CE-11001-03-15-000-2017-03407-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03407-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUTO QUE NIEGA IMPEDIMENTO / AUTO QUE NIEGA RECUSACIÓN ¿Vulneran el derecho fundamental al debido proceso las providencias que niegan un impedimento y una recusación formulados contra un magistrado que es ponente de una acción de pérdida de investidura instaurada contra los concejales que votaron de manera favorable un acuerdo municipal, si el mismo magistrado había salvado su voto en la sentencia que decidió de manera negativa las objeciones presentadas por el Gobernador del departamento contra dicho acuerdo? (…) para la Sala no son de recibo los argumentos de los accionantes, por cuanto el pronunciamiento efectuado por el Magistrado José Antonio Figueroa Burbano en su salvamento de voto frente a la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare que negó las objeciones formuladas por el Gobernador del mismo departamento contra el Acuerdo 016 de 2015, no necesariamente debe constituir un juicio de valor sobre la materia objeto de análisis por parte del juez natural de la pérdida de investidura, ni tampoco está evidenciado que con la decisión de negar el impedimento o las recusaciones el Tribunal haya incurrido en una vía de hecho o esté irrespetando las formas propias del proceso de pérdida de investidura o se trate de una decisión por fuera del ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 132
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03407-00(AC)
Actor: NEIL BOTÍA CÁRDENAS Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Casanare, “por el hecho de no aceptar el impedimento manifestado por el Dr. JOSE ANTONIO FIGUEROA B. como ponente del proceso de pérdida de investidura No. 85001233300020170022300.” 1.- SÍNTESIS DEL CASO Los señores Neil Botía Cárdenas y Gabriel Ricardo Salamanca, actuando en causa propia, instauraron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de que fueran protegidos sus derechos constitucionales fundamentales, para lo cual formularon las siguientes pretensiones:1 “[…] Que nos sea protegido el derecho fundamental al debido proceso, a la independencia e imparcialidad en la administración de justicia, a la seguridad jurídica, la equidad, rectitud, honestidad y moralidad en el ejercicio de la función pública, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare, vulnerados con el hecho de no aceptar el impedimento manifestado por el Dr. JOSÉ ANTONIO FIGUEROA B., como ponente del proceso de pérdida de investidura No. 8500123330002017-0022300.
Se asigne el medio de control de pérdida de investidura seguido en
nuestra contra, a quien juzgue el asunto sin haber emitido consejos o conceptos favorables a las partes, y en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso No. 850012333000201700223-00. […].”
2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2.1. La demanda fue radicada el 12 de diciembre de 2017 en la Secretaría de esta Corporación2 y por auto del 18 de diciembre de 20173 se admitió y se dispuso notificar al Tribunal accionado, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, orden que se cumplió el 15 de enero de 20184. En la misma providencia se ordenó a la demandada el envío en calidad de préstamo del expediente radicado bajo el nro. 85001 2333 000 2017 00223 00, correspondiente al proceso de pérdida de investidura instaurado en contra de los Concejales del Municipio de Yopal Casanare. 1 Folios 6 y 7 cuaderno 1 de la acción de tutela. 2 Folios 1 al 22 cuaderno 1 de la acción de tutela. 3 Folio 114 cuaderno 1 de la acción de tutela. 4 Folios 115 al 118 cuaderno 1 de la acción de tutela. 2.2. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare en el informe rendido manifestaron lo siguiente: “En lo que se refiere a la actuación surtida por este Tribunal nos remitimos a lo que consta en las piezas procesales que hacen parte del proceso de pérdida de investidura instaurado en contra de los concejales del municipio de Yopal (Casanare), que cursa actualmente en este Tribunal (…)” y
remitieron en calidad de préstamo el original junto con los anexos del expediente que conforma el proceso de pérdida de investidura.5 3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,6 modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 20177 y, en virtud de lo previsto por el artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. HECHOS: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 3.2.1. El Tribunal Administrativo del Casanare en providencia proferida el 22 de febrero de 2015 declaró infundadas las observaciones presentadas por el Gobernador del Casanare en contra del Acuerdo 016 de 2015, que autorizó al 5 Folios 123 y 124 cuaderno 1 de la acción de tutela en donde además consta el envío de tres cuadernos. 6 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” Alcalde del Municipio de Yopal para crear una empresa industrial y comercial del Estado para la prestación de servicios públicos, frente a la cual el Magistrado José Antonio Figueroa Burbano salvó su voto, donde cuestionó la legalidad de la norma de orden municipal. 3.2.2. En ejercicio del medio de control de pérdida de investidura fueron demandados ante el Tribunal Administrativo del Casanare, los miembros del Concejo del Municipio de Yopal Casanare, entre los cuales se encuentran los Concejales Neil Botía Cárdenas y Gabriel Ricardo Salamanca Sanabria, por dar su voto favorable para la aprobación del Acuerdo 016 del 2 de diciembre de 2015.8 3.2.3. La acción de pérdida de investidura correspondió por reparto al mismo magistrado que había salvado su voto en la sentencia del 22 de febrero de 2015,9 quien por auto del 2 de noviembre de 2017 se declaró impedido para conocer del asunto; entre las consideraciones para invocar dicho impedimento se sustentó en la garantía fundamental de la imparcialidad en la administración de justicia respecto de aquellos que intervienen en el proceso así como en el numeral 12 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012,10 referido a haber dado el juez consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, en razón de las manifestaciones que expresara en su salvamento de voto. 3.2.4. Por auto del 8 de noviembre de 2017 la citada Corporación Judicial negó el
impedimento argumentando: (i) que la causa jurídica de los dos procesos son disímiles, puesto que el estudio realizado con ocasión de los cargos presentados por el Gobernador de Casanare al Acuerdo 016 se limitó a su confrontación normativa, mientras que el proceso ejercido por el medio de control de pérdida de investidura se rige bajo un procedimiento especial de carácter punitivo en el cual las causales que se invocan, “(…) su hermenéutica y régimen probatorio, son estrictos y restrictivos.(…)”11; (ii) las autoridades judiciales en sus providencias, 8 De folios 220 al 222 del cuaderno 1 de la acción de tutela obra copia del Acuerdo 016 de 2015 “Por medio del cual se autoriza al alcalde de Yopal para crear una empresa industrial y comercial del Estado para la prestación de servicios públicos.” 9 Que había declarado infundadas las observaciones presentadas por el Gobernador de Casanare frente al Acuerdo 016 de 2015. 10 El artículo 141 del Código General del Proceso dispone: son causales de recusación las siguientes: “(…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo” 11 Folio 239 reverso del cuaderno 1 del expediente de pérdida de investidura. (aclaraciones y salvamentos de voto) “[…] no emiten conceptos ni opiniones sino que ejercen su función constitucional y legal. […]”;12 y (iii) el salvamento de voto no constituye decisión judicial el cual fue dictado en un proceso distinto que no
constituye instancia anterior y no tuvo como propósito la censura de la conducta de los concejales que votaron el citado acuerdo. 3.2.5. Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2017 los accionantes recusaron a los magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare José Antonio Figueroa Burbano y Néstor Trujillo González, para lo cual indicaron que estos actuaron como jueces en el asunto que resolvió las observaciones en derecho presentadas por el Gobernador del Casanare contra la citada norma de orden municipal, enmarcándose en la causal prevista en el numeral 213 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012.14 3.2.6. Por auto del 17 de noviembre de 2017 el Magistrado José Antonio Figueroa Burbano aceptó los hechos que fundamentaron la recusación pero no la causal alegada; sin embargo reiteró que se configuraba el supuesto del numeral 12 del artículo 141 ibídem, para luego remitir el asunto a sorteo de conjueces.15 3.2.7. Por auto del 24 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Casanare negó la recusación presentada por los hoy accionantes así como el impedimento manifestado por el Magistrado Ponente José Antonio Figueroa Burbano.16 3.2.8. Afirman los accionantes: “16. Sea como fuera que haya sido la decisión de la Sala mayoritaria del Tribunal Administrativo de Casanare, nosotros consideramos violados nuestros derechos fundamentales del debido proceso, la equidad, el principio de la imparcialidad, la integridad de la majestad judicial, la
rectitud, la moralidad. // 17. El señor Magistrado DR. FIGUROA BURBANO conocedor del proceso, aún sin habérselo dicho y pedido en la resolución de las objeciones, ya desde esa actuación, mostró y expresó nítidamente su criterio de 12 Folios 238 a 240 del cuaderno 1 de la tutela. 13 “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…)” 14 Folio 244 a 247 del cuaderno 2 del expediente de pérdida de investidura. 15 Folio 272 a 273 del cuaderno 2 del expediente de pérdida de investidura. 16 Folios 283 a 285 del cuaderno 2 del expediente de pérdida de investidura. desconocer la legalidad del Acuerdo 016/15 del Concejo Municipal de Yopal.” Y en su sentir constituye además un perjuicio irremediable. 3.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala observa que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental, como son el debido proceso y la independencia e imparcialidad en la administración de justicia; ii) los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial idóneo, pues contra los autos que resuelven recusaciones e impedimentos no procede recurso alguno17; iii) la acción
de tutela se presentó dentro de un término razonable,18 dado que la providencia atacada fue proferida el 8 de noviembre de 2017, es decir, un mes después que se profirieran; iv) la irregularidad manifestada por el demandante, corresponde a la vía de hecho y se invoca un perjuicio irremediable, v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales se puntualizó en el escrito de tutela; y vi) no se trata de una sentencia de tutela. Como quiera que los derechos fundamentales invocados por los accionantes se reducen en su contenido a un debido proceso que, en los términos de la Corte Constitucional se define como: “(…)un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata, el cual rige para toda clase de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, disponiendo que las mismas deberán estar sometidas a los procedimientos y requisitos legales y reglamentarios previamente establecidos, con el objetivo de asegurar la prevalencia de las garantías sustantivas y procesales de los ciudadanos (…),”19 en este concepto queda envuelto lo que los actores denominan “el principio de imparcialidad” de la majestad judicial y la “rectitud”, propias de las garantías procesales, mientras que la equidad no se define como un derecho fundamental sino como un principio 17 Artículos 131 y 132 de la Ley 1437 de 2011. 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de
2014. Expediente radicado número: 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. M.P: Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 19 Corte Constitucional. Sentencia T288A del 2 de junio de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. inherente a la actividad del juez, así como la moralidad, que además se reconoce como un derecho colectivo. Bajo estos parámetros la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneran el derecho fundamental al debido proceso las providencias que niegan un impedimento y una recusación formulados contra un magistrado que es ponente de una acción de pérdida de investidura instaurada contra los concejales que votaron de manera favorable un acuerdo municipal, si el mismo magistrado había salvado su voto en la sentencia que decidió de manera negativa las objeciones presentadas por el Gobernador del departamento contra dicho acuerdo? Para responder el anterior planteamiento, resulta pertinente indicar que, tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa
constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Se advierte a este respecto que las acciones de tutela que se promuevan contra sentencias judiciales deben tener una carga argumentativa, de tal manera que se indique el defecto en el que se considera incurrió la providencia, así como la razón de dicha vulneración. Sobre la materia la Corte Constitucional ha dicho:20 “(…) 4.2.2. Así, tras verificar el cumplimiento de los requisitos generales antes citados, que determinan la procedencia de la acción de tutela, también resulta necesario acreditar el cumplimiento de aquellos especiales, que como se dijo, tocan con el amparo en sí y por lo tanto con la posibilidad de que ésta prospere. Para este efecto, la Corporación ha definido dichos requisitos o vicios así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-360 de 2011. MP. Juan Carlos Henao. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución. (…)” Conforme con lo anterior, no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir la fuente formal aplicable a la interpretación que de ella hagan los jueces especializados, cuando de la lectura de la providencia se observe una aplicación o interpretación razonable, pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez llamado a resolver el caso. La intervención del juez de tutela se circunscribe, por el contrario, a evitar la arbitrariedad, que se presenta cuando el juez de conocimiento adopta una decisión incurriendo en alguno de los defectos indicados. Desde esta óptica, quien alegue que en una providencia se ha configurado un
defecto susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser utilizada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la providencia que se ataca, lo que aquí no se evidencia pues ni siquiera se invocó el defecto del que adolecen las providencias censuradas. En ese sentido, para la Sala no son de recibo los argumentos de los accionantes, por cuanto el pronunciamiento efectuado por el Magistrado José Antonio Figueroa Burbano en su salvamento de voto frente a la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare que negó las objeciones formuladas por el Gobernador del mismo departamento contra el Acuerdo 016 de 2015, no necesariamente debe constituir un juicio de valor sobre la materia objeto de análisis por parte del juez natural de la pérdida de investidura, ni tampoco está evidenciado que con la decisión de negar el impedimento o las recusaciones el Tribunal haya incurrido en una vía de hecho o esté irrespetando las formas propias del proceso de pérdida de investidura o se trate de una decisión por fuera del ordenamiento jurídico. En efecto, los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, en la providencia proferida el 8 de noviembre de 2017, negaron el impedimento bajo las siguientes consideraciones:21 “[…] Examinados los motivos expuestos por el magistrado Figueroa con relación a la causal invocada para declarase impedido, la Sala encuentra infundado el impedimento manifestado, primero, porque analizada la causa jurídica de los dos procesos, se hace evidente que se trata de asuntos
completamente dispares pues, por una parte, el procedimiento adelantado y tramitado por esta Corporación respecto de las objeciones presentadas al citado acuerdo se limitó a confrontar el texto con las expresas glosas que sustentaron en su momento los cargos presentados por el gobernador, sin extender el espectro analítico a otros cargos adicionales, mientras que el sub lite se refiere a un procedimiento especial, el cual ya se ha pronunciado esta Corporación de la siguiente manera: (…) Segundo, como lo recalca el magistrado Trujillo, los funcionarios judiciales en las providencias, aclaraciones y salvamentos de voto no emiten conceptos ni opiniones sino que ejercen su función constitucional y legal. Y tercero, porque si se diera el salvamento de voto aludido en el impedimento el alcance de decisión o de ratio de ella, del que carece, deben precisarse adicionalmente dos aspectos: i) se produjo frente a un conflicto diferente, cuyos propósitos técnicos procesales y substanciales no constituyen instancia anterior del que ahora se ventila; y ii) vista la cita que destacó el funcionario, se encuentra que en su análisis los temas que estimó implícitos en las objeciones, desarrolló argumentos para censurar el contenido del proyecto de acuerdo objetado, por las razones que conforman los apartes 4 y siguientes (“descendiendo al caso concreto…”), sin que se haya calificado a priori la conducta o la hipotética responsabilidad personal de quienes votaron ese acuerdo. […]” 21 Folios 238 a 240 del cuaderno 2 del expediente de pérdida de investidura. Así mismo, por auto del 24 de noviembre de 2017 la misma Corporación Judicial
demandada negó la recusación presentada por el señor Neil Botía Cárdenas y allí adujo lo siguiente:22 “[…] Segundo, como lo recalcan los magistrado recusados (sic), las causales no se dan por cuanto son dos procesos enteramente diferentes, en sus medios de control, los motivos determinantes, fines partes y efectos de la sentencia, en el proceso de objeciones en derecho se examinaron los cargos específicos que hizo el gobernador en contra del Acuerdo 016 de 20155, (sic) y no se indicó premisa fáctica, normativa o conceptual del juzgamiento que atañe a ponderar la conducta de los concejales, que ahora se pretende discutir en el de pérdida de investidura. En relación con lo manifestado por le magistrado Figueroa, en el que reitera que, en su criterio, se configura la causal señalada en el numeral 12 del art. 141 del C.G del P. porque expresó que el Acuerdo 016 de 2015 no se ajustaba ni a la normativa, ni a los principios, ni a los valores expresa e implícitamente contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que a su juicio se debió declarar la prosperidad de las objeciones y consecuentemente declarar la nulidad total del acuerdo objetado, y precisamente esta situación es uno de los fundamentos de la acción de pérdida de investidura, la Sala reitera lo señalado en auto del 8 de noviembre del año […].” Para que se configure una violación al debido proceso, debe estar demostrado que la autoridad judicial hubiese adoptado una decisión con evidente inobservancia de la Constitución y la ley, que derivara en la violación de derechos y garantías
constitucionales de las personas; en el presente asunto, se observa que la Corporación Judicial demandada resolvió mediante proveído del 8 de noviembre de 2017 el impedimento manifestado por el magistrado José Antonio Figueroa Burbano, así como la recusación que contra este presentó el señor Neil Botía Cárdenas el 15 de noviembre de 2017, declarándolas en ambos casos infundadas, siguiendo para tal fin el trámite dispuesto en los artículos 13123 y 13224 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la Sala no advierte ninguna circunstancia constitutiva de vía de hecho en dichas providencias. Adicionalmente, observa la Sala que el proceso de pérdida de investidura aún está en curso, por lo que los actores cuentan con las etapas procesales para controvertir las acusaciones que se les endilgan, así como para recurrir las decisiones que se 22 Folios 284 a 285 cuaderno 2 pérdida de investidura. 23 Artículo 131. Trámite de los impedimentos. 24 Artículo 132. Trámite de las recusaciones. adopten, de conformidad con lo dispuesto por la ley, por lo tanto la solicitud tampoco cumple con el requisito de la subsidiariedad. Conforme con lo explicado, no se demuestra la violación al derecho fundamental al debido proceso ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que la presente solicitud de amparo deberá ser denegada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por los señores Neil Botía
Cárdenas y Gabriel Ricardo Salamanca contra el Tribunal Administrativo del Casanare, según las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría que devuelva al Tribunal Administrativo del Casanare el expediente correspondiente al proceso de pérdida de investidura con radicado número 85001233300020170022300 remitido a esta Corporación en calidad de préstamo, para que continúe el correspondiente trámite.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Presidente Consejero de Estado
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Consejera de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado