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CE-11001-03-15-000-2017-03409-00(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-03409-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

[L]a propia providencia judicial cuestionada hizo saber a las partes e intervinientes que el asunto se tramitaba en primera instancia y, por ende, era procedente presentar recurso de apelación. Ahora bien, en concordancia con lo expuesto por el tribunal demandado, la Sala destaca que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha conocido recursos de apelación interpuestos contra decisiones de tribunales que se pronuncian sobre la pretensión de nulidad de la elección de rectores de universidades públicas del orden departamental (…) En ese contexto, la accionante, en su condición de coadyuvante, estaba facultada para presentar recurso de apelación contra la sentencia del 26 de abril de 2017, pues ese era un acto procesal que le estaba permitido a la parte demandante, máxime si la decisión de primera instancia denegó las pretensiones. Siendo así, no es válido que la parte actora haya dejado vencer la oportunidad para apelar dentro del proceso de nulidad electoral y ahora pretenda, en sede de tutela, reprochar aspectos de la sentencia que pudieron ser alegados mediante el recurso de apelación. La Sala reitera que la tutela no es un mecanismo que permita a las partes e intervinientes enmendar las omisiones que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer en los procesos contenciosos administrativos. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo promovida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03409-00(AC)

Actor: CAROLINA BÁEZ PARRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carolina Báez Parra contra la sentencia del 26 de abril de 2017, dictada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones en el proceso de nulidad electoral promovido contra el señor Adriano Muñoz Barrera (rector de la Universidad de Cundinamarca).

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Carolina Báez Parra solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la autoridad judicial demandada. Concretamente, pidió1: (…) dejar sin efecto la sentencia judicial No. 2017-03-052 E, emitida el 26 de abril de 2017, por la Sección Primera, Subsección B, Magistrado Ponente Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del trámite del proceso judicial de acción electoral 25000234100020160039500 y en su lugar se ordene al fallador declarar la nulidad de la Resolución No. 006, emitida el 14 de diciembre de 2015, por

parte del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, en la cual se decidió “designar y nombrar a ADRIANO MUÑOZ BARRERA en el cargo de RECTOR de la Universidad de Cundinamarca, para el periodo institucional 2015-2019” .

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Mediante Resolución 006 del 14 de diciembre de 2015, el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca nombró al señor Adriano Muñoz Barrera, como rector de esa institución, para el periodo 2015-2019. 2.2. El 17 de febrero de 2016, el Ministerio de Educación Nacional demandó la elección del señor Adriano Muñoz Barrera, pues, a su juicio, ese candidato estaba inhabilitado para el ejercicio del cargo y, además, no contaba con la experiencia académica para ser rector de la Universidad de Cundinamarca. 2.3. En el trámite del proceso, la señora Carolina Báez Parra intervino como coadyuvante del Ministerio de Educación Nacional y apoyó la declaratoria de nulidad de la elección del señor Muñoz Barrera. 2.4. Por sentencia del 26 de abril de 20172, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda. 2.5. El 17 de mayo de 20173, la apoderada de la Universidad de Cundinamarca — vinculada al proceso— pidió que se aclarara la sentencia, en el sentido de indicar que se trataba de un asunto de única instancia. 2.6. Mediante auto del 24 de mayo de 20174, la Subsección B de la Sección

Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia. 1 Folio 4 del expediente de tutela. 2 Folios 617-643 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario. 3 Folios 652-653 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario. 2.7. El 31 de mayo de 20175, el Ministerio de Educación Nacional presentó recurso de apelación contra la sentencia del 26 de abril de 2017, pero, por providencia del 9 de junio de 20176, el tribunal lo rechazó por extemporáneo. 2.8. El 8 de junio de 20177, la señora Carolina Báez Parra, en condición de coadyuvante, presentó incidente de nulidad contra la sentencia del 26 de abril de 2017, por violación al debido proceso, toda vez que, presuntamente, se habían tenido en cuenta documentos aportados cuando el expediente ya estaba en el despacho para fallo. 2.9. El 14 de junio de 2017, el Ministerio de Educación Nacional presentó recursos reposición y de queja contra la providencia del 9 de junio de 2017. 2.10. Por auto del 13 de julio de 20178, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión del 9 de junio de 2017 y concedió el recurso de queja. 2.11. Mediante providencia del 2 de agosto de 2017, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró desierto el recurso de queja, porque la parte recurrente no aportó las copias necesarias para

dar trámite a ese recurso 2.12. Por auto del 12 de julio de 20179, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente la solicitud de nulidad.

3. Argumentos de la tutela 4 Folios 659-661 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario. 5 Folios 663-665 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario. 6 Folios 669-671 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario. 7 Folios 1-10 del cuaderno de nulidad del expediente del proceso ordinario. 8 Folios 681 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario.

De manera preliminar, la señora Carolina Báez Parra explicó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que la sentencia del 26 de abril de 2017 incurrió en las siguientes causales específicas: 3.1. Defecto procedimental absoluto. Que, cuando el proceso de nulidad electoral se encontraba en el despacho para dictar sentencia, la Universidad de Cundinamarca aportó, como pruebas documentales, 93 folios que contenían las actas de las sesiones del Consejo Superior de esa universidad en las que se adelantó la elección del señor Adriano Muñoz Barrera. Que, a pesar de esa actuación irregular, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo ingresó esas pruebas al despacho, para que fueran incorporadas al expediente, situación que es contraria a las normas de procedimiento. Que, en virtud de lo anterior, esas pruebas debieron ser excluidas, en tanto que no fueron conocidas ni

controvertidas por las partes. 3.2. Defecto fáctico. Que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió valorar el Acuerdo 004 de 200410, cuyo artículo 3º establecía que los miembros del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca estaban sometidos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades del Decreto Ley 128 de 1976. Que ese aspecto resultaba relevante, por cuanto el artículo 10 del Decreto Ley 128 de 1976 prevé que los miembros de las juntas directivas o de los consejos directivos, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, no pueden prestar servicios profesionales en las instituciones a las que pertenecieron. Que, siendo así, debió concluirse que el señor Muñoz Barrera estaba inhabilitado para el cargo de rector de la Universidad de Cundinamarca, pues tuvo la condición de miembro del consejo superior de la universidad hasta la fecha en que fue elegido como rector. Que, por otra parte, la autoridad judicial demandada debió concluir que Adriano Muñoz Barrera no cumplía los requisitos para ejercer el cargo de rector de la Universidad de Cundinamarca. Que, en ese sentido, el Ministerio de Educación Nacional aportó con la demanda las actas 014 del 16 de septiembre de 2015 (sesión en la que se habilitó el cumplimiento de requisitos del aspirante Muñoz Barrera), 022 del 14 de diciembre de 2015 (sesión en la que se llevó a cabo la votación y elección del señor Muñoz Barrera) y 023 del 14 de diciembre de 2015

(sesión en la que se posesionó al señor Adriano Muñoz Barrera) y esos documentos aparecían sin firma, es decir, no tenían validez para acreditar el cumplimiento de requisitos para el desempeño del cargo como rector. Que, además, si bien la Universidad de Cundinamarca aportó, luego de concluido el debate probatorio, actas de las sesiones del 16 de septiembre y del 14 de diciembre de 2015, que sí estaban firmadas, lo cierto era que esos documentos estaban suscritos por personas que no hacían parte del Consejo Superior de la 9 Folios 16-19 del cuaderno de nulidad del expediente del proceso ordinario. 10 Reglamento del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca. Universidad de Cundinamarca en el periodo en el que se eligió al señor Muñoz Barrera. Que, en realidad, no es posible saber si la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró las actas aportadas de manera extemporánea por la Universidad de Cundinamarca o valoró las actas aportadas por el Ministerio de Educación en la demanda, pues no especificaba a qué actas hacía referencia. Que, en todo caso, las actas aportadas con la demanda no podían servir de sustento para denegar las pretensiones de nulidad electoral, pues no estaban firmadas y carecían de validez. 3.3. Error inducido. Que esa causal pudo haberse configurado, porque la Secretaría General de la Universidad de Cundinamarca aportó pruebas documentales extemporáneas, que fueron incorporadas al expediente y, al parecer, fueron valoradas en la sentencia del 26 de abril de 2017.

3.4. Desconocimiento del precedente judicial. Que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente judicial establecido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que, mediante sentencia del 15 de septiembre de 201611, explicó que las inhabilidades del Decreto 128 de 1976 sí aplicaban a los entes universitarios, siempre y cuando así lo dispusieran en los respectivos reglamentos.

4. Intervenciones

4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. El magistrado ponente de la providencia cuestionada solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, se denegaran las pretensiones. Para el efecto, expuso: Que la sentencia cuestionada fue notificada el 10 de mayo de 2017, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 12 de diciembre de 2017, es decir, cuando había transcurrido un término mayor a 6 meses. Que, por ende, la solicitud de amparo no cumplía el requisito de la inmediatez. Que, además, la actora, como coadyuvante en el proceso de nulidad electoral, no agotó todos los recursos procedentes contra la sentencia del 26 de abril de 2017, pues no presentó recurso de apelación contra esa decisión de primera instancia. Que, en cuanto al fondo del asunto, no era cierto que las actas de las sesiones del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca se hubieran incorporado cuando el expediente se encontraba en el despacho para fallo. Que, en realidad, 11 Expediente 11001-03-28-000-2016-00014-00.

en la audiencia inicial celebrada el 29 de septiembre de 2016, el tribunal dispuso oficiar al Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca para que aportara copia de las actuaciones relacionadas con la elección del rector de esa institución, entre esas, las actas de las sesiones. Que, en virtud de ese decreto probatorio, la Universidad de Cundinamarca, mediante escritos del 28 de noviembre de 2016 y del 7 de febrero de 2017, aportó esos documentos, que fueron incorporados en la audiencia de pruebas del 22 de febrero de 2017. Que la actora no se percató de esa incorporación probatoria, toda vez que no asistió a ninguna de las audiencias celebradas en el proceso de nulidad electoral. Que si bien, con posterioridad, fueron allegadas en medio físico las actas del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, lo cierto era que las pruebas que se tuvieron en cuenta fueron las incorporadas en la audiencia de pruebas. Que la sentencia judicial cuestionada no vulneró derechos fundamentales, en tanto que analizó los precedentes judiciales del Consejo de Estado, valoró íntegramente las pruebas y absolvió todas las causales de nulidad electoral que se propusieron en el proceso. 4.2. Adriano Muñoz Barrera (demandado en el proceso de nulidad electoral) El señor Adriano Muñoz Barrera pidió que la tutela fuera declarada improcedente o que se denegaran las pretensiones. En resumen, manifestó: Que, conforme con el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, la actora, como coadyuvante de la demanda, estaba facultada para «efectuar todos los actos

procesales permitidos a la parte que ayuda» y, en tal sentido, podía haber apelado la sentencia de primera instancia. Que, de hecho, la señora Báez Parra pudo aportar las copias necesarias para que se surtiera el recurso de queja, que finalmente fue declarado desierto. Que, adicionalmente, el asunto no era de relevancia constitucional, porque la discusión que se propone en la acción de tutela versa sobre la interpretación de los acuerdos de la Universidad de Cundinamarca y del Decreto 128 de 1976, no sobre disposiciones constitucionales. Que, de hecho, la solicitud de amparo tampoco cumplía el requisito de la inmediatez, toda vez que la actora dejó transcurrir más de 6 meses entre la notificación de la sentencia cuestionada y la presentación de la tutela. Que la parte actora pretende, por vía de tutela, proponer un nuevo cargo de nulidad electoral, que no fue planteado ante el tribunal de primera instancia. Que, en ese sentido, la demanda de nulidad electoral se presentó por causales subjetivas, relacionadas con la falta de requisitos para el cargo e inhabilidades, de ahí que, por mandato del artículo 281 de la Ley 1437 de 201112, no pudieran invocarse irregularidades en el proceso de votación, que constituyen causales de nulidad objetivas. Que, por tanto, el análisis sobre las actas de las sesiones del 12 ARTÍCULO 281. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que

Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca no era determinante, pues el estudio del caso estaba limitado a causales subjetivas. Que la providencia del 26 de abril de 2017 no incurrió en ningún defecto, al concluir que las inhabilidades del Decreto 128 de 1976 no eran aplicables a la Universidad de Cundinamarca. Que el artículo 4 del Acuerdo 004 de 2004 (Reglamento del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca) no hace una remisión expresa al Decreto 128 de 1976 y, por ende, era necesario hacer una interpretación normativa integral. Que, precisamente, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al desarrollar ese análisis normativo, descartó la aplicación del Decreto 128 de 1976, porque era incompatible con el artículo 20 del Acuerdo 004 de 2004 —que permitía la reelección del rector— y, además, porque debía darse prevalencia a la Ley 30 de 1992, por tratarse de una norma especial de instituciones universitarias. Que, finalmente, no hubo desconocimiento del precedente judicial, pues en la sentencia invocada por la actora se precisó que las inhabilidades del Decreto 128 de 1976 eran aplicable a los entes universitarios, siempre y cuando se hiciera una remisión, que, como se expuso, no era el caso de la Universidad de Cundinamarca. 4.3. Universidad de Cundinamarca La directora jurídica de la Universidad de Cundinamarca pidió que se declarara improcedente la tutela o, en su defecto, se desestimaran las pretensiones.

Concretamente, expuso: Que, con la presente acción de tutela, la señora Báez Parra no persigue la protección de derechos fundamentales, sino que pretende «mermar las acciones en los procesos disciplinarios iniciados por la Universidad en su contra»13, por irregularidades que se presentaron cuando ella fungía como directora jurídica de la institución. Que, durante los años 2016 y 2017, Carolina Báez Parra ha promovido múltiples acciones de tutela contra la Universidad de Cundinamarca, que dejan entrever la temeridad con que actúa y la intención de satisfacer intereses netamente personales. Que, en todo caso, la actora, en su condición de coadyuvante, pudo apelar la sentencia del 26 de abril de 2017 y no lo hizo, lo que demuestra que no agotó todos los recursos judiciales de defensa. Que, entonces, no es procedente que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. 13 Folio 72 del expediente de tutela. acuda ahora por vía de tutela para subsanar la omisión en la que incurrió en el proceso de nulidad electoral. Que, además, la tutela no cumplía el requisito de la inmediatez, toda vez que fue promovida después de siete meses de la ejecutoria de la sentencia cuestionada. Que, por otra parte, el proceso de nulidad electoral tuvo origen en causales subjetivas, que consistían, básicamente, en el no cumplimiento de requisitos para el cargo y en la configuración de una de las inhabilidades previstas en el Decreto 128 de 1976. Que, siendo así, a la actora no le es permitido ventilar ahora, en sede de tutela, cuestiones relacionadas con causales objetivas de nulidad, como

lo serían las presuntas irregularidades de las actas de las sesiones del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca. 4.4. Ministerio de Educación Nacional (demandante en el proceso de nulidad electoral) La asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó que se desvinculara a esa entidad de la presente acción de tutela, pues la vulneración de derechos fundamentales se predicaba de una providencia judicial, no de una actuación u omisión el ministerio. Agregó que, a su juicio, no concurrían los requisitos (generales y específicos) de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201214, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez

puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 14 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»16.

2. Caso concreto Carolina Báez Parra cuestiona la sentencia del 26 de abril de 2017, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones en el proceso de nulidad electoral seguido contra

Adriano Muñoz Barrera (rector de la Universidad de Cundinamarca para el periodo 2015-2018). Sería del caso analizar si la providencia judicial cuestionada incurrió en defecto procedimental absoluto, en defecto fáctico, en error inducido y en desconocimiento del precedente judicial, que fueron las causales específicas que invocó la parte actora. Sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple la totalidad de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales y, por ende, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo. Una de las causales generales de procedencia es «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». En el sub lite, la providencia judicial cuestionada es la sentencia del 26 de abril de 2016, decisión contra la que procedía el recurso de apelación. Téngase en cuenta que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al abordar lo concerniente a la competencia para proferir la sentencia, expuso17: 3.1. Competencia. Según el numeral 9º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, compete a los Tribunal Administrativos, en primera instancia, conocer del proceso de “… nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento.”. 16 SU-573 de 2017. 17 Folio 627 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario.

En el presente caso, debe tenerse en cuenta que la Universidad de Cundinamarca tiene como naturaleza jurídica la de ser una institución estatal de educación superior del orden territorial, creada como Institución Técnica Universitaria mediante la Ordenanza No. 045 de 1969 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca y reconocida como universidad por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución No. 19530 de 1992 y además es un ente autónomo, independiente y con personería jurídica. De este modo y tratándose del acto de nombramiento del rector Adriano Muñoz Barrera para el periodo 2015-2019 efectuado por el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, esto es el máximo órgano de dirección de la universidad, mediante la Resolución No. 006 del 14 de diciembre de 2015 y en virtud de la naturaleza jurídica de la Universidad de Cundinamarca antes descrita, se tiene que se reúnen los factores para determinar que este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia (subrayado fuera de texto). Como se ve, la propia providencia judicial cuestionada hizo saber a las partes e intervinientes que el asunto se tramitaba en primera instancia y, por ende, era procedente presentar recurso de apelación. Ahora bien, en concordancia con lo expuesto por el tribunal demandado, la Sala destaca que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha conocido recursos de apelación interpuestos contra decisiones de tribunales que se pronuncian sobre la pretensión de nulidad de la elección de rectores de universidades públicas del orden departamental. En ese sentido, ver, por ejemplo, las sentencias del 20 de

noviembre de 201518 y del 16 de marzo de 201719. En esos pronunciamientos, para fijar la competencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado invocó, entre otras normas, el numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, que fue, precisamente, la norma citada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese contexto, la señora Carolina Báez Parra, en su condición de coadyuvante, estaba facultada para presentar recurso de apelación contra la sentencia del 26 de abril de 2017, pues ese era un acto procesal que le estaba permitido a la parte demandante20, máxime si la decisión de primera instancia denegó las pretensiones. Siendo así, no es válido que la parte actora haya dejado vencer la oportunidad para apelar dentro del proceso de nulidad electoral y ahora pretenda, en sede de 18 Expediente 19001-23-33-000-2015-00043-01 19 Expediente 70001-23-33-000-2016-00145-01. tutela, reprochar aspectos de la sentencia que pudieron ser alegados mediante el recurso de apelación. La Sala reitera que la tutela no es un mecanismo que permita a las partes e intervinientes enmendar las omisiones que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer en los procesos contenciosos administrativos. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo promovida por la señora Carolina Báez Parra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República

de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la tutela presentada por la señora Carolina Báez Parra, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso no ser impugnada esta decisión, devolver el expediente del proceso ordinario, remitido en calidad de préstamo, al despacho de origen y enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 20 ARTÍCULO 223. COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta (…)

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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