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CE-11001-03-15-000-2017-03401-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03401-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE

INMEDIATEZ - Término razonable / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE

OPERACIÓN

[L]a sociedad actora debió acudir al mecanismo de protección constitucional para reclamar el amparo de los derechos fundamentales que consideró vulnerados con el laudo arbitral, dentro de los seis meses siguientes a su expedición -25 de septiembre de 2015-, aun cuando no se hubiese decidido el recurso de anulación. Así las cosas, le asiste razón a la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación al declarar incumplido el presupuesto de la inmediatez, pues la acción de tutela se promovió el 11 de diciembre de 2017, es decir, dos años y tres meses después de haberse proferido la decisión objeto de tutela. (...) Ello, teniendo en cuenta que la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación resolvió el recurso de anulación promovido por Operaciones Presea S.A. E.S.P contra el laudo arbitral objeto de tutela, mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016, notificada por estado del 1 de diciembre de 2016. Es decir, que entre el momento en que se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios y la fecha en que se presentó la tutela -11 de diciembre de 2017-, transcurrió un año y diez días, por lo tanto, tampoco se cumpliría el requisito de la inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE

COMERCIO - ARTÍCULO 1277 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03401-01(AC)

Actor: OPERACIONES PRESEA S.A. E.S.P

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación formulada por la sociedad accionante contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, el 15 de febrero de 2018, dentro de la acción de tutela de la referencia, a través de la cual se declaró improcedente, por no cumplirse con el requisito de la inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La sociedad actora formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declarar procedente el amparo constitucional solicitado por violación a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia,

denegación de justicia y el debido proceso a la sociedad OPERACIONES PRESEA S.A. ESP, que devienen de Laudo Arbitral de fecha 25 de septiembre de 2015, dictado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín, convocado para dirimir las diferencias de orden contractual entre las sociedades AGUAS DE URABÁ S.A. ESP y PRESEA APARTADÓ S.A. ESP, hoy

OPERACIONES PRESEA S.A. ESP.

SEGUNDO: Decretar la nulidad el Laudo Arbitral de fecha 25 de septiembre de 2015, dictado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín, convocado para dirimir las diferencias de orden contractual entre las sociedades AGUAS DE URABÁ S.A. ESP y PRESEA APARTADÓ S.A. ESP hoy

OPERACIONES PRESEA S.A. ESP.

TERCERO: Ordenar a AGUAS DE URABÁ S.A. ESP que reintegre a OPERACIONES PRESEA S.A. ESP en el término de 48 horas, los dineros que le fueron entregados en cumplimiento del Laudo Arbitral proferido el 25 de septiembre de 2015 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín, convocado para dirimir las diferencias de orden contractual entre las sociedades AGUAS DE URABÁ S.A. ESP y PRESEA APARTADÓ S.A. ESP hoy OPERACIONES PRESEA S.A. E.S.P. mas las actualizaciones e intereses a que haya lugar.

CUARTO: Ordenar a los árbitros GUILLERMO MONTOYA PÉREZ, MAURICIO VELASQUEZ FERNANDEZ y CARLOS IVÁN FERNÁNDEZ H, que reintegran a OPERACIONES PRESEA S.A. ESP en el término de 48 horas, los dineros que le

fueron entregados por mi representada a título de honorarios con las actualizaciones a que haya lugar”

2. Hechos Del escrito y expediente de tutela, se observan como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Aguas de Urabá S.A. E.S.P. presentó demanda arbitral contra la sociedad actora a fin de que se realizaran las siguientes declaraciones: (i) la existencia del contrato de operación y su acto de liquidación, (ii) el incumplimiento del contrato por parte de la entidad convocada y (iii) que se condenara en costas. 2.1. Mediante laudo proferido el 25 de septiembre de 2015 por el Tribunal de Arbitramento1 conformado para resolver la citada demanda arbitral, declaró la existencia del contrato de operación y de su respectiva acta de liquidación, así mismo accedió a la pretensión segunda y condenó a la accionante a pagar la suma de $541.621.724 correspondiente a los valores descontados del ejercicio 1 Integrado por Oscar Peña Alzate, Luis Fernando Uribe Restrepo y Rafael H Gamboa Serrano. financiero del contrato que afectaron los excedentes de las glosas contenidas en el acta de liquidación y negó las demás solicitudes de la demanda. Este laudo fue aclarado mediante auto del 8 de octubre de 2015, en lo pertinente a la naturaleza del contrato. 2.2. Frente a lo anterior, la sociedad Presea Apartadó S.A. promovió recurso de anulación el cual fue resuelto mediante sentencia del 14 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación que lo declaró improcedente.

3. Fundamentos de la acción La Sociedad actora promovió acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre aquella y Aguas de Urabá S.A. E.S.P, en la medida que, a su juicio, el mismo adolece de defecto sustantivo al aplicar de forma indebida el artículo 1277 del Código de Comercio.

4. Oposición 4.1. Respuesta del Tribunal de Arbitramento Los integrantes del Tribunal de Arbitramento solicitaron que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues entre la expedición del laudo y la presentación de la demanda transcurrieron más de dos años.

Adicionalmente, expresaron que la demanda carece de fundamento pues se hace referencia a un error mecanográfico que fue superado en la aclaración del laudo. 4.2. Respuesta de Aguas de Urabá El gerente general de la entidad solicitó que se declaré improcedente la acción de tutela. Adujo que no se cumple el presupuesto de la inmediatez pues se superó el plazo de seis meses establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado para acudir al mecanismo de protección constitucional para controvertir una providencia judicial.

5. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 15 de febrero de 2018, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, rechazó por improcedente el amparo constitucional

solicitado por la sociedad actora en consideración a que no se cumple el requisito de la inmediatez. A esta conclusión arribó luego de verificar que el laudo arbitral objeto de tutela fue proferido el 25 de septiembre de 2015 y la demanda fue interpuesta el 11 de diciembre de 2017, es decir, que transcurrieron más de dos años y, por lo tanto, no se presentó dentro de un término razonable. De la misma manera, advirtió que no es posible tener como referente la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de anulación -14 de septiembre de 2016-, pues las circunstancias expresadas por la sociedad actora en las que se originó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados no se enmarcan dentro de alguna de las causales de anulación de laudo arbitral.

6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la sociedad accionante presentó escrito de impugnación. Señaló que para determinar si la acción de tutela se presentó o no en un plazo razonable, debía tenerse como referente el momento en que se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

De acuerdo con ello, señaló que la tutela solo pudo ser presentada cuando se tuvo acceso al expediente, lo que ocurrió cuando la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de anulación promovido contra el laudo objeto de tutela y devolvió el expediente a la Cámara de Comercio de Medellín el 27 de octubre de 2017. Así las cosas, a su juicio la tutela fue promovida dentro de un plazo

razonable.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el literal c, del artículo 2º del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si debe confirmar la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela al encontrar que no se cumplió el requisito de la inmediatez, en razón a que la demanda fue radicada dos años después de que se profirió el laudo objeto de reproche constitucional.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela,

ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una 2 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”3. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación

personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta

Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8. 3 Ibídem. 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Ibídem. 7 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

4. Caso concreto 3.1. En el sub lite, la sociedad actora pretende que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con el laudo arbitral proferido el 25 de septiembre de 2015 que, a su juicio, adolece de defecto sustantivo por indebida aplicación del

artículo 1277 del Código de Comercio para fundamentar la decisión de condenarla a pagar a Aguas de Urabá S.A. E.S.P., el dinero que retuvo por concepto de gastos, costos, contribuciones y remuneraciones en la liquidación del contrato. 3.2. Para analizar el presupuesto de la inmediatez, la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación tuvo como referente la fecha de expedición del laudo arbitral objeto de tutela -25 de septiembre de 2015-, pues consideró que la sociedad actora podía acudir al mecanismo de protección constitucional sin haberse agotado el recurso extraordinario de anulación, toda vez que las circunstancias alegadas como origen de la vulneración de los derechos invocados no constituyen causales del recurso de anulación. 3.3. Por su parte, la sociedad actora en el escrito de impugnación consideró que la tutela se había interpuesto en un plazo razonable, en tanto dado el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional, debe tenerse en cuenta para tal efecto, el momento en que se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios. Sin embargo, consideró que en su caso además debía tenerse en cuenta la fecha en la que el expediente fue devuelto por el Consejo de Estado a la Cámara de Comercio de Medellín -27 de octubre de 2017-, pues la consulta del mismo era indispensable para determinar la pertinencia de acudir al mecanismo de protección constitucional. 3.4. Al respecto, la Sala encuentra que la acción de tutela promovida por la sociedad Operaciones Presea S.A. no fue presentada dentro de un término plazo

razonable conforme a los términos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación, que fija un término de seis meses, por regla general, para acudir al juez constitucional a fin de reclamar el amparo de los derechos fundamentales que resultaren vulnerados o amenazados con la decisión adoptada en un laudo arbitral. 3.4.1. En efecto, conforme al precedente que ha consolidado esta Corporación para determinar si se cumple o no el requisito de la inmediatez, corresponde establecer si las circunstancias en las que se originó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados, se enmarcan dentro de las causales de anulación de laudos arbitrales establecidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. En caso de que la respuesta sea afirmativa, en el análisis de procedencia deberá incluirse la verificación del agotamiento del recurso de anulación así que, si no se ha interpuesto, entonces deberá declararse la improcedencia por no cumplirse el presupuesto de la subsidiaridad. Si la respuesta es negativa, la acción de tutela se habilita para reclamar el amparo de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados con la decisión adoptada en un laudo arbitral, aun cuando no se hubiese interpuesto el recurso de anulación. 3.4.2. Esa regla ha sido consolidada por la jurisprudencia de esta Corporación en diferentes pronunciamientos de los cuales interesa a la Sala destacar las siguientes decisiones proferidas por esta misma Sección: 3.4.2.1. En sentencia del 30 de marzo de 20169, se confirmó la decisión de primera instancia en la que se había declarado improcedente la acción de tutela

promovida por el Consorcio Acuavalle 2010 contra el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias derivadas del contrato suscrito con la Sociedad Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca SA ESP, por no cumplirse el requisito de la inmediatez. En esa oportunidad, la Sala advirtió que el estudio de ese presupuesto va ligado a la idoneidad del recurso de anulación, teniendo en cuenta que el mismo sólo procede bajo unas causales expresadas en forma taxativa en el Estatuto Arbitral. En esa línea, concluyó que la fecha que correspondía tomarse como referente en ese caso era la del laudo y no la de la sentencia que resolvió el recurso de anulación, bajo el siguiente análisis: “El término para establecer la oportunidad para presentar la acción de tutela no puede contarse a partir de la notificación de la sentencia que resolvió el recurso de anulación, como lo estimó el a quo, pues, como se verá, el consorcio demandante pudo presentar la solicitud de amparo tan pronto se notificó del laudo arbitral. En efecto, de la revisión del expediente, la Sala encontró que en el recurso de anulación el consorcio Acuavalle 2010 invocó las causales de «no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento», básicamente porque, a juicio del contratista, los árbitros no se pronunciaron respecto de ciertas pretensiones de la demanda arbitral y de «haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho» porque supuestamente el tribunal de arbitramento no dijo cuál fue la norma que le

sirvió de fundamento para condenar en costas a la parte convocante. En cambio, en la solicitud de amparo el consorcio Acuavalle 2010 alegó que el tribunal de arbitramento incurrió en defecto fáctico por dos razones. Primero, porque no valoró el dictamen pericial rendido en el proceso arbitral que, según dijo, demostraba que la terminación anticipada del contrato le causó perjuicios al contratista y, por ende, los árbitros debieron ordenar la indemnización correspondiente. Y segundo, porque en el laudo arbitral no se valoraron ciertas pruebas que demostraban la nulidad absoluta del contrato, por desconocimiento del deber de planeación. En la tutela, el demandante también alegó que en el laudo arbitral se incurrió en defecto sustantivo porque los árbitros no tuvieron en cuenta las normas imperativas que los obliga a declarar, de oficio, la nulidad de los contratos por objeto ilícito. Basta lo anterior para entender que en el recurso de anulación el consorcio demandante procuró demostrar, sin éxito, que en el laudo arbitral se incurrió en ciertos errores procesales. Pero ocurre que en la acción de tutela alegó que el laudo arbitral incurrió en vicios de fondo, sustanciales, como son la indebida valoración de las pruebas y la falta de aplicación de normas de orden público. No cabe duda, entonces, que los argumentos expuestos en el recurso de anulación y en el escrito de amparo son diferentes. Por lo tanto, si el consorcio demandante estimaba que el laudo arbitral incurrió en defectos fáctico y sustantivo

9 M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente -2015-01480-01 que, por tratarse de vicios de fondo, no encajaban en ninguna de las causales de anulación, lo propio era que ejerciera la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento del laudo arbitral. Es decir, la parte actora pudo ejercer la acción de tutela directamente por las razones que ahora estima que configurarían defectos fáctico y sustantivo. En este punto, conviene precisar que no se trata de elegir entre la acción de tutela y el recurso de anulación, como lo entendió el a quo al encontrar probado el requisito de inmediatez. Se trata más bien de determinar cuál es el medio idóneo para cuestionar el laudo arbitral, según los defectos que se pretendan demostrar29. Así, si se alegan errores in procedendo, el recurso de anulación será el medio idóneo, pero si se invocan defectos de fondo que no encajan en las causales de anulación y que resultan perjudiciales para los derechos fundamentales, puede acudirse directamente a la acción de tutela. Por eso, en las consideraciones de esta providencia se dijo que, en ocasiones, la acción de tutela contra laudos arbitrales procede como mecanismo principal, por supuesto cuando se presenta oportunamente”. 3.4.2.2. En el fallo dictado el 13 de octubre de 201610, al resolver la solicitud de amparo impetrada por RCN Televisión contra el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir la controversia contractual suscitada entre esa organización y la Comisión Nacional de Televisión, encontró cumplido el requisito de la inmediatez teniendo como referente la fecha en que se profirió la sentencia

que resolvió el recurso de anulación aun cuando no había sido objeto de tutela. En relación con lo anterior, analizó el presupuesto de la inmediatez teniendo como referente la fecha en la que se resolvió el recurso de anulación, en razón a que las circunstancias en las que se estructuró el cargo de tutela se enmarcaban dentro de las causales de anulación de laudos arbitrales. Al respecto, expresó lo siguiente: “se cumple el requisito de inmediatez, aunque la providencia objeto de tutela se dictó el 7 de noviembre del 2012, el actor acudió, en primera, media (sic) al recurso de anulación contra el laudo arbitral, notificado mediante edicto que fue desfijado el 30 de agosto de 2013 y la tutela se presentó el 21 de noviembre de 2013 es decir, en un lapso menor a seis meses” 3.5. En ese marco, la Sala encuentra que las circunstancias en las que se estructuró el defecto sustantivo, esto es, la indebida aplicación del artículo 1277 del Código de Comercio, lo cual no se enmarca dentro de las causales específicas de anulación del laudo arbitral establecidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de

201211. 10 M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Expediente 2013-02694-00. Decisión confirmada por la Sección Quinta mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016 M.P.

Carlos Enrique Moreno Rubio. En este mismo sentido consultar la sentencia proferida por la misma Sala el 13 de octubre de 2016, dentro del expediente 2013-02681-00. Actor Caracol Televisión. 11“1. La inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral. 2. La

caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. 3. No haberse constituido el tribunal en forma legal. 4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad. 5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquélla pudiera tener incidencia en la decisión. 6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del Por lo tanto, conforme al precedente fijado por esta Sala resulta claro que la sociedad actora debió acudir al mecanismo de protección constitucional para reclamar el amparo de los derechos fundamentales que consideró vulnerados con el laudo arbitral, dentro de los seis meses siguientes a su expedición -25 de septiembre de 2015-, aun cuando no se hubiese decidido el recurso de anulación. Así las cosas, le asiste razón a la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación al declarar incumplido el presupuesto de la inmediatez, pues la acción de tutela se promovió el 11 de diciembre de 2017, es decir, dos años y tres meses después de haberse proferido la decisión objeto de tutela. 3.6. Con todo, si en gracia de discusión se admitiera que corresponde analizar el citado requisito teniendo en cuenta la fecha en que se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, el resultado sería el mismo.

Ello, teniendo en cuenta que la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación resolvió el recurso de anulación promovido por Operaciones Presea S.A. E.S.P contra el laudo arbitral objeto de tutela, mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016, notificada por estado del 1 de diciembre de 2016. Es decir, que entre el momento en que se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios y la fecha en que se presentó la tutela -11 de diciembre de 2017-, transcurrió un año y diez días, por lo tanto, tampoco se cumpliría el requisito de la inmediatez. Así las cosas, la Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia, en el que se declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 15 de febrero de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones expuestas.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. vencimiento del término fijado para el proceso arbitral. 7. Haberse fallado en

conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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