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CE-11001-03-15-000-2017-03422-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03422-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura toda vez que el Tribunal sustentó la decisión cuestionada en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso [L]a Sala de Subsección observa que la decisión de confirmar la providencia impugnada que negó las pretensiones de reparación directa propuestas por el señor [R.B.C.] estuvo sustentada en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto puesto en su conocimiento. (…) [S]e advierte que el Tribunal resolvió, en primer término, remitirse al artículo 90 de la Constitución Política que prevé la cláusula de responsabilidad del Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas cuando se ocasione un daño antijurídico. A partir de esa norma superior, prosiguió con la explicación de los elementos de la responsabilidad por los daños causados por las minas antipersona, para el efecto, menciona la Convención de Ottawa, la Ley 554 de 2000, expedida en desarrollo del artículo 93 superior sobre los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso y el Decreto 2150 de 2007 que creó el programa de presidencia para la acción integral contra minas antipersonales. Luego de lo anterior, continuó con la exposición de la jurisprudencia de la sección tercera del Consejo de Estado relativa al tema (…) para evidenciar que dada la ausencia de un precedente de unificación sobre el

régimen de imputación aplicable para los supuestos fácticos en su consideración, lo ideal era adecuar la causa petendi al que mejor le correspondiera. (…) [S]iguió con el análisis probatorio (…). [L]a Sala (…) concuerda en que la providencia deprecada en la acción de tutela de la referencia no incurrió en los defectos señalados toda vez que se encuentra acreditado que el Tribunal Administrativo del Meta hizo un análisis del caso ajustado a derecho que de modo alguno puede configurarse en una violación de la Constitución o en una aplicación inadecuada de las normas vigentes que rigen el asunto de su conocimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la via de hecho en materia de interpretación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de diciembre de 1999, exp. SU-962, M.P.

Fabio Morón Díaz. En cuanto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Jorge Arango Mejía. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Referente al tema de la existencia de vía de hecho por defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de mayo de 2003, exp. T-359, M.P. Jaime Araújo Rentería. Sobre las reglas jurisprudenciales de procedencia de la acción de

tutela contra sentencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de agosto de 2009, exp.T-555, M.P. Luís Ernesto Vargas. Relativo a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03422-00(AC)

Actor: REINEL BARBOSA CAJICÁ Demandado: ACCIÓN DE TUTELA-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por el señor REINEL BARBOSA CAJICÁ en contra del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado

Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES El señor REINEL BARBOSA CAJICÁ, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y circulación y locomoción.

En consecuencia, solicitó: «1. Conceda el amparo a los derechos fundamentales que me fueron vulnerados.

2. Que, como consecuencia de ello, deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Meta el día 3 de agosto de 2017 y le ordene emitir la que en derecho corresponde.»1

1.2.- HECHOS2

El accionante señaló como fundamentos fácticos de la acción de tutela, los siguientes: En razón a las lesiones ocasionadas por la explosión de unas minas antipersonales a él y a otros amigos en la vereda El Diamante del municipio de La 1 Folio 10 del expediente. 2 Folios 1 a 3 del expediente. Uribe (Meta), decidieron interponer medio de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con el propósito que se le pagaran los perjuicios ocasionados por ese hecho. El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio a través de sentencia del 30 de mayo de 2014, decidió el medio de control presentado en el sentido de negar las pretensiones, al considerar que no se logró demostrar la responsabilidad de la entidad demandada. Contra la decisión anterior, interpusieron recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta mediante providencia del 3 de agosto de 2017, que confirmó la sentencia impugnada.

1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA3

El señor REINEL BARBOSA CAJICÁ alegó que las sentencias proferidas por las accionadas incurrieron en dos defectos: (i) violación directa de la Constitución y (ii)

defecto material o sustantivo. Al respecto, explicó que el primero se refiere al desconocimiento del juez de las normas superiores cuando resuelve un caso puesto en su conocimiento, mientras que el segundo se trata de la utilización de normas inexistentes o inconstitucionales para justificar una decisión judicial.

1.4.- TRÁMITE PROCESAL4

Mediante auto del 14 de diciembre de 20175, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionada, a los terceros interesados y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tuvieren, intervinieran en el proceso Posteriormente, a través de auto de 5 de febrero de 20176, se ordenó notificar la acción a las personas que podrían tener un interés directo. 3 Folios 8 y 9 del expediente. 4 Folio 58 del expediente. 5 Folio 34 del expediente. 6 Folios 76 a 77 del expediente. 1.5.- INFORMES - El Tribunal Administrativo del Meta7, a través de uno de sus magistrados, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la tutela. A propósito, advirtió que el accionante alegó dos defectos en contra de la sentencia que profirió, no obstante, solo se limitó a manifestar en qué consistía cada uno sin realizar un análisis sobre su configuración en la decisión judicial que depreca. En ese orden de ideas, resaltó que lo pretendido por el señor REINEL BARBOSA CAJICÁ es revivir la discusión sobre la valoración probatoria que se hizo durante la segunda instancia cuando lo que se observa en la sentencia es que el Tribunal

actuó conforme a la ley y la sana crítica al momento de proferir el fallo. - El apoderado del departamento del Meta8, expresó que ese ente territorial no ha vulnerado los derechos invocados en protección por el accionante razón por la cual no es posible vincularlo en la decisión. Por otra parte, señaló que las providencias del Juzgado y del Tribunal accionado, están suficientemente motivadas porque están sustentadas en la Constitución y la Ley y no son producto de un capricho o arbitrariedad. - La coordinadora del grupo contencioso constitucional de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional9, requirió que se negaran las solicitudes de la acción de tutela de la referencia toda vez que dentro del proceso de reparación directa que interpuso el señor REINEL BARBOSA CAJICÁ no se logró demostrar la falla del servicio invocada en contra de esa entidad dado el escaso material probatorio aportado al expediente lo que llevó al Tribunal a confirmar la sentencia impugnada que negó sus pretensiones.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia 7 Folios 44 a 47 del expediente. 8 Folios 54 a 55 del expediente. 9 Folios 59 a 66 del expediente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional. 2.2.- Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se advierte que la sentencia que se estudiará será la correspondiente al Tribunal Administrativo del Meta pues es la decisión que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, así las cosas, a

esta Sala de Subsección le corresponde responder los siguientes cuestionamientos: - ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? - ¿Se encuentra configurada la violación de la Constitución y el defecto sustantivo alegados por el accionante en razón a la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta de 3 de agosto de 2017? Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso y ejercicio de cargos públicos, debido proceso e igualdad10. 10 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 200801063-01. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el

ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, radicado 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.» Resaltados de la Sala Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la

Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: «[…] (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. […]» Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que

establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. 2.3.2.- Violación directa de la Constitución. Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados11. La Corte Constitucional ha señalado que ésta causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto12; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución13. 11 Sentencias T-310 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 12 En Sentencia C – 590 de 2002 M.P Jaime Córdoba Triviño, la Corte dijo que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que, “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. 13 En la sentencia C – 590 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño, se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela, y se establecieron algunos criterios para su

aplicación. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata,14 y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución15. En el segundo caso, la jurisprudencia ha sostenido que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que de conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política, ésta es norma de normas, y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una regla que le es incompatible, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. 2.3.3.- Defecto material o sustantivo Una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador o cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)16. El defecto sustantivo se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas del asunto y, por tanto, la

interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Sobre ello, en sentencia T043 de 2005, en la que la Corte Constitucional señaló: 14Sentencias T-765 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-001 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández. Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P, que establece que los derechos de aplicación inmediata son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos. 15 Ver entre otras, las sentencia T – 199 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. «La procedencia de la tutela debido a la existencia de un defecto sustantivo, se presenta cuando la decisión adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien porque (i) ha sido derogada y no

produce efectos en el ordenamiento jurídico; (ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicación al caso concreto es inconstitucional; (iv) por declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.» Negrillas y subraya de la Sala En relación con las características de las llamadas vías de hecho por interpretación, la Corte Constitucional ha reiterado la posición de que éstas sólo proceden cuando las providencias objeto de amparo carecen de fundamento objetivo «por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable»17. Por su parte, la sentencia T-567 de 1998 precisó los supuestos para la configuración de vía de hecho por interpretación, al señalar que «cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente», posición con la que se encuentra de acuerdo esta Sala de Subsección. En igual sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no

procede la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales cuyo fundamento sea una interpretación plausible, entre varias posibles, de las normas aplicables. En efecto, en sentencia T-359 de 200318, la Corte Constitucional afirmó que «en tratándose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jurídicas en juego la tutela es improcedente». No obstante, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta 17 Sentencia SU-962 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz. 18 M.P. Jaime Araújo Rentería labor apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues, de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. 2.4.- Caso en concreto De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional pues se trata de una posible violación al debido proceso, la igualdad y el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante por el actuar del Tribunal demandado el que de acuerdo con su criterio vio afectada su decisión por un defecto sustantivo e incurrió en una violación directa de la Constitución; (ii) se agotaron todos los medios de defensa al alcance de la accionante, porque

interpuso el medio de control idóneo para reclamar sus intereses y el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado adversa a sus pretensiones; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia de segunda instancia data del 3 de agosto de 201719 y la presentación de la tutela es de 14 de diciembre de 201720; (iv) de encontrarse probados los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar derechos fundamentales del accionante; (v) de la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte accionante identificó los hechos que fundamentan la acción y los derechos que a su parecer considera vulnerados en razón a la actuación de la entidad demandada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa. 19 Folios 19 a 31 del expediente. 20 Folio 32 del cuaderno principal. De lo anterior se concluye que la acción de tutela de la referencia sí cumple con los requisitos generales de procedibilidad motivo por el cual se deberá continuar con el estudio del segundo problema jurídico planteado, es decir, verificar si los defectos alegados por el señor REINEL BARBOSA CAJICÁ se encuentran configurados. Para tal efecto se analizarán dichos cargos frente a la providencia increpada. En ese sentido, en cuanto a la violación de la Constitución y al defecto sustantivo, la Sala precisará lo siguiente: Luego del análisis de la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, específicamente lo relacionado con las normas aplicables al caso, de las que

supuestamente se deriva la vulneración de los derechos invocados en protección por el accionante, la Sala de Subsección observa que la decisión de confirmar la providencia impugnada que negó las pretensiones de reparación directa propuestas por el señor REINEL BARBOSA CAJICÁ estuvo sustentada en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto puesto en su conocimiento. Así, teniendo en cuenta que los hechos que originaron la interposición del medio de control se centraron en las lesiones ocasionadas a los señores REINEL BARBOSA CAJICÁ y RUFINO CAMACHO REAL por una mina antipersonal en la vereda El Diamante ubicada en el municipio de Uribe (Meta), el Tribunal planteó como problema jurídico: ¿Son administrativamente responsables la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, el DEPARTAMENTO DEL META y la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por el daño causado a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por los señores RUFINO CAMACHO REAL y REINEL BARBOSA CAJICÁ, por los hechos ocurridos el día 22 de marzo de 2008, quienes encontrándose departiendo con amigos y familiares pisaron unas minas antipersona, ocasionándoles la pérdida de sus miembros inferiores izquierdos? De acuerdo con ese cuestionamiento, se advierte que el Tribunal resolvió, en primer término, remitirse al artículo 90 de la Constitución Política que prevé la cláusula de responsabilidad del Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas cuando se ocasione un daño antijurídico.

A partir de esa norma superior, prosiguió con la explicación de los elementos de la responsabilidad por los daños causados por las minas antipersona, para el efecto, menciona la Convención de Ottawa, la Ley 554 de 2000, expedida en desarrollo del artículo 93 superior sobre los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso y el Decreto 2150 de 2007 que creó el programa de presidencia para la acción integral contra minas antipersonales. Luego de lo anterior, continuó con la exposición de la jurisprudencia de la sección tercera del Consejo de Estado relativa al tema, entre ellas, las sentencias del 13 de marzo y del 26 de abril de 2017, proferidas dentro de los procesos de radicados números 18001-23-31-000-2005-00357-01 (3392) y 05001-23-31-000-201100493-01 (49851), respectivamente, para evidenciar que dada la ausencia de un precedente de unificación sobre el régimen de imputación aplicable para los supuestos fácticos en su consideración, lo ideal era adecuar la causa petendi al que mejor le correspondiera. En ese orden de ideas, siguió con el análisis probatorio como el testimonio rendido por JOSE IGNACIO PÉREZ VANEGAS, quien fue testigo presencial de los hechos objeto del litigio, del que pudo establecer que: «1Los accionantes se desplazaban, realizando actividades de cacería, por un bosque que conectaba su lugar de habitación con la quebrada de la vereda El Diamante en el municipio de Uribe. 2Los accionantes tomaron el camino que se encontraba en toda la

mitad del bosque. 3Veinte días atrás el Ejercito había pasado con perros antiminas y detectores de minas por las inmediaciones de la zona en que fueron víctimas los señores RUFINO CAMACHO REAL y REINEL BARBOSA

CAJICÁ.»21

En concordancia con ello, evidenció que «los demandantes por iniciativa propia decidieron realizar una actividad lúdica e internarse en una zona boscosa del municipio, tomando camino por todo el centro del monte, lo que en principio constituye una decisión personal que no genera imputación del daño acaecido a la entidad demandada, a menos que se puede establecer que ésta conocía o debía conocer sobre la existencia de mina antipersona en esta área, pese a lo cual no actuó debiéndolo hacer.»22 Adicionalmente, resaltó «no puede pasar inadvertido el actuar de los miembros del 21 Folio 27 del expediente. 22 Folio 27 del expediente. Ejército Nacional, puesto que de dicha declaración se puede deducir que realizaron las acciones pertinentes para evitar un perjuicio tanto propio, como para la población civil, toda vez que veinte días atrás de ocurridas las lesiones de los demandantes se habían desplazado por el área donde se presentaron los hechos con perros antiexplosivos y detector de minas, de los que puede presumirse que a pesar de haber realizado los procedimientos y controles necesarios no encontraron los artefactos que hirieron a los accionantes, razón por la cual, no pudieron desactivarlos.»23 De igual forma, valoró otro testimonio, el oficio del 2 de diciembre de 2013 suscrito por el presidente de la junta de acción comunal de la vereda donde ocurrieron los

hechos, en el que expresó que no tenía conocimiento de actividades de desminado pero que toda la información sobre minas era entregada al ejército para que ellos las retiraran. También observó la declaración rendida por el accionante ante la Fiscalía General de la Nación consignada en el formato único de noticia criminal en el que manifestó:

«[…] PREGUNTADO: ¿SABE QUIÉN O QUIENES SON LOS AUTORES DEL

ILÍCITO? RESPONDE: NO. PREGUNTADO: ¿HA RECIBIDO ALGUNA

ORIENTACIÓN POR OTRA AUTORIDA? RESPONDE: NO. PREGUNTADO:

ALGUNA AUTORIDA POLICIVA O JUDICIAL CONOCIÓ EL HECHO.

RESPONDE: NO. […]»24

De esa declaración, resaltó que el señor REINEL BARBOSA CAJICÁ «no da mayor detalle de los hechos, autores y mucho menos de haber informado del suceso a las autoridades policivas, militares o judiciales lo que no permite a la Sala determinar alguna responsabilidad de las entidades demandadas en el presente caso.»25 Y prosigue con el estudio de los documentos aportados por el departamento del Meta relativos al procedimiento efectuado para combatir las minas antipersonas en el sector del municipio de Uribe y el informe del programa presidencial para la acción integral contra minas antipersonales, en el cual identificó las actividades realizadas para la prevención de lesiones o muertes con artefactos explosivos. 23 Ibídem. 24 Folio 28 del expediente. 25 Ibídem. Con la referencia de esas pruebas, indicó que: «[…] la sola circunstancia que el suceso dañoso acaecido en el Municipio de la Uribe, centro de actuación y operaciones de las FARC por muchos años, no

puede suponer de manera automática la imputación del mismo a las entidades demandadas, pues tal postura supone desconocer que dentro del elemento de imputación es necesario precisar que el daño sufrido tuvo o tiene un vínculo de relación directo con la actividad, actuación u omisión de la entidad demandada, elemento que la Sala echa de menos en el presente asunto, pues no existe medio de prueba alguno que pueda si quiera de manera indiciaria señalar que las entidades demandadas sabían que en el sector donde se materializó el

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