🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-03413-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-03413-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura, el Tribunal desconoció que el accionante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - El Tribunal desconoció el contenido de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y aplicó erróneamente los precedentes contenidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, los cuales no resultan aplicables al caso bajo examen [A]partándose del precedente en mención y sin ofrecer razonamientos relativos al caso concreto que cumplan con la carga argumentativa necesaria para desconocerlo, el Tribunal Administrativo de Nariño (…) apoyó su decisión en la ratio decidendi de las sentencias C–258 de 2013, SU - 230 de 2015 y SU – 427 de 11 de agosto de 2016, las cuales no son aplicables para fijar el monto de la pensión del accionante, puesto que se fundamentan en unos supuestos fácticos y jurídicos que difieren del caso que debía dirimir, pues en este caso el [actor] no está sometido al régimen de los congresistas, sino el de la Ley 33 de 1985. En

razón de lo señalado, se configura el defecto sustantivo alegado, toda vez que desconoció que el accionante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con fundamento en lo establecido en la Ley 33 de 1985 y de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Cabe resaltar que, de conformidad con lo manifestado por la Sección Segunda de esta Corporación, en la sentencia de 9 de febrero de 2017, para resolver el asunto puesto en conocimiento del Tribunal Administrativo de Nariño, lo acertado era dar aplicación al precedente jurisprudencial que, sobre la determinación del IBL para la liquidación de las pensiones de las personas cobijadas por el régimen de transición, ha acogido el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo; que, además, resulta plenamente coincidente con lo expuesto por la Corte Constitucional en la precitada sentencia C-168 de 1995, coincidencia que guarda relación con el respeto de los derechos adquiridos y los principios de favorabilidad e inescindibilidad, al confrontar lo regulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con las disposiciones de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) Así las cosas, por las razones antes señaladas, la Sala concederá el amparo solicitado, al encontrarse configurado el defecto invocado por el accionante; como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de

esta providencia; para lo cual, se dejará sin efecto la sentencia de 24 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) En consecuencia, se ordenará al citado Tribunal dictar nuevo fallo de segunda instancia, en el que deberá decidir en atención al precedente jurisprudencial relativo al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contenido en la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, criterio reiterado en la providencia del 9 de febrero de 2017 de esta Corporación. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Interés en el proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado Mediante escrito de 1 de febrero de 2018, la doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en

el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal. (…). En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 tienen una relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17/ CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1 / DECRETO 1359 DE 1993

FUENTE FORMAL: Respecto a la causal de impedimento consagrada en el artículo 56 - numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 15 de diciembre de 2015, exp: 2013–6956, C.P.

Guillermo Vargas Ayala. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla

general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre la configuración del defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 04 de febrero de 2010, exp: T-064, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 31 de marzo de 2005, exp: T-295, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre el alcance e interpretación que se debe dar al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de abril de 1995, exp: C-168, M.P. Carlos Gaviria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03413-00(AC)

Actor: SILVIO EDUARDO CHAPAL PETEVI

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Silvio Eduardo Chapal Petevi en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia el 24 de noviembre de 2017, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 86001-33-31-001-2015-00050-01.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Silvio Eduardo Chapal Petevi presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño con fundamento en los siguientes hechos:

1. Manifiesta que laboró como Técnico de Malaria Código 417 del entonces Ministerio de Salud Pública, con sede en Mocoa (Putumayo), desde el 21 de octubre de 1971 hasta el 20 de mayo de 2011.

2. Precisa que para el 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y de 15 años al servicio del Estado, por lo que es beneficiario del régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3. Indica que mediante Resolución No. 10522 de 11 de marzo de 2008, se le reconoció la pensión de vejez, pero el monto de la misma se determinó sin tener en cuenta que debía aplicarse la Ley 33 de 1985, como beneficiario del régimen de transición y que, en consecuencia, la liquidación tenía que hacerse teniendo en cuenta los factores salariales que habitualmente y de forma periódica se percibieron en el último año de servicios.

4. Sostiene que solicitó la reliquidación, pero fue negada por la UGPP mediante

las resoluciones RDP 015786 del 21 de mayo de 2014 y RDP 024659 de 11 de agosto de 2014.

5. Señala que, por lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue radicada con el Nro. 86001-33-31-001-2015-00050-00, en el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa.

6. Indica que el mencionado despacho judicial en sentencia de 9 de febrero de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó a la UGPP, reliquide la pensión del accionante “en un porcentaje equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, incluyendo en su cálculo, los siguientes factores salariales devengados por el actor en el último año de servicios, esto es, asignación básica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad”.

7. Esta decisión fue apelada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, y al resolver dicho recurso, el 24 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la sentencia del a quo y resolvió negar las pretensiones formuladas por la parte actora, al considerar que la pensión debía liquidarse bajo los parámetros señalados por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

8. Asegura que la autoridad judicial accionada vulnera el derecho a la igualdad y al debido proceso porque incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del

procedente judicial, en razón a que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente en determinar que la liquidación de las pensiones de las pensiones cobijadas por el régimen de transición debe hacerse teniendo en cuenta los factores salariales que habitualmente y de forma periódica se percibieron en el último año de servicios.

9. Expresa que en su caso el Tribunal accionado, apartándose del precedente vertical fijado por el Consejo de Estado, consideró que solo se deben tener en cuenta los factores salariales efectivamente cotizados al sistema pensional porque así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 respecto de las pensiones más altas, aplicando criterios que el Tribunal acogió.

10. Indica que la sentencia de la Corte Constitucional no tiene el alcance fijado por el Tribunal Administrativo de Nariño porque, como lo ha señalado la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 25 de febrero de 2016, la sentencia C-258 de 2013 se refiere únicamente al régimen privilegiado de la Ley 4ª de 1992. Por lo anterior considera que la accionada desconoció las directrices fijadas con antelación por su superior, sobre el alcance de la mencionada sentencia de constitucionalidad.

II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la parte accionante formula las siguientes peticiones: “1. Que se ampare en mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que me fueron vulnerados por Tribunal Administrativo de Nariño con motivo de la expedición de la sentencia del 24 noviembre del 2017, que revocó la sentencia de primera

instancia proferida por el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito de Mocoa (P), que había ACCEDIDO a las pretensiones de la demanda.

2. Que se deje sin ningún efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, impugnada a través de la presente acción de tutela y, en su lugar, se decida revocar la sentencia de segunda instancia, y ordene el restablecimiento del derecho en la forma pedida en la demanda y accedida en primera instancia.

3. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 14 de diciembre de 2017, se admitió la acción de tutela presentada por el señor Silvio Eduardo Chapal Petevi en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, y se vinculó, como tercero con interés en el proceso, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

V. INTERVENCIONES IV.1. Intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

El Subdirector de Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicita que se declare improcedente y, en consecuenica, se niegue el amparo con fundamento en que a través de la acción de tutela se debaten hechos que han sido definidos por una decisión judicial y frente a la cual existe cosa juzgada. Sostiene que no se cumplen los requisitos generales y especiales de procedencia

de la acción de tutela contra providencias judiciales. Agrega que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, así mismo, la autoridad judicial accionada obró conforme a derecho, por cuanto “la correcta aplicación del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual (sic) la norma a regir su pensión era la contenida en la Ley 33 de 1985 en lo que respecta a la edad, tiempo y monto, pero para efectos del Ingreso Base de Liquidación, se debía aplicar el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y frente a los factores salariales eran los contenidos en el Decreto 1158 de 1994”. Por último, afirma que los precedentes fijados en las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013, constituyen parámetros de interpretación que deben tenerse en cuenta en la aplicación del régimen de transición a los servidores públicos porque establecen una interpretación constitucional de las disposiciones allí examinadas.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, por el señor Silvio Eduardo Chapal Petevi en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152.

V.2. Cuestión Previa 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." Mediante escrito de 1 de febrero de 2018, la doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19923 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal4. Ahora bien, cabe poner de presente que, como lo ha sostenido esta Sección5, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus

parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 tienen una relación con la liquidación 3 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 4 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de

2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella.

En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. V.3. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el señor Silvio Eduardo Chapal Petevi en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) Si el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial en la sentencia de 24 de noviembre de 2017, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 86001-33-31-001-2015-00050-01, al considerar que el accionante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión con base en los factores salariales percibidos en el último año de servicios, con fundamento en el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando,

se satisfagan los requisitos generales. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

7 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas

establecidas en la Constitución Política. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que se encaje en dichos parámetros. 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto El señor Silvio Eduardo Chapal Petevi promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de la sentencia de 24 de noviembre

de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 86001-33-31-001-2015-00050-01, por considerar que desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado que de manera reiterada ha señalado que los criterios señalados en la sentencia C-258 de 2013, son inaplicables a empleados sometidos a un régimen distinto del señalado en la Ley 4º de 1992. Sostiene que el Tribunal accionado desconoció que la regulación aplicable para determinar el monto de la pensión es la señalada en la Ley 33 de 1985, conforme a la hermenéutica fijada sobre su alcance por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia dictada el 25 de febrero de 2016. Por su parte la UGPP, vinculada a esta acción constitucional, señala que la autoridad judicial accionada adoptó su decisión conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual concuerda con la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia respecto de la aplicabilidad de la sentencia C-258 de 2013, como pauta para determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición. A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Silvio Eduardo Chapal Petevi en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 86001-33-31-0012015-00050-01. IV.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela En primer lugar, la Sala considera que el asunto planteado en la solicitud de tutela tiene relevancia constitucional en cuanto implica la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia por el Tribunal Administrativo de Nariño, al resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 86001-33-31-0012015-00050-01. Para reclamar la protección de sus derechos frente a la decisión adoptada en segunda instancia, el 24 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Nariño, el accionante no tiene otro medio de defensa judicial, de modo que se cumple el requisito de subsidiariedad. También se atiende al presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se radicó el 12 de diciembre de 2017, es decir, menos de un mes después de haber sido notificada la sentencia cuestionada, lo cual es un término razonable. De otra parte, la acción de tutela no se dirige contra un fallo dictado en una acción de la misma naturaleza sino contra la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada dentro del citado medio de control, y en el escrito de tutela se identifican los supuestos fácticos que presuntamente generan la afectación sus derechos fundamentales. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala determinará si se configura la violación del debido proceso por los hechos que invoca el accionante.

IV.4.2. Estudio de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial. De los hechos relatados en el escrito de la demanda, se infiere que el accionante hace referencia al defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 y, al de desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con la determinación del IBL de las personas que se encuentran cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Del anterior planteamiento la Sala advierte que en criterio del actor, en la sentencia de 24 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño le dio, a la norma aplicada al caso, una interpretación y un alcance distinto al fijado por el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Pues bien, la jurisprudencia9 ha establecido que se presenta un defecto sustantivo cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…]porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”. En este orden, a pesar de la autonomía judicial para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto, para establecer la manera de interpretar e integrar

el marco normativo y determinar su forma de aplicación, no les es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley. Es por lo anterior que, la jurisprudencia ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando éste se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal, debido a que, le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles. 9 Sentencia T-064 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto, en la sentencia T-1001

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...