CE-11001-03-15-000-2017-03420-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03420-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ACUERDO DE TRANSACCIÓN CELEBRADO POR APODERADA / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Por ocultar monto de la transacción a los mandantes En el proceso disciplinario que dio origen a la presente tutela, las autoridades judiciales demandadas estimaron que no estaba acreditado que la abogada haya obrado «en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita» o «con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria». Para la Sala, no era suficiente invocar la creencia de estar actuando sin infringir la ley disciplinaria, pues, tal y como lo concluyó la autoridad judicial demandada, de ser así, todos los disciplinables utilizarían ese argumento y jamás se impondría una sanción. La aplicación de esos eximentes de responsabilidad exige la demostración de ciertos hechos que indiquen, sin lugar a dudas: i) que la conducta deviene como legítima, a pesar de que típicamente se subsuma como falta disciplinaria, y ii) que le era imposible saber que la conducta constituía falta disciplinaria. (…) En cuanto a los paz y salvo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura explicó que ese documento fue suscrito con posterioridad a la celebración de la transacción y, por ende, no demostraba que la abogada hubiera pedido la autorización previa y expresa de los mandantes sobre el monto del acuerdo. Eso quiere decir, entonces, que las autoridades judiciales
demandadas sí valoraron la prueba, cosa distinta es que no le hayan dado el alcance que pretendía la actora. (…) Como se sabe, cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. (…) Por lo tanto, como los casos invocados por la actora no guardaban una similitud fáctica con el proceso disciplinario que originó la presente acción de tutela, es evidente que no constituyen precedente judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03420-01(AC)
Actor: ANYA YURICO ARIAS ARAGONEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Y OTRO La Sala decide1 la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de marzo de 20182, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Por conducto de apoderada judicial, la abogada Anya Yurico Arias Aragonez
solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, que estimó vulnerados por las sentencias del 26 de febrero de 2015, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y del 7 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que la sancionaron con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión de abogada. Concretamente, pidió3: 2.- Ordenar a la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia judicial que resuelva la presente acción, deje sin efectos los fallos de 26 de febrero de 2015 y 7 de junio de 2017, dentro del proceso de responsabilidad disciplinaria No. 2013-01127. 3.- Que se ordene a la accionada proferir una nueva sentencia, con observancia de las normas y de los precedentes jurisprudenciales aplicables al referido proceso, y en especial, respetando el debido proceso, la evidencia probatoria, la presunción de inocencia, la igualdad y en general, los derechos fundamentales de mi defendida, mediante el cual se le absuelva, teniendo en cuenta que no fue superada la duda procesal que rodea las actuaciones por las que fue investigada y sancionada y en consecuencia sea desanotado el registro sancionatorio correspondiente.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. En el año 2006, los señores Armando Jiménez Cuello y Juan Carlos Ortega
Bautista otorgaron poder especial a la abogada Anya Yurico Arias Aragonez, para que promoviera demanda ordinaria laboral contra la sociedad Constructores Mar Caribe Ltda. 2.2. Una vez surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Sexto Laboral de Cartagena, por sentencia del 2 de agosto de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 20 de marzo de 2013. 2.3. Para obtener el pago de la condena judicial, la parte demandante promovió la ejecución dentro del mismo proceso ordinario. El 12 de julio de 2013, la Secretaría del Juzgado Sexto Laboral de Cartagena elaboró la liquidación del crédito, por valor de $ 113.396.267. Inconforme con esa liquidación, la parte demandada la objetó y, además, formuló incidente de nulidad. 1 El proceso ingresó para fallo de segunda instancia el día 21 de mayo de 2018 (folio 266 del expediente de tutela). 2 Folios 227-238 del expediente de tutela. 3 Folio 3 del expediente de tutela. 2.4. El 14 de agosto de 2013, la abogada Arias Aragonez aportó acuerdo transaccional, en el que se pactó la terminación del proceso por un pago de $ 35.000.000, es decir, la suma de $ 11.500.000 a cada demandante. Mediante providencia del 26 de agosto de 2013, el Juzgado Sexto Laboral de Cartagena aprobó el acuerdo de transacción y, en consecuencia, dio por terminado el
proceso. 2.5. En noviembre de 2013, los señores Armando Jiménez Cuello y Juan Carlos Ortega Bautista formularon queja disciplinaria contra la abogada Anya Yurico Arias Aragonez, pues estimaron que el acuerdo transaccional había sido lesivo a sus intereses. 2.6. El proceso disciplinario fue adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que, por sentencia del 26 de febrero de 2015, sancionó a la abogada Arias Aragonez, con suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de seis meses. 2.7. La disciplinada presentó recurso de apelación contra esa decisión y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 7 de junio de 2017, la confirmó.
3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, la parte actora explicó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, expuso que las sentencias judiciales cuestionadas incurrieron en las siguientes causales específicas4: 3.1. Defecto sustantivo. Que las salas disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y del Consejo Superior de la Judicatura sancionaron a la abogada Arias Aragonez por el presunto incumplimiento de un deber que no estaba previsto en ninguna norma jurídica. Que, en ese sentido, los jueces disciplinarios asumieron que la apoderada judicial estaba en la obligación de pedir autorización previa y escrita para conciliar, a pesar de que el poder especial
otorgaba esa facultad. Que, además, las sentencias del 26 de febrero de 2015 y del 7 de junio de 2017 impusieron la sanción de suspensión por el término de seis meses, sin explicar si se aplicó el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 —que opera únicamente cuando se actúa como apoderado de una entidad pública— o, en su defecto, cómo se dosificó la sanción. Que, por otra parte, debieron aplicarse las causales eximentes de responsabilidad previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 20075, porque la 4 Algunos argumentos fueron adicionados mediante escrito del 25 de enero de 2018 (folios 62-79 del expediente de tutela). 5 ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…)
3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita.
(…)
6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. demandante obró con plena convicción de que la celebración del acuerdo transaccional reflejaba la voluntad de los poderdantes, quienes le habían expresado esa intención de manera verbal. 3.2. Defecto fáctico. Que las autoridades judiciales demandadas valoraron de manera exclusiva la queja y las declaraciones de los quejosos, pues descartaron las declaraciones extrajuicio aportadas por la disciplinada, así como el paz y salvo suscrito por los propios poderdantes. Que, precisamente, la sanción disciplinaria
estuvo fundada únicamente en la queja disciplinaria y en la declaración de los quejosos, elementos que no eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la abogada Arias Aragonez, máxime cuando no estaba debidamente probada la comisión de las faltas disciplinarias endilgadas. Que, en todo caso, las versiones expuestas por los quejosos y la disciplinada eran contrarias, de ahí que, ante la duda, debió imponerse la absolución. 3.3. Desconocimiento del precedente judicial. Que las sentencias judiciales cuestionadas desconocieron el precedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, establecido en la sentencia del 9 de septiembre de 20156, y de la Corte Constitucional, fijado en la sentencia T-763 de
2010. Que, según esos pronunciamientos, para proferir fallo sancionatorio es necesario la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza sobre la materialidad de la falta y de la responsabilidad del investigado, supuestos que no se cumplieron en los fallos cuestionados. 3.4. Decisión sin motivación. Que las salas disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y del Consejo Superior de la Judicatura «no realizaron una justificación suficiente de las razones de hecho y de derecho que las llevaron a proferir la decisión sancionatoria»7.
4. Intervenciones
4.1. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (autoridad judicial demandada). La magistrada ponente de la sentencia del 7 de junio de 2017 pidió que la tutela fuera remitida por competencia a esa corporación
o, en su defecto, se denegaran las pretensiones. En síntesis, adujo: Que, tratándose de acciones de tutela, las únicas reglas de competencia eran las previstas en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Que, además, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único del Sector Justicia, prevé que las acciones de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sean repartidas a la misma corporación. Que, en ese contexto, el Decreto 1983 de 2017 no podía modificar la competencia funcional para conocer las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, por ende, la solicitud de amparo debía ser conocida por esa misma corporación. Que, por otra parte, la solicitud de amparo no cumplía el requisito de la inmediatez, pues el fallo disciplinario fue proferido el 7 de junio de 2017, mientras que la tutela fue presentada el 30 de enero de 2018, es decir, después de seis meses. 6 En el escrito de tutela no se observa el número de radicación de esa providencia. 7 Folio 67 del expediente de tutela. Que, de todos modos, la sentencia disciplinaria de segunda instancia estuvo ajustada a derecho, porque respetó las reglas de procedimiento de esa clase de procesos, aplicó la normativa pertinente y justificó suficientemente la decisión. Que la actora expone una simple inconformidad contra el fallo disciplinario,
circunstancia que no amerita la intervención del juez de tutela. 4.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (autoridad judicial demandada). El magistrado ponente de la providencia del 26 de febrero de 2015 solicitó que la tutela fuera declarada improcedente o que se denegaran las pretensiones. Concretamente, expuso: Que, en primer lugar, la tutela no cumplía el requisito de inmediatez, toda vez que fue presentada después de seis meses de haber sido proferido el fallo disciplinario de segunda instancia. Que el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 permite que la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado se acrediten por cualquier medio de prueba, lo que incluye, por supuesto, la prueba testimonial. Que, en ese sentido, la propia Corte Constitucional y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación han precisado que la declaración de los quejosos es autónoma de la queja y sí tiene valor probatorio. Que en el proceso disciplinario quedó acreditado, por vía testimonial, que la abogada Arias Aragonez no informó a los clientes sobre el monto del acuerdo transaccional, que resultó lesivo para los intereses de los mandantes. Que, adicionalmente, la actora aportó unas declaraciones extrajuicio para que se valoraran como declaraciones, pero fueron desestimadas, porque debieron ser incorporadas al proceso como prueba testimonial.
5. Sentencia impugnada La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de marzo de 2018, denegó el amparo de tutela. En síntesis,
explicó: Que el Decreto 1983 de 2017 no desconoció las reglas de competencia previstas en la Constitución y la ley, pues, de hecho, las consideraciones de ese acto administrativo tuvieron en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Que las reglamentaciones sobre reparto de acciones de tutela siempre han procurado evitar los conflictos negativos de competencia y, justamente, la finalidad del Decreto 1983 de 2017 era racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela. Que, por lo tanto, el Consejo de Estado sí era competente para conocer las acciones de tutela presentadas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Que, por otra parte, la solicitud de amparo sí cumplía los requisitos generales de procedencia y, por ende, debía estudiarse el asunto de fondo, pero precisó que, por competencia funcional, únicamente se pronunciaría sobre la sentencia del 7 de junio de 2017. Que el proceso disciplinario cumplió las ritualidades previstas en la Ley 1123 de 2007, porque agotó cada una de las etapas previstas para esa clase de procedimientos (apertura de investigación, audiencia de pruebas y calificación provisional, formulación de cargos, audiencia de juzgamiento, decisión de primera instancia, recurso de apelación y decisión de segunda instancia). Que, sobre la valoración probatoria de las declaraciones de los quejosos, la sentencia del 7 de junio de 2017 respaldó el argumento del fallo de primera instancia, que se apoyaba en la sentencia C-430 de 1997, según el cual la declaración que se rinde bajo la gravedad del juramento adquiere validez como
medio de prueba sobre los hechos objeto de investigación. Que la adecuación típica de la conducta no reprochaba la ausencia de autorización para suscribir la transacción, sino la desproporción de los términos económicos, de ahí que la falta disciplinaria endilgada haya sido «callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto». Que, en efecto, en el proceso disciplinario quedó acreditado que la abogada Arias Aragonez informó a los mandantes la intención de celebrar un acuerdo, pero no expresó el monto que ofrecía la contraparte, omisión que, seguramente, incidió en el consentimiento de los señores Jiménez Cuello y Ortega Bautista. Que, además, la suscripción de los paz y salvo se produjo con posterioridad a la celebración del acuerdo de transacción, de ahí que ese hecho no demostraba que los mandantes hubieran conocido previamente los términos económicos del acuerdo. Que, en esas condiciones, el fallo disciplinario no había incurrido en ninguno de los defectos invocados y, por tanto, el simple desacuerdo de la sancionada no justificaba la intervención del juez de tutela.
6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, pidió que se revocara y que, en su lugar se accediera a la solicitud de amparo.
De manera previa, sostuvo que la Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado no debió limitarse a analizar la sentencia del 7 de junio de 2017 bajo el argumento de la competencia funcional, toda vez que, como bien lo dijo el fallo impugnado, las únicas reglas de competencia eran las previstas en la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, que no establecían restricción para que el Consejo de Estado conociera del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. En cuanto al fondo del asunto, reiteró la mayoría de argumentos del escrito de tutela, esto es, i) que la sancionaron por no haber pedido una autorización previa y expresa sobre el monto de la transacción, sin que ese deber estuviera estipulado en alguna norma jurídica (defecto sustantivo); ii) que debieron aplicarse las causales eximentes de responsabilidad previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 20078, porque la demandante obró creyendo que su actuar era ajustado a derecho (defecto sustantivo); iii) que las sentencias 8 ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…)
3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita.
(…)
6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. judiciales cuestionadas descartaron las pruebas que ella aportó —paz y salvo y declaraciones extrajuicio— y se fundamentaron únicamente en la queja y las
declaraciones de los quejosos, elementos que, en todo caso, no desvirtuaban la presunción de inocencia y que imponían absolver a la investigada (defecto fáctico); iv) que se desconocieron los precedentes de la Corte Constitucional y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que precisan que el fallo sancionatorio exige la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza sobre la comisión de la falta y la responsabilidad del investigado (desconocimiento del precedente), y v) que las providencias judiciales cuestionadas no estuvieron justificadas suficientemente. CONSIDERACIONES En orden a resolver la impugnación presentada por la señora Anya Yurico Arias, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, formulará el problema jurídico a resolver y se adoptará la decisión que corresponda.
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20129, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la
sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»11.
2. Fijación del problema jurídico que la Sala debe resolver 2.1. En la impugnación, la demandante, además de reiterar los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, alegó que el juez de tutela de primera instancia violó el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se limitó a analizar el fallo disciplinario de segunda instancia.
Contra ese argumento, la Sala precisa que fue acertada la decisión de analizar únicamente la sentencia del 7 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto esa fue la providencia judicial que puso fin a la instancia disciplinaria. De hecho, a juicio de la Sala, por razones metodológicas, esa es la mejor forma de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que las consideraciones que se exponen en el fallo de segunda instancia son las que, de manera definitiva, resuelven la controversia. No es cierto, entonces, que se hubiese desconocido el debido proceso de la actora, por parte del juez de tutela de primera instancia. 2.2. Precisado lo anterior, en los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si estuvo ajustado a derecho el fallo impugnado, que concluyó que la sentencia del 7 de junio de 2017, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al imponer la sanción disciplinaria, no incurrió en los defectos o vicios de fondo endilgados por la parte
actora.
3. Solución del caso Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, se citarán las razones expuestas en la sentencia del 7 de junio de 2017 para concluir que la señora Anya Yurico Arias Aragonez incurrió en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 33.9 y 34.C de la Ley 1123 de 200712. Luego, se analizarán una a una las inconformidades de la abogada Arias Aragonez. 3.1. La sentencia del 7 de junio de 2017 frente al estudio de las faltas disciplinarias en las que incurrió la demandante La providencia acusada resolvió el recurso de apelación presentado por la demandante de la siguiente manera: Se observa que la argumentación se dirige primordialmente a atacar el auto de cargos, y las consideraciones de la Magistrada sustanciadora, y que el auto de cargos no es una providencia apelable, sino que está expresamente excluido de este recurso y de ninguno en el artículo 105 de la Ley 1123 de
2007. Por demás, que de haber sido procedente, sería manifiestamente 11 SU-573 de 2017. 12 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
(…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el
manejo del asunto; extemporáneo. En todo caso, como la sentencia guarda concordancia con el auto de cargos, como debe ser, y esta es la controvertida con el recurso, extraña a esta Sala, que se dirija en contra de la Magistrada sustanciadora, si se trata de una providencia de Sala. Esto da al traste con las argumentaciones que atribuyen a la Magistrada sustanciadora la prevalencia de sus particulares apreciaciones subjetivas, atacan su valoración objetiva, pues siendo una Sala plural, ningún ataque se hace a lo decidido por la Sala. Por otra parte, aunque fuera cierto que no existiera prueba documental que sustentara la condena, basándose únicamente en testimonios, debe recordarse que hay libertad de valoración y convicción probatoria, cualquier medio de prueba resulta suficiente para condenar, dependiendo los hechos, inclusive los indicios, que reclama la apelante, pues no hay tarifa legal de pruebas, distinta de la que figura en los Códigos de Procedimiento y la Ley 1123 de 2007, en el artículo 87 que dice: ARTÍCULO 87. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. Pero no es cierto su aserto, lo que está claro para esta Sala, es que sí fueron tenidas en cuenta todas las pruebas practicadas, inclusive algunas que no han debido ser tenidas en cuenta, como las declaraciones extrajuicio, pues en los procedimientos orales, es un principio la inmediación, y por lo tanto debe descartarse la prevalencia de la prueba propio de la escrituralidad. (…) Y aunque el proceso disciplinario de la Ley 1123 de 2007 es oral inquisitorio,
la oralidad requiere la práctica de la prueba en presencia del juez de primera instancia, salvo los ocasionales o excepcionales casos que la misma ley autoriza, tales como las que se reciben por comisionado, la sentencia y la segunda instancia. Por ello la Ley 1123 de 2007 se refiere en el artículo 95, a las pruebas inexistentes, diciendo: ARTÍCULO 95. INEXISTENCIA DE LA PRUEBA. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente. Porque es que además, la única prueba decretada en la audiencia de 12 de agosto de 2014, para ser practicada en la audiencia de juzgamiento, fue la de la señora Elizabeth Carmona, quien siendo la empleada de la disciplinable, sin ninguna razón aceptable no compareció, por lo cual el testimonio aportado con posterioridad al decreto de la prueba, a la sazón, el 20 de agosto de 2014, rendido ante Notario, no puede ser tenido en cuenta como prueba, por no reunir las formalidades sustanciales de haber sido recibido en la audiencia, así se decretara, por lo cual ningún análisis debe hacerse, ni debió hacerse por la primera instancia. Con mayor razón las demás testimoniales que aporta la disciplinable en dicho memorial, tildándolas de “documentales”, como si por el hecho de constar en papel, los testimonios se convirtieran en documento, lo cual no es más que un craso desconocimiento del régimen probatorio. Son testimonios que desde luego se condensan en un documento, como CD, filmación,
transcripción, traducción, digitación, etc, sin convertirse en otro medio de prueba. Pero además, no pueden decretarse como pruebas por fuera de las oportunidades procesales por lo que en materia de la Ley 1123 de 2007, no existe ninguna posibilidad de decretar pruebas en la audiencia de juzgamiento, distinta de la contenida en el artículo 106, que no ocurrió en este caso, pues no fue modificada en la calificación. Por lo tanto, los testimonios de Jorge Alí Vellojín Rueda y Hernán Barrero Zúñiga no solo han debido ser decretados en la audiencia de pruebas y calificación dentro de las oportunidades fijadas en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, sino que además han debido ser practicados dentro de la misma audiencia de juzgamiento, por lo cual deben declararse también inexistentes. (…) Respecto de que los testimonios de los quejosos son falaces y constituyen un engaño, se contradicen e incluso se muestran reacios a rendirla, dieron respuestas sin sentido, y no resisten el más mínimo análisis, no fue lo que encontró el seccional de instancia ni observa esta Sala, sino una particular apreciación de la defensa, animada por el deseo de controvertir el fallo condenatorio proferido en su contra, pero sin analizar por qué. Mostrarse reacio a rendir un testimonio de ninguna manera indica que haya mentido ni que esto deba interpretarse a favor del disciplinable. Nótese que para cuando son recibidos los testimonios había transcurrido algún tiempo, y que se trata de personas poco ilustradas, trabajadoras, desconocedoras del derecho y que se entrevistaron con la abogada y sus
dependientes y abogados de apoyo de manera sucesiva, por lo cual cada uno tenía apreciaciones diferentes sobre los hechos. El punto crucial de su argumentación consiste en argumentar sobre la lectura de las documentales, que contrario a lo dicho por la primera instancia, acerca de no contar con autorización expresa para disponer el derecho de sus clientes, que tanto el contrato de prestación de servicios profesionales como el poder, contenían facultades expresas para transigir, y por ello lo hizo. Pero claramente lo dijo la primera instancia, que esas facultades le sirven para que el juez aprecie que podía disponer del derecho en nombre de sus poderdantes, y por lo tanto aprobar la transacción, pero no desvirtúa la autorización que sobre el monto y términos de la transacción han debido conocer y aprobar previamente los mandantes, y que ella ha debido poner por escrito, para dejar prueba de la transpa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.