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CE-11001-03-15-000-2017-03399-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03399-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existe criterio unificado / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA

JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[P]ara la Subsección es claro que el Tribunal accionado al revocar la decisión de primera instancia se fundamentó en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 que establecen que el cálculo del monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones determinadas en la Ley 100 y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada por esta Corporación (…)En esa medida, no es cierto, como la accionante lo afirma, que el ad quem desconoció la posición del Consejo de Estado, sino que acogió su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto a los factores salariales que

debía aplicarse para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, no puede afirmarse que la autoridad demandada hubiese incurrido en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado o en un defecto sustantivo, toda vez que decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas Cortes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03399-00(AC)

Actor: ROSALBA CHICUNQUE DE BURBANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES a) Reclamación La Caja Nacional de la Previsión Social – CAJANAL mediante la Resolución PAP 019059 del 13 de octubre de 2010 reconoció a favor de la señora Rosalba Chicunque de Burbano pensión mensual vitalicia de vejez, a partir del 1.º de enero de 2009 pero con efectos fiscales una vez se produjera el retiro efectivo.

El reconocimiento pensional fue reliquidado mediante Resolución UGM 043640 del 24 de abril de 2012 por retiro definitivo de la tutelante, con base en el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años y con inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. b) Solicitud de extensión de jurisprudencia Posteriormente, la UGPP a traves de la Resolución RDP 026831 del 13 de junio de 2013 negó la solicitud de extensión de jurisprudencia de los efectos de la sentencia del 4 de agosto de 2010, en relación con la reliquidación de la pensión en los términos previstos en la Ley 4.º de 1966, Decreto 1045 de 1978 y Ley 33 de 1985 y como base de liquidación todos los factores salariales certificados por la entidad nominadora en el último año de servicios. c) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La señora Chicunque de Burbano interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social – UGPP, con el fin de declarar la nulidad del citado acto administrativo y condenar a la demandada a la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y, consecuentemente, al pago retroactivo de las diferencias generadas. El 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda. La parte accionada apeló la anterior

decisión.

El 24 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante. d) Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado con la decisión asumida desconoció el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, en lo que se refiere al reconocimiento de los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indicó que la autoridad judicial demandada no explicó las razones por las cuales se apartaba del precedente del Consejo de Estado, sino que simplemente hizo un recuento de las diversas posturas adoptadas por esa Corporación y por la Corte Constitucional en relación con la aplicación del régimen de transición. Por último, sostuvo que la decisión cuestionada atenta contra los principios de buena fe y confianza legítima, pues acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el convencimiento fundado y razonable de que su pensión de vejez debía ser liquidada con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pero fue aplicado un cambio jurisprudencial de manera abrupta y contrario a sus intereses. PRETENSIONES Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y la aplicación de los principios de respeto de los derechos adquiridos en materia

pensional, favorabilidad, buena fe y confianza legítima. En consecuencia, dejar sin efectos el fallo proferido el 24 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño y ordenar proferir una nueva decisión en la que acoja los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Nariño (ff. 134-135) La magistrada ponente de la decisión censurada precisó que no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados, pues esa colegiatura decidió acoger la postura definida por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-298 de 2015, en las cuales fue determinado que, para efectos de liquidar las mesadas pensionales, únicamente debían considerarse los factores salariales sobre los cuales se hubieran efectuado las cotizaciones al sistema de seguridad social. Asimismo, indicó que el Consejo de Estado en diferentes decisiones ha puesto de presente que existen dos posiciones disímiles en torno a los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, razón por la cual el juez natural del asunto, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, puede acoger una de ellas, sin que implique el desconocimiento del precedente jurisprudencial o la configuración de un defecto sustantivo. Aunado a lo anterior, precisó que sustentó su decisión en el material probatorio recaudado y los argumentos jurídicos expuestos, por tanto, no existe vulneración

de los derechos fundamentales invocados. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (ff. 137-156) Manifestó que la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo procede en forma excepcional contra providencias judiciales por la ocurrencia de una vía de hecho, esto es, cuando el juez en forma arbitraria, caprichosa y con fundamento en su sola voluntad actúa en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico, situación que no se presenta en el sub examine, pues a la tutelante no se le ha violado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que tanto las actuaciones procesales como el fallo se encuentran ajustados a derecho. Discutió que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, así como el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral, máxime cuando a la señora Chicunque de Burbano no ha agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios para dirimir la controversia. Agregó que esa entidad no ha transgredido los derechos fundamentales de la tutelante. Por consiguiente, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional

del accionado […]”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de

2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de

manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el desconocimiento del precedente judicial. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Nariño al proferir la providencia del 24 de noviembre de 2017 expuso las razones por las cuales para efectos de decidir sobre la reliquidación de la pensión de la señora Rosalba Chicunque de Burbano aplicó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) Desconocimiento del precedente judicial; (ii) Posición de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985: la sentencia discutida. Veamos:

I. Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

II. Posición de la Corte Constitucional sobre los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.

En sentencia C-258 de 20136 la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992. En dicha providencia se determinó que el artículo 17 de la referida Ley es constitucional si se entiende entre otras, que como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.

Asimismo, al no ser el ingreso base de liquidación (IBL) un aspecto sujeto a transición, las reglas que deben seguirse para aplicar el IBL a todos los beneficiarios del citado régimen especial son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años. 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La tesis acerca del IBL en el régimen de transición fue reiterada y acogida en la sentencia SU-230 de 2015 al extender a todos los demás regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 la Ley 100 de 1993 el modo de promediar el ingreso base de liquidación contemplada en el inciso 3.º de dicha normativa.

III. Posición del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma. Ahora bien, el Consejo de Estado, en cuanto al IBL, mediante sentencia de

unificación jurisprudencial emitida el 25 de febrero de 2016 por el Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve de la Sección Segunda de esta Corporación, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01, consideró que la sentencia SU-230 de 2015 avaló la interpretación que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de liquidar la pensión de jubilación con el promedio de los últimos 10 años de servicios de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su vez, precisó que la Corte Constitucional no se refirió a las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, que conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional y que por más de veinte años ha sostenido que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%), salvo para las pensiones de Congresistas y asimilados, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. De igual forma, sostuvo que la sentencia C-258 de 2013 no constituye precedente para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, en tanto que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4.° de 1992 artículo 17 y

no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público. Y si bien es cierto, la anterior providencia se dejó sin efectos en el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado7; en la sentencia de reemplazo del 9 de febrero de 2017 se reiteró que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse de manera armónica, integral y en aplicación del principio de inescindibilidad normativa. Igualmente, afirmó que la interpretación que ha venido aplicando es razonable y favorable tanto de los derechos laborales como de las finanzas públicas y en materia pensional se encuentran de por medio derechos constitucionales fundamentales que no pueden desconocerse. Además, precisó que debe interpretarse la noción de salario en sentido amplio y no restrictivo. - Sentencia discutida y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional. La señora Rosalba Chicunque de Burbano a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño. Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada al emitir la providencia del 24 de noviembre de 2017 incurrió en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, sobre los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición previsto en el

artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indicó que la autoridad judicial demandada no explicó las razones por las cuales se apartaba del citado precedente, sino que simplemente hizo un recuento de las diversas posturas adoptadas por esa Corporación y por la Corte Constitucional en relación con el tema objeto de discusión. 7 Radicado 1001-03-15-000-2016-01334-01. Pues bien, en primer lugar se advierte que la señora Rosalba Chicunque de Burbano presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la intención de que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 026831 del 13 de junio de 2013 que negó la solicitud de extensión de jurisprudencia de los efectos de la sentencia del 4 de agosto de 2010 y, consecuentemente, la reliquidación de la pensión. Adicionalmente, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez en cuantía del 75% del salario con todos los factores devengados en el último año de servicio, en aplicación de la Ley 33 de 1985. Al respecto, se observa que el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa mediante providencia del 30 de septiembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión conforme el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, con base en el 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores enlistados en la certificación laboral emitida por el empleador, esto es, la asignación básica mensual, prima de alimentos, de transporte, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de

vacaciones y de navidad, con efectividad fiscal a partir del 1°. de enero de 2011 (ff. 30-62). Sin embargo, la parte demandada impugnó la anterior decisión y el 24 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al colegir que si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la postura fijada por la Corte Constitucional, no tiene derecho a que su pensión se reliquide con base en todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios (ff. 63-88). Como argumento de la decisión y luego de hacer un recuento de las posiciones fijadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, indicó que la lectura del inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, la que inicialmente fue circunscrita al régimen establecido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, pero con posterioridad fue extendida a los demás regímenes especiales a través de las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, es la que mejor armoniza con el sistema de seguridad social, en materia pensional. Esto en razón a que la postura asumida por el máximo órgano constitucional atiende a los principios de universalidad, solidaridad y eficacia, que rigen el sistema de seguridad social en el país.

Asimismo la autoridad judicial accionada precisó que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial acogería la posición decantada por la Corte Constitucional en materia de reliquidación pensional, esto es, que el monto de las mesadas pensionales debe ser calculado únicamente (i) con base en los factores constitutivos de salario, es decir, los que tuvieron carácter remunerativo del servicio; (ii) sobre los cuales se hubieran efectuado las cotizaciones respectivas al sistema de seguridad social; y (iii) en atención al promedio de lo devengado por el trabajador durante los últimos diez años de servicio. Para el efecto, expuso que no resultaría valido sostener que las pensiones fueran liquidadas con base en factores sobre los cuales no se hubieran realizado los correspondientes aportes al sistema, habida cuenta que la diferencia resultante entre lo aportado y reconocido, debe ser asumida por subsidios públicos destinados a brindar mayor cobertura al sistema y no a suplir beneficios en detrimento de aquel, lo cual a su juicio, deriva en la insostenibilidad financiera del mismo. En esos términos, el Tribunal precisó que en efecto la demandante es beneficiaria del régimen de transición de que trata el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que a la entrada en vigencia de la norma de la referencia, es decir, el 1.º de abril de 1994 y el artículo 2.º del Decreto 691 de 1994, contaba con 41 años, 9 meses y 12 días. Empero, consideró que no tenía derecho a que su mesada pensional se reliquidara con todos los factores salariales devengados en

el último año de servicios, sino únicamente sobre los cuales habrían sido efectuados cotizaciones al sistema de seguridad social. Por lo tanto, concluyó que no era procedente declarar la nulidad de la actuación administrativa acusada. En virtud de lo anterior, para la Subsección es claro que el Tribunal accionado al revocar la decisión de primera instancia se fundamentó en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 que establecen que el cálculo del monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones determinadas en la Ley 100 y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada por esta Corporación. En efecto, la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la constitución y las leyes. Desde esa perspectiva, los jueces de la República en su labor de administrar justicia pueden a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador; de igual forma, apartarse de los dictados de los fallos de sus superiores o adoptar una de las tesis cuando sobre el mismo asunto versen diversas posiciones.

Es precisamente de esta prerrogativa de la cual se revisten los funcionarios judiciales para optar por la interpretación que según su leal saber y entender considere más apropiada y frente a la cual le está vedado al juez constitucional cualquier consideración; máxime cuando el juez natural en un legítimo ejercicio de la autonomía e independencia judicial decide razonablemente una de las posiciones que puede asumirse sobre el tema en discusión. En esa medida, no es cierto, como la accionante lo afirma, que el ad quem desconoció la posición del Consejo de Estado, sino que acogió su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto a los factores salariales que debía aplicarse para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, no puede afirmarse que la autoridad demandada hubiese incurrido en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado o en un defecto sustantivo, toda vez que decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas Cortes. Igualmente, la Subsección encuentra que la decisión cuestionada cuenta con la carga argumentativa suficiente, lo que obliga a descartar la vulneración de derechos fundamentales alegados. Finalmente, debe aclararse que el criterio que venía aplicando esta Subsección, en sede de tutela, en casos similares al que hoy es objeto de estudio, era la posición sostenida por esta Corporación en los precedentes fijados en las sentencias de unificación proferidas el 04 de agosto de 2010 por el Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila y el 25 de febrero de 2016 por el

Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Sin embargo, mediante la sentencia del 12 de julio de 2017 proferida en el proceso radicado 11001-03-15-000-2017-01454-00, en el que funge como demandante la señora Josefina Vargas Martínez, asumió como nueva tesis la desarrollada en la presente acción de amparo, en aras de garantizar el respeto al principio de autonomía e independencia judicial que asiste a las autoridades judiciales. Finalmente, para la Subsección no es de recibo el argumento expuesto por la tutelante frente a que el tribunal demandado atentó contra los principios de buena fe y confianza legítima, en la medida que aplicó una tesis jurisprudencial que no se había desarrollado para el momento en que instauró el proceso contencioso, comoquiera que el juez natural sólo está obligado aplicar las reglas jurisprudenciales vigentes para la fecha en la que profiere su decisión, so pena de incurrir en un desconocimiento del precedente.

En conclusión: El Tribunal Administrativo de Nariño al proferir el fallo del 24 de noviembre

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