CE-11001-03-15-000-2017-03409-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03409-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN Revisado por la Sala el escrito visible a folio 158, por medio del cual [actora] del término de los 3 días que otorga el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, se concluye que no expuso algún motivo de inconformidad contra la decisión que negó el amparo deprecado, adicionalmente, se observa que se si bien allegó con posterioridad escrito que dice contener “sustentación de la impugnación de la sentencia”, esto se hizo de manera extemporánea por lo que la Sala no lo tendrá en cuenta. Así las cosas, para este juez constitucional resulta claro que la tutelante no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía y que, por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que manifestó impugnar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03409-01(AC)
Actor: CAROLINA BÁEZ PARRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación1 presentada por la señora CAROLINA BÁEZ
PARRA contra el fallo del 3 de mayo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela CAROLINA BÁEZ PARRA ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
El desconocimiento de esas prerrogativas constitucionales se habría generado al proferir la sentencia del 26 de abril de 2017, que denegó las pretensiones de la 1 Fl. 101. demanda, dentro del proceso de nulidad electoral adelantado contra la designación y el nombramiento del señor Adriano Muñoz Barrera como rector de la Universidad de Cundinamarca, en adelante UDEC, para el periodo institucional 2015-2019, en la que fungió como demandante el Ministerio de Educación Nacional, en adelante MEN, y la actora como coadyuvante de éste. 1.2. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: CAROLINA BÁEZ PARRA intervino como coadyuvante dentro de la acción de nulidad electoral que adelantó el MEN contra la designación y nombramiento del señor Adriano Muñoz Barrera como rector de la UDEC; calidad que le fue reconocida en el desarrollo de la audiencia inicial realizada dentro del trámite de ese medio de control. La parte demandante en el mencionado proceso solicitó a la UDEC, como pruebas para el proceso, las actas de las sesiones del Consejo Superior proferidas en el
trámite del nombramiento enjuiciado, las que le fueron entregadas junto con un oficio en el que se le señalaba que fueron aprobadas en sesión ordinaria realizada el 4 de febrero de 2016, presidida por el señor Jorge Emilio Rey Ángel, Gobernador de Cundinamarca y que contó con la participación de todos los miembros del Consejo Superior. Indicó que las actas además de ser entregadas sin firma, no podían contener la del señor Rey Ángel como presidente, pues por obvias razones éste no podía fungir como tal ya que la designación del rector se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2015 y el mencionado Gobernador se posesionó como tal el 2 de enero de 2016, es decir, con posterioridad. Manifestó además, que en la demanda se señaló que el acto de nombramiento del señor Adriano Muñoz Barrera como rector de la UDEC estaba viciado de nulidad bajo las causales contenidas en el artículo 275 del CPACA, puntualmente, la consistente en que se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad, ya que el nombrado se encontraba incurso en la prohibición fijada en el Decreto 128 de 1976, porque de manera ininterrumpida, aquel hizo parte del Consejo Superior de la UDEC hasta el momento de su elección como rector; régimen aplicable por mandato del artículo 67 de la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. No obstante lo anterior, mediante sentencia del 26 de abril de 2017, el Tribunal
accionado negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la tutelante presentó solicitud de nulidad, al considerar que se tuvieron en cuenta pruebas obtenidas con violación del debido proceso, incidente que fue resuelto de forma negativa a su petición, bajo el argumento de que la causal alegada no forma parte de las establecidas para las acciones de nulidad electoral. El demandante del proceso de nulidad electoral presentó solicitud de aclaración de la sentencia, en el sentido de que se señalara que se trataba de un proceso de única instancia y no de primera, solicitud que fue rechazada mediante providencia de 25 de mayo de 2017. El 31 del mismo mes y año, el demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de 26 de abril de 2017, pero su recurso fue rechazado por extemporáneo. Contra esta última decisión, el MEN presentó recurso de reposición y en subsidio queja. Mediante auto de 17 de julio de 2017 se confirmó la determinación objeto de la reposición y se concedió la de queja. Con auto de 3 de agosto de 2017 fue declarado desierto el recurso de queja interpuesto. 1.3. Pretensión constitucional Para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados, la actora formuló la siguiente pretensión: “Por lo expuesto y demostrado con las pruebas que adjunt[a] y que obran en el expediente del proceso judicial, (…), solici[a] proceder a tutelar [sus] derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, procediendo a dejar sin efecto la sentencia judicial No. 2017-03-052 E, emitida el 26 de abril de 2017, por la Sección Primera,
Subsección B, Magistrado Ponente: Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del trámite del proceso judicial de Acción Electoral 250002341000-20160039500 y en su lugar se ordene al fallador declarar la nulidad de la Resolución 006 emitida el 14 de diciembre de 2015, por parte del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, en la cual se decidió ‘designar y nombrar a ADRIANO MUÑOZ BARRERA en el cargo de RECTOR de la Universidad de Cundinamarca, para el periodo institucional 2015-2019’”2. 1.4. Fundamentos de la tutela La actora explicó que en su calidad de coadyuvante solicitó que se aclarara la sentencia, en el sentido de que se indicara que se trataba de un fallo de única instancia, petición que fue rechazada por extemporánea mediante auto de 24 de mayo de 2017. 2 Folio 4. Señaló que el MEN presentó recurso de apelación contra el fallo del 26 de abril de 2017, pero fue igualmente rechazado por extemporáneo mediante providencia del 9 de junio de 2017. Indicó que presentó solicitud de nulidad contra la sentencia objeto de la tutela por violación al debido proceso, toda vez que se tuvieron en cuenta documentos que se aportaron cuando el proceso se encontraba al despacho para fallo. Argumentó que el MEN presentó recursos de reposición y queja contra la providencia de 9 de junio de 2017, que fueron resueltos mediante providencias de 13 de julio de 20173 y 2 de agosto de 20174, respectivamente.
Por lo anterior, adujo que la tutela se presentó dentro del término de inmediatez determinado por el Consejo de Estado ya que, a su juicio, debe contabilizarse desde la providencia de 2 de agosto de 20175. En síntesis señaló que el amparo cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales y precisó que se profirió bajo los siguientes criterios específicos de procedibilidad: Defecto procedimental Por cuanto la UDEC aportó pruebas al proceso cuando el expediente se encontraba al despacho para fallo y fueron tenidas en cuenta por el Tribunal. Por ello se apartó del procedimiento dispuesto en el ordenamiento jurídico conforme al cual los funcionarios judiciales no tienen la facultad para ingresar pruebas nuevas al despacho ni incorporarlas al expediente. Defecto fáctico El Tribunal accionado no tuvo en cuenta el Acuerdo No. 004 de 2005 (reglamento del Consejo Superior de la UDEC) prueba documental legalmente aportada por la tutelante, a efectos de determinar la aplicabilidad del Decreto 128 de 1976 a los miembros del Consejo Superior de la UDEC y, en particular, al rector elegido. Adicionalmente, refiere que se presentó una grave irregularidad presentada con las pruebas aportadas extemporáneamente y su incorporación al expediente, sin ser conocidas por la parte demandante ni por la actora en su calidad de coadyuvante, las cuales además sirvieron de sustento para proferir el fallo. Error inducido 3 Por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” confirmó la decisión anterior (folios 678 a 681 del expediente de la acción de nulidad).
4 Por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” declaró desierto el recurso porque la parte recurrente no aportó las copias necesarias para dar trámite al recurso (folios 687 y 688 del expediente de la acción de nulidad). 5 Folio 1. Por cuanto la UDEC aportó pruebas de manera extemporánea que fueron incorporadas al proceso y tenidas en cuenta en la sentencia de 26 de abril de 2017. Desconocimiento del precedente judicial Consideró que el precedente judicial aplicable al caso fue desconocido por el Tribunal, al no tener en cuenta la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 15 de septiembre de 2016, en el que se debatió la elección del Rector de la Universidad de Córdoba y se determinó la aplicabilidad de las disposiciones del Decreto 128 de 1976 a los miembros de los Consejos Directivos de las Universidades, pero partiendo del respeto de la autonomía universitaria, es decir, que son aplicables cuando así lo establecen las normas de la misma universidad, que es lo que ocurre en el caso de la UDEC.
2. Trámite de instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto del 19 de diciembre de 20176 admitió la tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en calidad de tutelados y, como terceros con interés, a la Ministra de Educación Nacional, por ser la demandante en el proceso de nulidad electoral, al señor Adriano Muñoz Barrera, como demandado de la acción de nulidad electoral y al director de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
3. Intervenciones
3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” El magistrado ponente del fallo enjuiciado solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo o que, en su defecto, se denieguen las pretensiones de la demanda. Señaló que la decisión censurada fue notificada el 10 de mayo de 2017 y la tutela se presentó el 12 de diciembre del mismo año, habiendo transcurrido un término superior a 6 meses, por lo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez. Consideró que la tutelante como coadyuvante en el proceso de nulidad electoral, no agotó todos los recursos procedentes contra la decisión, ya que no presentó recurso de apelación contra la sentencia enjuiciada. Manifestó que no es cierto que las actas que menciona la tutelante se hubieran incorporado al expediente cuando éste se encontraba al despacho para fallo, pues en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2016, el Tribunal dispuso que se oficiara al Consejo Superior de la UDEC para que allegara al 6 Folio 32. proceso copia de las actuaciones relacionadas con la elección del demandado como rector de esa institución, dentro de las que forman parte esos documentos. Aclaró que las actas se allegaron con escritos de 28 de noviembre de 2016 y 7 de febrero de 2017 y se incorporaron al trámite en la audiencia de pruebas que se celebró el 22 de febrero de 2017, de lo cual no se pudo percatar la tutelante ya
que no asistió a ninguna de las audiencias celebradas dentro del proceso de nulidad electoral, por lo que si bien fueron aportadas más delante de manera física al expediente, lo cierto es que las tenidas en cuenta fueron las incorporadas en la audiencia de pruebas. Indicó que la providencia enjuiciada no transgredió derechos fundamentales, no es constitutiva de vías de hecho y la tutela no cumple las causales generales ni específicas de procedibilidad. Señaló que el proceso se desarrolló con plena observancia de las disposiciones legales y de las competencias asignadas como jurisdicción de lo contencioso administrativo en el medio de control de nulidad electoral. Finalmente, afirmó que en cumplimiento de la orden del auto admisorio, remitía en su totalidad el proceso de nulidad electoral contentivo de la providencia enjuiciada. 3.2. Adriano Muñoz Barrera – demandado dentro del proceso de nulidad electoral Se pronunció con escrito de 23 de enero de 20187, por medio del cual solicitó que se desestimen las pretensiones de la tutela. 3.2.1.- Arguyó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pues la demandante no agotó todos los medios que tenía a su disposición para atacar la sentencia de primera instancia, toda vez que no apeló la decisión, pretendiendo con la tutela enmendar su propia negligencia. Manifestó que la actora, en su calidad de coadyuvante, no presentó recurso de apelación y el MEN lo radicó de manera extemporánea, por lo que fue rechazado, y no aportaron ni pagaron las copias para que el recurso de queja fuera estudiado
por el superior. Adujo que la situación que se discute no es de evidente relevancia constitucional. Señaló que los problemas que suscita la actora son de carácter legal y no Constitucional, así la tutelante pretenda encuadrarlos en asuntos constitucionales. Consideró improcedente que la accionante pretenda vía tutela, proponer un nuevo debate de causales objetivas de la acción de nulidad electoral, que no fueron objeto del proceso, ni podían serlo de conformidad con lo preceptuado en el 7 Folios 53 a 63. artículo 281 del CPACA, toda vez que el juicio de legalidad versó sobre causales de tipo subjetivo. Indicó que hubo desconocimiento del requisito de inmediatez, toda vez que el término correspondiente debe ser contabilizado desde el momento de la notificación de la sentencia enjuiciada y no desde su ejecutoria. Señaló que no se presentó defecto procedimental ya que para ello se requiere que tenga un efecto decisivo y determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Sin embargo, en el caso concreto se pretende que se considere que la decisión enjuiciada se basó en pruebas ilegales, con el fin de revivir un debate de causales objetivas que no era el objeto de análisis en el proceso de nulidad electoral. Adujo que la tutelante propone nuevos hechos que no fueron objeto del litigio en el debate de legalidad de su nombramiento como rector. Finalmente, refirió que no se trata de tutela contra sentencia de tutela y que es éste el único requisito general que cumple la solicitud de amparo.
3.2.2.- Señaló que no hubo vía de hecho por defecto fáctico, sino que por vía de tutela la accionante, con suspicacias de mala fe, pretende proponer un nuevo litigio que no fue ni podía ser estudiado en la acción de nulidad electoral, pues presenta argumentos de nulidad electoral de tipo objetivo respecto de una decisión proferida en un proceso de tipo subjetivo, causales que en todo caso no son acumulables en un mismo proceso. Indicó que no existe defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente ius fundamental del fallo enjuiciado, ya que el Tribunal hizo una interpretación correcta y razonable de las inhabilidades aplicables al caso. 3.2.3.- Por último, afirmó que la sentencia respetó el precedente jurisprudencial sobre la materia y señaló algunos apartes de las providencias tenidas en cuenta en la decisión que se enjuicia. 3.3. Universidad de Cundinamarca - UDEC Se manifestó a través de apoderada judicial, quien se opuso a las pretensiones de la tutela y pidió que se declarara su improcedencia por falta de legitimidad, temeridad implícita en la misma, falta de agotamiento de los requisitos establecidos para la vía judicial, desconocimiento del requisito de la inmediatez y por la existencia de otros medios de defensa judicial. Indicó que con la presente solicitud de amparo no se busca la protección de los derechos fundamentales, sino que pretende mermar acciones adelantadas por la universidad en su contra al interior de procesos disciplinarios, por irregularidades presentadas cuando ella fungía como Directora Jurídica de la UDEC. Manifestó que la actora ha presentado múltiples acciones de tutela en contra de la
UDEC, que dejan entrever la temeridad de su actuación. Señaló que, en todo caso, en su condición de coadyuvante dentro del proceso de nulidad electoral, podía apelar el fallo que ahora censura, pero no lo hizo, lo que demuestra que no agotó todos los medios de defensa a su disposición y ahora pretende suplir su omisión con el mecanismo especial y excepcional de la tutela. Indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez ya que se presentó 7 meses después de proferida la decisión que se enjuicia. Finalmente, aseguró que el proceso en el que se profirió el fallo acusado versó sobre causales de nulidad electoral de tipo subjetivo y en sede de tutela cuestiona hechos relacionados con causales objetivas. 3.4. Ministerio de Educación Nacional – MEN Se manifestó a través de apoderada, quien mediante escrito de 19 de enero de 20188, se opuso a la tutela y solicitó que se declare improcedente o, subsidiariamente se desestimen las pretensiones. En cuanto a la improcedencia indicó que la tutela no es un mecanismo para remediar la incuria de los litigantes y que en el caso concreto, se profirió sentencia el 26 de abril de 2017 y la ahora actora no interpuso recurso de apelación y no procuró que el expediente fuera enviado al Consejo de Estado para revisar la decisión; así mismo, señaló que la solicitud es extemporánea, pues el término de inmediatez debe contarse desde que se notificó. Como argumentos para negar las pretensiones de la tutela indicó que la tutela no es viable si la actora no ha interpuesto oportunamente el recurso de apelación
contra la sentencia que censura, ni cuando el análisis probatorio ha sido razonable, válido y constitucionalmente admisible. Aseveró que tampoco es viable atacar en tutela temas de nulidades procesales que ya han sido decididos por el juez ordinario. Señaló que si bien es viable la tutela por desconocimiento del precedente, en el caso concreto la tutelante omitió indicar que en la providencia que aduce desconocida, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado se negaron las pretensiones de la demanda, se afirmó que el Decreto 128 de 1976 solo es aplicable en la medida en que los estatutos de la universidad lo acepten de manera expresa, clara y concreta, y se recordó que los actos de elección de rectores universitarios cuentan con presunción de legalidad, que debe ser desvirtuada fehacientemente para que la elección pueda ser anulada. No obstante, la tutelante no demostró la existencia de alguna norma de la Universidad que admita la aplicación del mencionado decreto ni motivos para declarar desvirtuada la presunción de legalidad. 8 Folios 41 a 44. Finalizó diciendo que el tema de las actas que la actora pretende debatir en sede de tutela no era objeto de cuestión en el proceso de nulidad electoral, lo que hace claro que pretende introducir temas improcedentes en la acción de tutela.
4. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo. Como sustento de ello señaló que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales y por
ende, no es posible emitir pronunciamiento de fondo. Indicó que la actora cuestiona el fallo de 26 de abril de 2017, proferido por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad electoral que se adelantó contra la elección del rector de la UDEC, periodo 2015-2019, decisión contra la cual procedía el recurso de apelación pero que no fue interpuesto oportunamente por la tutelante como coadyuvante en la acción de nulidad, ni por el demandante. Señaló que en la sentencia que se enjuicia se señaló en un acápite de competencia, que ese Tribunal conocía de la solicitud de nulidad electoral en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de la naturaleza jurídica de la UDEC. Por lo anterior, adujo que al estar facultada la actora como coadyuvante en el proceso de nulidad electoral, para presentar el recurso de apelación contra la sentencia de 26 de abril de 2017 (como lo preceptúa el artículo 223 del CPACA, conforme al cual “El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta); no era válido que aquella hubiera dejado vencer la oportunidad para apelar y que ahora pretenda en sede de tutela, reprochar aspectos de la decisión que pudieron ser alegados en el recurso. Agregó que la tutela no es un mecanismo que permita a las partes e intervinientes enmendar las omisiones que por negligencia o decisión propia, dejaron de
proponer en los procesos contencioso administrativos. En consecuencia, declaró improcedente la solicitud de amparo.
5. Impugnación La señora CAROLINA BÁEZ PARRA, con escrito de 11 de mayo de 20189, presentó en término un único escrito de impugnación en el que se lee10: “… respetuosamente presento impugnación a la sentencia emitida el 3 de mayo de 2018 y que me fue notificada el 8 de mayo de 2018, por encontrarme en desacuerdo con lo decidido. Estando dentro del término 9 Folio 158. 10 Folio 101. establecido por el artículo 31 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991. // Igualmente informo que presentaré sustentación de la impugnación ante el superior a quien corresponda la segunda instancia. (…)” (la subraya es de la
Sala)11.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991,12 el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201513 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200314 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y las intervenciones durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar: Establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación, y estudiar si el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, con base en la providencia cuestionada, vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la tutelante.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201215, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16, y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción 11 El 12 de junio de 2018, se radicó escrito que dice contener la sustentación de la impugnación y se recibió en el Despacho de la Consejera Ponente el día 13 del mismo mes y año, habiéndose vencido el término establecido para impugnar y estando repartido el proyecto para ser estudiado por la Sala de Sección, el cual no se estudia por la Sala, por ser extemporáneo. 12 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 13 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 14 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado».
15 Sala Plena. Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela (importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…”17. Por lo anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta
acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia18 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
4. Caso Concreto Revisado por la Sala el escrito visible a folio 15819, por medio del cual CAROLINA BÁEZ PARRA impugnó el fallo de tutela de primera instancia, dentro del término de los 3 días que otorga el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 199120, se 17 Negrilla con subrayado fuera de texto. 18 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 19 Se allegó escrito con posterioridad, el cual no se estudia por ser extemporáneo.
20 «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano concluye que no expuso algún motivo de inconformidad contra la decisión que negó el amparo deprecado, adicionalmente, se observa que se si bien allegó con posterioridad escrito que dice contener “sustentación de la impugnación de la sentencia”, esto se hizo de manera extemporánea21 por lo que la Sala no lo tendrá en cuenta. Así las cosas, para este juez constitucional resulta claro que la tutelante no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía y que, por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que manifestó impugnar22. A la Sala le resta indicar que, tal como ya lo ha considerado, en materia de tutela contra providencia judicial, “… le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia…”.23 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo invocado por la señora CAROLINA BÁEZ PARRA, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERC
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