CE-11001-03-15-000-2017-03400-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03400-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL El escrito de tutela está basado en las suposiciones que le merecía a la parte actora el material probatorio allegado al expediente, en especial, los testimonios que fueron rendidos en el proceso. De hecho, los demandantes pretendieron confundir argumentos frente a los posibles yerros en que habrían incurrido las autoridades judiciales de instancia frente a la valoración probatoria, que podría constituir un defecto fáctico, con manifestaciones idénticas a las que fueron objeto del recurso de apelación, como si la acción de tutela de tratar de una especie de tercera instancia para insistir en los mismos cargos que fueron analizados y despachados desfavorablemente a instancias del proceso ordinario. En conclusión, se advierte que los jueces de instancia llevaron a cabo el correspondiente análisis y ponderación de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, con fundamento en las reglas de la lógica y sana crítica y con base en las que determinaron que no existió certeza de la falla en el servicio durante el operativo militar, lo cual condujo a que se negaran las pretensiones de la demanda.(…) Luego, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la interpretación hecha por las autoridades judiciales sobre las pruebas allegadas y las normas aplicables, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses,
lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03400-00(AC)
Actor: HERSILIA DE JESÚS MARÍN HENAO Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora Hersilia de Jesús Marín Henao y otros contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Los señores Hersilia de Jesús Marín Henao, David Dorenzo Moncada Marín, Erika Johana Moncada Marín, María Elena Moncada Marín, Blanca Aurora Moncada Marín, Luz Maritza Moncada Marín, Deisy Viviana Maigual Burbano en nombre propio y en representación del menor Julio César Moncada Maigual, María Consuelo Posada Cano, Leidy Johana Posada, María Otilia Patiño Otalvaro, Uriel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Jhon Fredy Gutiérrez Patiño, Luz Dary Gutiérrez Patiño, Víctor Alfonso Gutiérrez Patiño, Giovanny Andrés Gutiérrez Patiño, Román
de Jesús Gutiérrez Patiño, Rubén Darío Gutiérrez Patiño, Diana María Quiroga Torres en nombre propio y en representación de la menor Karen Valentina Gutiérrez Quiroga, Blanca Lilia Ortegón Castañeda, Dignora Ortegón Castañeda, Didier Alberto Ortegón Castañeda, María Cielo Ortegón Castañeda, Mario Henao Castañeda, Francis Janeth Ardila Bedoya en nombre propio y en representación de los menores Jhon Wilson Ortegón Ardila y José Miguel Ortegón Ardila, Yeison Estiven Ortegón Cardona, Isabel Cristina Marín Pimentel, José Omar Marín Correa, José William Marín Correa, Martha Verónica Marín Pimentel, María Angélica Marín Pimentel, Luz Mery Marín Pimentel, José Omar Marín Pimentel, Alba Yaneth Cardona en nombre propio y en representación de los menores Santiago Marín Cardona y Sebastián Marín Cardona, José Urley Marín Correa, Javier Enciso Correa, María de la Luz Marín Pimentel, Jorge Eliecer Marín Pimentel, María Magola Triana, Neila Andrea Gómez Triana, Yuly Carolina de Dios Triana, Jolmar Enrique Gómez Triana, Francisco Gómez Pachón, Alfonso Moreno Arenas, Ana de Dios Rojas, Carmen Elisa Arenas, Jazmín Liliana Moreno Rojas, Jakson Alfonso Moreno Rojas, Elkin Fernel Moreno Rojas, Fredy Alexander Moreno Rojas, Ana María Flórez Quintero, Nohemy Rojas Vásquez, Gladis Hurtado Gaviria, José Iván Osorio Agudelo en nombre propio y en representación
de los menores Natalia Osorio Hurtado y Walter Osorio Hurtado, Érica Alejandra Osorio Hurtado, Adriana María Osorio Hurtado, Adíela Osorio Agudelo, Ramón Horacio Osorio Agudelo, María Celina Osorio Agudelo, Rubiola Osorio Agudelo, Isolina Bayona, María Maritza Flórez Celis en nombre propio y en representación del menor Allan Joshep Bayona Flórez, Aldemar Ariza Ariza, Blanca Nieves Ariza Bonilla, Wilmer Alexander Ariza Ariza, Diana María Rodríguez Varón, Deisy Coló Conde en nombre propio y en representación del menor Jennifer Tatiana Coló Conde, Isaac Rojas Vásquez, José Fabio Rojas Vásquez, Bernarda Rojas Vásquez, Josué Benito Rojas Vásquez, María Teresa Rojas de Malaver y Saúl Rojas Vásquez y Miguel Bonilla Chogo y Viviana Bayona ejercieron acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión: “Se ruega al Honorable Consejo de Estado, tutelar los derechos fundamentales ya enlistados, dada la presencia de las causales de procedibilidad ya expresadas; y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, ordenando proferir una nueva decisión.”1
2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Folio 34 del expediente de tutela.
El Comandante del batallón de Alta Montaña No. 5, General Urbano Castellanos Castillo expidió la orden de operaciones “Sócrates”, cuya duración sería desde el
30 de agosto de 2007 a la 1:00 a.m. hasta el 2 de septiembre de 2007, para ser desarrollada por el pelotón “Cóndor 3” y el grupo especial “Centella” de la Octava Brigada, en el sector de “Las Camelias”, jurisdicción del municipio de Córdoba, Quindío. El objeto de la orden de operaciones era el de infiltrar y dar golpe a 50 guerrilleros de las FARC y a integrantes de bandas delincuenciales al servicio del narcotráfico, para lo cual, los militares se dividieron en tres escuadras, la primera, al mando del Cabo Moreno; la segunda, a órdenes del Sargento Banguero, quien, además, era el Comandante del pelotón, y, la tercera, bajo el mando del Cabo Bayona, las cuales se ubicaron a una distancia de 30 metros la una de la otra. La tropa recibió el ataque cuando se encontraba en descanso, en el lugar donde iban a acampar, entre la 1:30 y las 3:15 horas y se ejecutó aproximadamente a 25 metros de distancia de la tercera escuadra, sin embargo, fue la segunda tropa el blanco más fácil por la ubicación y la que recibió la línea de fuego, sin que pudiera reaccionar, razón por la cual, los integrantes de la escuadra perdieron la vida. La parte actora interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsable por la muerte de los señores César Augusto Moncada Marín, Wilson Andrés Agudelo Posada, Julio César Gutiérrez
Patiño, Jhon Wilson Ortegón Castañeda, Jhonatan Marín Correa, Helvert René de Dios Triana, Jorman de Jesús Moreno Rojas, Willinton Osorio Hurtado, Jhon William Bayona y Aldemar Ariza Ariza, integrantes del Ejército Nacional, como consecuencia de la falla en el servicio de las entidades demandadas en desarrollo del operativo militar contra miembros del grupo subversivo de las FARC. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 23 de febrero de 2012, negó las súplicas de la demanda, porque encontró probado que el ataque que se hizo a la tropa fue contundente, de modo que, hizo imposible alertar sobre el mismo a las otras tropas, sumado a lo intempestivo del ataque, las condiciones de visibilidad del lugar eran adversas, el radio de comunicación se averió con el ataque, los soldados fueron superados en número por los subversivos, por lo tanto, las consecuencias que se presentaron fueron circunstancias inherentes a la actividad riesgosa que desempeñaban. La parte actora interpuso recurso de apelación, con fundamento en que el a quo incurrió en grave violación probatoria, porque sólo relacionó algunos apartes de la prueba testimonial y no valoró la prueba documental aportada, conformada por la misión táctica, la orden de operaciones, el informe de patrullaje y de lecciones aprendidas. Para sustentar su dicho insistió en que: (i) los militares fueron sometidos a un riesgo que había sido previsto desde que fue expedida la orden de operaciones y la misión táctica; (ii) los comandantes debieron adoptar medidas de
seguridad para la tropa; (iii) el Comandante de la tropa no obedeció las órdenes militares que lo obligaban a seleccionar un lugar que brindara seguridad a la misma; (iv) el servicio de centinela fue deficiente, pues no produjo la alarma, y las tropas no tenían armas de acompañamiento o estas no estaban cargadas; (v) la falta de apoyo a la tropa se debió a la inercia de los comandantes y, (vi) se presentó un error táctico en el desarrollo de la operación. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 12 de octubre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia, porque ante la duda frente a la ocurrencia de una falla en el servicio por un error táctico de los comandantes de la tropa a la cual pertenecían las víctimas, fue forzoso concluir que tal falla no se probó, la cual, en todo caso no es posible presumir, pues la imputación de la misma a la entidad accionada exige certeza. Por el contrario, se comprobó que los uniformados fueron víctimas de una emboscada a la que reaccionaron como les fue posible, contaron con el armamento y el entrenamiento necesario, en procura de salvar sus vidas ante la rapidez y supremacía del enemigo que los atacó y la falta de mando por la pronta muerte de los comandantes. De ahí que, las víctimas perdieron la vida ante la materialización del riesgo propio, permanente y continuo del ejercicio de sus funciones como miembros de un grupo de contraguerilla del Ejército Nacional.
3. Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en
los defectos fáctico, sustantivo y en el desconocimiento del precedente judicial, por las razones que se pasan a exponer: Para sustentar el cargo por defecto fáctico, de manera extensa, señalaron que las autoridades judiciales omitieron la valoración de los siguientes elementos probatorios. (i) Once testimonios de los soldados Oscar Eduardo Vélez, Porfidio Pedraza Runga, Carlos Matoma Chico, Carlos Alfonso Santos, Wilinton Talaga Pineda, Jhon Fredy Rincón Benítez, Helmer Elías Zapata, Roger Baquiro Alape, Manuel Anderson Sierra Vera, Juan Carlos Rivera Guzmán y Alex Sotelo Guevara, que resultaban determinantes para probar la falla en el servicio alegada. (ii) Las declaraciones de los soldados Alexander Raigoza Bernal, Julián Ramírez Loaiza, Gilberto Antonio García Porras y Gustavo Guillermo Velásquez, que, si bien, se transcribieron “sin correlacionarlas (…) por haber estimado éstos últimos de manera contraevidente” y, en particular, dejó de lado la declaración el soldado sobreviviente Alexander Raigoza Bernal, que daba cuenta de que no fue correcto enviar un grupo de 27 soldados a la operación donde el enemigo era inminente, que previamente se les había privado del uso de granadas de mano y que el grupo de soldados manifestaron al Comandante que el terreno no era apto para pernoctar. (iii) No se “correlacionó” la prueba testimonial con la orden de operaciones, el informe de hechos, el informe de patrullaje, el informe de lecciones aprendidas, los autos de apertura y archivo de la investigación disciplinaria y el auto de archivo de
la investigación penal militar, a los cuales simplemente hicieron referencia. Sin embargo, tampoco señaló a qué se refiere con el término no se “correlacionó”. (iv) Desconocieron la orden de operaciones, según la cual, para la movilización de la tropa no se podían efectuar movimientos durante el día, se debían montar puestos de observación que permitieran analizar el terrero para el movimiento en la noche. (v) Que se escogió de indebida forma el lugar para acampar, lo cual se podía evidenciar con quince de los testimonios rendidos, que daban cuenta de que el terreno era demasiado plano, lo cual impedía la protección o que se cubrieran de un ataque y que daban cuenta de que en el camino se encontraron latas de atún y que varios soldados manifestaron al comandante lo inadecuado de pernoctar en esa zona. (vi) No podía calificarse de intempestivo el ataque, porque se estaba en presencia de una operación en la zona en que se encontraba el grupo guerrillero y era un corredor de movilidad del grupo armado. (vii) El servicio de centinela no fue suficiente, porque desconoció las reglas de la lógica y la experiencia, así como el testimonio del soldado profesional Alexander Raigosa Bernal, conforme con el cual, se debieron haber dispuesto más centinelas. (viii) El Comandante de la misión falló en designar como comandante de la unidad Cóndor 3 a un Sargento con claro desconocimiento de lo dispuesto en el Manual de Combate, así como los errores que cometió el Sargento Comandante al desarrollar un acto inseguro, que, pudo ser corregido de haber acatado los
manuales de seguridad. (ix) Seis de los testimonios de los soldados profesionales indicaban que ausencia de suficiente personal, la falta de suministro de granadas de mano y la ineficiencia de las armas de acompañamiento fueron determinantes para el resultado del operativo, pues, los testimonios permitían advertir que la ametralladora no pudo ser operada por falta de munición, el mortero no fue dispuesto por temor a que se oxidara, las granadas fueron retiradas para evitar accidentes y el personal no debió se ser de 26 o 27 personas. (x) Faltó apoyo militar, ante la falta de comunicación de la tropa, lo propio era enviar el apoyo de inmediato y no hasta las nueve o diez de la mañana del siguiente día para que ingresara el helicóptero Arpia, además, si el ataque se produjo a las 2:30 am fue solo a las 5:00 am que el Comandante del Batallón recibió informe y el avión fantasma ingresó a las 7:00 am. (xi) Ante la existencia del error táctico los soldados fueron masacrados, sin embargo tal fue descartado porque los testimonios de quienes participaron en la operación fueron disimiles al respecto, punto frente al cual, tampoco resulto relevante las consideraciones expuestas por el Juez Penal Militar. Pues, resulta increíble que el abundante cúmulo probatorio no permitiera a los jueces de conocimiento adquirir el grado de certeza requerido para declarar la falla en el servicio alegada, dudas que, en todo caso, debieron ser resueltas a favor del administrado y no del Estado. En cuanto al defecto sustantivo, lo fundamentó en el presunto desconocimiento
del Decreto 85 de 1989, Manual de Patrullaje y otras disposiciones, el Manual d Instrucción y Combate Individual y Patrullaje00017 de 1981, el Manual de Rastreo – EJC355, el Reglamento de Guarnición – Manual FF.MM39 y la Ley 836 de 2003, en tanto que, fue la desobediencia a las normas allí previstas que propició la masacre de los militares. El Manual de Instrucción Individual de Combate y Patrullaje demanda además del eficiente planeamiento, evitar movimientos innecesarios y hacer los cambios de posición con cuidado y aprovechando rutas cubiertas. Asimismo, que, al seleccionar rutas, se debe evitar el uso de trochas o caminos infestados con elementos guerrilleros, antes de abandonar una posición se debe buscar el sitio más apropiado para la nueva ubicación, debe primar la seguridad que la comodidad y se debe contar con plan de ejecución y alerta permanente. Por su parte, el Manual de Rastreo EJC355 ordena que en las operaciones de rastreo se tenga en cuenta factores tales como, el conocimiento del área, un plan de reacción inmediata, entre otros. La Disposición 005 de 1978, Manual de Normas de Seguridad contra Accidentes determina que los hombres y equipo son patrimonio del Ejército y, por lo tanto, es necesario protegerlos, en ese sentido, al Comandante le correspondía el cumplimiento de la misión y el bienestar de sus hombres y prevenir los riesgos en todos los órdenes. Finalmente, en relación con el desconocimiento del precedente judicial, citó las sentencias del 11 de febrero de 2009, del 8 de junio de 2011 y del 19 de octubre
de 2011 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin señalar de qué manera tienen identidad con el asunto objeto de estudio y las razones por las que resultarían aplicables.
4. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 15 de enero de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a los señores Miguel Bonilla Chongo y Viviana Bayona, como terceros interesados en el resultado del proceso.
5. Oposición La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado precisó que la parte actora está compuesta por diez grupos familiares que acuden al ejercicio de la presente acción para cuestionar la decisión proferida en el proceso de reparación directa con radicado número 63001-23-31-000-2009-00104-01 (43986).
Manifestó que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad porque el fallo ordinario no incurrió en alguno de los defectos que alegan los demandantes. Los once testimonios a que hizo referencia la parte actora, en realidad se trataron de versiones libres escuchadas dentro de la investigación adelantada por el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar que fue allegada al expediente de reparación directa, estos no se transcribieron como sí se hizo con los otros cuatro que se decretaron como prueba y que fueron escuchados por el Tribunal Administrativo del Quindío, pero si fueron valorados como parte de la prueba trasladada válidamente agregada al plenario. De hecho, tales versiones libres que los actores echan de menos tenían objeto
distinto al de los testimonios decretados y practicados dentro del proceso de reparación directa, pues fueron escuchadas por el juez de instrucción penal militar dentro del proceso que se les adelantó a los militares sobrevivientes de la emboscada, por la responsabilidad penal individual que pudiera caberles por la muerte de sus compañeros. Sí se correlacionaron los testimonios recibidos en el proceso de reparación directa con las versiones libres escuchadas por el juez de instrucción penal militar, tal como consta en la providencia censurada (fl. 1415 – 1459 c. 3). Todas las declaraciones allegadas al expediente fueron valoradas y apreciadas de forma tal que se destacaron aquellas que arrojaron una ilustración más clara sobre los hechos, sin que fuera necesario trascribirlas todas, además, dentro de las versiones libres expuestas ante el juez de instrucción penal militar también se encontraban las de los cuatro soldados que declararon dentro del proceso de reparación directa, las cuales fueron claramente destacadas por ser las decretadas y practicadas por el Tribunal Administrativo del Quindío para verificar los hechos demandados por la vía de la reparación directa. De hecho, el testimonio que los actores consideran fundamental para declararse la falla en el servicio, es precisamente, el del soldado profesional Alexander Raigoza Bernal, cuya declaración fue transcrita, la cual también se escuchó en el proceso de reparación directa. Igualmente el pelotón “Cóndor 3”, al que pertenecían los uniformados fallecidos, tenían la misión de esfuerzo de apoyo desde el sector de la “Cima, pasando por el decto Alto el Castillo, El Berrión, Las Camelias, hasta llegar al Sector de la Siria,
municipio de Pijao y Córdoba, coordenadas 04 23 39 – 75 37 47, donde permanecen para servir de apoyo a la operación y se mueven de acuerdo como determine el Comando de la Unidad Táctica”. Asimismo, se describió lo dicho en el informe sobre los hechos, suscrito el 4 de septiembre de 2007 por el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5, General Urbano Castellanos Castillo y en el informe de patrullaje suscrito por el Oficial de Operaciones, dentro del cual se advirtieron las lecciones aprendidas. También la sentencia objeto de tutela resaltó que el 3 de septiembre de 2007, el Juzgado Ciento Cincuenta y Cinco de Instrucción Penal Militar declaró la apertura de una investigación preliminar por los hechos relacionados con la muerte de once militares en la vereda “Las Camelias”, sector “La Cuchilla”, jurisdicción del municipio de Pijao, Quindío y que el 21 de noviembre de 2008, el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar archivó las diligencias y se inhibió de adelantar proceso penal por las muertes de los militares. En el mismo sentido, la sentencia del 12 de octubre de 2017, destacó que el 5 de septiembre de 2007, la Octava Brigada del Ejército Nacional abrió una indagación preliminar disciplinaria en contra de los soldados profesionales que sobrevivieron al ataque, la cual se archivó el 15 de octubre de 2008. Respecto de todos estos documentos, así como de la prueba testimonial, los actores de tutela señalaron que los defectos fácticos negativos emergían de los
errores cometidos en la apreciación probatoria respecto de los siguientes hechos: a) la orden de operaciones fue incumplida, lo que generó grave riesgo para la tropa; b) indebida escogencia el lugar; c) los comandantes omitieron que el encuentro con la guerrilla era inminente; d) el servicio de centinela no fue suficiente; e) designación del comandante; f) carencia de personal, granadas de mano e ineficiencia de las armas de acompañamiento; g) falta de apoyo militar; h) por error táctico los soldados fueron masacrados e, i) desconocimiento del antecedente judicial. Dichos argumentos coinciden con los que fueron objeto de apelación que se desató mediante la sentencia del 12 de octubre de 2017, la providencia los resolvió extensamente, uno a uno. Ahora, en cuanto a la designación del comandante, la carencia de personal y el desconocimiento del antecedente jurisprudencial, estos no fuero argumentados en el recurso de apelación, son alegaciones nuevas que la parte demandante trae en el escrito de tutela, en el que, sobre este último, se limitó a citar tres providencias sin señalar cuáles son las similitudes de estos casos con el que es objeto de estudio. Respecto del defecto material o sustantivo, por desconocer las normas del Decreto 85 de 1989 [Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares], el Manual EJC 1-2 público “normas de seguridad contra accidentes” del Comando del Ejército, la Disposición EJC355 Manual de Rastreo, el Manual FFMM 39 reglamento de guarnición, Ley 836 de 2003 y el desconocimiento del precedente
judicial. De todas aquellas normas, en la demanda de reparación directa que se resolvió en segunda instancia con la sentencia del 12 de octubre de 2017, solo se hizo alusión en los fundamentos jurídicos al Decreto 85 de 1989, contentivo del régimen disciplinario de las Fuerzas Militares y a la Ley 836 de 2003. En cuanto al Decreto 85 de 1989, los demandantes señalaron algunas normas de disciplina para concluir que “todas las normas que gobiernan la actividad militar, antes citadas, fueron desconocidas pues no se cumplieron las órdenes de operaciones, no se aportaron medidas de seguridad pertinentes, todo lo cual se traduce en el desconocimiento de la disciplina y el deber, todo lo cual tuvo incidencia en el resultado final”. Como se estableció en la sentencia objeto de tutela, no se comprobó el desconocimiento de la orden de operaciones o de las medidas de seguridad pertinentes que fueran determinantes para el resultado. Frente a la Ley 836 de 2003, en la demanda de reparación directa ni en el recurso de apelación se hizo alusión específica alguna a qué canon fue desconocido por la entidad demandada, que diera lugar al daño reclamado por los actores. En relación con las otras normas aludidas en la demanda de tutela para argumentar el supuesto defecto material sustantivo, ninguna de ellas fue invocada en la demanda de reparación directa como tampoco en el recurso de apelación resuelto, por tanto, no pueden los demandantes pretender que por vía de tutela se ventilen argumentos nuevos que no fueron objeto de discusión en la segunda
instancia del proceso ordinario. En los términos del artículo 350 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique, de ahí la necesidad del que el recurso de apelación se sustente. En este caso, todas las inconformidades que los actores formularon respecto de la sentencia de reparación directa fueron atendidas en la sentencia del 12 de octubre de 2017, de manera que, resulta temeraria la insistencia por la vía de una demanda de tutela y, más aún, cuando se pretenden agregar cuestiones que no fueron debatidas con ocasión del recurso de apelación. Por último, dijo que no se vulneraron las garantías del debido proceso, cuya protección solicitaron los actores, pues la segunda instancia se cumplió debidamente, la Sala dio trámite al recurso y evaluó las pruebas de forma que resolvió confirmar la decisión de primera instancia.
6. Intervención de los terceros interesados La Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y los demás terceros interesados a quienes se les notificó de manera personal y se ordenó la publicación del auto admisorio de la acción de tutela en la página web del Consejo de Estado, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demanda con sus actuación vulneró los derecho fundamentales invocados por la parte actora. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional . 3 En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela
contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala)
Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en u
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