelis Quintero es necesario hacer un recuento de las circunstancias que llevaron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a sancionarlo. Sobre el particular, se repara en que la precitada autoridad encontró demostrado que el ahora accionante actuó como apoderado judicial del señor Francisco José Herrera Murillo en el proceso de pertenencia adelantado en contra de la señora Ruby Adiela Ramírez Sánchez. Así mismo, halló acreditado que el abogado Rogelis Quintero suscribió dos contratos con su poderdante: el primero de «promesa de compraventa, venta de derechos de posesión propiedad de terreno», a través del cual el señor Herrera Murillo se comprometió a venderle la posesión del lote, objeto del litigio, por un valor de $ 40.000.000, y el segundo de prestación de servicios, en el cual se acordó que le pagaría por tramitar el proceso de pertenencia el 30 % del valor del lote más $ 20.000.000 por concepto de costas procesales y agencias en derecho. Además, de la suscripción del contrato de venta de derechos litigiosos. En esa medida, consideró que las anteriores actuaciones eran constitutivas de las faltas disciplinarias fijadas en el artículo 34, literal g, y artículo 35, ordinal 1º, de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos (ff. 31-43 del expediente): «[…] Revisando las copias del proceso de pertenencia allegado a esta investigación como los contratos suscritos entre el disciplinado y el señor
FRANCISCO JOSÉ HERRERA MURILLO, se tiene a folio 20 y siguientes el “CONTRATO DE PROMESA DE COMPARAVENTA, VENTA DE DERECHOS DE POSESIÓN DE PROPIEDAD DE TERRENO”, en el cual entre otras consideraciones se observan las siguientes cláusulas […] Del mencionado contrato se tiene que el señor HERRERA le estaba vendiendo el lote o la posesión del mismo al abogado investigado en $40.000.000 y que al parecer a la firma de la suscripción de dicho documento el señor HERRERA recibió la suma de $2.000.000, de los cuales no hay recibo y el vendedor indicó no haber recibido dinero alguno […] Ciertamente el documento […] es un contrato confuso, además no se puede pasar por alto que el señor HERRERA tal como lo señala su cédula de ciudadanía (folio 8 c.o.) nació el 2 de abril de 1933, es decir a la suscripción del contrato 1 de septiembre de 2014, contaba con 81 años de edad, además es una persona que escasamente sabe leer y escribir y en el testimonio rendido en esta investigación no reconoció haber suscrito el documento. Al otro día de haber suscrito el contrato ya referido, es decir el 2 de septiembre de 2014, el disciplinado y el señor HERRERA suscribieron un contrato de prestación de servicios, para adelantar la posesión de ese mismo lote que recordemos había sido vendido al abogado inculpado por valor de $40.000.000 […] Además del 30% del valor del lote que solicitó el abogado investigado para adelantar el proceso de pertenencia donde ya había suscrito el contrato de compra
del bien, también cobro el valor de $20.000.000 como costas procesales y agencias en derecho […] De tal forma resulta más que evidente que el profesional del derecho redactó dichos contratos donde se acordó la venta de derechos del bien y los honorarios pactados para adelantar el proceso de pertenencia del mismo inmueble, documentos elaborados de forma desventajosa para el señor HERRERA, y con la única finalidad de defraudarlos, siendo totalmente reprochable su conducta […]. Ahora bien, analizados los argumentos que soportaron la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se procederá a estudiar los desacuerdos referidos por el accionante. Así, en relación con el primer planteamiento consistente en que la autoridad disciplinaria no logró la práctica de las declaraciones de Herrison Ruiz y Edgardo Donoso, se observa que el 7 de octubre de 2015 el señor William Armando Rogelis Quintero solicitó que se escuchara el testimonio del señor Herrison Ruiz (f. 196 del expediente), por lo que el 17 de noviembre de la misma anualidad la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima decretó la mencionada prueba, para lo cual indicó que se citaría a través del investigado. Igualmente, se repara en que el 16 de marzo de 2016 el señor Rogelis Quintero insistió en la práctica del testimonio (f. 254 ibidem), motivo por el que nuevamente el 31 del mismo mes y año la Sala referida insistió en que la citación de la declaración del señor Ruiz se haría a través del investigado (ff. 277 y 278). El 1º y
el 26 de abril y el 12 de mayo de 2016 el investigado reiteró la petición en los mismos términos (ff. 279, 288 y 301). Así las cosas, se advierte que en ninguna de las peticiones el ahora accionante manifestó la dirección del testigo ni expuso algún motivo por el cual no pudiera presentarse o cumplir con la orden de la Sala Jurisdiccional, a pesar de que la autoridad disciplinaria fue clara al determinar que la citación se haría a través de él. En esa medida, se precisa que la falta de práctica de la declaración del señor Herrison Ruiz se debió a la propia actuación del señor Rogelis Quintero y no a alguna omisión de la accionada. En cuanto a la declaración del señor Edgardo Donoso no se aprecia que la misma haya sido solicitada en ninguna oportunidad procesal. Por lo tanto, tampoco se infiere alguna irregularidad en el decreto de pruebas. Adicionalmente, cabe resaltar que en la decisión controvertida en esta sede, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura analizó la solicitud de la declaración del señor Ruiz y descartó la posibilidad de decretar pruebas de oficio así (ff. 31-43 del expediente): «[…] frente al testimonio del señor HERRINSON RUIZ, era el inculpado quien al haber solicitado su testimonio tenía la carga de llevar al testigo a la Audiencia. A
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