CE-11001-03-15-000-2017-03408-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03408-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
CONDICIÓN DE ASILO NO IMPLICA DESCONOCIMIENTO DE SENTENCIA
[L]a Sala estima pertinente analizar si la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de la inmediatez. (…) En el sub lite, mediante tutela interpuesta el 12 de diciembre de 2012, controvierte la sentencia del 25 de enero de 2017, que fue notificada por edicto que se desfijó el 13 de marzo de 2017. En consecuencia, la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, porque se presentó nueve meses después de la notificación de la providencia que cuestiona. (…) Para la Sala, el hecho de encontrarse en condición de asilo en otro país no impedía a los demandantes conocer la sentencia que resolvió en segunda instancia la demanda de reparación directa, pues esa decisión se notificó mediante edicto que fue registrado en el sistema de consulta de procesos del Consejo de Estado. La situación particular de los demandantes no les impedía revisar la página de la Corporación, para enterarse de las decisiones que se emitieran en el proceso en el que tenían interés. (…) Por lo dicho, la tardanza en la interposición de la demanda no se encuentra justificada y, en consecuencia, la Sala declarará improcedente la tutela, por falta del presupuesto de la inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03408-00(AC)
Actor: SOCORRO RINCÓN CHINCHILLA Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Socorro Rincón Chinchilla y Armando Valbuena Pallares contra la sentencia del 25 de enero de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó el fallo del 19 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que, a su vez, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa y la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para reclamar la indemnización de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Socorro Rincón Chinchilla y Armando Valbuena Pallares, por intermedio de apoderado, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
En concreto, formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA: TUTELEN a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de Socorro Rincón Chinchilla y Armando Valbuena Pallares.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DECLAREN sin efecto y nula
la sentencia de segundo grado proferida en el medio de control de reparación directa de radicado 68001233100020030017401 (42.074) por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado el 25 de enero de 2017, la cual cobró ejecutoria el 17 de marzo de esa anualidad, proceso en el que fungen como demandantes, entre otros, Socorro Rincón Chinchilla y Armando Valbuena Pallares, y demandado a Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial; y ORDENEN que ese fallo se rehaga respetando excluyendo del mismo toda consideración y análisis causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en la medida que ello no fue expuesto en la censura presentada por el apelante único, ni fue considerado en la sentencia de primera instancia, ni hizo parte de los argumentos defensivos de las entidades accionadas dentro del trámite procesal1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Socorro Rincón Chinchilla, Armando Valbuena Pallares y otros2 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército 1 Folio 32. 2 Yolanda Amaya Herrera, Javier Orlando Marín Rodríguez, Javier Ernesto Marín Ojeda, Jesús Nacional, y la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fueron sometidos, al ser acusados por el delito de rebelión3.
2.2. Mediante sentencia del 19 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander denegó a las pretensiones de la demanda, al estimar que la medida de la privativa de la libertad ordenada por la Fiscalía General de la Nación estuvo sustentada en diversas pruebas, algunas recaudadas en las viviendas de los demandantes, que demostraron que estaban adelantando acciones encaminadas al fortalecimiento del grupo guerrillero Ejército de Liberación Nacional (ELN). Que, por tanto, el hecho de que los demandantes resultaran exonerados de la responsabilidad penal, no implicaba que la detención sufrida hubiera sido injusta. 2.3. Los demandantes apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 25 de enero de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A4, la confirmó, básicamente, por las mismas razones del a quo. Agregó que, desde el Martín Marín Arenas, Myriam Rodríguez de Marín, Carlos Benjamín Marín Rodríguez, Myriam Mercedes Marín Rodríguez, Jesús Martín Marín Rodríguez, Alcira Herrera de Amaya, Luis Antonio Amaya, Raúl Amaya Herrera, Sonia María Amaya Herrera, Martha Isabel Amaya Herrera, Edgardo Amaya Herrera, Javier Amaya Herrera, Fabio Arturo Valbuena Pallares, Silvia Patricia Valbuena Pallares, Gilma Yolanda Valbuena Pallares, Mauricio Valbuena Pallares, Raúl Valbuena Vásquez, Mercedes Pallares de Valbuena, Gabriel Rincón Chinchilla, Myriam Rincón Chinchilla, Elizabeth Rincón Chinchilla, Nydia Zurary Mackualo Rincón, Slendy Johana Mackualo Rincón y la Fundación
Comité de Solidaridad con los Presos Políticos. 3 La medida de aseguramiento de detención preventiva fue dictada por la Fiscalía General de la Nación el 16 de septiembre de 1999. Sin embargo, los demandantes fueron absueltos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, mediante sentencia del 23 de enero de 2001. 4 Radicación 68001-23-31-000-2003-00174-01. punto de vista de la causalidad adecuada, la conducta de los demandantes fue la que dio lugar al daño y que, por tanto, se configuró la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima.
3. Argumentos de la tutela 3.1. Los demandantes alegaron que el Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia del 19 de agosto de 2010, no denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa con fundamento en la culpa exclusiva de la víctima, y que, de hecho, las entidades demandadas no propusieron esa excepción al intervenir en el proceso. Que, precisamente por eso, al recurrir el fallo, los demandantes no se refirieron a esa causal eximente de responsabilidad, sino que expusieron que el a quo no se había pronunciado respecto de la responsabilidad del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, que también había sido demandado en la reparación directa, y que la decisión había desconocido el precedente reiterado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver el caso con fundamento en el régimen de responsabilidad subjetiva, cuando debía aplicar el régimen objetivo de daño especial, que es el que rige los casos en los que se reclaman los perjuicios
causados por la privación injusta de la libertad. 3.2. Por tanto, señalaron que, al confirmar la providencia recurrida, pero con fundamento en la culpa exclusiva de la víctima, la sentencia del 25 de enero de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, por desconocimiento de los principios de non reformatio in pejus y de congruencia, pues se refirió a aspectos que no habían sido discutidos en el proceso e hizo más gravosa la situación de los demandantes, que actuaron como apelantes únicos. 3.3. Señalaron que, conforme con el artículo 328 de la Ley 1564 del 2012 (Código General del Proceso – CGP) el juez de segunda instancia únicamente puede pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la apelación. Y que, solo está facultado para resolver sin limitaciones, cuando ambas partes han recurrido la decisión. 3.4. En el mismo sentido, alegaron que, al analizar la conducta de los demandantes, para concluir ellos dieron lugar a la privación de la libertad a la que injustamente fueron sometidos por el Estado, la Corporación se inmiscuyó en un área que no le correspondía —la de la responsabilidad penal— e hizo más gravosa la situación de los actores, a pesar de que, a su juicio, estaban cobijados por la limitante que el artículo 328 CGP impone al juez de segunda instancia. 3.5. Por otra parte, alegaron que la decisión del 25 de enero de 2017 revictimizó a
los demandantes, al efectuar un juicio de valor acerca de su conducta, que no fue calificada como punible por la autoridad penal. Es decir, que si la jurisdicción ordinaria penal no encontró desvirtuada la presunción de inocencia de los actores, el juez administrativo no podía afirmar que la labor que ellos desempeñaban como defensores de derechos humanos hubiera estado encaminada a beneficiar a grupos armados al margen de la ley, esto es, que estaba orientada a propósitos distintos a los humanitarios. 3.6. En cuanto al requisito de inmediatez, dijeron que los demandantes han estado sometidos a una situación particular, pues tuvieron que abandonar el país y buscar refugio en España, como consecuencia de los hechos que se discutieron en la reparación directa, situación que les dificultó tener conocimiento oportuno de la decisión adoptada en el proceso ordinario. Que esa situación constituye una fuerza mayor, que debe ser ponderada por el juez de tutela al analizar la procedibilidad de la acción. 3.7. Finalmente, solicitaron que se confieran efectos inter comunis al fallo de tutela, para que también resulten beneficiados los demás demandantes del proceso de reparación directa.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. La magistrada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, actual titular del Despacho del magistrado que fue ponente de la sentencia del 25 de enero de 2017, sostuvo que la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, porque se interpuso más de seis meses después de la notificación de la providencia cuestionada. Que si bien los demandantes alegaron que no tuvieron
conocimiento oportuno de la decisión, por encontrarse refugiados en otro país, lo cierto es que acudieron a la reparación directa por intermedio de apoderado judicial, que debió estar al tanto de las actuaciones procesales y, conforme con el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, hacerlas conocer a los demandantes. 4.2. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia no desconoció el principio de congruencia, porque la configuración de la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima no puede entenderse como una discusión ajena al recurso de apelación, sino que es un elemento a tener en cuenta al estudiar la responsabilidad patrimonial del Estado, en particular, al momento de determinar si existe vínculo de conexidad entre el daño y la actividad de la Administración. Que, de hecho, la Subsección varió el título de imputación bajo el que el a quo estudió el asunto, por lo que, asimismo, debía variar el análisis de la imputabilidad del daño. 4.3. Por otra parte, sostuvo que el estudio de la conducta de los demandantes, para declarar la culpa exclusiva de la víctima, no implica que se haya reabierto el debate sobre la responsabilidad penal. Es decir, que no involucró una revictimización, sino un análisis que debía efectuarse para determinar si el Estado estaba eximido de la responsabilidad. 4.4. El Tribunal Administrativo de Santander no presentó informe, a pesar de que fue notificado de la tutela5.
5. Intervención de terceros 5.1. La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se refirió a las causales de procedibilidad específicas de la tutela contra providencias judiciales y resaltó que esta acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia de los procesos ordinarios. Que, además, los demandantes no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente la tutela de manera excepcional. 5.2. Finalmente, se refirió a las funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y resaltó que la entidad no participa en la expedición de decisiones judiciales, por lo que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.3. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque los demandantes podían controvertir la sentencia del 25 de enero de 2017, mediante el recurso extraordinario de revisión. Que, además, de los hechos de la demanda, no se advierte que los demandantes estén sometidos a un perjuicio irremediable, que haga procedente la tutela de manera excepcional. 5 Folio 114. 5.4. Asimismo, señaló que los demandantes no sustentaron las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en las que supuestamente incurrió la providencia que cuestiona. 5.5. Dijo que, en todo caso, la decisión controvertida se atemperó a lo resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 20136, en la que se aclaró que, aunque el imputado sea absuelto, no
hay lugar a condenar al Estado cuando su conducta fue la causa de la investigación penal y de la privación de la libertad. 5.6. Además, alegó que la decisión atacada se ajustó a la sentencia C-037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado en estos casos, debe demostrarse que la privación de la libertad fue producto de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, lo que no se presentó en este caso. 5.7. La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander alegó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, porque se interpuso casi un año después de la expedición de las sentencia del 25 de enero de 2017. Que la condición de refugiados no impedía a los demandantes conocer oportunamente la decisión judicial, y que, de cualquier manera, lo cierto es que en el proceso de reparación directa actuaron por intermedio de un apoderado judicial, que debió conocer la decisión y comunicársela. 5.8. En relación con el fondo de la tutela, dijo que la autoridad judicial demandada no desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues lo cierto es que la Corporación ha señalado que, en los casos de privación injusta 6 Magistrado ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 52001-23-31-000-1996-07459-01. de la libertad, la administración puede resultar exonerada por la culpa exclusiva de la víctima. Que, además, al estudiar esa causal eximente, la autoridad demandada
no desconoció el principio de non reformatio in pejus, pues la imputación era parte del estudio que debía efectuarse al decidir el asunto. El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela7.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa
Los señores Yolanda Amaya Herrera, Javier Orlando Marín Rodríguez, Myriam Rodríguez de Marín, Carlos Benjamín Marín Rodríguez, Myriam Mercedes Marín Rodríguez, Jesús Martín Marín Rodríguez, Alcira Herrera de Amaya, Raúl Amaya Herrera, Edgardo Amaya Herrera, Fabio Arturo Valbuena Pallares, Silvia Patricia Valbuena Pallares, Gilma Yolanda Valbuena Pallares, Mauricio Valbuena Pallares y Rubén Darío Marín Amaya se adhirieron a las pretensiones de la demanda y solicitaron que la sentencia de tutela tenga efectos inter comunis, para que también los beneficie a ellos, pues consideran ser víctimas de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 7 Folio 117. Al respecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 consagra que «quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». En consecuencia, en atención a que los solicitantes, a excepción del señor Rubén Darío Marín Amaya, intervinieron en el proceso de reparación directa en calidad de demandantes, la Sala estima que cuentan con un interés legítimo para
intervenir en la acción de tutela como coadyuvantes de la parte actora.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)
desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»10.
3. Caso concreto 10 SU-573 de 2017. 3.1. Antes de proceder con el estudio del fondo del asunto, la Sala estima pertinente analizar si la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de la inmediatez. 3.2. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda11, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran
resultar afectados. Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación estableció que, seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»12. 11 Sentencia T123 de 2007. 12 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 3.3. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. 3.4. Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. 3.5. En el sub lite, mediante tutela interpuesta el 12 de diciembre de 2012,
controvierte la sentencia del 25 de enero de 2017, que fue notificada por edicto que se desfijó el 13 de marzo de 201713. En consecuencia, la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, porque se presentó nueve meses después de la notificación de la providencia que cuestiona. 3.6. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 13 Según consulta efectuada por la Sala en la página del Consejo de Estado. http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=68001233100020030017401. 3.7. Los señores Socorro Rincón Chinchilla y Armando Valbuena Pallares alegaron que han estado sometidos a una situación particular, a circunstancias de fuerza mayor que les impidieron tener conocimiento oportuno de la decisión adoptada en el proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, a raíz de los hechos debatidos en la reparación directa, tuvieron que abandonar el país y buscar refugio en España. 3.8. Para la Sala, el hecho de encontrarse en condición de asilo en otro país no impedía a los demandantes conocer la sentencia que resolvió en segunda instancia la demanda de reparación directa, pues esa decisión se notificó mediante edicto que fue registrado en el sistema de consulta de procesos del
Consejo de Estado. La situación particular de los demandantes no les impedía revisar la página de la Corporación, para enterarse de las decisiones que se emitieran en el proceso en el que tenían interés. Además, los demandantes comparecieron a la reparación directa por intermedio de apoderado judicial, que tenía la obligación de estar al tanto del trámite y de poner en conocimiento de los poderdantes las determinaciones de la autoridad judicial. 3.9. Por lo dicho, la tardanza en la interposición de la demanda no se encuentra justificada y, en consecuencia, la Sala declarará improcedente la tutela, por falta del presupuesto de la inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Reconocer como coadyuvantes de la parte actora a los señores Yolanda
Amaya Herrera, Javier Orlando Marín Rodríguez, Myriam Rodríguez de Marín, Carlos Benjamín Marín Rodríguez, Myriam Mercedes Marín Rodríguez, Jesús Martín Marín Rodríguez, Alcira Herrera de Amaya, Raúl Amaya Herrera, Edgardo Amaya Herrera, Fabio Arturo Valbuena Pallares, Silvia Patricia Valbuena Pallares, Gilma Yolanda Valbuena Pallares y Mauricio Valbuena Pallares.
2. Declarar improcedente la tutela, por las razones expuestas.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito.
4. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Ausente con excusa