CE-11001-03-15-000-2017-03406-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03406-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso procede el estudio de fondo de la solicitud de amparo. (…) [E]l hecho de que la [actora] no esté de acuerdo con los argumentos expuestos por los jueces disciplinarios, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. (…) Las diferencias de las partes con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso judicial, luego, pretender que la tutela se convierta en la instancia adicional de todos los asuntos no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03406-01(AC)
Actor: EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala decide la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia del 19 de febrero de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Edilma Gómez Santamaría, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos las decisiones mediante las cuales se le impuso una sanción en el proceso disciplinario adelantado en su contra.
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La actora era la Fiscal 106 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de
Bogotá. El 17 de febrero de 2012, profirió un auto inhibitorio en la indagación preliminar con radicado No. 846477, cuando debió recibir unos testimonios como consecuencia de un despacho comisorio proveniente de la Fiscalía Sexta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva. Por ese hecho, el Procurador 268 Judicial I Penal de Neiva interpuso queja disciplinaria en su contra, con fundamento en que la funcionaria incurrió en los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica, porque consideró que la decisión inhibitoria favoreció a una de las partes del proceso penal. Del proceso disciplinario conoció el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, en providencia del 1 de agosto de 2014, la sancionó con destitución e inhabilidad general por 10 años. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación. La Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 2 de julio de 2015, declaró la nulidad de lo actuado por indebida adecuación de la conducta. El Consejo Seccional de la Judicatura estudió de nuevo el asunto y en sentencia del 2 de febrero de 2017, sancionó a la señora Edilma Gómez Santamaría con suspensión en el cargo por 12 meses, por “haber incumplido el deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 83 y 84 de la Ley 600 de 2000, y el artículo 29 de la Constitución Política y la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000”. Esa decisión fue confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 6 de julio de 2017.
3. Argumentos de la tutela La demandante manifestó que en el proceso disciplinario se incurrió en defecto fáctico, porque el auto inhibitorio por el cual se le sancionó, fue una decisión de trámite, como consecuencia de un error humano que corrigió a tiempo y, mediante el que no se causó algún perjuicio al Estado o a la administración de justicia.
Y, en defecto sustantivo, por cuanto los jueces disciplinarios no tenían competencia para calificar la conducta como gravísima, con fundamento en normas del Código Penal. En consecuencia, la sanción fue impuesta de manera indebida.
4. Oposición
La Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pidió que se negara la tutela. Señaló que la demandante pretende que se vuelva a estudiar un asunto resuelto por los jueces de instancia, mediante decisiones en las que se hizo un extenso análisis de las conductas de los fiscales, la jurisprudencia y la doctrina relacionada con las funciones del cargo, de lo que se concluyó que se debía imponer una sanción por la comisión de una conducta culposa, relacionada con una decisión inhibitoria en un proceso penal, porque se encontró demostrado que la disciplinada no pretendía favorecer a alguna de las partes.
5. Providencia impugnada En sentencia del 19 de febrero de 2018, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.
De la revisión del proceso disciplinario advirtió que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son los mismos que usó en el trámite ordinario y sobre los cuales ya existen pronunciamientos de los jueces de instancia. Además, que en esas decisiones no se incurrió en alguno de los defectos alegados, pues se ajustaron a la normativa, la jurisprudencia y las pruebas aportadas al proceso.
6. Impugnación La demandada impugnó la decisión, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y señaló que no se valoraron las pruebas aportadas al presente trámite, de las que se puede concluir que no había lugar a imponer sanción disciplinaria, porque la conducta por la que fue investigada no daba lugar a la destitución del
cargo que ocupaba. Por lo anterior, reiteró que se incurrió en los defectos alegados y pidió que se accediera al amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandadas con sus actuaciones vulneraron los derechos fundamentales invocados. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo
permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son
suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para empezar, la Sala estudiará si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-,
conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Frente a la relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber3: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso procede el estudio de
fondo de la solicitud de amparo y, en caso afirmativo, determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico o sustantivo en las providencias en las que se le impuso sanción disciplinaria por haber proferido una decisión inhibitoria en lugar de recibir los testimonios que le fueron comisionados. De la lectura del escrito de tutela se advierte que la actora reitera los mismos argumentos expuestos en el trámite del proceso sancionatorio en el que se profirieron las decisiones cuestionadas mediante acción de tutela.
En concreto estos son: i) que la decisión inhibitoria de profirió por un error humano pero que, no obstante, se corrigió de manera oportuna, sin que se causara un perjuicio a la administración de justicia, luego carecen de motivación las sentencias cuestionadas y ii) que el juez competente carece de competencia para decidir sobre la comisión del delito de prevaricato, el cual no se cometió.
Ahora bien, en las decisiones cuestionadas se observa que se pronunciaron sobre la totalidad de las pruebas recaudadas y los argumentos de defensa expuestos por la actora, de lo que se concluyó que la conducta disciplinable se debía calificar como culposa, porque se demostró que la actuación no tuvo la intención de favorecer a alguna de las partes del proceso penal. Que no se afectó la administración de justicia y, por esa razón, la conducta se graduó como culposa, pero existió negligencia por parte de la funcionaria al proferir una decisión irregular que fue corregida solo hasta que un agente del Ministerio público hizo evidente el yerro en que incurrió la Fiscal.
Se pronunció sobre la competencia para sancionar la conducta constitutiva de prevaricato por acción, pero desde el punto de vista disciplinario, no punitivo, para determinar si la acción constituyó una falta a los deberes del funcionario y si fue cometida a título de dolo o culpa, como en efecto se estudió. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, Exp. 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Conforme con lo reseñado, es claro entonces que los argumentos que sustentan la acción de tutela son los mismos que se alegaron en el proceso disciplinario y que fueron debidamente resueltos por las Salas Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, como se observa en los fallos del 2 de febrero de 2017 y 6 de julio de 2017, respectivamente. En la acción de tutela no se observa que la actora se esfuerce en indicar argumentos adicionales que permitan al juez de tutela advertir la vulneración de los derechos invocados, pues, como se indicó, se limitó a exponer fundamentos idénticos a los estudiados por los jueces de instancia con lo que no es posible desvirtuar las decisiones objeto de tutela y provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional. En efecto, la Sala advierte que el hecho de que la señora Edilma Gómez Santamaría no esté de acuerdo con los argumentos expuestos por los jueces
disciplinarios, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa en la que se reiteren los argumentos que se estudiaron en la oportunidad procesal correspondiente. Las diferencias de las partes con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso judicial, luego, pretender que la tutela se convierta en la instancia adicional de todos los asuntos no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. Las razones anteriores son suficientes para modificar la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. MODIFICAR la sentencia del 19 de febrero de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En su lugar dispone:
2. DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por la actora.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección