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CE-11001-03-15-000-2017-03415-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03415-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / REQUISITO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL A juicio de la Sala, en este caso, el requisito de conciliación previo se acreditó. (…) Se concluye que el auto de 20 de octubre de 2017 del Tribunal Administrativo del Tolima no fue caprichoso, irregular ni arbitrario. Por el contrario, dio prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia. De manera que no puede predicarse defecto específico alguno ni el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados, los que han sido garantizados en el trámite del proceso de reparación directa. Tampoco existe desconocimiento del precedente judicial, pues esta Corporación ha sostenido que para tener por cumplido el requisito de conciliación prejudicial es necesario convocar al trámite a las entidades o personas que se pretende demandar, en este caso (…) convocaron al municipio de Ibagué y a Hidrotolima, lo que les fue comunicado, según quedó acreditado. Diferente es que el auto que fijó fecha para la audiencia de conciliación no haya sido notificado a la hidroeléctrica. En consecuencia, se niega el amparo solicitado por Hidrotolima S.A.S. E.S.P.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03415-00(AC)

Actor: HIDROTOLIMA S.A.S. E.S.P Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Hidrotolima S.A. ESP contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Hidrotolima S.A. ESP [en adelante Hidrotolima], por intermedio de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: "8.3. […] SOLICITO como medida DEFINITIVA de restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, se invalide o deje sin efectos el Auto de segunda instancia de fecha 20 de octubre de 2017 proferido por

la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA con Ponencia del Magistrado Dr. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS proferido dentro del proceso de Reparación Directa con radicación 73001-33-33-002-2015-00357 por ser contraria esa providencia judicial a la Constitución al revocar el Auto de fecha abril 05 de 2017 proferido en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA por

el JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

IBAGUÉ que declaró probada la excepción previa de indebido agotamiento del presupuesto de procedibilidad (conciliación prejudicial) presentada por la demandada HIDROTOLIMA S.A.S. ESP vulnerándosele los anteriores derechos fundamentales o cualquier otro que se encontrare violado o amenazado. 8.4. Como consecuencia de lo anterior SOLICITO se exprese que recobra plena vigencia el auto del JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVOORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ que en audiencia inicial del artículo 180 de C.P.A.C.A. celebrada el día 05 de abril de 2017 declaró agotamiento del presupuesto de procedibilidad de conciliación extrajudicial respecto de una de las demandadas, o sea frente HIDROTOLIMA S.A.S. ESP para quien termina el proceso, y se ORDENE que el proceso continúe su curso normal en el juzgado de origen únicamente con la otra demandada el MUNICIPIO DE IBAGUÉ. 8.5. Advertir a la Sala accionada, que no vuelva a incurrir en las mismas o similares conductas que generaron la violación de los derechos fundamentales de la accionante.”1

2. Hechos De la revisión del expediente2 se advierten como hechos relevantes, los

siguientes: Los señores Catherine Cuestas Torres, Nicol Daniela Cuestas Torres, Argenis Torres Cuéllar, Nilson Torres, Noe Ricardo Cuestas Torres y Andrés Mauricio Cuestas Torres promovieron demanda de reparación directa contra el municipio de Ibagué e Hidrotolima con el fin de que sean declaradas administrativa y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados por la muerte del

menor Johan Andrés Cuestas Torres, quien se ahogó al caer a las aguas del canal de Mirolindo3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué que la admitió y ordenó las notificaciones respectivas. 1 Fls. 14-15 2 Se revisan los cuadernos 1, 2 y 3 del expediente 73001-33-33-002-2015-00357-00 de reparación directa, enviado a esta Corporación en calidad de préstamo. 3 Fls. 137-153 del expediente de reparación directa El municipio demandado respondió y formuló como excepciones las de “inexistencia del nexo causal”, “hecho exclusivo de la víctima en cabeza de la madre”, “falta de prueba e inexistencia de los perjuicios reclamados” e “inexistencia de responsabilidad frente al ente territorial”4. Por su parte, Hidrotolima contestó y formuló las excepciones de “inepta demanda por ausencia del requisito de procedibilidad frente a Hidrotolima S.A.S. ESP” y “falta de competencia funcional del juez”5. En audiencia inicial de 5 de abril de 2017, el Juzgado declaró probada la excepción de inepta demanda porque en el auto admisorio de la solicitud de conciliación, expedido por la Procuraduría 163 Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué, se omitió vincular a Hidrotolima6. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima por auto de 20 de octubre de 20177, en el sentido de revocar la decisión de declarar probada la excepción de inepta

demanda y, en consecuencia, continuar con el trámite normal del proceso.

3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial al someter a Hidrotolima a continuar en un proceso que no debió iniciarse en su contra por no haberse agotado debidamente el requisito previo de la conciliación extrajudicial.

El defecto fáctico lo sustentó en el hecho de que el Tribunal limitó el estudio al problema de una mera notificación o comunicación del escrito de anuncio sobre la intención de promover dentro de la primera fase […] el trámite del procedimiento administrativo de conciliación prejudicial, a pesar de que existen otros elementos de juicio y medios probatorios que amplían el estudio y demuestran los vicios que afectaron la actuación administrativa de conciliación prejudicial y que permiten concluir que el presupuesto de procedibilidad no se cumplió respecto a Hidrotolima, que es el fondo del asunto. Entonces, sostuvo que la providencia atacada contiene una decisión contraevidente, que carece de apoyo probatorio. Además, no se analizó la oposición de Hidrotolima y el Ministerio Público al recurso de apelación que presentó la demandante [en el proceso de reparación directa] contra el auto que declaró probada la excepción de inepta demanda, pues está demostrado que en el trámite de conciliación prejudicial existió una violación del debido proceso al no notificar a Hidrotolima de dicho trámite. 4 Fls. 179-186 del expediente de reparación directa 5 Fls. 407-537 del expediente de reparación directa

6 Fls. 570-572 del expediente de reparación directa 7 Fls. 599-605 del expediente de reparación directa Esa omisión se dio, en primera medida, por la equivocación del apoderado de la demandante en la dirección de notificaciones que aportó y, en segunda medida, por el Procurador que, al admitir la solicitud de audiencia de conciliación, convocó al municipio de Ibagué pero no a Hidrotolima, error consentido por los convocantes, pues no impugnaron la decisión ni pidieron rectificación alguna. Se advierte la misma omisión en el acta que declaró fallida la conciliación, puesto que no se incluyó a Hidrotolima. A pesar de esas omisiones, el Tribunal convalidó la entrega de la comunicación del trámite conciliatorio, efectuada a la dirección comercial de Hidrotolima el 3 de agosto de 2015, a pesar de que indicaba equivocadamente que la audiencia se realizaría el 12 de julio de 2015, es decir en un fecha anterior al recibo de la comunicación y no el 12 de agosto de ese año, en la que efectivamente se celebró y a la que no fue citada. El Tribunal, además, tuvo en cuenta una constancia aclaratoria expedida el 21 de noviembre de 2016 por el Procurador Judicial 163 para Asuntos Administrativos de Ibagué, en la que se aclaró la constancia de 19 de agosto de 2015, en el sentido de indicar que en el trámite conciliatorio estuvo vinculada desde su inicio Hidrotolima, a pesar de que su fecha era posterior a la presentación de la demanda de reparación directa e incluso de que el apoderado de la demandante

conociera la contestación de la demanda de Hidrotolima. Alegó que no se tuvieron en cuenta las direcciones de correo electrónico ni la de notificaciones judiciales para que tanto el apoderado de los convocantes como la Procuraduría le hubieran enviado todas las comunicaciones o notificaciones. Si bien el apoderado de la demandante envió la comunicación de la intención de iniciar el trámite conciliatorio a la dirección de la sede principal en Cali, ni a esa dirección ni a ninguna otra se notificó a Hidrotolima ni se le citó para que asistiera a la audiencia de conciliación. De otra parte, advirtió que la providencia desconoció el precedente judicial porque el Consejo de Estado ha precisado que para acreditar el requisito de la conciliación prejudicial la parte actora debe demostrar que: i) presentó en debida forma la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, ii) que convocó a la persona o entidad demandada y iii) la audiencia de conciliación se celebró o que no prosperó y se emitió la respectiva constancia. Teniendo en cuenta lo anterior, alegó que el requisito previo de procedibilidad no se agotó en debida forma respecto de Hidrotolima, al no ser legalmente convocada al trámite conciliatorio ni citada a la audiencia por causas imputables a la parte convocante (demandante) y a la Procuraduría 163 Judicial II para Asuntos Administrativos. Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al tener en cuenta el artículo 291 del Código General del Proceso, norma inaplicable frente a los hechos que constituyeron la excepción de inepta demanda, de la cual hizo una

interpretación irrazonable al entender, en forma errada, que la solicitud de conciliación extraprocesal como presupuesto de procedibilidad es una actuación judicial y que el problema jurídico se limitaba solo a demostrar la notificación del anuncio o intención de los interesados en promover una conciliación prejudicial. En este caso, debía determinarse si se cumplió en debida forma ese requisito para lo cual tenía que analizar lo dispuesto en el Decreto 1716 de 2009, norma especial que regula el procedimiento administrativo de conciliación prejudicial, así como las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo referentes al derecho de petición, en el entendido de que según el artículo 6 del citado decreto la petición de conciliación extrajudicial es en interés particular, presentada ante una autoridad administrativa, lo que significa que se aplica un régimen de notificación diferente al aplicado en los procesos judiciales. Por todo lo anterior, el interés legítimo de Hidrotolima es que el litigio iniciado en su contra termine respecto de ella, es decir que continúe pero sin su vinculación como demandada. Resulta ineficaz, irrazonable y desproporcionado que tenga que esperar hasta el final del proceso para saber si es absuelta o condenada, a pesar de que se estructuró un impedimento para ejercer el derecho de acción en su contra. No aceptarlo desnaturaliza la finalidad de la excepción previa.

4. Trámite previo Mediante auto del 15 de enero de 20178, se dispuso, entre otras: (i) admitir la demanda; (ii) notificar a las partes, así como al Juzgado Segundo Administrativo

de Ibagué, a los señores Catherine Cuestas Torres, Nicol Daniela Cuestas Torres, Argenis Torres Cuellar, Nilson Torres, Noe Ricardo Cuestas Torres y Andrés Mauricio Cuestas Torres y al municipio de Ibagué, como terceros interesados en las resultas del proceso y (iii) negar la solicitud de medida provisional.

5. Oposición El Magistrado Belisario Beltrán Bastidas del Tribunal Administrativo del Tolima pidió que se declare la improcedencia de la acción. Concretamente se remitió a los argumentos expuestos en el auto de 20 de octubre de 2017, objeto de reproche9.

Sostuvo que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. En este caso, la parte actora pretende un nuevo pronunciamiento judicial frente al asunto que fue debatido en la instancia ordinaria competente, puesto que ese Tribunal analizó los argumentos expuestos por la recurrente y al encontrar que efectivamente se produjo una debida notificación de Hidrotolima para acudir al trámite conciliatorio, revocó la providencia apelada dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, para que, en su lugar, continúe con el trámite procesal. Así que no se vulneraron garantías constitucionales con la providencia atacada en la que se explicó con suficientes razones jurídicas por qué no prosperaba la excepción de inepta demanda propuesta por Hidrotolima. 8 Fls. 131-132 9 Fls. 145-148

6. Intervención Carlos Andrés López Betancourth como Juez Segundo Administrativo de Ibagué informó las actuaciones adelantadas en primera instancia por ese despacho en el trámite del proceso de reparación directa No. 73001-33-33-0022015-00357-00 10 y remitió el expediente original.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad11.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su

posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional12. 10 Fls. 150-151 11 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 12Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii)Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar

la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v)Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.

3. Caso concreto En el presente caso, Hidrotolima pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva que considera vulnerados con la providencia de 20 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

En primer lugar, se verifica que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales están superados, puesto que (i) se

agotaron todos los medios de defensa que tenía la actora para controvertir la decisión objeto de tutela; (ii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que se ataca se profirió el 20 de octubre de 2017 y la acción de tutela se presentó el 12 de diciembre de 201713, (iii) la parte demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos; (iv) la acción no se dirige contra un fallo de tutela y (v) el asunto es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con la providencia atacada se vulneraron los derechos invocados. Por lo anterior, la Sala procederá a hacer un análisis de fondo. Problema jurídico La Sala deberá determinar si en el presente caso el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al proferir el auto de 20 de octubre de 2017, por el cual se revocó la providencia de 5 de abril de 2017, que había declarado probada la excepción de inepta demanda formulada por Hidrotolima y, en su lugar, ordenó seguir con el trámite normal del proceso de reparación directa promovido por la señora Catherine Cuestas Torres y otros contra el municipio de Ibagué e Hidrotolima. En primer lugar, para que proceda la admisión de la demanda es deber del juez revisar que se cumplan todos los requisitos previos para demandar [art. 161 CPACA], así como el contenido de la demanda y sus anexos [art. 162, 163, 165 y 166 CPACA] y la oportunidad para presentar la demanda [Art. 164 CPACA].

Es posible que en una primera revisión no se advierta ninguna irregularidad o la omisión de alguno de los requisitos y el juez admita la demanda. Sin embargo, en una segunda revisión, esto es en la audiencia inicial, el juez puede pronunciarse sobre las excepciones que impidan continuar con el desarrollo del proceso, que son propuestas por la parte opositora o puede declararlas probadas de oficio [art.180-6 CPACA]. En el presente caso, la controversia en la etapa correspondiente de la audiencia inicial se contrajo a determinar si estaba probada la excepción de inepta demanda respecto de Hidrotolima por incumplimiento del requisito de procedibilidad del numeral 1 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], referido al trámite de conciliación extrajudicial. El Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué encontró que en el auto que admitió el trámite conciliatorio no se vinculó a Hidrotolima, por lo que declaró probada la excepción en el curso de la audiencia inicial de 5 de abril de 2017. 13 Fl. 1 Esa decisión fue apelada oralmente por el apoderado de la demandante. El apoderado de Hidrotolima se opuso al recurso. El agente del Ministerio Público pidió que se confirmara la providencia al advertir que existieron errores en el trámite adelantado por la Procuraduría 163 Judicial II para Asuntos Administrativos. El recurso se concedió en el efecto suspensivo ante el superior jerárquico. El Tribunal Administrativo del Tolima, en la providencia de 20 de octubre de 2017, objeto de tutela, revocó la providencia y, en su lugar, ordenó la continuación del

proceso. Como fundamento expuso, lo siguiente: “[…] Ahora bien, al revisar el material probatorio obrante al plenario se avizora constancia vista a folio 540, mediante la cual el Procurador 163 Judicial II para asuntos Administrativos, señala que la parte demandante dentro de la solicitud de conciliación elevada ante la Procuraduría, figuraba como parte convocada HIDROTOLIMA S.A.S. y el Municipio de Ibagué. Aunado a ello se evidencia que la solicitud de conciliación prejudicial le fue notificada a HIDROTOLIMA S.A., a la siguiente dirección calle 49 No. 4B46 OFICINA 301 edificio la estancia en la ciudad de Ibagué, tal y como se advierte a folios 543 y 544 del expediente en la guía de envío suscrita por la empresa inter-rapidísimo, siendo recibida dicha notificación por la señora Diana Delgado el 01 de agosto del 2015. Por lo anterior, encuentra el Despacho varias circunstancias que se deben precisar: Primero que todo, es menester para la Sala resaltar, que el apoderado de la parte demandante sí fue diligente al haber elevado la solicitud de conciliación prejudicial contra el municipio de Ibagué e HIDROTOLIMA S.A.S, tal y como lo certificó el Ministerio Público, buscando de tal manera cumplir con el requisito de procedibilidad señalado en el numeral 1 del artículo 164 del C.P.A.C.A. Segundo, si bien es cierto el apoderado de la parte demandante, dentro de la solicitud de conciliación prejudicial, como en el escrito de la demanda, aportó como dirección de notificación la carrera 5 No. 37 BIS 19 edificio

fontainebleau LC. 213, esto no lo hizo de manera arbitraria, puesto que la misma se encontraba dentro del certificado de existencia y representación legal de HIDROTOLIMA S.A.S., expedido el 09 de julio de 2015 (fls. 17-18). Ahora bien, a la dirección antes señalada no se le pudo efectuar la correspondiente notificación, puesto que no existía, motivo por el cual fue enviada a la calle 49 No. 4B-46 oficina 301 edificio la estancia en la ciudad de Ibagué, siendo recibida la notificación el día 01 de agosto de 2015, por parte de la señora Diana Delgado, dirección que aparece en el reciente certificado de existencia y representación legal de HIDROTOLIMA S.A.S. (fls. 194-198). En este punto, es necesario traer a colación el artículo 291 del Código General del Proceso, se pronuncia frente a la práctica de notificación personal para lo cual indicó: […] En virtud de lo anterior, se tiene que HIDROTOLIMA S.A.S. al ser una entidad de origen privado, sus direcciones de notificaciones debían reposar en el certificado de existencia y representación legal, proferido por la Cámara de Comercio, para lo cual se evidencian las siguientes:  Dirección comercial: calle 49 No. 4B-46 apto 301 edificio La Estancia urbanización Piedra Pintada Parte Alta.  Dirección de Notificación Judicial: avenida 6 No. 47N-32 Cali. En este orden de ideas, si bien es cierto había una dirección para notificaciones judiciales, también lo es que había una comercial, siendo esta última donde se surtió la notificación para iniciar el trámite de conciliación

prejudicial, cumpliéndose de tal manera con lo señalado en el artículo 221 del Código General del Proceso, donde se indica que dado el caso en que hubiere registrado más de una dirección, la notificación se podrá efectuar en cualquiera de ellas, tal y como ocurrió en el sub examine. Adicional a ello, al revisar la guía de envío se avizora que la notificación se efectuó el 01 de agosto de 2015, y la audiencia de conciliación estaba calendada para el 12 de agosto de la misma anualidad, lo que lleva a concluir a la Sala, que el área comercial de HIDROTOLIMA S.A.S. contaba con 11 días para dar a conocer a su área jurídica, sobre el trámite de conciliación que se estaba solicitando como parte, por lo que no son válidos los argumentos esbozados por parte del apoderado de la accionada, al señalar que al no haberse efectuado la notificación en el área jurídica, esto le impedía asistir a la audiencia de conciliación prejudicial, cuando la entidad ya había sido notificada. Así las cosas, al acreditarse que el apoderado de la parte demandante elevó solicitud de conciliación ante la Procuraduría, vinculando tanto al municipio de Ibagué como HIDROTOLIMA S.A. y que la notificación de esta última empresa efectivamente se realizó en debida forma el 01 de agosto de 2015, en su dirección comercial que reposa en el certificado de existencia y representación legal, evidenciándose sin hesitación alguna, que la parte actora si agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, por lo que no habría lugar a declararse probada la excepción de

previa de inepta demanda. Finalmente y de acuerdo con los argumentos esbozados, esta Corporación encuentra que la providencia proferida en la audiencia inicial del día 05 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, que declaró probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por el apoderado de la parte demandada, deberá ser REVOCADA y en consecuencia deberá seguir con el trámite normal del proceso. […]” En relación con los argumentos esbozados por la autoridad judicial demandada, Hidrotolima sostuvo en el escrito de tutela que no se valoraron todas las pruebas obrantes en el expediente con las que se demuestra que no fue legalmente convocada al trámite conciliatorio ni citada a la audiencia por causas imputables a la parte convocante y a la Procuraduría 163 Judicial II para Asuntos Administrativos. Alegó además que el artículo 291 del Código General del Proceso [CGP], que se refiere a la práctica de la notificación personal, no es aplicable, puesto que se trata de una actuación administrativa [trámite de conciliación prejudicial], iniciada en ejercicio de una petición en interés particular, que se rige por el Decreto Decreto 1716 de 2009 y por las normas del CPACA. Expuesta como está la controversia, la Sala hace las siguientes precisiones: De acuerdo con el numeral 1 del artículo 161 del CPACA cuando los asuntos son conciliables el trámite de la conciliación extrajudicial es un requisito previo para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. Para el cumplimiento de este requisito previo a ejercer demanda de reparación

directa, la Sección Tercera de esta Corporación, ha sostenido que14: “[…] el cumplimiento del requisito tiene que ver con elevar la respectiva solicitud ante el Ministerio Público delegado ante la jurisdicción de lo contencioso, para adelantar el trámite correspondiente al margen de la asistencia de las partes y que esto último no tiene efecto distinto a indicar la falta de ánimo conciliatorio. Aspecto que no enerva el derecho de acceso a la justicia.” De la revisión del material probatorio, en este caso, puede verificarse que la solicitud de conciliación presentada ante la Procuraduría 163 Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué indica como parte convocada al municipio de Ibagué y a Hidrotolima15. 14 Auto de 20 de febrero de 2014, Exp. 2013-00625-01(48736), Actor: Teofilo Obregón Caicedo y otros, 2013-00625-01(48736), MP Stella Conto Diaz Del Castillo. 15 Fls. 200-209 del expediente de reparación directa Igualmente aparece probado que el 13 de julio de 2015, Hidrotolima recibió [en la dirección dispuesta para notificaciones judiciales ubicada en Cali] traslado de copia de la solicitud de conciliación prejudicial, suscrita por el abogado de la convocante, en la que le indica “En su debida oportunidad el PROCURADOR JUDICIAL ADMINISTRATIVO del Tolima, les notificará día y hora para la celebración de la audiencia.”16 Asimismo, el 3 de agosto de 2015, tal como lo advirtió el Tribunal17, Hidrotolima

recibió [en su sede de Ibagué] traslado de la reforma de las pretensiones contenidas en la solicitud de conciliación, suscrita por el abogado de la convocante

18. Sin embargo, en estos documentos no constaba la fecha de la audiencia de conciliación, que corresponde fijar a la Procuraduría.

La Procuraduría, en auto 213 de 13 de julio de 2015, admitió la solicitud de conciliación presentada. En esa decisión se indicó como parte convocada al municipio de Ibagué y se fijó como fecha para la audiencia de conciliación el 12 de agosto

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