CE-11001-03-15-000-2017-03416-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03416-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / SUSTITUCIÓN DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN
ANIMAL / CONVENIO PARA REALIZAR CENSO SOCIAL INTEGRAL DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL - Medio idóneo Frente a la primera hipótesis por defecto fáctico (…) En lo que respecta a que por medio del Convenio 1259-09 no se había dado pleno y absoluto cumplimiento del Acuerdo 402 de 2009 en cuanto a la realización del censo, la Sala desestima este defecto, pues lejos de haberlo valorado por fuera del marco erigido por las reglas de la sana crítica, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo analizó de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso; específicamente, en el estudio del Convenio (…) en donde se realizó un análisis detallado de la estructuración técnica, legal, financiera y social del retiro de vehículos de tracción animal y del censo (…) Por lo anterior, se tiene que el Tribunal accionado en su autonomía consideró que el convenio sí había sido el medio idóneo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 178 de 2012 y el censo ordenado en el Acuerdo 402 de 2009 y que el mismo se había realizado respetando las garantías del debido proceso, razón por la que el defecto alegado no está llamado a prosperar. Por último, y en relación a la tercera hipótesis del defecto, de entrada anticipa la Sala que no está llamado a prosperar, toda vez que sí existieron normas con rango de Ley y actos administrativos por medio de los cuales se
informó a la comunidad carretera acerca de la elaboración del censo y de la actualización de 2012. Al tratarse de normas de carácter general, las mismas no requieren notificación pues sus efectos empiezan a regir a partir de su publicación. FALTA DE MOTIVACIÓN - Ausencia de configuración / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO /
INCLUSIÓN DE PERSONAS NO INSCRITAS EN CENSO DE PROGRAMA DE SUSTITUCIÓN DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL - Procedimiento En relación con el defecto por falta de motivación (…) queda claro que, el Tribunal tutelado no solo motivó su decisión respecto de la presunción de legalidad de los actos acusados, indicando las razones por las cuales estos si dispusieron la posibilidad de inclusión posterior de los carreteros, sino que, además, explicó que si bien las normas demandadas impusieron un límite temporal para acceder a los beneficios de sustitución VTA, el mismo obedeció a el precedente (C-355 de 2003) fijado por la Corte Constitucional, cuya fuerza vinculante resulta obligatoria (…) Los accionantes aducen que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que las entidades demandas exigieron a la población de carreteros certificados de aptitud equina de los años 2010, 2011 y 2012 para poder acceder a la sustitución VTA. Sin embargo, el cargo no está llamado a prosperar, pues la autoridad judicial accionada al hacer una valoración integral de las normas demandadas concluyó
que, si bien solo serían beneficiarios del programa distrital las personas que se encontraran inscritas en los censos de 2010 y su posterior actualización de 2012, mediante la Resolución N 26 de 2013 y la Directiva 003 de 2014 se estableció un mecanismo de revisión para que se incluyeran a las personas que consideraran tener derecho a recibir los beneficios del programas de sustitución VTA. De allí que (…) no se evidencia argumento adicional que permita a este juez de tutela ordenar el amparo constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2012 - ARTÍCULO 98 / DECRETO 178 DE 2012 / DECRETO 040 DE 2013 / ACUERDO 402 DE 2009 DEL CONSEJO DE BOGOTÁ / RESOLUCIÓN 26 DE 2013 DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE
MOVILIDAD
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03416-00(AC)
Actor: MARÍA ROSALBA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
PRIMERA, SUBSECCIÓN A OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora María Rosalba Rodríguez Gutiérrez y otros.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1 Con escrito radicado el 12 de diciembre de 20171, la señora María Rosalba Rodríguez Gutiérrez y otros2, instauraron acción de tutela contra el Tribunal 1 Folio 1 del expediente.
2 Alexander Rozo, Daniel Moya, Rivillo Ballén Martha Rocío, Laverde José Raúl, Forero Jhon Alexander, Ariza Sierra Eduardo, Pulido Sonsa José Guillermo, Rodríguez Sarmiento Ana Delfina, Cifuentes Higuera Julio, Rodríguez Donoso Flor Alicia, Muñoz Nubia, Poveda Contreras Chiquinquirá, Olmos Sierra María Dolores, Patiño Osma Imelda, Aguirre Zapata José Ceyder, Rodríguez Tovar Roberto Alexander, Delgado Cerón María Wertina, Amezquita Rodríguez Marcos Andrés, Rodríguez Velandia Luis, Vargas Hueje Irenes, Gómez Martínez Francisco, Neira Luz Florinda, Castro Chiguasuque Lucas, Soler José Vicente, Díaz Solorsano Tubal Jose, Casas García Betty Eugenia, Amezquita Holmos Marco Antonio, Rodríguez González Eduvina, Quimbay Viviesca Gildardo, Vargas Myrian Sagrario, Álvarez Rodríguez Campo Elías, Peña Hugo, Gómez Donoso Jorge Enrique, Ruiz Saiz Yudi Astrid, Cifuentes Armando, Díaz Díaz Leidy Xiomara, García Ana Benilda, Silva Hernández Myrian, Duarte Silva Yeison Fabian, Duarte Silva Edwin Arley, Silva Hernández Hugo Ferney, Mejía Cuellar Karen Lorena, Valencia Manjarrez Ruby Yanet, Murrillo Fonseca Luis Gerardo, Roso Arcadio, Barreto Cano Blanca
Nubia, Suspes Novoa Jeims Joys, Amon Camacho Luis Orlando, Saganome Bastidas Ana Briceida, Cano Arias María Ana Celia, Rubio Junco Audalia, Cubillos Chiquiza Willer Alexander, Herrera Ruiz Diana Margoth, Pedraza Rodríguez Gina Marcela, Correa Porras Humberto, Peláez Toledo William Camilo, Riaño Rivera Carmen Andrea, Díaz Acuña Jhon Alexander, Cubillos González María Celia, Suspes Novoa Jhon Henry, Reyes Cardoso William Fabián, Pulido Rodríguez Jaime, Hincapié Gómez Marleny, Torres Hincapié Yoli Marsela, Doncel Molina Blanca Aurora, Ayure Montero Henry, Orozco José Beimar, Velasques Garzón Blanca Inés, Beltrán Pinto Luis Carlos, Mancipe Fijeredo Horacio, Madrigal Rodríguez José Uriel, Torres Caballero Óscar Alveiro, Guarín Olmos Johana, Torres Hincapié Wilmer Alberto, Torres Hincapié Juan Camilo, Torres Hincapié Andrés Felipe, Torres Henao German, Ramírez Méndez Daniel Humberto, Ramírez Ortiz Floriberto, Tunjo Neuta Flor María, Molano Francisco, Pachón Sabogal Floralba, Arguello José De Jesús, Meneses Terraza Noralba, Chiguazuque Lucila, Arévalo De Ospina Aura María , Muñoz Muñoz Adriana Patricia, Castro Vanegas Lucas, Pedraza Mora José Ignacio, Ospina Fredy David, David Disson Abssenwell, Becerra Rodríguez Nine Jhoanna, Becerra Rodríguez Ana Viviana, Cuevas Peña Gabino, Cortes Ospina Plinio, Suspes Bernal Maritza, Vergara Robayo Blanca Gladys, Vergara
Robayo José Ignacio, Sánchez Rodríguez Juan De La Cruz, Prada Blanco Nancy Constanza, Sánchez Rodríguez Elizabeth, Divantoque López Nelson Andrés, Roncancio Henri Antonio, Alvares Rey Marilan, Rodríguez Ana Delfina, Valbuena Jaime Antonio, Velásquez Rodríguez Oscar Fabián, Roncancio Buitrago Holman Esmith, Parra Luis Edisson, Cortes Almansa Berceli, Velásquez Rodríguez Graissy Alejandra, Velásquez Rodríguez Juan Andrés, Riscanevo María Flor ,Pinilla Andrés Guillermo, Talero Guayacán Diana Jaquelin, Díaz Manrique Jovany Alexander, Rodríguez Rosa Elvira, Camelo Díaz Diana, Díaz Vanegas Ana Rosa, Moreno Rivera Gloria Dolores, Torres Rivera Yenni Maritza, Ocampo Zavedra Uriel , Moreno Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana. 1.2 Consideraron vulnerados dichos derechos al proferirse dentro del proceso de nulidad con N° de radicación 11001-33-34-003-2014-00027-01, la sentencia del 16 de junio de 2017 del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección “A”, que revocó la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, autoridad que mediante sentencia del 18 de diciembre de 2015 declaró la nulidad de i) el parágrafo del artículo 2° del Acuerdo N° 402 de 2009 expedido por el Concejo
Distrital de Bogotá D.C., ii) los artículos 3° y numeral 1° del artículo 5° del Decreto N° 040 de 2013 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y iii) el artículo 1° de la Resolución N° 026 de 2013 expedida por la Secretaría Distrital de Movilidad. 1.3 En consecuencia, solicitaron que se ordenara a la autoridad judicial accionada revocar el fallo antes señalado para que, en su lugar, se adopte uno nuevo dentro de la acción de nulidad, teniendo en cuenta la integralidad del proceso.
2. Hechos probado y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará. 2.1 La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” en su artículo 98 prohibió el tránsito urbano de vehículos de tracción animal, en los municipios de categoría especial y en los municipios de primera categoría del país,3 en un término de un (1) año posterior a la entrada en vigencia del código. 2.2 Posteriormente, dicho artículo fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, quien mediante sentencia C-355 de 2003 y con base en el principio de confianza legítima, condicionó la exequibilidad de la norma demandada en el sentido que la restricción al tránsito de vehículos de tracción animal solo debe comenzar a regir, no desde la vigencia de la ley, sino desde el momento en que la administración local –municipal o distritalponga en funcionamiento los programas de capacitación y las actividades alternativas y
sustitutas para los conductores de dichos vehículos. 2.3 En desarrollo de lo determinado en la Ley 769 de 2002 y a lo ordenado en la Sentencia C-355 de 2003, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 510 de 2003 “por medio del cual reglamenta el tránsito de los vehículos de tracción Rivera Luisa Alejandra, Velasco Rivera Edwin Mauricio, Alarcón Juan Carlos, Camelo Bermúdez Rafael, Gordillo Jorge, Ramírez Fuentes Hernando, Ramírez Contreras Francisco, Mosquera Moreno Nancy, Ramírez Contreras Eliseo, Ruiz Silva Luzmeri, Ospina María Adelfa, Nemocón Ospina Jhordan Daniel, Rivera Peláez Jony, Vergara Robayo Luis Alfredo y Ruiz Arias Luis Carlos. 3 “ARTÍCULO 98. ERRADICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL. En un término de un (1) año, contado a partir de la iniciación de la vigencia de la presente ley, se prohíbe el tránsito urbano en los municipios de Categoría Especial y en los municipios de primera categoría del país, de vehículos de tracción animal. A partir de esa fecha las autoridades de tránsito procederán a retirar los vehículos de tracción animal.” animal”, en el cual se dispuso que “todos los vehículos de tracción animal que a la fecha de expedición de este decreto transiten en la ciudad de Bogotá D.C., deberán ser registrados por su propietario ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, entidad que difundirá la aplicación del decreto con el fin de que todos los conductores de vehículos de tracción animal sean registrados” e indicó que al finalizar dicho registro se congelará la expedición de nuevas licencias de
conducción y placas para este tipo de vehículos. 2.3 El Concejo de Bogotá D.C. mediante Acuerdo 402 de 2009 estableció el censo social integral de los propietarios y familias que poseen Vehículos de Tracción Animal (VTA) que circulan por el Distrito Capital, censo que será la base sobre el cual se realizará la formulación de un Plan Integral Alternativo y Sustitutivo para los conductores de vehículos de tracción animal. Dicho acuerdo indicó en su artículo 2º que: “la Secretaría Distrital de Movilidad, en coordinación con la Secretaría de Integración Social, serán las entidades encargadas de formular los lineamientos para la realización de dicho censo, el cual deberá ser realizado en un plazo no mayor de un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación del presente Acuerdo.”(Subrayado fuera de texto) 2.4 Mediante la expedición del Decreto Ley 178 de 2012, se autorizó la sustitución de vehículos de tracción animal, señalando como responsables de dicho programa a las alcaldías municipales y distritales en coordinación con las autoridades de transporte y tránsito de la respectiva jurisdicción. En desarrollo de dicho programa, las autoridades locales debían censar los vehículos de tracción animal y a sus respectivos conductores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del citado decreto: “Artículo 4°: En desarrollo de los programas de sustitución, las autoridades locales deberán como mínimo:
1. Censar los vehículos de tracción animal –carreteras y equinosen su jurisdicción.
2. Censar e identificar plenamente a los conductores de los vehículos
de tracción animal que serán objeto del programa. (…)” 2.5 Con el fin de promover actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de los vehículos de tracción animal de la ciudad de Bogotá D.C., el Alcalde Mayor de esa ciudad, mediante Decreto 040 de 2013, implementó el “Programa de Sustitución de Vehículos de Tracción Animal” e indicó en su artículo 2º las alternativas a las que pueden acceder los beneficiarios del programa: “Artículo 2°. Alternativas de sustitución. El Programa de Sustitución de Vehículos de Tracción Animal en Bogotá, D.C dispondrá los recursos necesarios para el proceso de sustitución, garantizando que los beneficiarios puedan optar por alguna de las siguientes alternativas:
1. Sustitución del vehículo de Tracción Animal por un vehículo automotor.
2. Sustitución del vehículo de Tracción Animal por un plan de negocio.
3. Sustitución para adquisición o mejora de vivienda, para carreteros con discapacidad permanente y/o adultos mayores.” 2.6 Asimismo, determinó en su artículo 3° que solo serán beneficiarios del Programa Distrital de Sustitución de Vehículos de Tracción Animal, los carreteros
de la ciudad de Bogotá D.C., que se encuentran inscritos en la base de datos adoptada por la Secretaría Distrital de Movilidad, según la información unificada en el censo realizado en el año 2010 y actualizada en el año 2012, quienes deberán cumplir con los siguientes requisitos: “Artículo 5°: Condiciones de acceso a las alternativas de sustitución. Cada beneficiario podrá acceder a una (1) de las alternativas de
sustitución, una vez cumplidos los siguientes requisitos:
1. Estar incluido en la base de datos de carreteros adoptada por la
Secretaría Distrital de Movilidad.
2. Acreditar la identificación personal ante el Organismo o Entidad que ejecute la alternativa seleccionada.
3. Suscribir documentos donde se declare voluntariamente cuál es la alternativa en que se encuentra interesado y la adhesión voluntaria al programa seleccionado.
4. Suscribir el “Pacto por el buen trato a los animales”.
5. Cumplir con las condiciones particulares establecidas para cada alternativa de sustitución, de acuerdo con la regulación que expidan los Organismos y Entidades involucradas en la ejecución de la alternativa seleccionada.
6. Hacer entrega del binomio (carreta y equino) al Organismo o Entidad Distrital o a las Asociaciones y/o Fundaciones sin ánimo de lucro de cuidado animal que sean designadas por la Secretaría Distrital de Movilidad.”
2.7 En consecuencia, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., mediante Resolución N° 26 de 2013, adoptó la base de datos de los beneficiarios del programa Distrital de sustitución de vehículos de tracción animal y definió el procedimiento para la alternativa de sustitución por vehículo automotor, con el fin de dar cumplimiento al Decreto 040 de 2013. 2.8 Finalmente, la administración de Bogotá a través del Decreto 595 de 2013, culminó el programa de sustitución de vehículos de tracción animal, prohibiendo su circulación en el Distrito Capital a partir del 1° de enero de 2014 y dispuso
sanciones para aquellas personas que no cumplieran la presente restricción. 2.9 No obstante haber culminado el programa de sustitución de vehículos de tracción animal, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá recibió múltiples reclamaciones derivadas de la Resolución 26 de 2013, en la que muchas personas alegaban tener la condición de carreteros y derecho a los beneficios establecidos en el Decreto 040 de 2013. Debido a esto, la Alcaldía Mayor de Bogotá dispuso mediante Directiva 003 de 2014 evaluar la condición de las personas que pudieron quedar excluidas del programa, de conformidad con la realidad de la población carretera, y con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y al goce efectivo de los derechos fundamentales. 2.10 Al no ser incluidos dentro de los beneficiarios a las alternativas de sustitución de los vehículos de tracción animal, el señor Jorge Andrés Bohórquez y otros4 ejercieron el medio de control de nulidad contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y el Concejo de Bogotá con el fin de que se declarara i) la nulidad parcial del numeral 3°del artículo 2° del Decreto N 040 de 2013, ii) la nulidad del artículo 3° del Decreto N 040 de 2013, iii) la nulidad del censo efectuado en el año 2010 y la actualización de datos llevada a cabo en el 2012, iv) la nulidad parcial del artículo 5° del Decreto Distrital N 040 de 2013, v) la nulidad del parágrafo del artículo 2° del Acuerdo N° 402 de 2009 expedido por el Concejo de Bogotá D.C, y vi) la
nulidad del artículo 1° de la Resolución N° 26 de 2013, expedida por la Secretaría de Movilidad. 2.11 El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera por medio de sentencia del 18 de diciembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dicha autoridad judicial consideró que los actos administrativos demandados vulneraron las normas que debían fundarse, toda vez que con el censo efectuado en el año 2010 y la actualización de información del 2012 se excluyó de manera automática cualquier solicitud que fuera presentada de manera posterior, impidiéndoles acceder a las alternativas de sustitución de vehículos de tracción animal. 4 Jorge Andrés Bohórquez Canizalez, Miguel Fernando Valencia Espejo, José Stiven Aponte Tinjaca, Temilda Ariza Cubides, Juan Manuel Ortega Rodríguez, Omar Augusto Galindo Neuta, Ana Clemencia Galindo, Pablo Emilio Ramírez Neira, Aura María Arévalo De Ospina, Martha Rocío Rivillo Ballén, José Raúl Laverde, Martha Lucia Prieto Donoso, Mercedes Donoso, Marino Apolinar Quiñonez Hachito, Sandra Matiz Olaya, José Efraín Gil Hernández, Harol Efraín Gil Matiz,, José Guillermo Cruz, Jhon Alexander Forero, Luis Alfredo Vergara Robayo, Eduardo Ariza Sierra, Héctor Manuel Barrera Mariño, José Guillermo Pulido Sonsa, Gustavo Adolfo García Aguilón, Jesús Fernando Vega Bohórquez, Ana Delfina Rodríguez, Julio Cifuentes Higuera, Chiquinquirá Pobeda Contreras, Harold Efraín Gil Matiz, Yolanda Moreno
Torres, Jairo Baquero Parra, Flor Alicia Rodríguez Donoso, Luis Alberto Martínez , Óscar Eduardo Segura Castro, Luis Alberto Quintero Pareja, José Castañeda Riaño, Mauro Riveros Quevedo, Pedro Andrés Muñoz Brijaldo, Jonathan Alexander Herrera Cifuentes ,Alba Lucia Tovar (Roberto Alexander Rodríguez Tovar, María Dolores Olmos Sierra, Johana Patricia Guarín Olmos , Adriana Vargas Bohórquez, Jorge Enrique Gómez Donoso, Jaime Pulido Rodríguez, William Yamith López Córtes, Freddy Andrés Suárez Téllez, Jaime Alberto Ortiz Pérez, Porfirio Manrique Sánchez, Tubal José Díaz Solórzano, Alirio Rojas Cruz, Omar Ariza Patiño, Yimer Ariza Patiño, Imelda Patiño Osma, Leidy Xiomara Díaz Díaz, José Uriel Madrigal Rodríguez, David Alejandro Romero Barreto, Jhon Sebastián López Cortés, José Obdulio Osorio Castaño, Nubia Muñoz Torres, Horacio Mancipe Figueredo, Eduvina Rodríguez González, Marisol Garzón Verga, Agustín Olmos Sierra, Anahir Reyes Suarez, Diana Marcela Roa Ayala, Flor Marina Cobos Soriano, Gildardo Quimbay Viviescas, Hugo Peña, Heliodoro Rondón, Johanna Sildana Virguez Mahecha, José Humberto Chávez Gordillo, Marcos Andrés Amezquita Rodríguez, Marco Antonio Amezquita Holmos, María Marlen Mahecha De Vieguez, Umbelina Mayorga Noy, Carlos Alirio Díaz Sabogal, Rosa Elvira Rodríguez Sua, María Alejandra Espejo, Humberto Correo Porras, Pedro Simón Castro Espinal,
Raúl Arturo Pobeda Caimo, William Alberto Rojas Benavides , Gavino Cuevas Peña, Javier Fernando Garzón Vega, Jairo Francisco Urrego Beltrán, Maribel Ordoñez Páez, Blanca Lilia Vásquez Torres, Jaime Enrique Rodríguez Soler, César Augusto Peña Sánchez, José Fernando Camargo Rodríguez, Arnulfo Ávila Bojaca, Francisco Gómez Martínez, Gustavo Vega Contreras, José Ceyder Aguirre Zapata, María Aurora Gómez De Martínez, Blanca Nubia Barreto Cano, Álvaro Moreno Prieto, Miryam Sagrario Vargas, Luis Eduardo Alarcón Arguello, Jhon Alexander Torres Sarmiento, Mauricio Villagrán Barrantes, Marisol Suarez Guerrero, Jeim Joys Suspes Novoa, Pedro Quiroga Hernández, William Armando Ruiz (Katherine Julietyh Ruiz Calceto). 2.12 Inconforme con la decisión, la Alcaldía Mayor de Bogotá apeló la sentencia de primera instancia. El recurso de alzada fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, quien, mediante sentencia del 16 de junio de 2017, revocó el fallo de primera instancia y negó las demás pretensiones. Dicha decisión se basó en que “ no existió vulneración de las normas en las cuales debía fundarse los actos acusados toda vez que el artículo 2° del Acuerdo 402 de 2009, los artículos 3 y 5 del Decreto 040 de 2013 y el artículo 1° de la Resolución 26 de 2013, fueron proferidos sin violación o errónea interpretación de las normas sustanciales, así mismo, no se encuentra vulneración al debido
proceso por parte de las disposiciones demandadas por cuanto se encuentra documentado que tanto el censo realizado en el año 2010 y el proceso de actualización de datos de mesas de trabajos informativas (fl. 1265 – 1468 C1) se establecieron mecanismos para que de manera posterior a la realización del censo y de la actualización de datos las personas que consideran tener derecho a recibir los beneficios del programas de sustitución VTA pudiera solicitar inclusión.”5
3. Sustento de la vulneración Los demandantes alegaron que el fallo del 16 de junio de 2017 proferido por el
Tribunal Administrativo Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, incurrió en los siguientes defectos: 3.1 Defecto Fáctico: En cuanto se hizo una interpretación errónea de las normas demandadas6 ya que con el censo de 2010 y la actualización de 2012 sí se excluyó de manera automática cualquier solicitud posterior de inclusión como carretero. 3.2 Defecto Fáctico: A juicio de la parte actora la configuración de este yerro tendría incidencia por 3 circunstancias, a saber, i) se omitió la valoración de “unas pruebas” y se dio por cierto que sí se había informado a la población de carreteros acerca de la realización del censo como de la actualización de 2012 y las consecuencias de no quedar inscritos; ii) se realizó una valoración irracional y errónea del censo efectuado en el año 2010 por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de convenio N° 1259-09 y se dio por cierto que con el
mismo que había dado pleno y absoluto cumplimiento al Acuerdo 402 de 2009; y iii) hubo una valoración irracional de las pruebas en cuanto nunca se envió por parte de la Alcaldía de Bogotá documento alguno que diera cuenta de la notificación del censo surtida a cada uno de los carreteros y, en tal sentido, dicho censo no fue oponible a terceros. 5 Anverso del folio 63 6 Numeral 3° del artículo 2° del Decreto N 040 de 2013, artículo 3° del Decreto N 040 de 2013, censo efectuado en el año 2010 y la actualización de datos llevada a cabo en el 2012, artículo 5° del Decreto Distrital N 040 de 2013, parágrafo del artículo 2° del Acuerdo N° 402 de 2009 expedido por el Concejo de Bogotá D.C, y el artículo 1° de la Resolución N° 026 de 2013, expedida por la Secretaría de Movilidad. 3.3 Existió una falta de motivación: Por negar la nulidad impetrada, al considerar que las normas demandadas no excluyeron de manera automática cualquier solicitud posterior de inclusión. 3.4 Desconocimiento del precedente: Para lo cual trajo a colación las consideraciones del fallo T-514 de 2014 de la Corte Constitucional, la cual tuvo fundamento en varias acciones de tutela que fueron instauradas por carreteros contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría de Movilidad por la vulneración de sus derechos fundamentales con hechos relacionados con el censo realizado en el año 2010. 3.5 Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto: Toda vez
que, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que las entidades demandas están exigiendo a la población de carreteros certificados de aptitud equina de los años 2010, 2011 y 2012 para poder acceder a los beneficios de sustitución de VTA.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 13 de diciembre de 20177, este despacho admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a todos los demandantes, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A” y al Juzgado Primero Administrativo de Bogotá - Sección Primera, como autoridades judiciales que fallaron las providencias en primera y segunda instancia del proceso de nulidad.
Así mismo, vinculó en calidad de terceros interesados a la Alcaldía Mayor de Bogotá, al Concejo Distrital de Bogotá y la Secretaría Distrital de Movilidad, para que en el término de dos días pudieran allegar informes o las pruebas que consideraran pertinentes. 4.2. Intervención de la Alcaldía Mayor de Bogotá8 A través de la Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico, solicitó que se denegaran las pretensiones de la parte accionante, dado que lo que pretende es revivir un debate jurídico frente a aspectos ya desarrollados, tanto en primera como en segunda instancia. Señaló que sí existieron cuerpos normativos que informaron acerca de la elaboración del censo de 2010 entre los cuales están el artículo 98 de la Ley 769 de 2002, el Decreto Nacional 1666 de 2010 y el Acuerdo Distrital 402 de 2009. En
consecuencia, no era necesario expedir otro acto administrativo de carácter 7 Folio 67 del expediente 8 Folio 120-122 del expediente general, pues el tema estaba claramente definido tanto en su alcance y contenido, como en los plazos para realizar el censo. En consideración a la presunta ilegalidad de los censos de los años 2010 y 2012, señaló que la única manera de establecer con certeza cuantos carreteros con sus familias existían en la ciudad era a través de un inventario, o un censo, como fue el caso. Así mismo, dicho procedimiento debe tener un límite, es decir, una fecha de corte porque de otra manera no se alcanzaría el objetivo de erradicar los vehículos de tracción animal señalada en el artículo 98 de la Ley 769 de 2002. Arguyó que el grado de cobertura del censo de 2010 fue tan efectivo que alcanzó un porcentaje de 98.55%; el mismo se efectuó con profesionales de la Universidad Distrital; y contó con el apoyo de las más expertas asociaciones de defensa de los animales, de los líderes de la población carretera e incluso participaron los hijos de los propios carreteros, por lo que la negligencia es exclusivamente atribuible al carretero que no acudió al proceso a pesar de las múltiples citaciones y los distintos medios empleados para tal propósito. Finalmente indicó que la Administración Distrital sí previó la posibilidad de que alguna persona con derecho no hubiese sido incluida en el censo adelantado en el 2010 y actualizado en 2012, como lo fue el artículo 1° de la Resolución N° 26 de 2013 y la Directiva 003 de 2014, disposiciones por medio de las cuales se
abrió la posibilidad de ser incluido mediante una simple solicitud. 4.3 Intervención del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección “A”9 La Magistrada Ponente de la decisión enjuiciada solicitó que se denegaran las pretensiones de la presente acción, debido a que no se ha configurado ninguno de los requisitos especiales que hacen procedente la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales. Agregó que no se puede inferir la transgresión de ningún derecho fundamental invocado por los accionantes. Explicó que si bien el artículo 2° del Acuerdo 402 de 2009 y los artículos 3° y 5° del Decreto 040 de 2013 señalan que solo pueden ser beneficiarios del programa distrital las personas que se encuentran inscritas en la base de datos adoptada por la Secretaría Distrital de Movilidad según la información del censo del 2010 y la actualización del 2012, dicho límite tanto temporal como material obedece a los parámetros señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia C355 de 2003. Manifestó que la Resolución N° 26 de 2013 estableció el mecanismo de revisión o inclusión de las personas que no figuraron en las bases de datos del Distrito, siempre que cumplieran con los requisitos del artículo 5° del Decreto 040 de 2013. Adicionalmente mediante la Directiva 003 de 2014 se estructuró un procedimiento en cooperación con distintas entidades del Distrito para la atención y respuesta de las solicitudes de revisión e inclusión en las bases de datos de los posibles beneficiarios de los programas de sustitución VTA. 9 Folio 121 al 130 del expediente
4.4 Intervención de la Secretaría Distrital de la Movilidad de Bogotá D.C10 La Directora de Asunto Legales de esta entidad solicitó declarar improcedente el amparo invocado, al considerar que el fallo fue expedido en debida forma y se decidió bajo las facultades que como juez natural posee. Manifest
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