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CE-11001-03-15-000-2017-03414-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03414-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existe criterio unificado / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA

JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[E]sta Subsección venía prohijando en sede de tutela la postura según la cual la única interpretación aplicable a casos como el estudiado en esta ocasión era la planteada por el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin embargo, al hacer una nueva lectura del asunto bajo la óptica abordada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, la Sala replantea la tesis que ha venido sosteniendo, pues dicha providencia resulta determinante para aclarar los alcances de las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 a los regímenes pensionales especiales del sector público. (...) [L]a Sala concluye que la interpretación acerca del régimen de transición dada en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, se puede aplicar a todos los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición cuyas pensiones deben ser reconocidas bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, como en el caso

estudiado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia del 24 de noviembre de 2017. Lo anterior no quiere decir que la posición de la Corte Constitucional deba prevalecer sobre la del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pero la tutela no es el mecanismo idóneo para decidir asuntos respecto de los cuales existen diversas posturas y tomar partido por una de ellas. (...) [C]uando existen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, no se incurre en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, sino que se respetan los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, como el Tribunal expuso las razones por las cuales acogía los criterios indicados por la Corte Constitucional plasmados en la sentencia C-258 de 2013, cuya regla de interpretación se hizo extensiva en la Sentencia SU230 de 2015 al resto de los regímenes especiales de pensión, para la Sala no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente, en atención a que, en virtud de la autonomía e independencia para adoptar las decisiones judiciales, podía acoger una de las posiciones válidas expuestas por las altas Corporaciones, y en este caso escogió la de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1382 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03414-00(AC)

Actor: LUCIA LEOPOLDINA ROSERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Lucía Leopoldina Rosero, contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones La señora Lucía Leopoldina Rosero, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia del 24 de noviembre de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. En amparo de sus derechos fundamentales la accionante solicita: “[…] 2. Que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, impugnada a través de la presente acción de tutela y, en su lugar, se decida revocar la sentencia de segunda instancia, y ordene el restablecimiento del derecho en la forma pedida en la demanda y accedida en primera instancia.

3. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, que en el término de 48

horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela”.

2. Los hechos y consideraciones de la parte actora La accionante expone como fundamento de la solicitud de amparo los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Lucía Leopoldina Rosero laboró para el Estado por más de 20 años y al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a la aplicación del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Indicó que su último cargo fue auxiliar de servicios generales en la Caja Nacional de Previsión Social de Mocoa, el que desempeñó hasta el 7 de marzo de 2005. Expuso que la Resolución Nº 05770 del 10 de febrero de 2009 le reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de $487.179,65, efectiva a partir del 28 de noviembre de 2007, sin tener en cuenta que era beneficiaria del régimen de transición. Alegó que su pensión de jubilación se debió liquidar con todos los factores salariales devengados del 8 de marzo de 2004 al 7 de marzo de 2005, de conformidad con la certificación de la Caja Nacional de Previsión, operación que arrojaría el monto de $586.752, suma que actualizada al 28 de noviembre de 2007, sería de $642.770,85. Relató que el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, en fallo del 22 de julio de 2016, conoció de la demanda de la actora y accedió a sus pretensiones,

ordenando que la UGPP reliquidara su pensión de jubilación en un porcentaje del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios con la inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios, subsidio de transporte, subsidio de alimentación y primas de vacaciones, de servicios y de navidad. Anotó que la citada decisión fue apelada por la Entidad accionada, y en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 24 de noviembre de 2017, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo la accionante que la sentencia del 24 de noviembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, puesto que acogió la tesis de la Corte Constitucional plasmada en las decisiones C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Resaltó que el Tribunal desconoció el precedente vertical contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016, según el cual la pensión de los beneficiarios del régimen de transición se debe liquidar con los factores salariales que se percibieron durante el último año de servicios. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Nariño se apartó del precedente del Consejo de Estado sin explicar de forma razonable su posición, y con ello, violó los derechos de la actora a la igualdad y al debido proceso.

3. Trámite Mediante auto de 15 de diciembre de 2017, el Despacho Sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó que se notificara al Tribunal Administrativo de Nariño, y

vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP1. 3.1 El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó que se niegue el amparo constitucional, puesto que en la sentencia del 24 de noviembre de 2017 la tesis expuesta fue debidamente sustentada con fundamento en las pruebas y la jurisprudencia aplicable al caso particular2. Adujo que acogió las sentencias C-258 de 2013 y SU-298 de 2015 de la Corte Constitucional, en las cuales se determinó que para liquidar las mesadas pensionales solo se deben considerar los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. 3.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, pidió que se declare improcedente la presente acción de tutela3. 1 Folio 27 del cuaderno principal 2 Folios 44 y 45 del cuaderno principal 3 Folios 25 a 84 del cuaderno principal Explicó que el precedente acogido por el Tribunal Administrativo de Nariño en el fallo del 24 de noviembre de 2017, fue la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, autoridad que ejerce la guarda de la integridad de la Constitución Política. Narró que la accionante pretende la reliquidación de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 1º de Ley 33 de 1985, para que ésta sea calculada en una cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los

aportes durante el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales devengados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social precisó que reitera su postura consistente en que las personas beneficiarias del régimen de transición regulado en la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la aplicación de la normatividad anterior en cuanto al tiempo de servicios, edad y monto de la pensión (tasa de remplazo), pero el ingreso base de liquidación de la pensión se rige por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20004.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en una vía de hecho por defecto material y desconocimiento del precedente, y vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la actora, al proferir la sentencia del 24 de noviembre de 2017, en la cual dispuso que la reliquidación de la mesada pensional de la señora Lucía Leopoldina Rosero se efectúa conforme al criterio de la Corte Constitucional.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido

admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 4 Decreto 1382 de 2000 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela, numeral 2° del artículo 1°, “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito

de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que

una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. 7 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –

individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e

independencia de los operadores judiciales […]”8. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 3.2. El defecto sustantivo 8 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.9 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del

principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”10. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente11 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes12 (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala).

4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional,

toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra la Unidad Administrativa Especial de 9 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 10 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 12 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión13. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que el Tribunal Administrativo de Nariño profirió la sentencia censurada el 24 de noviembre de 2017, notificada mediante correo electrónico el 1 de diciembre de 201714, y la acción de tutela se interpuso el 12 de diciembre de 201715, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que la demandante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue expedida dentro

de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad 4.2.1 El desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto sustantivo La señora Lucia Leopoldina Rosero plantea la vulneración de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, porque el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia del 24 de noviembre de 2017 desconoció el fallo de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016, radicado 25000234200020130154101 (46832013), según la cual el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben ser el previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, el promedio de la asignación salarial y todos los factores devengados en el último año de servicio. Indica que la sentencia censurada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, puesto que acogió la tesis de la Corte Constitucional plasmada en las decisiones C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, dándole prevalencia sobre la postura reiterada del Consejo de Estado. Agrega que la autoridad judicial accionada no justificó de forma razonable los motivos por los que se apartó del precedente del Consejo de Estado. Con el fin de resolver el cuestionamiento planteado por la accionante, la Sala revisará el estudio normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal

Administrativo de Nariño en la sentencia del 24 de noviembre de 201716: “Inicialmente, ha de indicarse que, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, fue acreditado que la accionante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, frente a la reliquidación de su mesada pensional, la Sala manifiesta que en la actualidad, coexisten dos posturas relacionadas con la inclusión de los factores salariales para efectos de liquidar el monto de las pensiones. […] 13 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. 14 Folio 256 del anexo 1 15 Folio 1 del cuaderno principal 16 Folios 22 a 34 del cuaderno principal La segunda, defendida por la Corte Constitucional que establece que el aludido régimen de transición, únicamente, comprende lo relacionado a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones al sistema de seguridad social y tasa de remplazo, pero, que en lo relacionado con el ingreso base de liquidación y factores salariales, se aplicaría lo determinado en el régimen general del pensiones de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, implica que para la liquidación de las mesadas pensionales, dijo la Corte, únicamente, se incluirían los factores salariales que constituyeran, valga la redundancia, salario y sobre los cuales se hubieran efectuado cotizaciones al sistema de seguridad social. Además, indicó que tal liquidación, se realizaría con base en lo devengado durante los últimos 10 años de servicios. Frente a aquellas dos posturas judiciales, que resultan igualmente válidas, el

Tribunal Administrativo ha decidido acoger esta última, que ha sido expuesta, por la Corte Constitucional, comoquiera que, a criterio de la Sala, atiende en mayor medida principios constitucionales y legales que operan en el sistema de seguridad social, tales como universalidad, solidaridad, eficiencia, obligación de ampliación de la cobertura y sostenibilidad financiera. […] En segundo lugar, respecto al presunto derecho que le asistiría a la actora a que su mesada pensional sea reliquidada, con base en todos los factores que constituyeron su remuneración en el último año de servicios, esta Sala ha de sostener que, tal como lo hizo la Corte Constitucional, al momento de interpretar la normatividad, debe reconocerse que el ámbito de aplicación del derecho, no solo se encuentra determinado, por el tenor literal del texto legal, “sino por su aplicación al terreno de lo fáctico, en el campo de las relaciones humanas”, tesis que es fundamentada en “oposición al estatismo que reposa en la descripción abstracta del canon”. […]. […] En este orden de ideas, a juicio de esta Sala, la lectura del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 efectuada por la Corte Constitucional, en la sentencia C258 de 2013, la que inicialmente, fue circunscrita al régimen establecido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, pero que con posterioridad fue extendida a los demás regímenes especiales, a través de las sentencias de unificación SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, es la que mejor se armoniza con el sistema de seguridad social en materia pensional.

[…] En suma, y en atención a las disquisiciones expuestas, esta Sala, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, se prohijará la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional, en materia de reliquidación pensional, atrás indicada, esto es, que el monto de las mesadas pensionales debe ser calculado, únicamente, (i) con base en los factores constitutivos de salario, es decir, los que tuvieran carácter remunerativo del servicio, (ii) sobre los cuales se hubieran efectuado las cotizaciones respectivas al sistema de seguridad social, y (iii) en atención al promedio de lo devengado por el trabajador, durante los últimos 10 años de servicios.

6. Conclusión Por lo expuesto, ha de concluirse que la señora Lucía Rosero, si bien es beneficiaria del régimen de transición, contemplado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional no tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con base en todos los factores salariales recibidos en el último año de servicios”.

Como se advierte, el Tribunal Administrativo de Nariño al resolver la controversia planteada por la señora Lucía Leopoldina Rosero evidentemente no tuvo en cuenta la tesis expuesta en la decisión del 4 de agosto de 2010 (0112-2009), según la cual el IBL se calcula con todos los ingresos recibidos por el empleado en el último año de servicio, así: “[…] Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores

públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se

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