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CE-11001-03-15-000-2017-03402-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03402-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DECLARACIÓN DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / NULIDAD DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN La Sala reitera que no corresponde al juez de tutela entrar a efectuar una nueva valoración del material probatorio, pues ello sería invadir la esfera de competencia del juez ordinario y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso, resultado a todas luces contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales. En esa medida, en vista de que en el presente caso no se observa que la apreciación probatoria realizada represente un ejercicio arbitrario e irracional de la función judicial encomendada a los accionados, se concluye que no se configura el defecto fáctico alegado. (…) El Municipio actor le endilga a la providencia atacada un defecto sustantivo por considerar que, al declarar la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión demandadas, se aplicó la excepción prevista en el numeral 2, literal d), del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, pese a que la actividad que ejerce la sociedad Cemex Colombia S.A. no coincide con ninguna de las enlistadas en esa disposición. En definitiva, considera que la sentencia se fundó en una norma claramente inaplicable. (…) [P]ara la Sala no le asiste razón al Municipio actor al afirmar que la providencia acusada se basó en

una sentencia inaplicable, pues las consideraciones que de ella se extrajeron son a todas luces pertinentes, de cara al problema jurídico propuesto. Por todo lo anterior, la Sala no encuentra que se incurra en el defecto sustantivo alegado, en tanto que la Sección Cuarta aplicó e interpretó la norma legal en forma lógica y razonable y conforme al principio de autonomía judicial. En consecuencia, al no encontrarse configurado ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se denegará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el Municipio de San Luis, Tolima.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03402-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE SAN LUIS TOLIMA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Municipio de San Luis, Tolima, en contra de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2018 por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Municipio de San Luis solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia que estimó

vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 1 de junio de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad Cemex Colombia S.A., en contra del municipio actor. En dicha providencia, la Sección Cuarta revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, anuló las liquidaciones oficiales de revisión demandadas. A título de restablecimiento, ordenó que se dejaran en firme las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la sociedad entonces demandante, durante los períodos gravables 2009 y 2010, y declaró que la sociedad “[…] no está obligada a pagar suma alguna liquidada por los actos anulados […]1. Estimó que dicha providencia incurrió en defecto fáctico, por cuando declaró la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión sin que la sociedad Cemex hubiere probado de forma suficiente que dichos actos administrativos eran ilegales, pues la sociedad no aportó prueba del volumen de ingresos obtenidos por operaciones realizadas en los municipios San Luis e Ibagué. Señaló también que se desconocieron las pruebas que demostraban que la compañía tiene la calidad de industrial y por ende está obligada a pagar ICA por el desarrollo de su actividad. Asimismo consideró que en la sentencia se configuró un defecto sustantivo por cuanto no dio aplicación a las siguientes disposiciones: artículo 1 del Decreto 3070 de 1983, artículos 77 y 6 del Código de Procedimiento Civil, artículo 167 del Código General del Proceso, artículo 5 de la Ley 57 de 1887, artículo 77 de la Ley 49 de

1990, y artículos 694 y 747 del Estatuto Tributario Nacional. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la providencia cuestionada y que se ordene emitir una nueva decisión.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El 18 de diciembre de 2018 la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala de decisión de la Sección Cuarta de esta Corporación, y vincular al presidente de Cemex Colombia S.A. y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, estos últimos, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que se adopte en el presente trámite.

II.2. La Sección Cuarta de esta Corporación, a través de la Consejera Ponente de la decisión que se ataca, solicitó declarar la improcedencia de la acción, en consideración a que el Municipio de San Luis acude a ésta con el fin de reabrir el debate procesal ya culminado, pues los fundamentos de la solicitud reiteran los planteados en el proceso ordinario. Del mismo modo, solicitó denegar las súplicas de la demanda, toda vez que no se han vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados, pues de conformidad con el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, la actividad de trituración primaria y secundaria del material extraído por la sociedad Cemex Colombia S.A. hace parte de las actividades de explotación que integran el 1 Folio 1334 del expediente original del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 73001-23-33-001-2012-00229-00, allegado en préstamo al presente trámite.

proceso de producción de cemento. Por tal razón, en la sentencia atacada se concluyó que los actos demandados carecían de fundamento, pues el cálculo se realizó a partir del fraccionamiento de los ingresos derivados de la actividad, en razón de las fases que involucra. Agregó que el artículo 39-2, literal c), de la Ley 14 de 1983 prohíbe gravar con ICA la explotación minera cuando las regalías o participaciones para el municipio fueren iguales o superiores a lo que correspondiera pagar por dicho tributo; y que, contrario a lo expresado por la parte actora, la Sala no relevó a la sociedad Cemex de la prueba del pago de las regalías, “[…] pues si bien es cierto se advirtió la falencia de dicha prueba, no lo es menos que lo determinante en el caso es que el municipio a través de los actos demandados, liquidó indebidamente la base gravable de ICA […]”2. 2.3. La sociedad Cemex S.A. solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados. En primer lugar, manifestó que, a diferencia de lo que hoy ocurre, el Municipio actor nunca le dio trascendencia a la supuesta obligación a cargo de la Sociedad de llevar registros contables del volumen de los ingresos allí obtenidos, obligación que según la parte actora surgía de la supuesta realización de actividades industriales gravadas ajenas a la minería. Sin embargo, en el proceso ordinario quedó demostrado que la totalidad de las actividades realizadas en San Luis constituyen actividades propias de la explotación minera que por disposición legal no se encuentran gravadas con ICA, razón por la que la

Sociedad no estaba obligada a llevar los mencionados registros. Agregó que en el proceso se demostró que la sociedad no obtiene ningún ingreso en el Municipio de San Luis y es por esa razón que, aún conociendo el mandato del artículo 1º del Decreto 3070 de 1983, no registra en su contabilidad dato alguno de dicho ente territorial. Asimismo precisó que el hecho de que la Sociedad haya presentado declaraciones de ICA por actividades distintas a la producción o comercialización de cemento, no implica una confesión y que, en realidad, en el proceso ordinario el litigió giró en torno a establecer si las actividades realizadas por Cemex Colombia S.A. estaban gravadas o no. Reprochó el hecho de que la entidad territorial concluya que el Consejo de Estado sustentó su fallo en lo dispuesto en el literal d), del numeral segundo del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, pues es evidente que se hizo referencia a ese aparte debido a un error mecanográfico y en realidad el fallo se refiere al literal c) del referido artículo, pues es éste el que prohíbe gravar con ICA la explotación de canteras y minas. Añadió que de manera temeraria la parte actora sostiene que el Consejo de Estado desconoció el numeral 2, artículo 5, de la Ley 57 de 1887 en virtud del cual las normas fiscales tienen prelación sobre las normas de minas, de manera que estas últimas no eran aplicables en el presente asunto. A este respecto indicó que no hay incompatibilidad entre los artículos 34 de la Ley 14 de 1983 y 93 del Código de Minas puesto que el primero le otorga una connotación de industrial a la

actividad de transformación, mientras que el segundo se ocupa de precisar cuándo un proceso va más allá de la simple explotación minera y constituye una actividad de transformación. En adición, señaló que el Código de Minas es posterior a la Ley 14 de 1983, razón por la cual debe prevalecer la disposición en donde indica que la actividad minera no puede ser gravada por los municipios. 2 Folio 107 del cuaderno principal. 2.4. El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó denegar las pretensiones de la acción, pues considera que no se incurrió en vía de hecho ni vulneración a derecho fundamental alguno al expedir la decisión que se controvierte.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia al no encontrar configurado ninguno de los defectos que se le endilgaban a la providencia. Así, sobre el defecto fáctico estimó que el acta de la audiencia inicial realizada durante el proceso no constituye una prueba decretada dentro del proceso, razón por la cual se equivocó la parte actora al afirmar que la Sección Cuarta ignoró el hecho de que desde la fijación del litigio se estableció consenso sobre la naturaleza “industrial” de la Sociedad Cemex.

En el mismo sentido, estimó que si bien en el fallo que se ataca no se emitió pronunciamiento sobre la actividad registrada por la compañía en el certificado de existencia y representación legal, este documento no era una prueba relevante ya que el problema jurídico resuelto en la providencia consistía en determinar el tipo de

actividad que realiza esa Sociedad en el Municipio de San Luis, con el fin de definir si está obligada a gravarla o no con ICA. En cuanto a las declaraciones por los años gravables 2009 y 2010 que fueron inicialmente presentadas por Cemex S.A. ante el Municipio de San Luis, el a quo concluyó que no era posible deducir a partir de ellos que la actividad era industrial pues se registró como “extracción de piedra de arena” y no como “producción de cemento o similar”. La Sección Quinta interpretó como indebida valoración probatoria la acusación de que en la sentencia se valoró de forma innecesaria una prueba pericial; sin embargo, determinó que tampoco le asistía razón al demandante a este respecto, pues el estudio de esos medios probatorios era necesario para definir la naturaleza de las actividades realizadas por Cemex S.A. Del mismo modo, el a quo desestimó la acusación por defecto sustantivo al advertir que, cuando en la sentencia atacada se hizo referencia a la norma que según el actor fue indebidamente aplicada – literal d) del numeral 2º del artículo 39-, en realidad estaba invocando el literal c), pues de este último fue que hizo cita textual. Finalmente, consideró que la disposición del artículo 1º del Decreto 3070 de 1973 no era relevante en el presente asunto, toda vez que en él no se hace referencia al desarrollo de la explotación minera como la que se efectúa en el Municipio San Luis.

IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia y adujo que el a quo erró al desestimar el defecto fáctico invocado, como quiera que “[…] la prueba de que la

sociedad CEMEX ejecuta actividades industriales en el Municipio de San Luis Tolima no es el certificado de existencia y representación legal como lo dice el fallo de tutela, sino la inscripción como industrial realizada el 07 de diciembre de 2005 y las declaraciones tributarias presentadas durante los años 2009 y 2010 en la actividad de “producción, distribución y venta de toda clase de cemento” […]”3. En criterio de la actora, a partir de dichos elementos de prueba, quedó plenamente demostrado que la sociedad Cemex Colombia S.A. se encuentra inscrita como industrial y que “[…] confesó haber obtenido unos ingresos en jurisdicción del 3 Folio 160 del cuaderno principal. Municipio de San LuisTolima, como industrial por producir y vender cemento […]”4, razón por la cual no es cierto que el problema jurídico del proceso ordinario versara sobre la definición de si la sociedad era sujeto pasivo del ICA o no. Agregó que la Sección Quinta omitió pronunciarse sobre el cargo consistente en que la sentencia atacada se fundamentó en una providencia del año 1999 que no le era aplicable, pues en ese entonces Cemex S.A. era omiso y actualmente la Sociedad aceptó su naturaleza industrial al inscribirse como tal desde el año 2005. De igual forma señaló que la sentencia guardó silencio frente a la acusación relativa a que la Sociedad no probó la exactitud de sus declaraciones ni haber pagado más por concepto de regalías que por el ICA, presupuesto necesario para beneficiarse de la excepción contenida en el literal c), numeral 2, del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y además, desconoció el deber que impone el Decreto 3070 de

1983 de llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos. Finalmente reiteró su inconformidad con la indebida aplicación de la prohibición de gravar con ICA la actividad minera contenida en la Ley 14 de 1983, pues el Tribunal invocó una norma que no es aplicable al caso, teniendo en cuenta que la sociedad entonces demandada no realiza ninguna de las actividades enlistadas en el numeral 2 del artículo 39 de la referida Ley.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

V.2. HECHOS V.2.1. La sociedad Cemex Colombia S.A. presentó declaración del ICA ante el Municipio de San Luis, Tolima, correspondiente a los años 2009 y 2010. El 11 de abril de 2012 la Secretaría de Hacienda de dicho municipio expidió las liquidaciones oficiales de revisión 040-01 y 040-02, mediante las cuales modificó las declaraciones de la sociedad, tras estimar que en su territorio se realizaban tres de las etapas del proceso de producción de cemento, razón por la cual el valor del impuesto resultaba mayor al declarado.

V.2.2. Cemex Colombia S.A. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos mencionados y el Tribunal Administrativo del Tolima, en primera instancia, denegó las pretensiones con fundamento en que la sede fabril de la sociedad se encuentra en los municipios de San Luis e Ibagué, por lo que a la sociedad le corresponde pagar el impuesto en ambos teniendo como base gravable la totalidad de ingresos brutos generados por la comercialización de la producción. V.2.3. En providencia de 7 de junio de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación revocó el fallo y anuló las liquidaciones oficiales de revisión demandadas. A título de restablecimiento, ordenó dejar en firme las declaraciones presentadas por Cemex Colombia S.A. durante los períodos 2009 y 2010. A dicha decisión se arribó luego de 4 Folio 163 del cuaderno principal. determinar, en primer lugar, que la actividad ejecutada por la Sociedad en jurisdicción del Municipio de San Luis era la explotación minera, lo cual genera regalías y hace improcedente la imposición de ICA; y, en segundo lugar, que el Municipio realizó la reliquidación del impuesto con base en la aplicación de un método indebido que, en consecuencia, afectaba de nulidad los actos demandados. V.3. PROBLEMA JURÍDICO Para resolver la presente acción, la Sala abordará, para el caso concreto, los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Incurre en defecto fáctico la sentencia que declaró la nulidad de unas liquidaciones oficiales de revisión al concluir que una sociedad ejecuta la labor de

minería y por ello no está obligada a pagar ICA en un municipio, cuando en el proceso obran como pruebas la inscripción como industrial de esa sociedad y declaraciones de impuesto donde se enuncian sus ingresos obtenidos a raíz de las actividades ejecutadas en ese territorio? 2. ¿Incurre en defecto sustantivo la sentencia que declaró la nulidad de unas liquidaciones oficiales de revisión, cuando la sociedad fiscalizada no probó la exactitud de sus declaraciones, ni haber pagado más por concepto de regalías que por ICA e incumplió con el deber de llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de sus ingresos? V.4. ANÁLISIS DE LA SALA 5.4.1. El defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, un defecto fáctico se configura “[…] en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas […] Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la omisión en el examen del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios”5. Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos

fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un hecho concreto que en realidad no está probado, ya sea porque no hay constancia del mismo en el expediente, o porque la prueba se ha recaudado con violación al debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba de acuerdo con la ley; o por el contrario, no se considera probado el hecho que en realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba, y es determinante para la decisión a tomar; y c) cuando a un hecho concreto debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde, o no estando probado se connota jurídicamente. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013. En todo caso, para que se verifique la existencia de éste defecto, el error debe ser flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, pues con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. En el asunto sub examine, la parte actora alegó en su impugnación que en la

sentencia censurada de 1 de junio de 2017 se consideró probado que el Municipio de San Luis liquidó indebidamente el ICA a pesar de que la sociedad Cemex Colombia S.A. no cumplió con la carga de demostrar la exactitud de sus declaraciones, ni el haber pagado más por concepto de regalías que por el ICA. Igualmente, adujo el Municipio actor que no se consideró probada la naturaleza industrial de la sociedad Cemex S.A., y que por ende, era sujeto pasivo del impuesto, pese a que obraba en el expediente la inscripción de la sociedad como tal realizada el 7 de diciembre de 2005 y las declaraciones tributarias correspondientes a los años 2009 y 2010 por la actividad de “producción, distribución y venta de toda clase de cemento”. En cuanto a la carga que tenía la sociedad de demostrar la exactitud de sus declaraciones y que pagó una suma superior por concepto de regalías que por ICA, supuesto necesario para que resultare aplicable el literal c), numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, la providencia que se ataca precisó: “[…] la solución jurídica que ha de dirimir el juicio de legalidad instaurado contra los actos demandados, no se determina únicamente a partir de las conclusiones de los peritos, sino por el análisis jurídico exclusivo de la autoridad judicial sobre la dimensión de la actividad de trituración de los materiales explotados (caliza y puzolana), en el contexto de la interpretación de los artículos 34 y 39 (num.2, lit. d) de la Ley 14 de 1983, y 77 de la Ley 49 de 1990. En efecto, como se ilustró párrafos atrás, el precedente jurisprudencial

fijado por la sentencia del 18 de julio de 2013 (exp. 18481), señaló que la trituración hacía parte del concepto de “explotación” que genera regalías y hace improcedente la imposición de ICA, de modo que gravar la trituración, como actividad industrial independiente, implicaba gravar la actividad de explotación minera. Asimismo, precisó que la existencia de una actividad industrial gravada no se determinaba por la transformación de los recursos explotados, sino porque efectivamente se realizara la explotación minera generadora de regalías cuyo pago fuere inferior al ICA correspondiente a la misma actividad. Lo anterior porque desde la explotación de materiales, hasta el empaque y comercialización del producto terminado, hay un solo proceso industrial concebido con el único fin de producir cemento. En ese sentido, la Sala sostuvo que, a la luz del artículo 39 (numeral 2, literal d) de la Ley 14 de 1983, la prohibición de gravar con ICA la explotación de la mina, por el pago de regalías respecto de dicha actividad, opera cuando las regalías o participaciones para el municipio fueren iguales o superiores a lo que correspondería pagar por ICA. Siendo ello así, la exoneración de ICA para la explotación minera que, de acuerdo con el precedente del 18 de julio de 2013 (exp. 18481) es, en principio, una actividad industrial, presupone comparar las regalías pagadas y el valor del impuesto a cargo. No obstante, si bien los actos demandados en el sub judice, la contestación a la demanda y los alegatos de conclusión del municipio, ratificaron el pago de regalías por parte de CEMEX, no se aportó

prueba alguna del valor pagado, lo cual, de entrada, impide hacer el ejercicio comparativo que exige el literal d) (sic) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Y es que aún en el caso de contarse con dicha prueba, lo cierto es que el municipio calculó los ingresos derivados de la comercialización de cemento, con base en un método sui generis que, como tal, conlleva la liquidación indebida de la base gravable de ICA e impide hacer la comparación exigida por la norma anteriormente citada. […] Bastan los anteriores razonamientos para entender desvirtuada la presunción de legalidad de los actos demandados y, en consecuencia, para revocar la sentencia apelada, con el fin de aceptar las súplicas de la demanda […]” (Negrilla fuera del texto original) Así entonces, advierte la Sala que en la sentencia de 1 de junio de 2017 no pasó desapercibido la ausencia de prueba sobre el valor pagado por la sociedad por concepto de regalías; sin embargo, se concluyó que, en todo caso, la nulidad de los actos demandados devenía de la liquidación indebida de la base gravable del ICA, pues el Municipio dividió el proceso productivo en siete fases cuando la jurisprudencia ha reconocido que “[…] todas las actividades de la producción de cemento, de la explotación de materiales, hasta el empaque y comercialización del producto terminado, constituían un solo proceso industrial concebido con el único fin de producir cemento [...] Por lo demás, los ingresos base de liquidación deben provenir de la comercialización de la producción y, según se ha dicho insistentemente la trituración realizada en San Luis hace parte de la explotación

minera por la cual ha pagado regalías […]”6, razón por la cual la prueba que echa de menos el hoy actor no fue relevante en el análisis efectuado en la providencia censurada. Ahora bien, la parte actora encuentra igualmente configurado el defecto fáctico en cuanto que no se consideró probada la naturaleza industrial de la sociedad Cemex Colombia S.A., pese a que obraba en el expediente la constancia de que la sociedad se inscribió como tal el 7 de diciembre de 2005, siendo esto un medio de prueba suficiente para concluir que era un sujeto obligado al pago de ICA. Sin embargo, en la providencia atacada el análisis se centró en la naturaleza de la actividad realizada por la Sociedad actora y, a partir de las pruebas periciales decretadas, aunadas a las pericias que se realizaron en otro proceso con identidad de partes y causa, se concluyó que no había duda de que “[…] la actividad de la demandante se le limita a la explotación de la mina ubicada en Payandé, sin que exista un proceso de trasformación que encuadre en una actividad industrial, como tampoco está demostrado que la demandante comercialice los minerales extraídos, pues, se reitera, estos se integran a la fabricación de cemento que se realiza en jurisdicción de Ibagué […]7. 6 Ibídem, folio 1333. 7 Ibídem, folio 1324. La misma conclusión es predicable con relación a las declaraciones tributarias correspondientes a los años 2009 y 2010, por concepto de la “producción, distribución y venta de cemento”, pues debe tenerse en cuenta que la firmeza de

dichos actos fue objeto de discusión en el asunto y que sobre ello la autoridad judicial demandada concluyó que prevalecía la naturaleza probada de la actividad, esto es, ser exclusivamente minera. Al respecto, la Sala reitera que no corresponde al juez de tutela entrar a efectuar una nueva valoración del material probatorio, pues ello sería invadir la esfera de competencia del juez ordinario y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso, resultado a todas luces contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales. En esa medida, en vista de que en el presente caso no se observa que la apreciación probatoria realizada represente un ejercicio arbitrario e irracional de la función judicial encomendada a los accionados, se concluye que no se configura el defecto fáctico alegado. 5.4.2. El defecto sustantivo Tal como lo ha definido la Corte Constitucional en la Sentencia T-781 de 2011, “(…) se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras

disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.” Las consideraciones anteriores suponen, adicionalmente, que no se trata simplemente de la apreciación que el juez de tutela tenga sobre la disposición aplicable, o sobre la manera en que ella debe ser interpretada, pues tales apreciaciones están reservadas a los jueces de instancia, especializados en la materia. Bajo tales parámetros, si la aplicación de una disposición en particular en la jurisdicción competente para resolver el caso resulta de su análisis razonable y lógico, no hay lugar a configurar el defecto sustantivo, como tampoco él se configura cuando la interpretación que se le da a la fuente formal que se utiliza para resolver el caso es igualmente razonable y lógica. Con lo anterior se quiere significar que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir la fuente formal aplicable a la interpretación que de ella hacen los jueces especializados, cuando de la lectura de la providencia se observa una aplicación o interpretación razonable, pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez llamado a resolver el caso. La interpretación del juez de tutela se circunscribe, por el contrario, a

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