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CE-11001-03-15-000-2017-03421-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03421-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN SOBRE DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN / PRECEDENTE - Aplicación exige similitud fáctica y jurídica En el presente asunto, la DIAN afirmó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas, al declarar la ilegalidad de las liquidaciones oficiales de corrección, sin tener en cuenta que las Resoluciones números 880 de 2004 y 969 de 2005 proferidas por la Comunidad Andina, así como el Decreto 4743 de 2005, “enlistan unas subpartidas arancelarias sobre las cuales taxativamente recae la exención arancelaria entre las que no se encuentran las subpartidas arancelarias (…) por las que se clasifican las mercancías que fueron objeto de corrección”. (…) Sin embargo, para la Sala no son de recibo tales argumentos (…) se observa que en las providencias cuestionadas sólo se analizaron uno de los presupuestos para ser beneficiario de la exención arancelaria, donde luego de precisar las disposiciones normativas aplicables, se concluyó que tanto las Resoluciones de la CAN (…) como los Decretos (…) pretendían favorecer a ciertos ramos de la industria petrolera que no gozaban del beneficio arancelario para ese entonces, ya que solo estaban exentos acorde con el literal h) del artículo 9º del Decreto 255 de 1992 los

bienes importados con destino a la exploración petrolera (…) [Por otra parte] la actora indica en su impugnación que las sentencias demandadas desconocieron la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según la cual, en otros procesos en los que existen iguales razones de hecho y de derecho, no se ha concedido el beneficio arancelario a la mercancía importada (…) Sin embargo, la Sala observa que las sentencias citadas como desconocidas no constituyen precedente judicial aplicable a este asunto (…) En conclusión, en el asunto bajo examen no puede hablarse de desconocimiento del precedente, pues el objeto y la causa petendi de las sentencias citadas como desconocidas por la parte accionante difieren de lo aquí tratado, máxime cuando el aspecto atinente a si las sociedades importadoras realizaban o no actividades de exploración o explotación de manera directa no fue debatido en los procesos donde se profirieron las decisiones cuestionadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03421-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES Y ADUANAS - DIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de tutela del 22 de febrero de 2018, proferido por la Sección Quinta del Consejo de

Estado, que negó el amparo de los derechos invocados. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Cuarta de esta Corporación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos constitucionales fundamentales “de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad,1 para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO: CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales constitucionales de ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEBIDO PROCESO E IGUALDAD de la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - “DIAN” los cuales considero vulnerados por la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado con ocasión de las siguientes sentencias de segunda instancia: Sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad CEPSA COLOMBIA S.A.- CEPCOLSA S.A. en contra de la U.A.E DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-“DIAN” proceso radicado con el número: 250002337000201300035-01(21302) Sentencia de fecha ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad GAGIE CORPORATION S.A. en contra de la U.A.E DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-“DIAN” proceso radicado con el número: 250002337000201200207-01(21157)

Sentencia de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicación No.250002327000201100294-01 (20660) Acumulado 25000-23-27-000-2011-00293-01) actores: SAN ANTONIO

INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA Y OTRO. En contra de la

U.A.E DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-“DIAN” SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior se dejen sin efectos las sentencias de segunda instancia […]”2 1 Folio 1 reverso del cuaderno único de la acción de tutela. 2.- SITUACIÓN FÁCTICA Manifestó el apoderado de la parte actora que la División de Gestión y Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá a través de las Resoluciones nros. 1-3-241-201-639-1-1219 del 3 de agosto de 2012, 1-03-241-201-639-100090 del 17 de enero de 2012, y 03-241-201-639-3001-00279 del 21 de febrero de 2011, profirió liquidación oficial de corrección sobre las declaraciones de importación que presentaron las sociedades Cepsa Colombia S.ACepcolsa S.A., Gacie Corporation S.A. y San Antonio Internacional Sucursal Colombia, respectivamente, al considerar que la mercancía importada consistente en tubos de entubación (casing) o de producción (tubing) no le era posible aplicar la tarifa arancelaria del 0% establecida en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de

1992 ya que están clasificadas en las subpartidas 73.04.29.00.00 y 73.06.29.00.00 acorde con lo previsto en el artículo 2º del Decreto 4743 de 2005, y las Resoluciones números 880 de 2004 y 969 de 2005 de la Comunidad Andina, toda vez que las importadoras no son entidades oficiales ni realizan directamente actividades de explotación petrolera. Afirmó que contra los mencionados actos administrativos las sociedades Cepsa Colombia S.ACepcolsa S.A., Gacie Corporation S.A. y San Antonio Internacional Sucursal Colombia, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho las cuales fueron falladas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencias del 23 de julio de 2014, 14 de mayo de 2014 y 29 de agosto de 2014, respectivamente, donde se negaron las pretensiones incoadas; luego, el Consejo de Estado en sede de apelación, revocó lo dispuesto por el a quo en providencias del 18 de mayo, 8 de junio y 20 de septiembre de 2017, decisiones que indicó son “motivo de impugnación” a través de la presente acción constitucional. Anotó que tales providencias incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas sobre las exenciones arancelarias, pues las que le sirven de sustento a los actos administrativos enlistan de manera taxativa las 2 Ídem. subpartidas sobre las que recae la exención arancelaria y entre ellas no están las mercancías declaradas por las empresas, aunado a que “las sociedades demandantes no se encuentran clasificadas en la categoría de empresas que

realizan de manera directa las actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón o sector de hidrocarburos ; es decir, corresponden a terceros que simplemente prestan servicios a las empresas que si lo hacen de manera directa; y como es sabido las exenciones están destinadas al beneficio de quienes realizan directamente dichas actividades y no a los terceros como lo son las sociedades demandantes; aspectos que no fueron considerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.” Por lo tanto, no le es posible aplicar la tarifa arancelaria del 0% establecida en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 1992, al no estar clasificadas en las subpartidas 73.04.29.00.00 y 73.06.29.00.00 del artículo 2º del Decreto 4743 de 2005, y las Resoluciones números 880 de 2004 y 969 de 2005 de la Comunidad Andina. Indicó que del texto de las sentencias proferidas por las Corporaciones judiciales demandadas también se advierte un desconocimiento de su precedente, por cuanto se adoptaron decisiones disímiles en casos absolutamente idénticos en los que se estableció la forma como debía aplicarse la exención prevista en el literal h del articulo 9 y en el artículo 9-1 del Decreto 255 de 1992, para lo cual se apoyó en la sentencia T-292 de 2006 proferida por la Corte Constitucional.3 3.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 13 de diciembre de 2017 en la Secretaría General de

esta Corporación,4 asignada por reparto a la Sección Quinta y admitida por auto del 18 de diciembre del mismo año, que dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Cuarta de esa Corporación, como autoridad judicial demandada; así como comunicar a las Sociedades CEPSA COLOMBIA S.A.- CEPCOLSA S.A., GAGIE CORPORATION S.A., SAN ANTONIO 3 Folios 11 reverso a 16 reverso ídem. 4 Folio 1 del cuaderno único de la acción de tutela. INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA y a la AGENCIA DE ADUANAS GRANADINAS LTDA NIVEL 1, por tener interés en las resultas del proceso al tratarse de las demandantes dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento números 2013-0035, 2012-00207, 2011-00294. En el mismo proveído también solicitó a la Secretaría General del Consejo de Estado en calidad de préstamo, la remisión de los expedientes correspondientes a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados números 2013-0035, 2012-00207 y 2011-00294 que promovieron contra la DIAN las sociedades CEPSA COLOMBIA S.A.-CEPCOLSA S.A., GAGIE CORPORATION S.A., SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA.5 3.2. La Sección Cuarta de esta Corporación, Despacho del Consejero Jorge Octavio Ramírez y de la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, ponentes de las sentencias de segunda instancia cuestionadas, presentaron informe en donde solicitaron denegar la solicitud de amparo por considerar que las providencias

fueron proferidas en derecho y no se configuraron los defectos invocados. Sostuvieron que era improcedente la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: Que la Sala tuvo en cuenta los fundamentos de hecho expuestos en la demanda, en la contestación, las pruebas aportadas y aplicaron las normas que resultaban pertinentes para resolver el fondo del asunto. En cuanto a la configuración del defecto sustantivo por interpretación indebida de las normas arancelarias, señalaron que la parte actora pretende en esta oportunidad reabrir el debate de instancia, el cual ya se agotó por el juez natural. Por último, en relación con el desconocimiento del precedente judicial afirmaron que las providencias citadas resultan sustancialmente diferentes al estudio que se hizo en las sentencias cuestionadas, donde se examinó si las sociedades demandantes realizaron de manera directa las actividades de exploración, requisito echado de menos por la Administración para que procediera la exención arancelaria. 5 Folios 40-41 reverso ídem. Por lo anterior solicitaron desestimar las pretensiones de la tutela.6 3.3. Por auto del 29 de enero de 2018, previo a decidir la acción de tutela, se ordenó vincular como tercero interesado a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta.7 3.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio. 3.5. El 2 de febrero de 2018, la Secretaría General del Consejo de Estado recibió en calidad de préstamo el expediente solicitado, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2011-294.8

4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de febrero de 20189 negó el amparo solicitado; en la parte resolutiva dispuso: “[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de las censuras endilgadas a la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 18 de mayo de 2017 (exp. 25000-23-37-000-2013-00035-01, actor Cepsa Colombia S.A.- Cepcolsa S.A.) SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo frente a las sentencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 8 de junio de 2017 (exp. 25000-23-37-000-2012-00207-01, actores: Gagie Corporation S.A) y el 20 de septiembre de 2017 (exp.25000-23-27-0002011-00294-01, actores: San Antonio Internacional Sucursal Colombia y Agencia de Aduanas Granadinas Ltda Nivel 1) TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. […].” 6 Folios 52 y 53, 56 y 57 del cuaderno único de la acción de tutela. 7 Folio 58 del cuaderno único de la acción de tutela

8 Folio 68 con oficio de remisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del expediente contentivo en 1 cuaderno con 455 folios. 9 Folios 71-81 del cuaderno único de la acción de tutela. Con el fin de resolver el caso concreto, formuló como problema jurídico: “(…) en primer lugar si la solicitud de amparo supera los requisitos de procedibilidad y, de ser así, establecer si los tres fallos de nulidad y restablecimiento enjuiciados vulneran los derechos fundamentales de la DIAN por apartarse de la normativa aplicable y la jurisprudencia de la propia Sección Cuarta del Consejo de Estado. (…)”10 Para resolver el anterior problema analizó: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción tutela, los cuales encontró ajustados en el presente asunto solo frente a las sentencias proferidas el 8 de junio y 20 de septiembre de 2017 dentro de los expedientes No. 25000-23-37-000-2012-00207-01 y No. 25000-23-27-000-201100294-01, respectivamente; y, (iii) el caso concreto, donde descartó la vulneración de los derechos fundamentales por la supuesta aplicación indebida de las normas que gobernaban la exención arancelaria y el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Sostuvo que las decisiones objeto de reproche constitucional se basaron en el concepto de exploración, motivo distinto al cuestionado por la DIAN en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde solo se analizó la delimitación por sub partidas de las mercancías declaradas por encontrar probado

que las sociedades implicadas importaron bienes con destino a actividades de exploración, los cuales no están sujetos a tal categorización, lo que sí se predica de la explotación y las otras destinaciones introducidas en el Decreto 4743 de 2005. De otro lado, frente al desconocimiento del precedente judicial refirió que la única sentencia que se transcribe en el escrito de tutela y se ofrece como parámetro comparativo corresponde a la proferida el 16 de septiembre de 2015 (exp.2500023-37-000-2013-00184-01) que analizó la procedencia de la exención arancelaria siempre que el interesado acredite la realización directa de la actividad de exploración o explotación, aspecto que no se discutió en los procesos ordinarios que dieron lugar a las sentencias que aquí se cuestionan. 10 Folio 94 ídem. Así entonces, concluyó que lo pretendido con la solicitud de amparo era reabrir el debate judicial de instancia y por ende negó la protección de los derechos fundamentales incoados por la DIAN.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte actora presentó en tiempo escrito de impugnación, en el que solicitó se revoque la decisión, con fundamento en lo siguiente: En primer lugar reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, especialmente lo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial en el que se ha dado aplicación a lo dispuesto en las Resoluciones nros. 880 de 2004 y 969 de 2005 expedidas por la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones CAN, y que sirvieron de base a la expedición de los Decretos 255 de

1992 y 4743 de 2005 por parte del Gobierno Nacional. Refirió cuáles son las condiciones legales para que se aplique el beneficio arancelario acorde con las mencionadas normas, para concluir que las sociedades Superior Energy Services Sucursal Colombia, Cepsa Colombia S.A., Gagie Corporation S.A y San Antonio Internacional Sucursal Colombia no las cumplieron en su totalidad. De otro lado, señaló que el argumento atinente al contenido del Decreto 255 de 1992 no se ajusta a la verdad, ya que en la norma sí se detallan múltiples sub partidas arancelarias y no todas las mercancías importadas para la exploración de la industria de hidrocarburos gozan de exención arancelaria. Sostuvo que si la DIAN no se opuso a las pruebas que demostraban que las empresas importadoras realizaban actividades de exploración, “es porque en algún momento del debate se consideró irrelevante, o porque en algunos casos se demostró que la empresa implicada si realizaba dichas actividades, pero este presupuesto no era el único para acceder a la exención del arancel.” Agregó que el hecho de que se haya limitado a relacionar una serie de sentencias sin exponer en detalle los supuestos de hecho y de derecho que las motivaron resultaba irrelevante porque éstas no eran objeto de análisis y solo fueron citadas como precedente, sin que en ningún momento se pretendiera reabrir el debate judicial. Finalmente frente a la inmediatez, señaló que el fallo proferido el 18 de mayo de 2017 no se puede tratar como un caso aislado, toda vez que para el momento de la notificación desconocían que los argumentos allí expuestos se convertirían en línea decisional de la Sección Cuarta.11

6.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Por auto del 8 de marzo de 2018, la Sección Quinta de esta Corporación concedió la impugnación interpuesta.12 6.2. La impugnación correspondió en reparto por acta del 22 de marzo de 2018.13 7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,14 en concordancia con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,15 el cual fue modificado por el artículo 11 Folios 92-110 del cuaderno único de la acción de tutela. 12 Folio 112 del cuaderno único de la acción de tutela. 13 Folio 122 del cuaderno único de la acción de tutela. 14 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo

confirmará. […]” 15 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201716 y el numeral 6 del artículo 1º de Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 7.2. HECHOS RELEVANTES: La Sala observa que lo acreditado en el proceso es lo siguiente: 7.2.1. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá, mediante las Resoluciones nros. 1-03-241-201639-1219 de 3 de agosto de 2012, 1-03-241-201-639-1-00090 de 17 de enero de 2012, y 1-03-241-201-639-300-00-0279 del 21 de febrero de 2011, expidieron las liquidaciones oficiales de corrección en contra de las sociedades Cepsa Colombia S.A.- Cepcolsa S.A., Gagie Corporation S.A. y San Antonio Internacional Sucursal de Colombia, respectivamente, por considerar que las mercancías importadas por estas sociedades consistentes en tubos de entubación (casing) o de producción (tubing), estaban clasificadas por la sub partida arancelaria números 73.04.29.00.00 y 73.06.29.00.00 de que trata el artículo 2º del Decreto 4743 de 2005, y las Resoluciones números 880 de 2004 y 969 de 2005 de la Comunidad Andina, y por lo tanto, no eran beneficiarias de la exención arancelaria establecida

en la norma que invocaron los importadores en las declaraciones de importaciónliteral h) del artículo 9º del Decreto 255 de 1992. 7.2.2. La DIAN, mediante las Resoluciones nros. 1-00-223-10177 del 27 de noviembre de 2012, 1-0022-10069 del 11 de mayo de 2012 y 1-00-223-10093 del 13 de junio de 2011, confirmó las liquidaciones oficiales de corrección en contra de las sociedades Cepsa Colombia S.A.- Cepcolsa S.A., Gagie Corporation S.A., y San Antonio Internacional Sucursal de Colombia, respectivamente. 7.2.3. Las sociedades Cepsa Colombia S.A.- Cepcolsa S.A., Gagie Corporation S.A., y San Antonio Internacional Sucursal de Colombia, por conducto de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las anteriores decisiones administrativas, las cuales se sustentaron principalmente en que a la mercancía 16 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” importada sí le son aplicables los beneficios arancelarios previstos en el literal h) del artículo 9 del Decreto 222 de 1992. 7.2.4. La Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencias del 23 de julio de 2014, 14 de mayo de 2014 y 29 de agosto de 2014,

respectivamente, negó las pretensiones por no encontrar probados los cargos de violación. 7.2.5. Inconforme con la decisión las sociedades Cepsa Colombia S.A.- Cepcolsa S.A., Gagie Corporation S.A., y San Antonio Internacional Sucursal de Colombia, interpusieron recursos de apelación e insistieron que a la mercancía importada le era aplicable el beneficio arancelario, reiterando sus argumentos y lo previsto en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992.17 7.2.6. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por sentencias del 23 de julio de 2014, 14 de mayo de 2014 y 29 de agosto de 2014, revocó lo resuelto por el a quo al considerar que se interpretó de manera distinta lo dispuesto por el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 y el Decreto 4723 de 2005. 7.2.7. La Sección Quinta de esta Corporación mediante fallo del 22 de febrero de 2018 negó en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la DIAN. 7.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta las argumentaciones del extremo recurrente, la Sala resolverá los problemas jurídicos relacionados con los reproches por el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial invocados. 7.3.1. Del Defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas Para dar solución al mismo se resolverá el siguiente problema: ¿incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas, las providencias proferidas por la Sección Cuarta de esta Corporación que declararon la nulidad de

la liquidación oficial de corrección expedida por la DIAN, dejando en firme la declaración de importación que tuvo como exentas las mercancías importadas por las empresas demandantes? 17 Folios 182189, cuadernos en préstamo. Tal como lo ha definido la Corte Constitucional en la Sentencia T-781 de 2011, “[s]e podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.[…]” Las consideraciones anteriores suponen, adicionalmente, que no se trata simplemente de la apreciación que el juez de tutela tenga sobre la disposición

aplicable, o sobre la manera en que ella debe ser interpretada, pues tales apreciaciones están reservadas a los jueces de instancia, especializados en la materia. Bajo tales parámetros, si la aplicación de una disposición en particular en la jurisdicción competente para resolver el caso resulta de su análisis razonable y lógica, no hay lugar a configurar el defecto sustantivo, como tampoco se configura cuando la interpretación que se le da a la fuente formal que se utiliza para resolver el caso es igualmente razonable y lógica. Con lo señalado se quiere significar que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir la fuente formal aplicable a la interpretación que de ella hacen los jueces especializados, cuando de la lectura de la providencia se observa una aplicación o interpretación razonable, pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez llamado a resolver el caso. La interpretación del juez de tutela se circunscribe, por el contrario, a evitar el defecto, que se presenta cuando, sin motivación alguna, el juez de conocimiento decide en los términos expuestos en líneas atrás. Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser utilizada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar el defecto en que ha incurrido la sentencia que ataca; ya sea indicando de manera contundente la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto; o poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que

definió el alcance de la norma de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada; o detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada. En el presente asunto, la DIAN afirmó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas, al declarar la ilegalidad de las liquidaciones oficiales de corrección, sin tener en cuenta que las Resoluciones números 880 de 2004 y 969 de 2005 proferidas por la Comunidad Andina, así como el Decreto 4743 de 2005, “enlistan unas subpartidas arancelarias sobre las cuales taxativamente recae la exención arancelaria entre las que no se encuentran las subpartidas arancelarias 73.04.29.00.00 y73.06.29.00.00 por las que se clasifican las mercancías que fueron objeto de corrección”, aunado a que “las sociedades demandantes no se encuentran clasificadas en la categoría de empresas que realizan de manera directa las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte o refinanciación de productos de la industria del carbón y de hidrocarburos.” 18 Sin embargo, para la Sala no son de recibo tales argumentos por las siguientes razones: (i) De un lado, porque la acción de tutela no fue instituida para impugnar o

controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces naturales en virtud de su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. 18 Folio 6 y reverso del Cuaderno de la tutela. (ii) Y por el otro, se observa que en las providencias cuestionadas sólo se analizaron uno de los presupuestos para ser beneficiario de la exención arancelaria, donde luego de precisar las disposiciones normativas aplicables, se concluyó que tanto las Resoluciones de la CAN nros. 880 de 2 de diciembre de 2004, 969 de 20 de octubre de 2005 y 1346 de 12 de agosto de 2010, como los Decretos nros. 260 de 2005, 4743 de 2005 y 562 de 2011, pretendían favorecer a ciertos ramos de la industria petrolera que no gozaban del beneficio arancelario para ese entonces, ya que solo estaban exentos acorde con el literal h) del artículo 9º del Decreto 255 de 1992 los bienes importados con destino a la exploración petrolera y no con la explotación, para finalmente concluir: “[…] la discusión en relación a si la subpartida es la 73.04.22.00.00 o la 73.04.23.00.00 resulta completamente irrelevante para efectos de aplicar la exención, pues se reitera que el literal h

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