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CE-11001-03-15-000-2017-03408-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03408-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para la Sala, en el caso concreto, los accionantes no ejercieron la acción de tutela en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales». Lo anterior, toda vez que la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados por este, proviene de la decisión de segunda instancia, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, notificada por edicto desfijado el 13 de marzo de 2017, cobrando ejecutoria el 16 del mismo mes y año. Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se presentó en esta Corporación el 12 de diciembre del 2017, es decir, luego de transcurridos más de ocho meses de ejecutoriada la decisión judicial de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes. (…) Lo anterior, toda vez que de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales fijados por el máximo órgano en materia constitucional y citados en párrafos precedentes, la simple circunstancia fáctica de residir por fuera del país no es motivo suficiente para otorgarle un trato desigual y preferente a los accionados, lo anterior sumado a que al interior del trámite ordinario que se cuestiona en el sub examine estos fueron representados por apoderado judicial, quien tenía la obligación de informar a sus representados del curso del proceso y

las actuaciones adelantadas al interior de este.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03408-01(AC)

Actor: SOCORRO RINCÓN CHINCHILLA Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra de la sentencia de 21 de marzo de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, lo anterior por no superar el estudio del requisito de procedibilidad adjetiva relacionado con la inmediatez.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Armando Valbuena Pallares y la señora Socorro Rincón Chinchilla, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, autoridad judicial que con sentencia de 25 de enero de 2017, confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual con providencia de 19 de agosto de 2010, negó las súplicas de la demanda de reparación directa impetrada por los actores y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa, la Fiscalía General y la Rama Judicial.

Los tutelantes consideraron que con la referida decisión la autoridad accionada

vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que: 1.2.1. Socorro Rincón Chinchilla, Armando Valbuena Pallares y otros1 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos, al ser acusados por el delito de rebelión. 1.2.2. El trámite judicial correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Santander2, autoridad que con sentencia del 19 de agosto de 2010 negó las súplicas de la demanda. 1.2.3. En desacuerdo con lo decidido por el a quo los demandantes presentaron recurso de apelación que correspondió en segunda instancia al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, la cual con providencia de 25 de enero de 2017 confirmó el fallo objeto de estudio. 1.2.4. Al respecto, concluyó la autoridad accionada que en el caso bajo estudio se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima. Expuso en el fallo censurado que la conducta de los demandantes fue la que dio lugar al daño, toda vez que la medida preventiva adoptada por el ente investigador se fundamentó en el material probatorio recaudado, entre otros, en la

vivienda de los demandantes. 1.3. Fundamentos 1 Yolanda Amaya Herrera, Javier Orlando Marín Rodríguez, Javier Ernesto Marín Ojeda, Jesús Martín Marín Arenas, Myriam Rodríguez de Marín, Carlos Benjamín Marín Rodríguez, Myriam Mercedes Marín Rodríguez, Jesús Martín Marín Rodríguez, Alcira Herrera de Amaya, Luis Antonio Amaya, Raúl Amaya Herrera, Sonia María Amaya Herrera, Martha Isabel Amaya Herrera, Edgardo Amaya Herrera, Javier Amaya Herrera, Fabio Arturo Valbuena Pallares, Silvia Patricia Valbuena Pallares, Gilma Yolanda Valbuena Pallares, Mauricio Valbuena Pallares, Raúl Valbuena Vásquez, Mercedes Pallares de Valbuena, Gabriel Rincón Chinchilla, Myriam Rincón Chinchilla, Elizabeth Rincón Chinchilla, Nydia Zurary Mackualo Rincón, Slendy Johana Mackualo Rincón y la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos. 2 68001233100020030017401 En criterio de la parte tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad. Al respecto, manifestó que la decisión enjuiciada incurrió en violación directa de la Constitución y defecto procedimental absoluto. Alegó que el ad quem del proceso ordinario desconoció el principio de congruencia toda vez que incurrió en una disonancia entre la apelación presentada y lo decidido, al efecto, indicó que “el fundamento de la decisión de primera instancia fue modificado y sustituido por el de exoneración de

responsabilidad de la administración por supuesta culpa exclusiva de la víctima, argumento defensivo que no había sido expuesto ni por el impugnante en la censura ni por las entidades demandadas en el trámite procesal para pedir la exoneración de la responsabilidad”, desbordando con esto el límite de sus funciones, convirtiéndose la autoridad judicial en “defensor de oficio de la administración”. Aunado a lo anterior, manifestó que la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció el principio de la no reformatio in peius puesto que la sentencia proferida por el Tribunal no estableció ningún juicio de responsabilidad respecto de los actores, afirmando que ésta solo analizó la conducta de las demandadas, mientras que en la decisión de segunda instancia la Sala accionada al decidir el recurso de alzada formulado por los tutelantes (apelantes únicos) concluyó que “eran responsables de su propia detención, desmejorando su situación”. En lo relacionado con la inmediatez indicaron que “han enfrentado una situación singular, cual es la de haber visto compelidos a abandonar el país y buscar refugio en otro estado (España) para protegerse de una situación victimizante que ponía en riesgo sus vidas (…) razones de fuerza mayor”, situación que les impidió acudir al juez constitucional con la celeridad requerida. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: “PRIMERA: que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de Socorro Rincón Chinchilla y Armando Valbuena Pallares.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DECLAREN sin efecto y nula

la sentencia de segundo grado proferida en el medio de control de reparación directa de radicado 68001233100020030017401 (42.074) por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado el 25 de enero de 2017, la cual cobró ejecutoria el 17 de marzo de esa anualidad, proceso en el que fungen como demandantes, entre otros, Socorro Rincón Chinchilla y Armando Valbuena Pallares, y demandado a Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial; y ORDENEN que ese fallo se rehaga excluyendo del mismo toda consideración y análisis causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en la medida que ello no fue expuesto en la censura presentada por el apelante único, ni fue considerado en la sentencia de primera instancia, ni hizo parte de los argumentos defensivos de las entidades accionadas dentro del trámite procesal”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 19 de diciembre de 20173, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionados a los Magistrados de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado. Así mismo, vinculó como tercero con interés en las resultas de este a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial – Rama Judicial.

A su vez, ordenó vincular a los señores Yolanda Amaya Herrera, Javier Orlando Marín Rodríguez, Javier Ernesto Marín Ojeda, Jesús Martín Marín Arenas, Myriam Rodríguez de Marín, Carlos Benjamín Marín Rodríguez, Myriam Mercedes Marín Rodríguez, Jesús Martín Marín Rodríguez, Alcira Herrera de Amaya, Luis Antonio Amaya, Raúl Amaya Herrera, Sonia María Amaya Herrera, Martha Isabel Amaya Herrera, Edgardo Amaya Herrera, Javier Amaya Herrera, Fabio Arturo Valbuena Pallares, Silvia Patricia Valbuena Pallares, Gilma Yolanda Valbuena Pallares, Mauricio Valbuena Pallares, Raúl Valbuena Vásquez, Mercedes Pallares de Valbuena, Gabriel Rincón Chinchilla, Myriam Rincón Chinchilla, Elizabeth Rincón Chinchilla, Nydia Zurary Mackualo Rincón y Slendy Johana Mackualo Rincón, quienes intervinieron en calidad de demandantes en el proceso ordinario. Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso ordenó notificar el presente proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Rindió informe a través de la actual titular del Despacho del Consejero que fungió como ponente de la sentencia cuestionada en el asunto de autos. Al respecto, manifestó que la petición de amparo constitucional no cumple con el lleno de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción, en concreto refirió a la inmediatez, lo anterior toda vez que la misma fue presentada luego de haber

transcurrido más de 6 meses de notificada la sentencia de la cual alegan el presunto desconocimiento de sus garantías fundamentales. En lo relacionado con el argumento según el cual, no pudieron presentar la acción de tutela dentro del periodo establecido por la Corte Constitucional para su procedencia por encontrarse refugiados en otro país, indicó que el medio de 3 Folio 112. control ordinario fue presentado a través de apoderado judicial, profesional del derecho que debió estar al tanto de las actuaciones procesales y, conforme con el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, hacerlas conocer a los demandantes oportunamente. En cuanto al fondo del asunto expuso que la sentencia proferida en segunda instancia por esta Corporación no desconoció el principio de congruencia, porque la configuración de la causal de eximente de culpa exclusiva de la víctima no puede entenderse como una discusión ajena al recurso de apelación, sino que es un elemento a tener en cuenta al estudiar la responsabilidad patrimonial del Estado, en particular, al momento de determinar si existe vínculo de conexidad entre el daño y la actividad de la Administración. Por último, argumentó que el haber encontrado probado el eximente de responsabilidad relacionada con la culpa exclusiva de la víctima, no implica que se haya reabierto el debate sobre la responsabilidad penal, es decir, que no involucró una revictimización, sino un análisis que debía efectuarse para determinar la responsabilidad del Estado. 1.6.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Actuando a través de la “Abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección”, allegó informe en el que se refirió a las causales

de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concluyendo que en el caso bajo estudio las mismas no se superaban, sin indicar alguna en especial. A su vez, resaltó que la petición de amparo de la referencia tampoco es procedente como mecanismo transitorio de defensa toda vez que en el sub examine no se observa la existencia de algún perjuicio irremediable. Luego refirió a las funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial destacando que la entidad no participa en la expedición de decisiones judiciales, por lo que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ésta. 1.6.3. Fiscalía General de la Nación Mediante apoderado judicial rindió el informe solicitado en el que se opuso a las pretensiones de la petición de amparo constitucional objeto de análisis. Al efecto, expuso que el trámite de la referencia no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la acción relacionado con la subsidiariedad, lo anterior toda vez que los accionantes cuentan con otro mecanismo idóneo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión, lo anterior, toda vez que no se encuentra acreditado en el asunto bajo revisión la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Respecto del fondo del asunto manifestó que la decisión de segunda instancia proferida por la autoridad judicial accionada se fundamentó en lo resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, providencia en la cual se indicó que, aunque el imputado sea

absuelto, no hay lugar a condenar al Estado cuando su conducta fue la causa de la investigación penal y de la privación de la libertad. 1.6.4. Los señores Yolanda Amaya Herrera, Javier Orlando Marín Rodríguez, Myriam Rodríguez de Marín, Carlos Benjamín Marín Rodríguez, Myriam Mercedes Marín Rodríguez, Jesús Martín Marín Rodríguez, Alcira Herrera de Amaya, Raúl Amaya Herrera, Edgardo Amaya Herrera, Fabio Arturo Valbuena Pallares, Silvia Patricia Valbuena Pallares, Gilma Yolanda Valbuena Pallares, Mauricio Valbuena Pallares y Rubén Darío Marín Amaya, allegaron escrito con el que manifestaron apoyar las pretensiones constitucionales, a su vez, solicitaron que la sentencia de tutela tenga efectos inter comunis, para que también los beneficie a ellos, pues consideran ser víctimas de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Tribunal Administrativo de Santander, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 21 de marzo de 20184, consideró que los terceros con interés quienes hicieron parte del extremo demandante del proceso ordinario cuestionado, a excepción del señor Rubén Darío Marín Amaya, tienen un interés legítimo para intervenir en la acción de tutela como coadyuvantes de la parte actora. Respecto del fondo del asunto se observa que el juez a quo declaró improcedente la petición de amparo de la referencia por encontrar que la misma no superó con

satisfacción el estudio de la inmediatez. Al respecto argumentó: “3.5. En el sub lite, mediante tutela interpuesta el 12 de diciembre de 2017, controvierte la sentencia del 25 de enero de 2017, que fue notificada por edicto que se desfijó el 13 de marzo de 2017. En consecuencia, la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, porque se presentó nueve meses después de la notificación de la providencia que cuestiona. 3.6. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 3.7. Los señores Socorro Rincón Chinchilla y Armando Valbuena Pallares alegaron que han estado sometidos a una situación particular, a circunstancias de fuerza mayor que les impidieron tener conocimiento 4 Folios 54 y siguientes oportuno de la decisión adoptada en el proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, a raíz de los hechos debatidos en la reparación directa, debieron abandonar el país y buscar refugio en España. 3.8. Para la Sala, el hecho de encontrarse en condición de asilo en otro país no impedía a los demandantes conocer la sentencia que resolvió en segunda instancia la demanda de reparación directa, pues esa decisión se notificó mediante edicto que fue registrado en el sistema de consulta de procesos del

Consejo de Estado. La situación particular de los demandantes no les impedía revisar la página de la Corporación, para enterarse de las decisiones que se emitieran en el proceso en el que tenían interés. Además, los demandantes comparecieron a la reparación directa por intermedio de apoderado judicial, que tenía la obligación de estar al tanto del trámite y de poner en conocimiento de los poderdantes las determinaciones de la autoridad judicial. 3.9. Por lo dicho, la tardanza en la interposición de la demanda no se encuentra justificada y, en consecuencia, la Sala declarará improcedente la tutela, por falta del presupuesto de la inmediatez”. Con fundamento en lo expuesto el a quo de tutela consideró que en el sub examine no se cumplió el requisito de procedibilidad de la acción relacionado con inmediatez, razón por la cual declaró improcedente la petición de amparo. 1.8. Impugnación En desacuerdo con lo decidido por la Sección Cuarta de esta Corporación, la parte actora, dentro de la oportunidad pertinente5, presentó recurso de impugnación. Al respecto, manifestó que “la situación particular y sin lugar a dudas excepcional” que enfrentan los actores “reduce y afecta las posibilidades que estos tienen de acceder a la administración de justicia y reclamar sus derechos en la jurisdicción interna”. Indicó que el “plazo razonable” del que habla la jurisprudencia constitucional para establecer la inmediatez de la acción debe ser observado de forma distinta respecto de quienes residen por fuera del país. Alegó que la condición de “asilados políticos” es una situación fáctica que debe ser

observada por el juez de tutela para justificar la tardanza en acudir a la acción constitucional, toda vez que “se les dificultó conseguir información y asesoría legal, así como acceder a los documentos necesarios para reclamar el amparo”, debido a que residían en el exterior. Alegó que “si se predica que es razonable que quienes se encuentren en el país pidan amparo para sus derechos presuntamente violentados con una decisión judicial dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la misma, no es justo que a quienes se hallan residiendo en otro continente (…) se les imponga el 5 Folios 227 a 231. mismo criterio o rasero, pues estos encuentran dificultades objetivas para ejercer sus derechos…”. Con fundamento en lo anterior argumentó que en el caso bajo análisis se debe flexibilizarse el estudio del requisito relacionado con la inmediatez de la acción puesto que el hecho de que los accionantes residan por fuera del país convierte el amparo en una “situación especial y singular” y, atendiendo esto, debe considerarse que la acción constitucional fue ejercida en un término razonable, atendiendo las razones de fuerza mayor que los llevó a abandonar el país.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19916, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1983 de 20177 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20038 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis

De conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo proferido el 21 de marzo de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por encontrar que no cumplió con el requisito de procedibilidad adjetiva de la acción relacionado con la inmediatez. Luego, de encontrarlos superados, se deberá analizar si la providencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, incurrió en los defectos alegados, o si, por el contrario, los derechos fundamentales de los actores no fueron desconocidos por cuenta de las decisiones proferidas en segunda instancia dentro del trámite de reparación directa incoado por los tutelantes y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de

2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados

hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para 9 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.

11 Ídem. 12 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 4.1. De la inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-033 del 26 de enero del 2015, como criterio auxiliar, al reiterar la jurisprudencia, indicó: “4.1. De conformidad con el denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los

derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia13. 4.2. Desde la sentencia SU-961 de 199914 esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que pese a que según esta norma la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales. 13 «En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel

Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras». 14 «MP Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisión de esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-593 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio)». A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo15. No obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente

y sumario de la tutela está reservado16. Frente al tema, la Corporación ha señalado que “[…] la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera pr

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