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CE-11001-03-15-000-2017-03418-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-03418-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Conforme a la norma vigente aplicable cuando ocurrieron los

hechos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]obre el defecto alegado, el sustantivo, que conforme con el escrito de tutela se habría configurado por la incorrecta aplicación de las normas que regulan la figura de la caducidad, específicamente el Decreto 528 de 1964, la Sala una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente, y de conformidad con lo expuesto por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en su contestación, encuentra que, contrario a lo expuesto por el actor, el caso se resolvió conforme con las normas sobre caducidad aplicables al caso y a la jurisprudencia que sobre la materia tiene la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) De allí que los argumentos expuestos por el actor en el escrito de demanda, según los cuales con base en el Decreto 528 de 1964 el término de caducidad aplicable para el caso era de 3 años, no son de recibo para la Sala, habida cuenta de que, como lo indicó la Sección Tercera de esta Corporación, fue derogado y la norma vigente para el momento de los hechos era el Código Contencioso Administrativo (…) Como se observa, la autoridad judicial demandada tomó como inicio del mencionado calculo el 22 de febrero de 2006,

día en que se notificó personalmente al actor y cobro ejecutoria la providencia que precluyó la investigación y ordenó su libertad. En tal virtud, como el actor presento la acción de reparación directa el 18 de diciembre de 2008, no se superó el término máximo legal para la presentación de la demanda (2 años), lo que determinó que operara la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

268

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03418-00(AC)

Actor: ALBEIRO DE JESÚS CASTAÑO POSSO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE DESCONGESTIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Albeiro de Jesús Castaño Posso, contra las sentencias de 24 de octubre de 2012 y 24 de mayo de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa Nº 0500123-31-000-2009-00173-01, que declararon probada la excepción de caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes: El señor Albeiro de Jesús Castaño Posso estuvo privado de la libertad desde el 21 de febrero de 2005 hasta el 22 de febrero de 2006, por la posible comisión de los delitos de secuestro simple en concurso con los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefaciente.

El actor instauró demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad a la cual se vio sometido. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante providencia de 24 de octubre de 20121, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa por cuanto superó el término de 2 años establecido en el artículo 136 del C.C.A. Apelada dicha decisión, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en providencia de 24 de mayo de 2017, la confirmó en todas sus partes.

2. Fundamentos de la acción La parte demandante estimó que las entidades demandadas, al proferir las sentencias de 24 de octubre de 2012 y 24 de mayo de 2017, vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto realizaron una interpretación errada del Decreto 528 de 1964.

Sostuvo que en el presente caso el término de caducidad de la acción es de 3

años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución que precluyó la investigación y ordenó su libertad.

3. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela2, el señor Albeiro de Jesús Castaño Posso, solicitó la protección de los derechos fundamentales que estimó vulnerados por las autoridades judiciales demandadas. En consecuencia, formuló la siguiente

pretensión:

“RECLAMO LA PROTECCIÓN INMEDIATA DE MIS DERECHOS

CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES, VULNERADOS CON EL FALLO DE

FECHA VEINTICUATRO (24) POR EL MAGISTRADO PONENTE MARTHA

CECILIA MADRIS ROLDAN, DE LA SALA CUARTA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, CUANDO SOSTIENE, SEGÚN LO SOSTIENE CON EL FALLO, DE FECHA VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE 1 Folio 13-27. 2 Folios 1-34.

DE 2012, PROFERIDO DENTRO DEL PROCESO O LA CONDENA DE

INMEDNIZACIÓN DEL ACCIONANTE ALBEIRO DE JESUS CASTAÑO POSSO, DENTRO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO RADICADO CON EL NÚMERO: 05001-23-31-000-2009-00173-01 (46439)3.”

4. Pruebas relevantes Dentro del expediente de tutela obran los siguientes documentos:  Copia del fallo de 24 de octubre de 2012, proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, dentro del proceso de reparación directa.  Copia del fallo de 24 de mayo de 2017, proferido en segunda instancia por

el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro del proceso de reparación directa.  Copia de la providencia de 21 de febrero de 2006, proferido por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Medellín, que declara la preclusión de la investigación penal y ordena la libertad del actor.  Despacho Comisorio No. 04 de 21 de febrero de 2006, proferido por el Fiscal Trece Delegado, que comisiona para notificar la decisión de precluir la investigación penal.  Constancia de notificación personal de la providencia de 21 de febrero de 2006, al señor Albeiro de Jesús Castaño Posso, en la que consta que se efectuó el 22 de febrero de 2006.

5. Trámite procesal En auto de 15 de enero de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, a la Nación, Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de defensa, Ejército Nacional, como terceros con interés4.

6. Intervenciones 6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado En memorial allegado el 30 de enero de 20175, el magistrado ponente del proceso ordinario objeto de esta acción, señaló que las consideraciones esgrimidas en la sentencia de segunda instancia de 24 de mayo de 2017, proferida por esta autoridad judicial dentro del medio de control de reparación directa, son suficientes para explicar la improcedencia de la presente solicitud de amparo.

6.2. Respuesta de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia Mediante escrito de 20 de febrero de 20176, la magistrada Martha Cecilia Madrid Roldán solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela al sostener que la decisión que declaró la caducidad de la acción de reparación directa estuvo fundada en la normatividad vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, por lo que no resulta arbitraria ni contraria a derecho. 3 Folio 1. 4 Folio 36 del cuaderno de tutela. 5 Folio 59. 6 Folio 71-72. 6.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En memorial de 29 de enero de 20187, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, en calidad de tercera con interés en la tutela de la referencia, expuso los antecedentes del proceso ordinario de reparación directa y solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción por cuanto no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Señaló que en el presente caso i) la sentencia que presuntamente originó la vulneración fue proferida el 24 de mayo de 2017, por lo que existe una inactividad injustificada por parte del actor para presentar la solicitud de amparo y, ii) el actor cuenta con otro medio de defensa como es el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la decisión judicial objeto de reproche constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del

Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Delimitación del problema Del escrito de tutela se advierte que el actor no señala expresamente alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en las que haya incurrido las autoridades judiciales demandadas, sin embargo de los argumentos expuestos es claro que guardan estrecha relación con el defecto sustantivo razón por la cual el debate se circunscribirá al estudio del defecto mencionado.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor, al incurrir en defecto sustantivo, con la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, teniendo el 23 de febrero de 2006, día siguiente a la notificación personal de la providencia que revocó la resolución de acusación, precluyó la investigación penal y ordenó la libertad del actor, como fecha de partida para contabilizar el término de presentación de la demanda.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos8 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos

7 Folio 48-58. 8 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. Civiles y Políticos9, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201210, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de

201411, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el

funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. 9 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 10 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 11 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo

para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

5. Caso concreto y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales, con las sentencias de 24 de octubre de 2012 y 24 de mayo de 2017, mediante las cuales las autoridades judiciales demandadas decretaron la caducidad de la acción de reparación directa incoada contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación; (ii) la decisión objeto de tutela

fue proferida en segunda instancia y por lo tanto, no procede otro recurso ordinario (subsidiaridad); (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia objeto de reproche constitucional se notificó por edicto desfijado el 31 de julio de 2017, y la acción de tutela se presentó el 13 de diciembre de 2017, esto es, 4 meses y 13 días después, y por lo tanto fue presentada oportunamente (inmediatez); (iv) el accionante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y, por último, (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 5.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos alegados El demandante afirma que las providencias de 24 de octubre de 2012 y 24 de mayo de 2017, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas decretaron la caducidad de la acción de reparación directa incoada contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que tuvo que soportar, vulneraron sus derechos fundamentales, pues en su sentir no realizaron una adecuada interpretación del Decreto 528 de 1964. En su concepto el término de caducidad de la acción de reparación directa es de 3 años los cuales se cuentan a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución que precluyó la investigación y ordenó su libertad. En primer lugar, la Sala aclara que efectuará el estudio propuesto únicamente en relación con la sentencia de segunda instancia, emanada de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en tanto fue esta la providencia que definió la relación jurídica particular. Ahora bien, sobre el defecto alegado, el sustantivo, que conforme con el escrito de tutela se habría configurado por la incorrecta aplicación de las normas que regulan la figura de la caducidad, específicamente el Decreto 528 de 1964, la Sala una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente, y de conformidad con lo

expuesto por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en su contestación, encuentra que, contrario a lo expuesto por el actor, el caso se resolvió conforme con las normas sobre caducidad aplicables al caso y a la jurisprudencia que sobre la materia tiene la Sección Tercera del Consejo de Estado. En efecto, respecto del ejercicio oportuno de la acción, la autoridad judicial demandada determinó en la sentencia objetada15: “(…) La Sala tiene determinado que el momento a partir de cual debe iniciar el conteo del término de la caducidad cuando se trata de la reparación directa por privación injusta de la libertad, solo puede empezar a correr cuando está en firme la providencia que absuelve a la víctima directa. (…) De ahí que con arreglo a lo provisto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de dos años previstos para las acciones indemnizatorias, empezará a contarse a partir del día siguiente de esa fecha. (…)

6. En este caso, la providencia suscrita el 21 de febrero de 2006 por la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, en la que se revocó la resolución de acusación y en su lugar se precluyó la investigación, quedo ejecutoriada el 22 de febrero de 2006, porque ese día se notificó personalmente, según da cuenta copia autentica de la constancia de notificación. 15 Folios 29 a 32.

A partir del día siguiente, es decir, el 23 de febrero de 2006 empezó a correr el término para intentar la demanda, luego el plazo para acudir a la

jurisdicción vencía el 25 de febrero de 2008, teniendo en consideración que el 23 y el 24 no eran días hábiles. Como la demanda se instauró el 18 de diciembre de 2008, según da cuenta el sello de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la sentencia. En cuanto a lo expuesto en el recurso de apelación, como el artículo 28 del Decreto 528 de 1964 fue derogado expresamente por el artículo 268 del Decreto 01 de 1984, por el cual se reformó el Código Contencioso Administrativo, la norma vigente para efectos del conteo del término de caducidad era el numeral 8 del artículo 136 del CCA. (…)” (negrillas de la Sala). De allí que los argumentos expuestos por el actor en el escrito de demanda, según los cuales con base en el Decreto 528 de 1964 el término de caducidad aplicable para el caso era de 3 años, no son de recibo para la Sala, habida cuenta de que, como lo indicó la Sección Tercera de esta Corporación, fue derogado y la norma vigente para el momento de los hechos era el Código Contencioso Administrativo, que contempla en el numeral 8° del artículo 136 que “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. Como se observa, la autoridad judicial demandada tomó como inicio del

mencionado calculo el 22 de febrero de 2006, día en que se notificó personalmente al actor y cobro ejecutoria la providencia que precluyó la investigación y ordenó su libertad. En tal virtud, como el actor presento la acción de reparación directa el 18 de diciembre de 2008, no se superó el termino máximo legal para la presentación de la demanda (2 años), lo que determinó que operara la caducidad de la acción. La Sala recuerda que, como ha sido determinado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la caducidad es un plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico16. Con base en lo anterior, la Sala considera que, contrario a lo argüido por el actor, en el fallo objeto de tacha constitucional, no se configura el defecto sustantivo alegado por cuanto se resolvió el caso conforme con la norma sobre caducidad aplicable para la fecha (numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo), y a la jurisprudencia que sobre la materia tiene la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por estas razones, se negará el amparo solicitado.

6. Razón de la decisión La Sala negará las pretensiones de la acción, por cuanto en las providencias cuestionadas que presuntamente incurrieron en defecto sustantivo, se aplicaron correctamente las leyes y la jurisprudencia sobre caducidad de la acción de reparación directa.

16 Referencia: expediente D-7402, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Albeiro de Jesús Castaño Posso, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- Si no se impugna, ENVÍASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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