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CE-11001-03-15-000-2017-03413-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03413-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existe criterio unificado / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA

JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[P]ara la Subsección es claro que el Tribunal accionado al revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el [actor] se fundamentó en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 que establecen que el cálculo del monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones determinadas en la Ley 100 y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada por esta Corporación. En efecto, la

autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (…), son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la constitución y las leyes (…) En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem desconoció la posición del Consejo de Estado, comoquiera que su decisión la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto a los factores salariales que debía aplicarse para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, la autoridad demandada no incurrió en un defecto sustantivo o en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, toda vez que decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas Cortes. Igualmente, la Subsección encuentra que la decisión cuestionada cuenta con la carga argumentativa suficiente, lo que obliga a descartar la vulneración de derechos fundamentales alegados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230 / LEY 33 DE 1985 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE

1993

NOTA DE RELATORÍA: En casos similares la Subsección A de la Sección Segunda venía aplicando los precedentes fijados en las sentencias de unificación proferidas el 04 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01(011209), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y el 25 de febrero de 2016, exp. 2500023-42-000-2013-01541-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sin embargo, mediante la sentencia del 12 de julio de 2017 proferida en el proceso radicado 11001-03-15-000-2017-01454-00, asumió como nueva tesis la desarrollada en la presente acción de amparo, en aras de garantizar el respeto al principio de autonomía e independencia judicial que asiste a las autoridades judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03413-01(AC)

Actor: SILVIO EDUARDO CHAPAL PETEVI

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social – UGPP contra la sentencia el 8 de febrero de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de

Estado. HECHOS RELEVANTES a) Reclamación La Caja Nacional de la Previsión Social – CAJANAL mediante la Resolución 10522 del 11 de marzo de 2008 reconoció a favor del Silvio Eduardo Chapal Petevi una pensión de vejez, en cuantía de $980.017.89, efectiva a partir del 1.º de abril de

2007, condicionada al retiro del servicio. El señor Silvio Eduardo Chapal Petevi solicitó la reliquidación de su mesada pensional con inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio. Sin embargo, dicha petición fue negada mediante la Resolución RDP 015786 del 21 de mayo de 2014 y confirmada a través de la Resolución RDP 024659 del 11 de agosto de la misma anualidad. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Silvio Eduardo Chapal Petevi interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener la nulidad de las citadas Resoluciones RDP 015786 del 21 de mayo y RDP 024659 del 11 de agosto de 2014, y condenar a la demandada a reliquidar y pagar su pensión teniendo en cuenta el 75% de todos los factores devengados y certificados en el último año de servicio, valor que no deberá ser inferior a $1.413.182.86, así como el pago de las diferencias existentes entre la mesada que se le ha cancelado desde el reconocimiento y lo que determine la sentencia, con los respectivos ajustes conforme al IPC. El 9 de febrero de 2016 el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada impugnó la anterior decisión. El 24 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la

demanda, con fundamento en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 emitidas por la Corte Constitucional. c) Inconformidad Afirmó que la autoridad judicial accionada con la decisión que asumió transgredió sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, específicamente, las sentencias del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016 proferidas por el Consejo de Estado. Lo anterior, toda vez que para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de su pensión tuvo en cuenta lo determinado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Esto, a pesar de que la sentencia C258 de 2013 se refirió a un régimen privilegiado, el cual se encuentra previsto en la Ley 4.ª de 1992, como los congresistas y magistrados de altas corporaciones. PRETENSIONES Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales referidos. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 24 de noviembre de 2017 emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, para en su lugar, proferir una nueva decisión en la que ordene el restablecimiento del derecho en la forma pretendida y tal como lo ordenó el a quo. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (ff. 43 a 68) Precisó que el precedente jurisprudencial constitucional que fija las reglas de

liquidación del régimen de transición a través de la sentencia C-258 de 2013 constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede desconocerse. Agregó que aunque en la sentencia C-258 de 2013, en materia pensional, se circunscribió al régimen fijado en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, ello no excluyó una interpretación en abstracto realizada por la Corte Constitucional sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por lo tanto, son las reglas contenidas en éste las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se encontraba afiliado el pensionado a la fecha de entrada en vigencia el sistema general de pensiones. Especificó que el monto de promediar el IBL no puede ser lo estipulado en la legislación anterior, puesto que la transición sólo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y, en efecto, excluye el promedio de liquidación, en tanto, el mismo artículo 36 inciso 3.º de la Ley 100 de 1993 determinó las reglas para tal fin, y en su defecto, las del artículo 21 ibidem. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, comoquiera que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Tribunal Administrativo de Nariño No rindió informe alguno, a pesar de que el 19 de diciembre de 2017 fue

debidamente notificado (f. 37). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de febrero de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Silvio Eduardo Chapal Petevi. En consecuencia, profirió la siguiente orden: “[…] DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 24 de noviembre de 2017 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 86001-33-31-001-2015-00050-01 promovido por el accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; […].

CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia de segunda instancia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 86001-33-31-001-2015-00050-01, que acate las consideraciones puestas de presente en este fallo.” Para el efecto, consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño al proferir el fallo censurado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

Expuso que la autoridad judicial accionada apoyó su decisión en las sentencias C258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, las cuales no resultaban aplicables al caso concreto, pues se fundamentan en unos supuestos fácticos y

jurídicos diferentes al no estar el señor Chapal Petevi sometido al régimen de los congresistas, sino al de la Ley 33 de 1985, esto es, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP impugnó la providencia de primera instancia al considerar que todos los jueces de la República deben respetar el precedente jurisprudencial al ser de obligatorio acatamiento más aun cuando es proferido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, el cual en el sub lite fue inadvertido por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, particularmente, en lo que tiene que ver con el IBL y la forma de aplicar el régimen de transición. Aunado a lo anterior, reiteró que el Tribunal accionado no incurrió en un defecto material o sustantivo, sino por el contrario se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la reliquidación pensional de vejez. Por último, resaltó que la parte accionante no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de lo contencioso administrativo, después de haberse agotado un procedimiento fijado por la ley para el efecto.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.º del Acuerdo 55 de 20031, en

cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en

su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por

terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el presente asunto se centra en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Nariño al proferir la providencia del 24 de noviembre de 2017 expuso las razones por las cuales para efectos de decidir sobre la reliquidación de la pensión del señor Silvio Eduardo Chapal Petevi aplicó las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Defecto sustantivo; (II) Desconocimiento del precedente judicial; (III) Posición de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985: la sentencia discutida. Veamos:

I. Defecto sustantivo.

En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo

como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos

fundamentales.

II. Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela7, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

III. Posición de la Corte Constitucional sobre los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.

En sentencia C-258 de 20138 la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992.

En dicha providencia se determinó que el artículo 17 de la referida Ley es constitucional si se entiende entre otras, que como factores de liquidación de la 7 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Asimismo, al no ser el ingreso base de liquidación (IBL) un aspecto sujeto a transición, las reglas que deben seguirse para aplicar el IBL a todos los beneficiarios del citado régimen especial son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años. La tesis acerca del IBL en el régimen de transición fue reiterada y acogida en la sentencia SU-230 de 2015 al extender a todos los demás regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el modo de promediar el ingreso base de liquidación contemplada en el inciso 3.º de dicha normativa.

IV. Posición del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09),

C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma. Ahora bien, el Consejo de Estado, en cuanto al IBL, mediante sentencia de unificación jurisprudencial emitida el 25 de febrero de 2016 por el Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve de la Sección Segunda de esta Corporación, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01, consideró que la sentencia SU-230 de 2015 avaló la interpretación que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de liquidar la pensión de jubilación con el promedio de los últimos 10 años de servicios de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su vez, precisó que la Corte Constitucional no se refirió a las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, que conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional y que por más de veinte años ha sostenido que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%), salvo para las pensiones de Congresistas y asimilados, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013.

De igual forma, sostuvo que la sentencia C-258 de 2013 no constituye precedente para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, en tanto que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4.° de 1992 artículo 17 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público. Y si bien es cierto, la anterior providencia se dejó sin efectos en el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado9; en la 9 Radicado 1001-03-15-000-2016-01334-01. sentencia de reemplazo del 9 de febrero de 2017 se reiteró que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse de manera armónica, integral y en aplicación del principio de inescindibilidad normativa. Igualmente, afirmó que la interpretación que ha venido aplicando es razonable y favorable tanto de los derechos laborales como de las finanzas públicas y en materia pensional se encuentran de por medio derechos constitucionales fundamentales que no pueden desconocerse. Además, precisó que debe interpretarse la noción de salario en sentido amplio y no restrictivo. - Sentencia discutida y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional. El señor Silvio Eduardo Chapal Petevi a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el

Tribunal Administrativo de Nariño. Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada en la providencia del 24 de noviembre de 2017 para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de su pensión desconoció las sentencias del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016 proferidas por el Consejo de Estado, según las cuales tiene derecho a la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (ff. 1 a 13). Pues bien, en primer lugar se advierte que el señor Silvio Eduardo Chapal Petevi presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social – UGPP, con la intención de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 015786 del 21 de mayo y RDP 024659 del 11 de agosto de 2014, a través de las cuales se negó su solicitud de reliquidación pensional. Adicionalmente, solicitó la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicio y, asimismo, el pago de las diferencias existentes desde que adquirió el derecho pensional y hasta que la sentencia lo determine, con los respectivos ajustes conforme al IPC. Al respecto, se observa que el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa mediante providencia del 9 de febrero de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante al ser beneficiario del régimen de

transición de la Ley 100 de 1993 le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, por lo tanto, tenía derecho a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el 75% de todos los factores devengados y certificados en el último año de servicio, siempre y cuando le fuese más favorable (ff. 15 a 19). Sin embargo, la parte demandada impugnó la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Nariño mediante fallo del 24 de noviembre de 2017 revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 emitidas por la Corte Constitucional (ff. 20 a 32). Como argumento de la decisión y luego de hacer un recuento de las posiciones fijadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal de la referencia indicó que para efectos de desatar la controversia puesta a su consideración, adoptó el precedente jurisprudencial fijado por el máximo órgano constitucional, comoquiera que a su juicio atiende en mayor medida a principios constitucionales y legales que operan en el sistema de seguridad social, tales como universalidad, solidaridad, eficiencia, obligación de ampliación de la cobertura y sostenibilidad financiera, según el cual únicamente hay lugar a incluir los factores salariales sobre los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones. Sobre el particular, especificó que el señor Silvio Eduardo Chapal Petevi cumplió

con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para adquirir la calidad de beneficiario del régimen de transición de que trata el inciso 2.º del artículo 36 ibidem, toda vez que a la entrada en vigencia de la citada norma, es decir, el 1.º de abril de 1994 contaba con 43 años, 6 meses y 11 días de edad. En igual sentido, resaltó que de acuerdo con lo determinado por la Corte Constitucional el monto de las mesadas pensiones debe calcularse únicamente (i) con base en los factores constitutivos de salario, esto es, los que tengan carácter remunerativo del servicio;(ii) sobre los cuales se hubieran efectuado las cotizaciones respectivas al sistema de seguridad social; y (iii) en atención al promedio de lo devengado por el trabajador durante los últimos 10 años de servicio. Así las cosas, concluyó que si bien el señor Chapal Petevi es beneficiario del régimen de transición contemplado en el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también lo es que conforme a la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional, la cual en virtud del principio de autonomía decidió adoptar, el mismo no tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con base en todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio. En virtud de lo anterior, para la Subsección es claro que el Tribunal accionado al revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Chapel Petevi se fundamentó en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y

SU-427 de 2016 que establecen que el cálculo del monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones determinadas en la Ley 100 y con la

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