CE-11001-03-15-000-2017-03401-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03401-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL /
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / TÉRMINO PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUENTA DESDE LA
NOTIFICACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL CUANDO LAS PRETENSIONES SON
DIFERENTES A LAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN
[R]ealizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales, encuentra la Sala insatisfecho el término de la inmediatez (…) [S]e observa (…), que el laudo del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín fue proferido el 25 de septiembre de 2015, mientras su notificación se surtió ese mismo día en audiencia (…). Bajo estas condiciones y de conformidad con el principio de la inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 25 de marzo de 2016; no obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 11 de diciembre de 2017 (…), lapso de tiempo que claramente supera los seis meses establecidos por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales. (…) el término para establecer la oportunidad para presentar la acción de tutela no puede contarse a partir de la notificación de la sentencia que resolvió el recurso de anulación, pues, (…) la sociedad accionante pudo presentar la solicitud de amparo tan pronto se notificó del laudo arbitral. (….) [Pues] los argumentos expuestos en el recurso de anulación y en el escrito de amparo son distintos. Por lo tanto, si la
sociedad accionante estimaba que el laudo arbitral incurrió en defectos sustantivos que, por tratarse de vicios de fondo, no encajaban en ninguna de las causales de anulación, lo propio era que ejerciera la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento del laudo arbitral. Es decir, la parte actora pudo ejercer la acción de tutela directamente por las razones que ahora estima que configurarían el defecto sustantivo. (…) [L]a Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente para la protección de los derechos fundamentales invocados por el representante legal de Operaciones Presea S.A. E.S.P., toda vez que se presentó fuera del término jurisprudencialmente establecido para ello, y dentro del expediente no se encontraron razones válidas y/o suficientes que justifiquen su inactividad frente al ejercicio de este mecanismo constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03401-00(AC)
Actor: OPERACIONES PRESEA S.A. E.S.P.
Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN Se decide la acción de tutela interpuesta por el representante legal de Operaciones Presea S.A. E.S.P. en contra del laudo arbitral del 25 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y
Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín.
1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El representante legal de la sociedad Operaciones Presea S.A. E.S.P. promueve acción de tutela en contra del Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, derivada de la supuesta vía de hecho en que habría incurrido la autoridad mercantil al proferir el laudo de fecha 25 de septiembre de 2015, por medio del cual se puso fin al proceso arbitral donde fungió como parte convocada. 1.2. Las pretensiones Pretende el representante legal de la sociedad que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia: (i) se decrete la nulidad del laudo arbitral del 25 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín; (ii) se ordene a Aguas de Urabá S.A. E.S.P. reintegrar los dineros que le fueron entregados en cumplimiento de dicho laudo; y, (iii) se ordene a los árbitros integrantes del mencionado tribunal reintegrar a su representada «los dineros que le fueron entregados (…) a título de honorarios». 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante expone los siguientes: 1.3.1. El 19 de mayo de 2006, el alcalde del municipio de Apartadó (Antioquia), autorizó a Presea S.A. E.S.P. la cesión del contrato de operación y mantenimiento
del acueducto municipal a la sociedad Presea Apartadó S.A. E.S.P. y, a su vez, el ente territorial cedió su contrato a Aguas de Urabá S.A. E.S.P. 1.3.2. El contrato terminó el 25 de agosto de 2011, y al día siguiente se inició el proceso de liquidación que concluyó el 31 de enero de 2012 con salvedades por parte de Aguas de Urabá S.A. E.S.P. 1.3.3. Para hacer valer las glosas del acta de liquidación, Aguas de Urabá S.A. convocó al Tribunal de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, en tanto autoridad mercantil prevista en la cláusula compromisoria del contrato para dirimir las diferencias entre las partes. 1.3.4. El 25 de septiembre de 2015, el mencionado Tribunal de Arbitraje dictó el laudo con las siguientes disposiciones: (i) Declarar la existencia del contrato de operación y su respectiva acta de liquidación; (ii) Acceder íntegramente a la pretensión segunda del líbelo de la demanda; (iii) Declarar imprósperas las demás pretensiones; y, (iv) Condenar en costas, expensas y agencias en derecho a Presea Apartadó S.A. E.S.P. 1.3.5. Solicitada su aclaración, adición y corrección por ambas partes, mediante auto del 8 de octubre de 2015, el Tribunal aclaró el párrafo correspondiente a la naturaleza del contrato de la siguiente manera: « [e]n términos generales, Aguas de Urabá S.A. E.S.P. tenía el derecho de sufragar los gastos generales de
operación y a pagar las contribuciones a las que hubiera lugar y cobrar una remuneración sobre los ingresos efectivamente recaudados». 1.3.6. Inconforme con la anterior decisión, Presea Apartadó S.A. interpuso recurso extraordinario de anulación ante el Consejo de Estado, el cual fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección A mediante sentencia de 14 de septiembre de 2016 que declaró su improcedencia. 1.4. Fundamentos jurídicos de la accionante Para el representante legal de la accionante el Tribunal de Arbitraje incurrió en el defecto sustantivo o material debido a «una grosera contradicción entre los fundamentos de la decisión y la decisión», comoquiera que reconoció a favor de su representada los presupuestos fácticos del artículo 1277 del Código de Comercio1, pero luego aplicó una consecuencia jurídica distinta. Esto es, el 1 ARTÍCULO 1277. FORMA DE PAGO DEL MANDATARIO. El mandatario tendrá derecho a pagarse sus créditos, derivados del mandato que ha ejecutado, con las sumas que tenga en su poder por cuenta del mandante y, en todo caso, con la preferencia concedida en las leyes a los Tribunal habría condenado a la sociedad, porque como mandante no tenía la facultad de retener ninguna suma de dinero, cuando dentro del laudo había determinado que el mandatario era, precisamente, su representada y, por consiguiente, sí podía retenerlos «para acometer los gastos, costos, contribuciones y remuneraciones» de la liquidación del contrato. En síntesis, señala que «la decisión se torna antojadiza» y «soslaya los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso de Presea Apartadó S.A.
E.S.P. (…) pues no podía [el Tribunal], sin violar la ley, darle a la norma sustancial una consecuencia jurídica incoherente que fue abiertamente contradictoria con el presupuesto de hecho de la norma y de la parte motiva del laudo arbitral».2 1.5. Trámite procesal La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 17 de enero de 2018, en el que además se ordenó notificar a los integrantes del Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín como demandados, y a la mercantil Aguas de Urabá S.A. E.S.P. como tercero interesado, para que dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.1. Intervenciones: (i) Del Tribunal de Arbitraje y Conciliación Mediante escrito allegado a esta Corporación el día 25 de enero de 2018, los árbitros integrantes del Tribunal accionado, Mauricio Velásquez Fernández y Carlos Iván Fernández Hernández, solicitan se declare la improcedencia del amparo por carecer de razones procedimentales y sustantivas para su estudio. En primer lugar, alegan la falta de inmediatez de la acción de tutela. En ese sentido, consideran que la petición sobrepasa ampliamente el término razonable para interponerla, ya que la decisión que se ataca, esto es, el laudo que profirieron como Tribunal de Arbitraje, data del 25 de septiembre de 2015, mientras que la salarios, sueldos y demás prestaciones provenientes de relaciones laborales.
2 Folio 8 del cuaderno de tutela. solicitud de amparo se presentó en noviembre de 2017, es decir, transcurridos más de dos años. Asimismo, señalan que no existen razones para justificar la tardanza de la accionante en la petición del amparo, pues su argumento, consistente en la imposibilidad de acceder a todo el expediente porque se encontraba en el Consejo de Estado (en trámite del recurso de anulación), carece de sentido jurídico, comoquiera que pudo pedirlo en préstamo a través del juez constitucional como prueba pertinente. En segundo lugar, afirman que la tutela no contiene argumentos suficientes para controvertir el laudo arbitral, puesto que el presunto defecto sustantivo, derivado de una aplicación indebida de la norma mercantil, trae sustento en un simple «yerro mecanográfico» que fue subsanado con la aclaración del fallo: «[la accionante] pretende que se declare la inconstitucionalidad de la decisión en razón de un yerro mecanográfico en cuyos términos en el laudo inicial se manifiesta “Por ende, en términos generales, Aguas de Urabá S.A. tenía el derecho de sufragar los gastos generales (…)”, habiéndose aclarado dicho laudo, sustituyéndose el nombre de Aguas de Urabá S.A. por el de Presea Apartadó S.A.». Finalmente, insisten en los motivos jurídicos que los llevaron a tomar la decisión que se controvierte, reiterando que Presea Apartadó S.A. no podía ejercer el derecho de retención, propio del contrato de mandato, sobre los dineros
correspondientes a supuestos gastos, antes de que Aguas de Urabá S.A. le reconociera expresamente dicho derecho. (ii) De Aguas de Urabá S.A. E.S.P. Por escrito del 28 de enero de 2018, el gerente general de Aguas Regionales EPM S.A. E.S.P. (anterior Aguas de Urabá), solicitó declarar improcedente la acción de tutela, «habida cuenta de que no reúne los requisitos generales exigidos y decantados por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo constitucional en contra de providencias judiciales». Al respecto, sostiene que la petición de amparo no satisface ninguna de las exigencias generales para acceder a su estudio de fondo, pero sobre todo, señala que la tutela «es absurdamente extemporánea», comoquiera que supera ampliamente los seis meses que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado (sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01) como término razonable para promover una acción de tutela en contra de una providencia judicial. En síntesis, considera que lo pretendido por la accionante es acceder a una tercera instancia para debatir asuntos probatorios y jurídicos que ya fueron desestimados por el Tribunal de Arbitramento, cuando lo cierto es que ni siquiera satisface los elementos mínimos para acogerse a la protección constitucional.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación
judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado»; el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, cuyo numeral 9 señala que «Las acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales de Arbitraje serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación.»; y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado que excluye a la Sección Tercera del conocimiento de acciones de tutela, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico De encontrarse procedente el ejercicio de la presente acción de tutela, la Sala deberá determinar si el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, al proferir el laudo del 25 de septiembre de 2015, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad Presea Apartadó S.A. E.S.P., al incurrir, presuntamente, en el defecto sustantivo derivado de la interpretación indebida de la norma aplicable. Con el fin de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) análisis de los requisitos generales de procedibilidad: el requisito de la inmediatez; (iii) hechos probados; (iv) análisis de la Sala; y, (v) conclusión. 3.2.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como
un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». En este entendido, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20054, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. 3 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar
plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20146 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, la cual debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). procedibilidad de la tutela contra el laudo arbitral del 25 de septiembre de
2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín.7 a) El asunto tiene relevancia constitucional: Sí, puesto que la discusión gira en torno a una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso (artículo 29 Constitución Política) y el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem). b) Se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial: Sí, comoquiera que la providencia que se ataca fue dictada en única instancia dentro de un proceso de arbitraje comercial y contra esta se interpuso el correspondiente recurso de anulación ante el Consejo de Estado. c) Se cumple con el requisito de la inmediatez: No, debido a que la acción de tutela, radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 11 de diciembre de 2017, pretende controvertir un laudo arbitral que fue proferido el 25 de septiembre de 2015, con lo cual no se satisface el plazo razonable de los seis meses que la jurisprudencia ha establecido para el ejercicio del amparo contra providencias judiciales. 3.2.2.1. Del requisito de la inmediatez En efecto, si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación
de los derechos fundamentales en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso 7 Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio: «La acción de tutela procede excepcionalmente contra laudos arbitrales cuando aquellos desconocen los derechos fundamentales de las partes. Sin embargo, la procedencia de la solicitud de amparo en estos casos está subordinada al cumplimiento de los siguientes dos requisitos: (i) el agotamiento de los recursos previstos en la ley para atacar la decisión arbitral y (ii) la configuración de una vía de hecho, al verificarse la existencia de un actuar manifiestamente caprichoso e irrazonable por parte de los árbitros, encausado en cualquiera de los defectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional anteriormente reseñados». como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.8 Sin embargo, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente
nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.9 En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte
Constitucional en la citada jurisprudencia. 2.4. Hechos probados 8 La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 9 Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. 2.4.1. Para hacer valer las glosas del acta de liquidación del contrato mercantil entre la sociedad Presea Apartadó S.A. E.S.P. y Aguas de Urabá S.A. E.S.P, el 30 de enero de 2014, la segunda presentó demanda arbitral ante el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín.10 2.4.2. El 25 de septiembre de 2015, el mencionado Tribunal de Arbitraje dictó el correspondiente laudo con la siguientes disposiciones: (i) Declarar la existencia del contrato de operación y su respectiva acta de liquidación; (ii) Acceder íntegramente a la pretensión segunda del líbelo de la demanda; (iii) Declarar imprósperas las demás pretensiones; y, (iv) Condenar en costas, expensas y agencias en derecho a Presea Apartadó S.A. E.S.P.11 2.4.3. Solicitada su aclaración, adición y corrección por ambas partes, mediante auto del 8 de octubre de 2015, el Tribunal aclaró el párrafo correspondiente a la naturaleza del contrato de la siguiente manera: « [e]n términos generales, Aguas de Urabá S.A. E.S.P. tenía el derecho de sufragar los gastos generales de
operación y a pagar las contribuciones a las que hubiera lugar y cobrar una remuneración sobre los ingresos efectivamente recaudados».12 2.4.4. Inconforme con la anterior decisión, Presea Apartadó S.A. interpuso recurso extraordinario de anulación ante el Consejo de Estado, el cual fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección A mediante sentencia de 14 de septiembre de 2016 que declaró su improcedencia.13 2.5. Análisis de la Sala En el presente caso, Operaciones Presea S.A. E.S.P. (antes Presea Apartadó S.A. E.S.P.), a través de su representante legal, busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el supuesto defecto sustantivo en que habría incurrido el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín, al proferir el laudo del 25 de septiembre de 2015, que puso fin al proceso arbitral donde fungió como parte convocada. 10 Folios 35 62 del Anexo 1 del acápite de pruebas. 11 Folios 329 al 372 del Anexo 1 del acápite de pruebas. 12 Folios 393 al 401 del Anexo 1 del acápite de pruebas. 13 Folios 420 al 480 ibídem. No obstante lo anterior, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales,14 encuentra la Sala insatisfecho el término de la inmediatez15 y, por tanto, desde ahora se anticipa su rechazo por improcedente. En efecto, revisada la copia del laudo arbitral obrante en los folios 329 al 372 del
anexo 1 del acápite de pruebas, se observa con claridad en el anverso del folio 329 ibídem, que el laudo del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín fue proferido el 25 de septiembre de 2015, mientras su notificación se surtió ese mismo día en audiencia, según indica el auto del 8 de octubre de 2015, visible en el anverso del folio 393 del mismo cuerpo probatorio. Por tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 30 del mismo mes y año16, lo cual coincide con las fechas que indica la accionante en la tutela (folio 1) y con las consignadas por las entidades accionadas en sus respectivos informes (folios 31 y 58). Bajo estas condiciones y de conformidad con el principio de la inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 25 de marzo de 2016; no obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 11 de diciembre de 2017 (folio 1 del expediente de tutela), lapso de tiempo que claramente supera los seis meses establecidos por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales. Ahora bien, es preciso aclarar que el término para establecer la oportunidad para presentar la acción de tutela no puede contarse a partir de la notificación de la sentencia que resolvió el recurso de anulación, pues, como se expondrá, la sociedad accionante pudo presentar la solicitud de amparo tan pronto se notificó del laudo arbitral. En efecto, de la revisión del expediente, la Sala encontró que en el recurso de anulación la sociedad Presea Apartadó S.A. invocó las siguientes causales: (i)
caducidad de la acción; (ii) falta de competencia; (iii) haberse fallado en conciencia 14 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. 15 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. « [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 16 El 25 de septiembre de 2015 fue un día viernes. o en equidad, debiendo ser en derecho; (iv) contener el laudo arbitral disposiciones contradictorias; y, (v) haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, al haber concedido más de lo pedido y no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.17 En cambio, en la solicitud de amparo, Operaciones Presea S.A. alega que el tribunal de arbitramento incurrió en el defecto sustantivo debido a «una grosera contradicción entre los fundamentos de la decisión y la decisión», básicamente porque a pesar de reconocer a su favor los presupuestos fácticos del artículo 1277 del Código de Comercio, «aplic[ó] una consecuencia absolutamente contradictoria a dichos presupuestos».18 Como se entiende, en el recurso de anulación la sociedad demandante procuró demostrar, sin éxito, que en el laudo arbitral se incurrió en ciertos errores procesales; sin embargo, en la acción de tutela alega que el laudo arbitral incurrió
en vicios de fondo, sustanciales, como lo es la indebida aplicación de normas comerciales. No cabe duda, entonces, que los argumentos expuestos en el recurso de anulación y en el escrito de amparo son distintos. Por lo tanto, si la sociedad accionante estimaba que el laudo arbitral incurrió en defectos sustantivos que, por tratarse de vicios de fondo, no encajaban en ninguna de las causales de anulación, lo propio era que ejerciera la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento del laudo arbitral. Es decir, la parte actora pudo ejercer la acción de tutela directamente por las razones que ahora estima que configurarían el defecto sustantivo. En este punto, conviene precisar que no se trata de elegir entre la acción de tutela y el recurso de anulación. Se trata más bien de determinar cuál es el medio idóneo para cuestionar el laudo arbitral según los defectos que se pretendan demostrar19. Así, si se alegan errores in procedendo, el recurso de anulación será el medio 17 Fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 14 de septiembre de 2016, que resolvió el recurso de anulación
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