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CE-11001-03-15-000-2017-03416-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03416-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, igualdad, vida digna, salud y trabajo / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura dado que se aplicaron las normas que correspondía al caso en estudio / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que se valoraron en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica las pruebas allegadas al proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura puesto que la sentencia citada como desconocida no constituye precedente jurisprudencial [E]l análisis del Tribunal accionado fue acertado pues concluyó que las normas demandadas [relacionadas con el acceso de los carreteros a los beneficios del programa de sustitución de vehículos de tracción animal] no incurrieron en ninguna causal que acreditara su nulidad, aunado al hecho de si algunas personas quedaron por fuera del censo no constituía un argumento válido para afirmar que las disposiciones que regulaban el acceso a los beneficios fueran ilegales. Cabe recordar que la sentencia censurada lo que estudió fue la legalidad de las normas que contemplaban el beneficio de la sustitución de vehículos de tracción animal y no la posibilidad de incluir a los actores en el censo realizado en el año 2010 y su actualización en el 2012. El hecho de que ellos consideren que deben ser incluidos como beneficiarios no implica que ese sea un argumento para controvertir la legalidad de los actos administrativos que establecieron dichas prerrogativas, por lo tanto el Tribunal al negar la nulidad del Acuerdo 402 de 2009,

del Decreto 40 de 2013 y de la Resolución 26 de 2013, no incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental, pues no implica que los actores no puedan ser beneficiarios de las mismas. Teniendo en cuenta lo anterior, quedó demostrado en precedencia que el despacho judicial accionado no incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que no actuó caprichosamente, ni aplicó normas diferentes a las correspondientes en el presente caso y, por el contrario, realizó un estricto estudio de los argumentos planteados por los accionantes y las normas vigentes. (…). [E]s evidente para la Sala que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio obrante en el expediente y fue precisamente dicha valoración la que la llevó a concluir que las autoridades demandadas no excluyeron a los posibles beneficiarios de la sustitución de vehículos de tracción animal, verificó los requisitos exigidos para ello y tuvo en cuenta el Decreto 402 de 2009, que estableció el Censo como insumo base sobre el cual se realizaría la formulación del Plan Integral Alternativo y Sustitutivo para los conductores de ese tipo de vehículos. (…). [E]n lo referente al desconocimiento del precedente invocado por los accionantes, porque el Tribunal no tuvo en cuenta la sentencia T-514 de 2014, como bien lo señaló el a quo, ésta solo produce efectos inter partes y no erga omnes, por lo que no constituye un precedente jurisprudencial, al no ser una sentencia de unificación ni

de las que abordan el estudio de constitucionalidad de una norma.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 98 / LEY 769 DE 2002ARTÍCULO 131 / ACUERDO 402 DE 2009 CONCEJO DE BOGOTÁ / DECRETO DISTRITAL 40 DE 2013 / DECRETO DISTRITAL 595 DE 2013

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto a la demanda de constitucionalidad presentada contra el artículo 98 de la Ley 769 de 2002, ver: Corte Constitucional, sentencia de

6 de mayo de 2003, exp. C-355, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03416-01(AC)

Actor: MARÍA ROSALBA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por los actores contra la sentencia de 15 de marzo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora MARÍA ROSALBA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ Y OTROS1 instauraron 1 Alexander Rozo, Daniel Moya, Martha Rocio Rivillo Ballén, José Raúl Laverde, John Alexander Forero, Eduardo Ariza Sierra, José Guillermo Pulido Sonsa, Ana Delfina Rodríguez Sarmiento, Julio Cifuentes Higuera, Flor Alicia Rodríguez Donoso, Nubia Muñoz, Chiquinquirá Poveda Contreras, María Dolores Olmos Sierra, Imelda Patiño Osma, José Ceyder Aguirre Zapata, Roberto Alexander Rodríguez Tovar, María Wertina Delgado Cerón, Marcos Andrés Amezquita Rodríguez, Luis Rodríguez Velandia, Irene Vargas Hueje, Francisco

Gómez Martínez, Florinda Neira Luz, Lucas Castro Chiguasuque, José Vicente Soler, Tubal José Díaz Solorsano, Betty Eugenia Casas García, Marco Antonio Amezquita Holmos, Eduvina Rodríguez González, Gildardo Quimbay Vivescas, Myrian Sagrario Vargas, Campo Elías Álvarez Rodríguez, Hugo Peña, Jorge Enrique Gómez Donoso, Yudi Astrid Ruiz Saiz, Armando Cifuentes, Leidy Xiomara Díaz Díaz, Ana Belinda García, Myrian Silva Hernández, Yeison Fabián Duarte Silva, Edwin Arley Duarte Silva, Hugo Ferney Silva Hernández, Lorena Karen Mejía Cuellar, Ruby Yaneth Valencia Manjarres, Luis Gerardo Murillo Fonseca, Arcadio Roso, Blanca Nubia Barreto Cano, Jeims Joys Suspes Novoa, Luis Orlando Amón Camacho, Ana Briceida Saganome Bastidas, María Ana Celia Cano Arias, Audalia Rubio Junco, Willer Alexander Cubillos Cuiquiza, Diana Margoth Herrera Ruiz, Gina Marcela Pedraza Rodríguez, Humberto Correa Porras, William Camilo Peláez Toledo, Carmen Andrea Riaño Rivera, Jhon Alexander Díaz Acuña, María Celia Cubillos González, Jhon Henry Suspes Nova, William Fabián Reyes Cardoso, Jaime Pulido Rodríguez, Marleny Hincapié Gómez, Yoli Marsela Torres Hincapie, Blanca Aurora Doncel Molina, Henry Ayure Montero, José Beimar acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, salud y trabajo, que consideran vulnerados por la

Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, al proferir la sentencia de 16 de junio de 2017, dentro del medio de control de nulidad radicado bajo el nro. 2014-00027-01 (acumulado), que promovieron contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Concejo de Bogotá - Secretaría Distrital de Movilidad, en la cual revocó la providencia de 18 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera-3 y negó las suplicas de la demanda. I.2.- Hechos Señalaron que, el Juzgado por medio de la sentencia de 18 de diciembre de 2015, declaró la nulidad del artículo 2º del Acuerdo 402 de 25 de septiembre de 20094, expedido por el Concejo de Bogotá D.C.; el artículo 3º y el numeral 1o. del artículo 5º del Decreto 40 de 30 de enero 20135, emanado de la Alcaldía Mayor de Bogotá; y el artículo 1o. de la Resolución 26 de 7 de febrero de 20136, expedida por la Orozco, Blanca Inés Velásquez Garzón, Luis Carlos Beltrán Pinto, Horacio Mancipe Fijeredo, José Uriel Madrigal Rodríguez, Oscar Alveiro Torres Caballero, Johana Guarín Olmos, Wilmer Alberto Torres Hincapie, Juan Camilo Torres Hincapie, Andrés Felipe Torres Hincapie, German Torres Henao, Daniel Humberto Ramírez Méndez, Floriberto Ramírez Ortiz, Flor María Tunjo Neuta, Francisco Molano, Floralba Pachón

Sabogal, José de Jesús Arguello, Noralba Meneses Terraza, Lucila Chiguazuque, Aura María Arévalo de Ospina, Adriana Patricia Muñoz Muñoz, Lucas Castro Vanegas, José Ignacio Pedraza Mora, Fredy David Ospina, David Disson Abssenwell Bent, Nine Jhoanna Becerra Rodríguez, Ana Viviana Becerra Rodríguez, Gabino Cuevas Peña, Plinio Cortes Ospina, Maritza Bernal Suspes, Blanca Gladys Vergara Robayo, José Ignacio Vergara Robayo, Juan de la Cruz Sánchez Rodríguez, Nancy Constanza Prada Blanco, Elizabeth Sánchez Rodríguez, Nelson Andrés Divantoque López, Henri Antonio Roncancio, Rey Marilan Alvares, Ana Delfina Rodríguez, Jaime Antonio Valbuena, Oscar Fabián Velásquez Rodríguez, Holman Sht Rocancio Batues, Luis Edisson Porra, Berceli Cortes Alamansa, Graissy Alejandra Velásquez Rodríguez, Juan Andrés Velásquez Rodríguez, María Flor Riscanevo, Andrés Guillermo Pinilla, Diana Jaquelin Talero Guayacan, Jovany Alexander Díaz Manrique, Rosa Elvira Rodríguez, Diana Camelo Díaz, Ana Rosa Díaz Vanegas, Gloria Dolores Moreno Rivera, Yenni Maritza Torres Rivera, Uriel Ocampo Zavedra, Luisa Alejandra Moreno Rivera, Edwin Mauricio Velasco Rivera, Juan Carlos Alarcón, Rafael Camelo Bermúdez, Jorge Gordillo, Hernando Ramírez Fuentes, Francisco Ramírez Contreras, Nancy Mosquera Moreno, Elisco Ramírez Contreras, Luzmeri Ruiz Silva, Adelfa Ospina Marín, Jhordan Daniel Nemocon Ospina, Jony Rivera Peláez, Luis Alfredo Vergara Robayo y Luis

Carlos Ruíz Arias. 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante el Juzgado. 4 "Por medio del cual se establece el censo social integral de los vehículos de tracción animal (VTA) que circulan por el Distrito Capital". 5 “Por el cual se implementa el Programa de Sustitución de Vehículos de Tracción Animal en Bogotá, D.C. y se dictan otras disposiciones”. 6 "Por la cual se adopta la base de datos de beneficiarios del programa Distrital de sustitución de vehículos de tracción animal, se define el procedimiento para la alternativa de sustitución por vehículo automotor y se dictan otras disposiciones para el cumplimiento del Decreto Distrital 040 de 2013". Secretaría Distrital de Movilidad. Igualmente, en el referido fallo se exhortó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá para que adoptara las medidas necesarias y pertinentes tendientes a la revisión, estudio, reconocimiento e inclusión de las personas carreteras que no estuvieran incluidas en el censo del año 2010 y en la actualización del 2012, para determinar quiénes podían ser beneficiarios de las alternativas de sustitución de vehículos de tracción animal previstas por la administración distrital. Afirmaron que, la anterior decisión fue apelada por la Alcaldía Mayor de Bogotá, la cual le correspondió por reparto al Tribunal, que mediante la providencia de 16 de junio de 2017, revocó la misma y negó las pretensiones de la demanda. Manifestaron que, la sentencia de segundo grado contiene fallas estructurales, “errores fácticos por identidad”, “distorsión de las normas demandadas”, deficiencia probatoria y desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical,

toda vez que los actos administrativos demandados en el prenombrado medio de control de nulidad excluyeron de manera automática la solicitud que hizo la población de carreteros para la sustitución de vehículos de tracción animal con posterioridad a la base de datos producto del censo oficial ordenado por el Acuerdo 402 de 2009 y de la actualización al mismo adelantada en el año 2012, por lo que, a su juicio, el Tribunal no verificó que se haya realizado el mencionado censo para determinar a los posibles beneficiarios. De la misma forma, sostuvieron que existió una deficiencia probatoria, en el sentido que no se logró demostrar que se le había informado a toda la población de carreteros acerca de la realización del censo de 2010, como de su actualización en 2012, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos se llevarían a cabo. Pusieron de presente que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que las entidades demandadas exigían a la población de carreteros certificados de aptitud equina de los años 2010, 2011 y 2012, lo cual consideraron que era un exceso de ritualidad manifiesto y una barrera para la sustitución de vehículos de tracción animal. Advirtieron que, la providencia de 16 de junio de 2017, proferida por el Tribunal, incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical al no tener en cuenta la sentencia T-514 de 16 de julio de 20147, proferida por la Corte Constitucional, en la que se ampararon los derechos fundamentales de algunos carreteros que no se encontraban en el censo del año 2010 y se le ordenó a las

autoridades distritales la práctica de las pruebas necesarias para determinar su verdadera condición de beneficiarios en dicha política pública y así incluirlos en el mismo. Indicaron que, la Alcaldía de Bogotá D.C. nunca aportó al proceso la notificación del censo surtida a cada uno de los carreteros, por lo que esta no fue oponible a terceros. I.3.- Pretensiones Solicitaron que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 16 de junio de 2017, proferida por el Tribunal, dentro del proceso de nulidad radicado bajo el nro. 2014-00027-01(acumualdo) y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión favorable a sus intereses. 7 Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. I.4.- Defensa I.4.1.- La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. solicitó que se deniegue el amparo deprecado por cuanto lo que pretenden los accionantes es revivir un debate jurídico que ya fue superado. Indicó que, los actos administrativos demandados en el medio de control de nulidad no vulneraron ningún derecho fundamental, toda vez que el Decreto 40 de 2013 no realizó ninguna distinción injustificada para que los carreteros obtuvieran la sustitución de vehículos de tracción animal. Señaló que, frente al argumento de los accionantes, referente a que no se notificó la realización del censo, lo cierto es que los actos administrativos fueron de carácter general, por lo cual éstos empezaron a regir a partir de su publicación y

no debían ser notificados. Advirtió que, el censo sí fue realizado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, como parte del convenio interadministrativo y fue aportado al proceso contencioso junto con la contestación de la demanda presentada por la Secretaría Distrital de Movilidad. Señaló que, el grado de cobertura del censo referido alcanzó un porcentaje de 98.55%. Sostuvo que, los accionantes solo se limitaron a enumerar lo que consideran errores judiciales, sin exponer aspectos subjetivos de los supuestos yerros que cometió el Tribunal al proferir la sentencia censurada. I.4.2.- La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogota D.C. afirmó que todos los argumentos expuestos en la acción de tutela de la referencia ya fueron objeto de estudio dentro del medio de control de nulidad radicado bajo el nro. 2014-0002701 (acumulado), al igual que las pruebas que motivaron esas decisiones, por lo que la parte demandante no trajo hechos, pruebas o actuaciones administrativas nuevas. Señaló que, existe otro medio de defensa si la parte demandante considera que se presentó una violación al debido proceso y una posible nulidad, esto es, el recurso extraordinario de revisión que prevé el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. Adujo que, mediante la Resolución 26 de 2013, la Secretaría Distrital de Movilidad adoptó la base de datos de los beneficiarios del programa distrital de sustitución de vehículos de tracción animal, dando cumplimiento al Acuerdo 402 de 2009 y al

Decreto 40 de 2013, por lo tanto conforme a dichos actos administrativos no se le vulneró el debido proceso a las personas que fueron censadas en el 2010 y 2012. Conforme a lo anterior, puso de presente que no se puede hacer responsable a la administración por los carreteros que no acudieron a los procesos del censo para ser considerados como beneficiarios del mencionado programa. I.4.3.- El Tribunal solicitó que se deniegue el amparo deprecado, por cuanto no se configuró ninguno de los requisitos especiales que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Sostuvo que, contrario a lo que manifestaron los actores respecto de que los carreteros estaban imposibilitados para acceder a los beneficios de la sustitución de vehículos de tracción animal después de la realización del mencionado censo, lo cierto es que la Secretaría Distrital de Movilidad por medio de la Resolución 26 de 2013, estableció el mecanismo de revisión o inclusión de las personas que no figuraran en la base de datos del Distrito pero que sí cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 5 del Decreto 40 del mismo año, lo que, a su juicio, significa que los actos administrativos no vulneraron ningún derecho fundamental. Señaló que, no existió un desconocimiento del precedente, toda vez que obedeció a los parámetros desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-355 de 6 de mayo de 20138. I.4.4.- El Concejo Distrital de Bogotá D.C. guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de marzo de 2018, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores María Rosalba Rodríguez Gutiérrez, Alexander Rozo, Daniel Moya, Luz Florinda Neira, Luis Orlando Amón Camacho, Audalia Rubio Junco, María Celia Cubillos González, Jhon Henry Suspes Novoa, William Fabián Reyes Cardoso, Marleny Hincapié Gómez, Yoli Marcela Torres Hincapié, Wilmer Alberto Torres Hincapié, Juan Camilo Torres Hincapié, Andrés Felipe Torres Hincapié, German Torres Henao, Francisco Molano, Plinio Cortés Ospina, Maritza Suspes Bernal, Nelson Andrés Divantoque López, Graissy Alejandra Velásquez Rodríguez, Juan Andrés Velásquez Bermúdez, Jovany Alexander Díaz Manrique, Rafael Camelo Bermúdez, Jorge Gordillo, Jhordan Daniel Nemocón Ospina y Ana Benilda García, y respecto de los demás accionantes negó el amparo solicitado. 8 Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. Sostuvo que, los accionantes solo se limitaron a afirmar que la providencia censurada incurrió en una interpretación irrazonable de las normas relativas al prenombrado censo y no desarrollaron una argumentación suficiente que explicara por qué se configuraba el defecto fáctico alegado. Igualmente, adujo que los actores no indicaron de manera expresa cuáles eran las pruebas que presuntamente no fueron valoradas por el Tribunal. Indicó que, el Tribunal consideró que el convenio 1259 de 2009, celebrado entre la

Secretaría Distrital de Movilidad y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, fue el medio idóneo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 178 de 2012 y al censo ordenado en el Acuerdo 402 de 2009, comoquiera que el mismo se realizó respetando las garantías al debido proceso, las normas respectivas y los actos administrativos por medio de los cuales se informó a la comunidad de carreteros acerca de la elaboración del censo y de su actualización de 2012. Puso de presente, que frente al argumento de que no se notificó la convocatoria del censo, alegado por la parte actora, por tratarse de actos administrativos de carácter general, no requerían dicho trámite sino que comenzaban a producir efectos a partir de su publicación. Manifestó que, el Tribunal motivó su decisión respecto de la presunción de legalidad de los actos censurados y expuso las razones por las cuáles, contrario a lo que manifestaron los actores, sí existió la posibilidad de incluir a los carreteros luego del censo, pese a que las normas impusieron un límite temporal que obedeció al precedente fijado por la Corte Constitucional, por lo que aquel no incurrió en una falta de motivación. Advirtió que, frente al argumentó de los actores, relativo a que se desconoció la providencia T-514 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, esta no constituye precedente jurisprudencial, debido a que las únicas que tienen esta característica son la sentencias de unificación y las que abordan la constitucionalidad de una norma. Adujo que, el Tribunal realizó una valoración integral de las normas demandadas y

concluyó que si bien solo serían beneficiarios del programa distrital las personas que se encontraran inscritas en el censo de 2010 y su posterior actualización de 2012, mediante la Resolución 26 de 2013 y la Directiva 003 de 17 de marzo de 20149, se estableció un mecanismo de revisión para que se incluyeran las personas que consideraran tener derecho a recibir los beneficios del programa de sustitución de vehículos de tracción animal.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la decisión y reiteraron los argumentos de la demanda inicial.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. doctora María 9 “Asunto: Protocolo de verificación de la población de carreteros con ocasión de la revisión excepcional establecida en la resolución 026 de 2013”.

Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de

2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, C.P. doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo,

se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta

exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que

permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

En el presente caso se advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 16 de junio de 2017, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad radicado bajo el nro. 2014-00027-01 (acumulado). A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, salud y trabajo, habida

cuenta que, a juicio de los actores, el Tribunal, incurrió en un defecto material o sustantivo, al considerar que los actos administrativos demandados10, excluyeron cualquier solicitud de los carreteros posteriores al censo de 2010 y actualizado en el 2012, lo que les impedía acceder a los beneficios del programa de sustitución de vehículos de tracción animal, asimismo, afirmó que la entidad judicial demandada, interpretó erróneamente las citadas normas por considerar que no existía ninguna exclusión por parte de los mismos. De la misma forma, alegaron que existió un defecto fáctico por cuanto el Tribunal omitió la valoración de las pruebas que daban cuenta de que la población de carreteros fue informada del censo de 2010 con su actualización de 2012, y no les fue notificada su convocatoria, como requisito para acceder al programa de sustitución de vehículos de tracción animal, además que no verificó que dicho censo fue realizado conforme al Decreto 178 de 2012. De la misma forma, manifestaron que la exigencia a la población de carreteros de certificados de aptitud equina para acceder a los beneficios del prenombrado programa constituía 10 Acuerdo 402 de 2009, Decreto 40 de 2017 y la Resolución 26 de 2013. un exceso de ritualidad manifiesto, que no tuvo en cuenta la entidad judicial demandada. Finalmente, los acciona

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