CE-11001-03-15-000-2017-03415-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03415-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que los autos invocados no constituyen precedente pues en estos no se sentó una regla sobre el lugar donde se debe hacer la notificación de la convocatoria / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - La notificación de la citación a la audiencia de conciliación se hizo a la dirección de la sociedad que aparece en el registro de representación legal [L]a Sala observa que la autoridad judicial demandada procedió con el análisis de las circunstancias que se presentaron en el trámite surtido a efectos de cumplir con el aludido requisito de procedibilidad, de lo cual concluyó que la notificación de la sociedad actora se había surtido a la dirección comercial que reposaba en el certificado de existencia y representación legal. Tan es así que en la providencia acusada se destacó que al revisar la guía de envío se avizoraba que la notificación se efectuó el 1 de agosto de 2015, y la audiencia de conciliación estaba calendada para el 12 de agosto de la misma anualidad, lo que llevaba a concluir que el área comercial de Hidrotolima contaba con 11 días para dar a conocer a su área jurídica, sobre el trámite de conciliación que se estaba solicitando como parte. Por tanto, para la Sala el Tribunal cuestionado no incurrió en el defecto fáctico alegado, puesto que valoró no solo la constancia expedida por la Procuraduría sino las demás situaciones presentadas durante el trámite impartido de esa etapa
preliminar especial a efectos de agotar el mencionado requisito de procedibilidad, de lo cual pudo concluir que la parte demandante del proceso ordinario sí había agotado dicho presupuesto y en tal sentido, no había lugar a declararse probada la excepción de previa de inepta demanda. (…). Asimismo, debe indicarse que las eventuales irregularidades en las que pudo incurrir la Procuraduría no pueden afectar el derecho al acceso a la administración de justicia de los demandantes en el proceso ordinario, pues en prevalencia del derecho sustancial, del material probatorio antes referido se puede evidenciar que efectivamente la voluntad de estas fue la de convocar a la sociedad accionante en el trámite de la conciliación prejudicial y la finalidad del mismo se dirigió al cumplimiento del requisito de procedibilidad. (…). Así las cosas, para la Sala los autos invocados no constituyen precedente, puesto que corresponden a decisiones proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que no contienen una regla de derecho conforme a lo antes expuesto, pues en estos si bien se hizo alusión a la obligatoriedad del cumplimiento del requisito de procedibilidad para la presentación de demandas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, no se sentó una regla sobre el lugar donde se debe hacer la notificación de la convocatoria. En consecuencia, al no encontrarse configurados los requisitos especiales de procedencia invocados con la solicitud de amparo, se confirmará la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 6 / LEY
1755 DE 2015 - ARTÍCULO 34 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 66 / LEY 1755
DE 2015 - ARTÍCULO 67/ LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 68 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 291 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 13 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / DECRETO 1716 DE 2009 / LEY 270 ARTÍCULO 23 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 2 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 35 / DECRETO 1716 DE 2009ARTÍCULO 9 NUMERAL 6
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al principio de prevalencia del derecho sustancial debe entenderse en su verdadero sentido, esto es, las formas y el contenido deben ser inseparables para la efectividad del derecho material, ver: Corte Constitucional, sentencia C-664 de 2000,
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03415-01(AC)
Actor: HIDROTOLIMA S.A.S. ESP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 25 de abril de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La petición La parte accionante con escrito radicado el 12 de diciembre de 2017, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, , en la Secretaría General de esta Corporación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva.
La sociedad actora consideró vulnerados tales derechos con el auto de segunda instancia del 20 de octubre de 2017, proferido por la referida autoridad judicial, con el cual se revocó la providencia del 5 de abril de 2017 proferida en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que declaró probada la excepción previa de indebido agotamiento del presupuesto de procedibilidad de la conciliación prejudicial que propuso al contestar la demanda de reparación directa interpuesta por los señores Catherine Cuestas Torres, en nombre propio y en representación de su menor hija Nicol Daniela Cuestas Torres, Nilson Torres, Argenis Torres Cuéllar, Noe Ricardo Cuestas Torres y Andrés Mauricio Cuestas Torres en contra de Hidrotolima y el municipio de Ibagué. En consecuencia, la parte actora pretende:
«8.3. …SOLICITO como medida DEFINITIVA de restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, se invalide o deje sin efectos el Auto de segunda instancia de fecha 20 de octubre de 2017 proferido por la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA con Ponencia del Magistrado Dr. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS proferido dentro del proceso de Reparación Directa con radicación 73001-33-33-002-2015-00357 por ser contraria esa providencia judicial a la Constitución al revocar el Auto de fecha abril 05 de 2017 proferido en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A por el JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ que declaró probada la excepción previa de indebido agotamiento del presupuesto de procedibilidad (conciliación prejudicial) presentada por la demandada HIDROTOLIMA S.A.S. ESP vulnerándosele los anteriores derechos fundamentales o cualquier otro que se encontrare violado o amenazado. 8.4. Como consecuencia de lo anterior SOLICITO se exprese que recobra plena vigencia el auto del JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVOORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGU[É] que en audiencia inicial del artículo 180 de C.P.A.C.A. celebrada el día 05 de abril de 2017 declaró agotamiento del presupuesto de procedibilidad de conciliación extrajudicial respecto de una de las demandadas, o sea frente HIDROTOLIMA S.A.S. ESP para quien termina el proceso, y se ORDENE que el proceso continúe su curso normal en el juzgado de origen únicamente con la otra demandada el MUNICIPIO
DE IBAGU[É]. 8.5. Advertir a la Sala accionada, que no vuelva a incurrir en las mismas o similares conductas que generaron la violación de los derechos fundamentales de la accionante.» Asimismo, pidió como medida provisional que se suspendieran los efectos del auto demandado. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Sostuvo que los señores Catherine Cuestas Torres, en nombre propio y en representación de su menor hija Nicol Daniela Cuestas Torres, Nilson Torres, Argenis Torres Cuéllar, Noe Ricardo Cuestas Torres y Andrés Mauricio Cuestas Torres, presentaron una demanda de reparación directa en su contra y el municipio de Ibagué por los perjuicios ocasionados por la muerte del menor Johan Andrés Cuestas Torres, quien falleció por sumersión en el canal de Mirolindo el 10 de julio de 20131. 1 Según el informe secretarial visible a folio 155 la demanda se presentó el 20 de agosto de 2015, la solicitud de conciliación se radicó el 9 de julio de 2015 y la constancia de la Procuraduría se expidió el 19 de agosto de 2015 (folios 200 a 204, 217 y 540 del expediente).
Indicó que el conocimiento en primera instancia de dicho medio de control correspondió al Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que mediante auto del 31 de marzo de 2016, admitió la demanda, luego de subsanada y en consecuencia, ordenó notificar al alcalde de Ibagué y al gerente o representante legal de Hidrotolima SAS ESP. Precisó que tanto la sociedad demandante como el referido municipio contestaron la
demanda y propusieron como excepciones, la primera, las previas de «inepta demanda por ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad frente a – HIDROTOLIMA S.A.S. ESP» y falta de competencia funcional del juez; y la segunda, las siguientes de fondo: inexistencia del nexo causal, hecho exclusivo de la víctima en cabeza de la madre, falta de prueba e inexistencia de los perjuicios reclamados e inexistencia de responsabilidad frente al ente territorial. Señaló que la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la ley 1437 de 2011, se llevó a cabo el 5 de abril de 2017, diligencia dentro de la cual el Juzgado declaró probada la excepción de inepta demanda al considerar lo siguiente: «En el caso bajo estudio, evidencia el Despacho que a folio 214 del expediente obra auto admisorio de fecha 13 de julio de 2015, proferido por la Procuraduría 163 Judicial II para asuntos administrativos de esta ciudad, en la que se refleja que únicamente aparece como convocado el Municipio de Ibagué. Aunado a lo anterior, y sin que se hubiese hecho mención de HIDROTOLIMA S.A.S. E.S.P. en el auto admisorio mencionado, el convocante en la solicitud de agotamiento de dicha etapa, suministró como dirección para notificación la carrera 5ª No. 37-Bis 19 Ed. Fontaineblueau L 213 de la ciudad de Ibagué, a sabiendas que según certificado de existencia y representación legal de HIDROTOLIMA S.A.S. E.S.P… aparece con dirección de notificación judicial: AV 6 N 47N-32 MUNICIPIO JUDICIAL
CALI. Ahora bien, según oficio No. 213 de fecha 13 de julio de 2015, suscrito por la Sustanciadora de la Procuraduría Judicial aditiva 163, se envió citación a HIDROTOLIMA S.A.S. E.S.P. a la dirección proporcionada por el convocante, no obstante, a folio 224 del expediente, se observa memorial de fecha 9 de junio de 2015, a través del cual el apoderado de los actores, remite copia de la solicitud de conciliación judicial a la convocada, el cual fue recibido por funcionarios de VATIA S.A. E.S.P., entidad según la cual tiene sus oficinas administrativas en la avenida 6 N No. 47 N – 32 de la ciudad de Cali – Valle… Evidencia lo antes expuesto, es desatinado aducir que el apoderado de los convocantes no tenía conocimiento de la dirección de notificación judicial de la entidad HIDROTOLIMA S.A.S… Conforme lo anterior, considera el Despacho que le asiste razón al apoderado de la entidad demandada HIDROTOLIMA…pues bien, al haberse omitido en el auto admisorio su vinculación, y de contera no haberse efectuado en debida forma su notificación, son errores que rompen la estructura del procedimiento, circunstancia que le da la razón al recurrente en cuanto a la procedencia de excepción previa de inepta demanda por ausencia del requisito de procedibilidad.» Añadió que la parte demandante del proceso ordinario presentó recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo del Tolima que, mediante auto de 20 de octubre de 2017, revocó la providencia anterior y, en su lugar, ordenó que
se siguiera con el trámite normal del proceso. Dentro de las motivaciones de dicha decisión se expuso lo siguiente: «… En este orden de ideas, si bien es cierto había una dirección para notificaciones judiciales, también lo es que había una comercial, siendo esta última donde se surtió la notificación para iniciar el trámite de conciliación prejudicial, cumpliéndose de tal manera con lo señalado en el artículo 221 (sic) del Código General del Proceso, donde se indica que dado el caso en que hubiere registrado más de una dirección, la notificación se podrá efectuar en cualquiera de ellas, tal y como ocurrió en el sub examine. Adicional a ello, al revisar la guía de envío se avizora que la notificación se efectuó el 01 de agosto del 2015, y la audiencia de conciliación estaba calendada para el 12 de agosto de la misma anualidad, lo que lleva a concluir a la Sala, que el área comercial de HIDROTOLIMA S.A.S. contaba con 11 día para dar a conocer a su área jurídica, sobre el trámite de conciliación que se estaba solicitando como parte, por lo que no son v[á]lidos los argumentos esbozados por parte del apoderado de la accionada, al señalar que al no haberse efectuado la notificación en el área jurídica, esto le impedía asistir a la audiencia de conciliación prejudicial, cuando la entidad ya había sido notificada. Así las cosas, al acreditarse que el apoderado de la parte demandante elevó solicitud de conciliación ante la procuraduría, vinculando tanto al municipio de Ibagué como HIDROTOLIMA…y que la notificación de esta última empresa efectivamente se realizó en debida forma el 01 de agosto del 2015,
en su dirección comercial que reposa en el certificado de existencia y representación legal, evidenciándose sin hesitación alguna, que la parte actora s[í] agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, por lo que no habría lugar a declararse probada la excepción … previa de inepta demanda. …»
3. Fundamento de la petición Para la parte demandante con la providencia demandada se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al revocar el auto que declaró la excepción de inepta demanda propuesta por Hidrotolima y disponer que se continuara con el trámite normal del proceso, sin haberse agotado debidamente la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en su contra. i) Defecto sustantivo: Sostuvo que el Tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo pues no hizo una interpretación razonable del artículo 291 del Código General del Proceso, pese a que no fue considerada por el a quo ni por el apelante y a que dicha norma no es aplicable al caso concreto; de manera que se le otorgó un alcance de actuación judicial a un presupuesto de procedibilidad, como lo es la conciliación prejudicial.
Indicó que la autoridad judicial demandada también restringió el problema jurídico a la simple notificación del anuncio y dejó de lado otros aspectos necesarios o esenciales para establecer si realmente se había agotado debidamente el procedimiento o la actuación administrativa en la cual se basó la excepción y el recurso de apelación. Añadió que en la providencia demandada no se efectuó una interpretación razonada
de la norma y se dejó de aplicar la regulación especial que rige el procedimiento administrativo de la conciliación prejudicial o extrajudicial como lo es el Decreto 1716 de 2009 y con ello, también se dejó de aplicar el Código de Procedimiento Administrativo que regula el derecho de petición y las actuaciones de tal naturaleza administrativa. Al respecto, agregó: «…el apoderado de los interesados anotó en la primera versión de la solicitud de conciliación como dirección o lugar para que HIDROTOLIMA S.AS. ESP recibiera comunicaciones y notificaciones la carrera 5ª N° 37 Bis Edificio Fontaineblueau L 213 de Ibagué, que si bien figuraba en el certificado de existencia y representación legal anexo a la solicitud de conciliación que entregó a la procuraduría, no era la misma de notificaciones judiciales que allí en dicho certificado se registraba en la ciudad de Cali (Valle) Av 6 N° 47 N-32 y que además aparecía una dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales impuestos@varita.com.co y además una línea telefónica especial para notificaciones judiciales 6652400, pudiéndolas haber utilizado para hacer la citación personal al representante legal a través de esos medios físicos, o electrónicos legalmente autorizados, las cuales no utilizó…» Insistió en que era el Decreto 1716 de 2009 y la regulación establecida en la primera parte de la Ley 1437 de 2011, hoy Ley 1755 de 2015, las aplicables para analizar el caso concreto, ya que según el artículo 6° de aquel es un sola la dirección a la cual se debe hacer tal comunicación o notificación: aquella que indique únicamente el
peticionario en el escrito de solicitud de convocatoria, y en su defecto, deberá hacerse al correo electrónico, fax o mediante una llamada telefónica. Mencionó que de forma errada el Tribunal demandado limitó la revisión del auto apelado a que el demandante había enviado a una dirección comercial la comunicación de la intención de citar a Hidrotolima a una dirección comercial y no a la especial de notificaciones judiciales, bajo el sustento de que el artículo 291 ibidem señala que la notificación se podrá efectuar en cualquiera de ellas. Refirió que es errada la conclusión a la que llegó el Tribunal demandado, de que se había cumplido con el requisito de procedibilidad solo por el hecho de haberse radicado, primero, una comunicación en la ciudad de Cali (Valle) en la dirección de notificaciones judiciales y, otra (la reforma) en la ciudad de Ibagué, en una dirección comercial que no está inscrita en la Cámara de Comercio como de notificación judicial. ii) Defecto fáctico: Manifestó que este defecto se configuró con la providencia demandada puesto que se limitó el problema jurídico a la mera notificación o comunicación del escrito de anuncio sobre la intención de promover dentro de la primera fase o fase introductoria de todo el trámite del procedimiento administrativo de conciliación prejudicial. Indicó que la autoridad judicial demandada pasó por alto los otros elementos de juicio o específicamente los elementos probatorios existentes sobre los demás vicios que afectaron dicha actuación administrativa de conciliación prejudicial. Específicamente, la parte actora se refirió a los siguientes elementos de prueba: «…el auto admisorio de la solicitud en el (sic) cual la procuraduría judicial no
admitió solicitud alguna para conciliar con HIDROTOLIMA S.A.S. ESP, esto es no la vinculó legal y oficialmente, ni convocó ni ordenó citarla para la audiencia de conciliación, es decir nunca se inició el trámite conciliatorio con HIDROTOLIMA ni se concluyó trámite alguno, pues tampoco valoró la realización de la audiencia sin su participación y no expresión de su nombre en el acta respectiva, también su no requerimiento para que justificara su ausencia, tampoco valoró su no inclusión en el auto subsiguiente que dio por terminada la etapa de conciliación y tampoco valoró la constancia misma de agotamiento del presupuesto de procedibilidad presentado en la demanda donde no se manifestó o incluy[ó] a nuestra empresa, todo lo cual conllevó a tomar una decisión carente de fundamento probatorio» Adujo que la providencia demandada es contraevidente, ya que carece de apoyo probatorio la decisión de revocar la excepción previa de inepta demanda por la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. Reiteró que el problema jurídico a resolver por la autoridad judicial demandada para establecer si hubo o no agotamiento indebido del presupuesto, no se podía limitar a la primera fase del procedimiento de conciliación ni resolver única y exclusivamente el aspecto de la comunicación o notificación de un documento relativo a la intención de promover un procedimiento conciliatorio. Precisó que las oposiciones que presentaron no fueron analizadas por la autoridad acusada pues solo en la parte de la providencia de recuento de actuaciones las menciona como una mera formalidad, pero no las estudia al resolver sustancialmente el fondo del recurso de apelación y con ello se vulneró el debido proceso, al no
notificar a Hidrotolima del mencionado trámite. Cuestionó que el Tribunal avalara el trámite conciliatorio, así como de las etapas subsiguientes, ante la Procuraduría a pesar de las graves falencias en relación con la vinculación de Hidrotolima al mismo. Adicionalmente, precisó: «Además de lo anterior convalidó la violación al debido proceso pues se desconoció una de las garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, como es la notificación oportuna y de conformidad con la ley, refiriéndome a la notificación así llamada por la Sala del escrito allegado a Ibagué, dirección comercial Calle 49 N°4B-46 OF 301 EDIFICIO LA ESTANCIA de Ibagué-Tolima (Barrio Piedra Pintada) de un oficio en que anunci[ó] una reforma a la propuesta económica de la conciliación, la cual contenía una fecha de la audiencia ya expirada, y de otra a la notificación o citación mutuo (sic) propio (sic) de la auxiliar de la PROCURADUR[Í]A que no obstante no haber quedado incluida y convocada nuestra empresa en el auto admisorio de la solicitud, la Sala convalid[ó] como efectuada legalmente la citación por estar en un certificado de cámara de comercio y en la solicitud de conciliación presentada.» Concluyó que el Tribunal demandado no valoró en su conjunto las pruebas obrantes, sino que apoyó la negligencia de la parte demandante y el conciliador para crear una verdadera oportunidad de conciliar con Hidrotolima, pues no fue legalmente convocada ni citada a la respectiva audiencia y en tal sentido frente a ella no se
agotó dicho requisito. iii) Desconocimiento del precedente Precisó que el auto demandado tampoco se aviene a la jurisprudencia del Consejo de Estado, plasmada en los autos del 3 de marzo de 2010 emitido en el expediente 37635, del 6 de diciembre de 2010 en el proceso 38.011 y 25 de julio de 2012 dictado dentro del expediente 2011-00568-01, todos de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Adujo que conforme a los criterios señalados en las mencionadas providencias para que pueda entenderse cumplido el mencionado requisito de procedibilidad es necesario que la parte actora demuestre como mínimo i) la presentación de la solicitud, ii) que se pueda constatar que se haya iniciado el trámite con la persona o entidad demandada, iii) que celebrada la audiencia, si no prosperó o si pasados 3 meses sin que fuere posible su celebración, debe extenderse la respectiva constancia o certificación que se anexará a la demanda.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante providencia del 15 de enero de 2018 se admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes y se vinculó como terceros interesados al: Juzgado 2° Administrativo de Ibagué, al municipio de Ibagué y a los señores Catherine Cuestas Torres, Nicol Daniela Cuestas Torres, Argenis Torres Cuellar, Nilson Torres, Noe Ricardo Cuestas Torres y Andrés Mauricio Cuestas Torres.
Asimismo, se resolvió negar la solicitud de medida provisional solicitada por la accionante con la finalidad de que se suspendiera el auto demandado, se dispuso la notificación de la ANDJE y se la publicación en la página web del Consejo de Estado
para conocimiento de todos los terceros interesados.
5. Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo del Tolima La autoridad judicial demandada solicitó se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, por lo que procedió a transcribir los argumentos esgrimidos en su decisión, en tanto que, a su juicio, estos «… son suficientes para soportar la defensa en la acción de tutela interpuesta…».
Precisó que había analizado los argumentos expuestos por el recurrente y al encontrar que en efecto, se produjo una debida notificación de la entidad actora para acudir al trámite conciliatorio, resolvió revocar la providencia de primera instancia, para que se continuara con el respectivo trámite judicial. Indicó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que tampoco vulneró las garantías constitucionales invocadas con la solicitud de amparo. 5.2 Juez Segundo Administrativo de Ibagué Esta autoridad judicial rindió un informe acerca de las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso ordinario, de lo cual resaltó que resolvieron las excepciones propuestas por las entidades demandadas, de donde se declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por Hidrotolima, al acreditarse la falta de agotamiento del mencionado requisito de prejudicialidad respecto de dicha entidad. 5.3 Otros vinculados Pese a su notificación, guardaron silencio.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante fallo del 25 de abril de 2018, negó la solicitud de amparo, luego de encontrar cumplidos los requisitos adjetivos de
procedencia, por las siguientes razones:
Precisó que para que proceda la admisión de la demanda es deber del juez revisar que se cumplan todos los requisitos previos para demandar, artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, así como el contenido de la demanda y sus anexos, artículos 162, 163, 165 y 166 ibidem y la oportunidad para presentar la demanda, artículo 164 ibidem. Sostuvo que era posible que en una primera revisión no se advierta ninguna irregularidad o la omisión de alguno de los requisitos y el juez admita la demanda. Sin embargo, en una segunda revisión, esto es en la audiencia inicial, el juez puede pronunciarse sobre las excepciones que impidan continuar con el desarrollo del proceso, que son propuestas por la parte opositora o puede declararlas probadas de oficio, artículo 180-6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Indicó que la controversia en la etapa correspondiente de la audiencia inicial se contrajo a determinar si estaba probada la excepción de inepta demanda respecto de Hidrotolima por incumplimiento del requisito de procedibilidad del numeral 1° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, referido al trámite de conciliación extrajudicial. Mencionó que el Juzgado 2° Administrativo de Ibagué encontró que en el auto que admitió el trámite conciliatorio no se vinculó a Hidrotolima, por lo que declaró probada la excepción en el curso de la audiencia inicial de 5 de abril de 2017, pero que esa decisión había sido apelada oralmente por el apoderado de la demandante, frente a lo que el apoderado de Hidrotolima se opuso al recurso.
Refirió que el recurso se concedió en el efecto suspensivo ante el superior jerárquico, correspondiéndole al Tribunal Administrativo del Tolima que, mediante providencia de 20 de octubre de 2017, revocó el auto apelado y, en su lugar, ordenó la continuación del proceso. Hizo referencia al contenido de la providencia acusada y a los argumentos de la solicitud de amparo, para destacar que, de la revisión del material probatorio, podía verificarse que la solicitud de conciliación presentada ante la Procuraduría 163 Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué indicaba como parte convocada al municipio de Ibagué y a Hidrotolima. Precisó que, del trámite surtido en dicha sede, se observaba claramente que la parte convocante (demandante) tuvo la intención de convocar a la sociedad actora al trámite de conciliación prejudicial al incluirla en la solicitud radicada ante la Procuraduría y que con el traslado de la misma y su reforma se le anunció el inicio del trámite. Advirtió que la falta de notificación del auto que fijó fecha para la audiencia se debió a un error de la Procuraduría, con el que no podía resultar afectada la parte demandante al punto de que se le impidiera acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra las entidades presuntamente responsables del daño causado. Señaló que el requisito de conciliación previo se acreditó, por lo que insistió que, el hecho de que Hidrotolima no haya sido debidamente notificada del trámite
conciliatorio y que no asistiera a la audiencia no invalidaba el trámite en sí mismo ni podía tenerse por no cumplido respecto de esta, pues, eventualmente, el resultado sería el mismo de haber asistido, si no hubiera existido ánimo conciliatorio. Adujo que si, por el contrario, la inconformidad de la accionante fuera precisamente que su intención era conciliar y evitar un proceso por vía judicial, esta la podía materializar también en el curso del proceso de reparación directa al que efectivamente fue vinculada, en el que podía hacer valer sus derechos de defensa y contradicción frente a la posible responsabilidad que se le imputaba. Resaltó que debía dársele prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia, pues con el proceso ordinario se pretende demostrar la responsabilidad tanto del municipio de Ibagué como de empresa accionante por la muerte de un niño de 5 años que cayó al canal de Mirolindo y se ahogó. Añadió que ello constituía una situación fáctica frente a la que tanto el ente territorial como la hidroeléctrica debían concurrir como parte demandada, dado que, por sus competencias, su responsabilidad podía resultar involucrada en el hecho que le dio origen al ejercicio del medio de control de reparación directa. Concluyó que el auto de 20 de octubre de 2017 del Tribunal Administrativo del Tolima no fue caprichoso, irregular ni arbitrario, ya que, por el contrario, dio prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia y, en tal sentido, no podía predicarse defecto específico alguno ni el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados, pues estos fueron garantizados en el trámite del proceso
de reparación directa. Señaló que tampoco existe desconocimiento del precedente judicial, pues esta Corporación2 ha sostenido que par
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