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CE-11001-03-15-000-2017-03414-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03414-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura toda vez que el Tribunal aplicó el precedente de la Corte Constitucional contenido en sentencia SU-230 de 2018, y consecuentemente las reglas para determinar el IBL previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de pensión / PRECEDENTE CONSTITUCIONALContenido en las sentencias T-018 de 2018 y SU-023 de 2018, es aplicable para todos los casos, independientemente de la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la señora [L.L.R.] el Tribunal aplicó el precedente de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU-230 de 2015 y, en consecuencia, aplicó las reglas del IBL previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de la pensión, por lo que no puede hablarse de violación del precedente en el caso concreto. Además, dadas las reglas previstas por la Corte en las sentencias T-018 de 2018 y SU-023 de 2018, no es del caso verificar la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En todo caso, como se expuso, si se aplicara el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 para efectos de calcular el IBL, como lo afirma la Corte, o el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, como

lo ha sostenido el Consejo de Estado, se llega la misma conclusión: las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se deben liquidar sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes o, en palabras de la Ley 100 (artículo 21), sobre los factores cotizados. Conclusión a la que se llega igualmente si se aplica el Acto Legislativo 01 de 2015 que prevé expresamente el deber de liquidar las pensiones sobre los factores salariales cotizados no sobre los devengados, norma constitucional de aplicación inmediata, por lo que no es dable la aplicación de la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia pero por las razones expuestas en la presente providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 45 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE DE 1985 / LEY 1437 DE 2012 - ARTÍCULO 101 / LEY 1437 DE 2012 - ARTÍCULO 102 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 34 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1092 de 14 de

diciembre de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Con relación al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Corte constitucional, sentencia de 07 de mayo de 2013, exp. C-258 y sentencia de 29 de abril de 2015, exp. SU-230, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU-427 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, y sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. SU-631, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre la regla general aplicable a las personas que se encontraban en régimen de transición, según el artículo 36 de la Ley 100, consiste en preservar la edad, tiempo de servicios y la tasa de remplazo o monto del régimen vigente al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de febrero de 2018, exp. T-018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y sentencia de 5 de abril de 2018, exp. SU-023, M.P. Carlos Bernal Pulido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03414-01(AC)

Actor: LUCÍA LEOPOLDINA ROSERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Lucía Leopoldina Rosero, contra la sentencia del 20 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió1: “Negar el amparo invocado por la señora Lucía Leopoldina Rosero Contra el Administrativo de Nariño (sic), por las razones expuestas en esta providencia”. ANTECEDENTES El 12 de diciembre de 2017, la señora Lucía Leopoldina Rosero, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes2: “1. Que se ampare en mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que me fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño con motivo de la expedición de la sentencia del 24 de noviembre del 2017, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Mocoa (P), que había ACCEDIDO a las pretensiones de la demanda.

2. Que se deje sin ningún efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, impugnada a través de la presente acción de tutela, y, en su lugar, se decida revocar la sentencia de segunda instancia, y ordene el 1 Folio 109.

2 Folio 12. restablecimiento del derecho en la forma pedida en la demanda y accedida en primera instancia.

3. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante se desempeñó en la extinta Caja Nacional de Previsión “CAJANAL” en el cargo de Auxiliar Código 5335-09. 2.2. Mediante Resolución No. 05770 del 10 de febrero de 2009, CAJANAL le reconoció pensión de vejez, con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de diez (10) años, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con la información que reposa en dicho acto administrativo, la actora laboró al servicio de la caja desde el 20 de noviembre de 1978 hasta el 7 de marzo de 2005, nació el 28 de noviembre de 1952 y adquirió el status jurídico el 29 de noviembre de 2007. 2.3. Posteriormente, por Resolución No. PAP 056937 del 10 de junio de 2011, se negó la solicitud de reliquidación pensional presentada por la accionante, con fundamento en que le eran aplicables la tanto la ley 100 de 1993 como su Decreto Reglamentario 1158 de 1994. 2.4. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales “UGPP”, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación pensional y como restablecimiento del derecho, solicitó la liquidación de su pensión con el promedio del 75% de todos los factores devengados y certificados por todo concepto en el último año de servicio. 2.5. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, en sentencia del 22 de julio de 2016, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. Dio aplicación al criterio vigente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, plasmado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, razón por la que, a su juicio, bajo los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formas y favorabilidad, la liquidación pensional de la actora debía comprender todos los factores devengados y cotizados por la demandante en el último año de servicio, siempre y cuando fuera más favorable a la actora. 2.6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia del 24 de noviembre de 2017, revocó la decisión del juzgado y en su ligar, negó las pretensiones de la demanda. 2.6.1. Reconoció la existencia de las dos posturas en materia de reliquidación pensional, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Sin embargo, sostuvo que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, prohijaba la línea jurisprudencial de la corte. 2.6.2. En consecuencia, concluyó que la actora estaba cobijada por el

régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que de acuerdo con la postura de la Corte Constitucional, no tenía derecho a que su pensión se reliquidara con base en todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, sino con base en lo cotizado y de acuerdo con el promedio de lo devengado por la actora durante los últimos 10 años de servicios.

3. Fundamentos de la acción Considera la actora que la decisión del tribunal incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues que aplica la tesis de la Corte Constitucional, cuando la posición del Consejo de Estado se ha mantenido sólida en cuanto al criterio de cómo se deben liquidar las pensiones y realizar el reconocimiento de los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que el precedente del Consejo de Estado es un precedente vertical que proviene de un órgano de cierre y que no puede ser desconocido por los jueces que integran la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dijo que la sentencia C-258 de 2013 ha sido erróneamente interpretada por el tribunal, ya que no tiene los alcances dados, pues según el Consejo de Estado, los argumentos del citado fallo de constitucionalidad giran únicamente en torno al régimen de privilegio, el cual se encuentra en la Ley 4ª de 1992. Anotó que el Consejo de Estado en sede de tutela, ha amparado las prerrogativas fundamentales a la igualdad y al debido proceso por el desconocimiento del

precedente jurisprudencial como en este caso.

4. Trámite impartido 4.1. Mediante auto del 15 de diciembre de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como tercero con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional “UGPP” (fl. 37). 4.2. El doctor Julio Roberto Piza Rodríguez y la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, manifestaron estar impedidos para conocer del caso. Por lo anterior, el despacho del magistrado ponente en providencia del 27 de junio de 2018, declaró fundados los impedimentos, y ordenó el sorteo de conjuez respectivo (fl. 187). 4.4. Por acta del 9 de julio de 2018, se sorteó la designación de conjuez y correspondió conocer el asunto a la doctora Elizabeth Whittingham García (fl.

196).

5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto de la magistrada ponente de la decisión que se cuestiona, consideró que tal como lo ha venido sosteniendo la Sección Segunda del Consejo de Estado en sus providencias de tutela cuando se trata de la aplicación de una u otra tesis jurisprudencial, esto es la de la Corte Constitucional o la del Consejo de Estado concretamente en relación con el tema de reliquidación pensional, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, podía acogerse una de esas posturas, pues ambas eran jurídicamente válidas.

En síntesis y analizado el caso concreto, dijo que la providencia censurada, había sido emitida conforme al material probatorio recaudado y con base en los

argumentos jurídicos señalados. 5.2. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, por conducto del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, sostuvo que la unidad reiteraba su postura frente al tratamiento jurisprudencial que se ha dispuesto de manera específica para el caso de la accionante, esto es, que la transición establecida en la Ley 100 de 1993 permite la aplicación de la norma anterior en todo, excepto el Ingreso Base de Liquidación que se rige por lo dispuesto en el artículo 36 de la mencionada ley 100. Sostuvo que en el presente caso no se presenta ninguno de los requisitos generales ni específicos para que proceda la acción de tutela que es presentada por la accionante, razón por la que pide, se declare improcedente la acción.

6. Manifestación de impedimentos Advierte la Sala que los Consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez, manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, por cuanto en la presente acción se debate lo relacionado con la aplicación del IBL y si resulta aplicable la regla prevista en la sentencia SU-230 de

2015. Además, que al encontrarse dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía adoptarse alguna de las tesis en relación con lo que debe entenderse como “monto”, lo que influye directamente en su situación.

Por lo anterior, se resolvió aceptar los impedimentos de los mencionados consejeros y se dispuso el sorteo de conjuez.

7. Providencia impugnada Mediante providencia del 20 de febrero de 2018, el Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección “B”, negó la solicitud de tutela. Sostuvo que ante la diferencia de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con el cálculo del monto de la pensión en cuanto al IBL, el tribunal adoptó el que consideró apropiado en virtud de la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada por esta Corporación. Observó que la decisión cuestionada cuenta con la carga argumentativa suficiente, lo que obliga a descartar la vulneración de derechos fundamentales alegados.

8. Impugnación La parte accionante, impugnó la anterior decisión. Reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela, e indicó que existe una inseguridad jurídica al tener diferentes posiciones una y otra sección del Consejo de Estado al momento de conocer este tipo de controversias, de tal manera que depende a dónde puede ser repartida la tutela así será la decisión.

La UGPP por su parte, allegó escrito en el que solicita que se confirme el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se

interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

3. Fuerza vinculante y obligatoria del precedente de la Corte Constitucional 3.1. Analizado el escrito de tutela se observa que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo que se pasará a analizar el defecto invocado.

Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona

en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Sin embargo, es pertinente indicar que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha dicho que es causal autónoma y específica de procedibilidad el desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad5 y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela6,

mucho más cuando se trata de sentencias SU. El respeto del precedente constitucional adquiere un peso específico en el ordenamiento jurídico, como respuesta al rol que cumple la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en los términos previstos en el artículo 241 de la Carta Política. Por eso, la regla de derecho que se crea a través de la ratio decidendi de las sentencias de tutela o de constitucionalidad adquiere carácter vinculante para todos los casos que comportan identidad de supuestos fácticos y/o normativos. 3.2. Naturalmente, como lo ha dicho el mismo Tribunal Constitucional, la fuerza vinculante y el carácter obligatorio de la subregla jurisprudencial no desconoce la autonomía funcional del juez, que podría apartarse de la misma, pero siempre de manera razonada, atendiendo las circunstancias fácticas y jurídicas pertinentes. Pero debe insistirse que cuando la Corte fija el alcance de una norma constitucional en el caso del control abstracto de constitucionalidad o establece el alcance de un derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte del sistema de fuentes del derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades administrativas y judiciales, siempre en clave de control objetivo o subjetivo constitucional, dado que están, dentro de la pirámide normativa, en un nivel superior a las sentencias de unificación del Consejo de Estado, tal como lo determinó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 101 y 102 de la Ley 1437 de 20127.

4. Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: precisión de la postura

jurisprudencial de la Sección Cuarta en virtud de la expedición de la sentencia SU-023 de 2018 4.1. El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición es el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, que para el caso de los empleados públicos es, por regla general, la Ley 33 de 1985. Las demás condiciones y requisitos aplicables a los beneficiarios del régimen de transición se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100, por expresa previsión legal. 5 Ha dicho la Corte que el fundamento del carácter vinculante de la ratio decidendi en este tipo sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de constitucionalidad expuestos, que inciden de manera directa en las decisiones que adopta. 6 Al respecto se puede consultar, por mencionar una de tantas, la Sentencia T-1092 de 2007. 7 Se entiende por fuente del derecho, aquella que fija normas (con independencia de su origen sea este constitucional, legislativo, reglamentario o jurisprudencial formando un sistema de diferentes niveles), que establece una regla de derecho, que sirve de pauta para la resolución, por parte de la jurisdicción, de casos individuales futuros. Por su parte, el inciso tercero del artículo 36 ibídem prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de

transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 4.2. Para la Sección Segunda del Consejo de Estado una interpretación favorable del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el principio de inescindibilidad de la norma, permite aplicar a todos los beneficiarios del régimen de transición pensional el régimen anterior en su integridad –Ley 33 de 1985-, por lo que ha dicho de forma reiterada que el IBL, que comprende la base y el periodo de liquidación de la pensión, se debe calcular con fundamento en dicho régimen y no con aquella ley 100. En el entendimiento de la Sección Segunda, ellos hacen parte del concepto “monto” al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 ibídem, por lo que la previsión contenida en el inciso tercero de esa norma no tiene ningún efecto útil. Para esa Sección, el monto ha sido definido en los siguientes términos: “Monto, según el diccionario de la lengua, significa "Suma de varias partidas, monta." Y monta es "Suma de varias partidas." (Diccionario de la Lengua "Española", Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra "monto" que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una

cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100.”8 Adicionalmente, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que se invoca como desconocida en este proceso, la Sección Segunda concluyó que como la Ley 33 de 1985 no indicaba de forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, era factible la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. De acuerdo con la Sección Segunda, si bien la norma aplicable en virtud del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de ese mismo año, debe tenerse en cuenta el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 porque “ambas disposiciones tienen como finalidad establecer la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, por lo cual, teniendo en cuenta los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política en materia laboral, es válido otorgar a ambos preceptos normativos alcances similares en lo que respecta al ingres base

de liquidación pensional”. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A'. C.P Ana Margarita Olaya Forero. 25 de marzo de 2004. Radicación No 63001-2331-000-2001-00246-01 (0890-03). En ese sentido, el precedente de la Sección Segunda consiste en considerar que la aplicación del régimen de transición debe ser integral y que la pensión debe liquidarse con fundamento en todos los factores salariales devengados por el trabajador, independientemente de si están o no previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, por tratarse de derechos adquiridos. En síntesis, en virtud de la interpretación que la Sección Segunda del Consejo de Estado hace del artículo 36 de la Ley 100, el régimen de transición pensional comprende: Elementos de la pensión Ley 33 de 1985 55 años para hombre y mujer (i) Edad: 20 años (ii) Tiempo de servicio: 75% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, independientemente de si (iii) Monto (incluye IBL, tasa de están o no previstos en el artículo 3 de la reemplazo y período de Ley 33 de 1985 causación: 4.3. Ahora bien, de la línea jurisprudencial de la Corte, tanto en sentencias de constitucionalidad9 como en sede de revisión de tutela10, se extraen unas reglas diferentes a las desarrolladas por la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) La palabra “monto” a que hace referencia el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace referencia únicamente a la tasa de

reemplazo, esto es, al porcentaje con el que se liquida la pensión. Por consiguiente, el régimen de transición supone la aplicación de las normas pensionales anteriores en estos puntos: edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. (ii) Otros aspectos no regulados en el artículo 36 se rigen por la Ley 100, concretamente los factores salariales para calcular y liquidar la respectiva pensión y el periodo –base y periodo de liquidación-, pues ambos extremos forman parte del ingreso base de liquidación conforme al lenguaje normativo utilizado por el legislador (artículo 21 de la Ley 100). (iii) La reforma del artículo 48 de la Constitución mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, alteró el panorama normativo sobre el cual se liquidaban 9 Corte Constitucional, sentencias C-410 de 1994, C-126 de 1995, C-168 de 1995, C-596 de 1997, C-789 de 2002, C-754 de 2004, C-258 de 2013 y C-354 de 2015. 10 Corte Constitucional, sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU631 de 2017 y SU-023 de 2018. las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición. En consecuencia, toda liquidación pensional debe hacerse con base en los aportes cotizados. (iv) El régimen de transición pensional de la Ley 100 fue previsto con el fin de proteger las expectativas de las personas que estaban próximas a pensionarse. Si bien las personas beneficiarias del régimen de transición no tenían un derecho adquirido a la pensión, el legislador quiso conservar algunos

elementos de los regímenes anteriores, no todos, se insiste, en aplicación de los principios de favorabilidad, proporcionalidad y condición más beneficiosa para el trabajador. En otras palabras, el legislador solo protegió los que expresamente dijo, esto es, edad, tiempo y tasa de reemplazo. 4.4. Es cierto que antes del año 2013 las distintas salas de revisión aplicaban criterios de interpretación diferentes en relación con el concepto “monto” previsto en el artículo 36 de la Ley 100 –incluso algunos similares a los acogidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado–. Pero no es menos cierto, que a partir de la sentencia C-258 de 2013 se fijó una regla constitucional de interpretación en relación con el alcance de dicho concepto. A partir de esa sentencia de constitucionalidad el monto debe entenderse como tasa de reemplazo. De ahí que el IBL, esto es, la base y periodo de liquidación, no hagan parte del régimen de transición. 4.5. Posteriormente, con fundamento en esa interpretación constitucional del concepto monto, la Corte profirió varias sentencias de unificación. En la sentencia SU-230 de 2015, además de confirmar la regla expuesta, se indicó que la liquidación de la pensión debía realizarse sobre la base de lo cotizado y no sobre lo devengado por el trabajador. En adelante, el auto 229 de 2017 y las sentencias SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018, reiteraron esas reglas de interpretación aplicables al régimen general de transición previsto en el artículo

36 de la Ley 100 de 1993. 4.6. Por su parte, para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en armonía, con lo dispuesto por la Corte Constitucional, el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo conservó a sus beneficiarios lo relativo a la edad, tiempo de servicios y monto porcentual de la prestación –tasa de reemplazo-. Para la Corte Suprema, el concepto de monto hace referencia únicamente al porcentaje que se aplica y no a la base de la pensión o a los ingresos en los que esta se fundamenta, ni al periodo de liquidación. Por eso los demás aspectos del régimen pensional, no previstos por el legislador, incluido el IBL, quedaron sometidos a la nueva legislación en materia de seguridad social, especialmente, a lo dispuesto en los artículos 21 y 36 ibídem11. Interpretación, agrega esta Sala, que se funda en reglas hermenéuticas que indican que las palabras deben entenderse en su sentido natural y obvio y que, si se utilizan pa

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