CE-11001-03-15-000-2017-03419-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03419-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial [E]n este evento no se cumple el requisito de inmediatez para que proceda la acción de tutela, en razón a que la sentencia de segunda instancia que cuestiona el accionante y que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, data del 25 de julio de 2012, y fue notificada por edicto desfijado el 28 de agosto de 2012, mientras que la acción de amparo fue radicada el 13 de diciembre de 2017. De lo anterior se desprende que han transcurrido más de cinco (5) años desde que la parte actora tuvo conocimiento del contenido de la sentencia que cuestiona a través de la acción de tutela, sin que se encuentre, dentro del expediente, alguna razón que justifique de manera razonable la tardanza en la interposición de la solicitud de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069
DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P.
Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que implica una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de septiembre de 2010, exp. T-739, M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre un caso en el que se reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales pero hizo una excepción en el término de los seis meses para instaurar la acción, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de mayo de 2017, exp. SU-354, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03419-00(AC)
Actor: JOSE GUSTAVO ENCINALES PAVA
Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN F; JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE
DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y HOSPITAL
FONTIBÓN E.S.E., HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SUR OCCIDENTE E.S.E.
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Augusto Encinales Pava con miras a la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana, al trabajo y al mínimo vital, supuestamente vulnerados con ocasión de las sentencias de 21 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá y de 25 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 25000-23-25-000-2004-07683-02.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor José Augusto Encinales Pava presentó acción de tutela en contra de la
Rama Judicial, Dirección de Administración Judicial, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y del Hospital Fontibón E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., con fundamento en los siguientes hechos: Manifiesta que trabajó en el Hospital de Fontibón E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, como Técnico en Saneamiento Ambiental Código 448, Grado 5, nombrado por la Secretaria de Salud de Bogotá, mediante el Decreto No. 1591 de 10 de octubre de 1984, cargo del que tomó posesión el 24 de octubre de 1984. Indica que desempeñó las funciones asignadas de manera diligente y sin reparo alguno hasta el año de 1999, cuando fue vinculada la señora Sara Janeth Torres, como Coordinadora del Área del Medio Ambiente, la cual inició una persecución laboral en su contra. Sostiene que la Coordinadora del Área del Medio Ambiente le modificó las funciones que venía desarrollando así como el lugar de labores, lo cual le generó graves problemas en su salud física y mental. Expone que la mencionada coordinadora realizó una evaluación de calidad en la que calificó con deficiente la labor desarrollada por el señor José Gustavo Encinales Pava, frente a lo cual hizo la respectiva reclamación. Menciona que por las difíciles condiciones en que fue debía cumplir su labor y el compromiso de su salud, se vio obligado a renunciar al cargo de Técnico en Saneamiento Ambiental, el día 19 de abril de 2004, faltando muy poco para cumplir
20 años de servicio, la cual fue aceptada mediante la Resolución No. 0143-04 de 17 de mayo de 2004. Declara que solicito la calificación de invalidez ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cuyos miembros determinaron que el accionante, presentaba una pérdida de capacidad laboral del 41,02 %. Indica que por lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 0143-04 de 17 de mayo de 2004, por medio de la cual se aceptó su renuncia al cargo de Técnico en Saneamiento Ambiental Código 448, Grado 5, en el Hospital Fontibón E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., buscando también con la demanda obtener su reintegro al cargo y el pago de sueldos, primas y demás emolumentos que dejo de percibir. Sostiene que, en primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 21 de febrero de 2011, negando las pretensiones del accionante, con fundamento en que la renuncia no se dio por los actos de persecución laboral indicados en la demanda, sino que fue una expresión libre de su voluntad. Manifiesta que presentó recurso de apelación y solicitó la nulidad de lo actuado por omisión en la práctica de pruebas; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, mediante sentencia de 25 de julio de 2012, notificada por edicto de 24 de agosto de 2012,
confirmó el fallo del a quo, sin evaluar correctamente las pruebas ni la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado del accionante, por lo que estima violados sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Indica que, en consecuencia, su apoderado volvió a solicitar la nulidad sin que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia se hubieren pronunciado al respecto, lo cual viola los referidos derechos fundamentales. Asegura que el 22 de julio de 2014, presentó recurso extraordinario de revisión ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en pruebas documentales que recobró y que, en su criterio, son decisivas porque inciden en el sentido de la decisión de segunda instancia, pero que no fueron presentadas al proceso por fuerza mayor. Expone que el 15 de octubre de 2015, la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazo el recurso extraordinario de revisión porque no fue interpuesto dentro del término legal previsto en el CPACA, lo cual es errado, a juicio del tutelante, pues todo el proceso había sido tramitado por el CCA, el cual establece que el término para presentar dicho recurso es de dos (2) años y no uno (1) como se consideró en auto de rechazo. Informa que interpuso acción de tutela contra el auto de 15 de octubre de 2015, y la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 14 de julio de 2016, negó el amparo de la acción constitucional, decisión que fue confirmada en la sentencia de tutela de 1° de septiembre de 2016, por lo que presentó insistencia
para que esa tutela fuera revisada por la Corte Constitucional. Indica que no se aplica el requisito de inmediatez porque se encuentra en una situación de debilidad manifiesta porque padece de varias enfermedades, por sus trastornos mentales “no está en condiciones de normalidad”, y en tanto el derecho fundamental a la seguridad social no tiene prescripción. Añade que la situación de violación de sus derechos por la coacción para renunciar al cargo y los actos de persecución aún subsiste. Con fundamento en lo anterior sostiene que “el imponerme la interposición de esta acción de tutela en un plazo ‘razonable’ resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que me encuentro […]”. Precisa que no incurre en temeridad porque la acción de tutela que presentó anteriormente fue concretamente en contra del auto de 15 de octubre de 2015 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión, mientras que “[…] En la presente acción de tutela, se está solicitando la protección de mis derechos fundamentales por razones muy distintas, la violación al debido proceso derivada de la indebida valoración probatoria de ambas instancias, así como de la negación de la práctica de pruebas que fueron decretadas”.
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la parte accionante formula las siguientes peticiones: “ […] PRIMERA.- Se protejan o se amparen mis derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, debido proceso, entre otros, los cuales han sido gravemente quebrantados por las autoridades judiciales accionadas y por la
entidad pública de salud demanda. SEGUNDA.- Como consecuencia de las declaraciones y amparos anteriores, DEJAR SIN EFECTOS, los fallos de primera y segunda instancia, proferidos por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el de segunda instancia de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – Subsección F en descongestión, mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2011, respectivamente, y en su lugar, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0143-04 de 17 de mayo de 2004, por medio de la cual se hizo aceptación de la renuncia coaccionada. Ordenar como restablecimiento del derecho el reintegro del suscrito accionante al cargo de técnico de saneamiento ambiental código 448, reconocimiento, liquidación y pago de todos los sueldos y prestaciones sociales dejadas de pagar durante el lapso del retiro, declarando, además, de manera expresa, que no ha operado solución de continuidad, para efectos de la seguridad social en pensiones. Y, que las sumas de dinero que deban pagarse al suscrito sean debidamente actualizadas mes a mes y realizados los correspondientes reajustes salariales anuales”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 11 de enero de 2018, se admitió la acción de tutela presentada, por el señor José Gustavo Encinales Pava en contra de la Rama Judicial, Dirección de Administración Judicial; del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión; del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y del Hospital
Fontibón E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
IV. INTERVENCIONES
IV.1. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F El doctor Luis Alfredo Zamora Acosta, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez dado que se dirige contra la sentencia proferida, en segunda instancia, el 25 de julio de 2012, la cual fue notificada por edicto fijado el 24 de agosto y desfijado el 28 de agosto de 2012, por lo que han trascurrido más de cinco (5) años desde esa fecha hasta la presentación de la acción de tutela. Agrega que no hay justificación en la demora en la interposición de la acción de tutela y aunque el accionante solicita se dé por cumplido el requisito pues su última actuación fue el 25 de octubre de 2016, lo cierto es que desde esa fecha hasta el ejercicio de la acción transcurrió más de un año. Añade que las condiciones de salud del tutelante no disminuyen la capacidad del actor para promover la solicitud de amparo, por lo que el plazo de presentación no es razonable. Por último, afirma que si en gracia de discusión se admitiera la procedibilidad de la acción, lo cierto es que no existe un defecto fáctico como puede observarse en las argumentaciones expresadas en la sentencia cuestionada. IV.2. Intervención del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La representante judicial de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia
Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, consideró que la acción de tutela es improcedente porque se dirige contra una providencia judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, y lo que se advierte es una inconformidad del tutelante con la decisión adoptada por la administración de justicia. De otra parte, señaló que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad no tiene dentro de su marco funcional adelantar gestiones dentro del medio de control al cual se refiere la acción de tutela. IV.3 Intervención de Hospital Fontibón E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., informó que el señor José Gustavo Encinales Pava no había comunicado su situación médica a la entidad cuando se le asignaron las funciones y, luego de conocida su situación, se dispuso su reubicación atendiendo a las recomendaciones de salud ocupacional. Adujo que no es ilegal la Resolución No. 0143-04 de 17 de mayo de 2004, porque no hubo actos de persecución en contra del accionante y la renuncia fue un acto voluntario, sin ningún constreñimiento y no está afectada por alguna irregularidad que conlleve a la ilegalidad del mismo. Precisó que para la época en que el accionante laboró en la entidad no se había expedido la Ley 1010 de 2006, por lo que no se adelantaron actuaciones relacionadas con un supuesto acoso laboral. Indicó que existe cosa juzgada porque lo argumentado por el tutelante ya fue
decidió por los jueces competentes quienes fallaron a favor de la entidad demandada. V.CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor José Gustavo Encinales Pava en contra de la Rama Judicial, Dirección de Administración Judicial; del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión; del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y del Hospital Fontibón E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152. V.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el señor José Gustavo Encinales Pava en contra de la Rama Judicial, Dirección de Administración Judicial; del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión; del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y del Hospital Fontibón E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) Si el se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, mediante la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, el 25 de julio de 2012, dentro del medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 25000-23-25-0002004-07683-02, por medio de la cual se negaron sus pretensiones. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; para posteriormente: ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales y de procedibilidad de la acción de tutela. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la
existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 5 1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas
inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y
valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto Teniendo en cuenta que en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, considera que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, la Sala abordará el análisis de este presupuesto general de procedibilidad. En cuanto a la inmediatez ha de recordarse que expresamente no existe un término de caducidad fijado para la presentación de la tutela lo que, en principio, 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. permite aseverar que puede ser ejercida en cualquier tiempo; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dada su naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de derechos fundamentales que se estiman conculcados debe ser solicitado en un plazo razonable dentro del cual se presuma que su afectación es inminente y realmente con potencialidad de producir un daño palpable e irreparable, pues con ella se persigue la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. Pensar de otra manera constituye un desconocimiento del alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de
tutela y desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de derechos. La observancia del principio de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela contra providencias judiciales es más severa, pues entran en juego la seguridad jurídica, la cosa juzgada e, incluso, derechos de terceros. A propósito del tema la Sala estima conveniente recordar los siguientes apartes de la sentencia T-739 de 2010: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”. No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el
requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;7 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.8 Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional. Esta aproximación casuística9 al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface. Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia
atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso […]”10. Igualmente, la jurisprudencia constitucional11 ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular12 así: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros […]”. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala considera que en este evento no se cumple el requisito de inmediatez para que proceda la acción de tutela, en razón a que la sentencia de segunda instancia que cuestiona el accionante y que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, data del 25 de julio de 2012, y fue notificada por edicto desfijado el 28 de agosto de 2012, mientras que la acción de amparo fue radicada el 13 de diciembre de 2017. De lo anterior se desprende que han transcurrido más de cinco (5) años desde que la
parte actora tuvo conocimiento del contenido de la sentencia que cuestiona a 7 Sentencia SU-961 de 1999 8 Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010. 9 Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. 10 Sentencias T-136 de 2007, T-647 de 2008 y T-867 de 2009, entre otras. 11 Sentencia T-584 de 2011. 12 Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). través de la acción de tutela, sin que se encuentre, dentro del expediente, alguna razón que justifique de manera razonable la tardanza en la interposición de la solicitud de tutela. Ahora bien, el accionante solicita se le excuse del cumplimiento del requisito de inmediatez porque se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta en razón a que se encuentra afectada su salud física y mental. Al respecto la Sala considera que no está demostrado dentro del expediente que las condiciones de salud le hubieren impedido promover la solicitud de amparo durante los cinco años que han trascurrido desde que se notificó de la sentencia atacada. Igualmente aduce que se debe tener en cuenta que su última actuación corresponde a la insistencia para que la acción de tutela promovida contra la
decisión que rechazó el recurso extraordinario de revisión fuera revisada por la Corte Constitucional, lo que sucedió el 25 de octubre de 2016. La Sala considera que ésta fecha no es el parámetro para determinar si la solicitud de amparo se presentó en un plazo razonable toda vez que el hecho con fundamento en el cual se reclama el amparo corresponde a la sentencia proferida por el T
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