CE-11001-03-15-000-2017-03424-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03424-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y a los derechos adquiridos / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura dado que el precedente citado fue aplicado en la decisión cuestionada / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura puesto que la norma citada se interpretó conforme a derecho [A]dvierte la Sala que en el caso del actor, (…) la decisión que rechazó por improcedente el incidente de nulidad propuesto fue conocido en segunda instancia por la Sección Segunda de esta Corporación y allí, se hizo un análisis de fondo en relación con las razones por las que no era posible que el recurso de apelación fuera procedente contra la sentencia emitida en única instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pues en resumen, a la luz de la Ley 954 de 2005, el asunto no tenía la cuantía para ser considerado como de doble instancia. Este pronunciamiento permite indicar que sobre el punto existe un análisis hecho en segunda instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado, experta en temas laborales y de seguridad social, en donde en casos como el del actor, el asunto no tenía vocación de segunda instancia. De esta forma, no puede el actor pretender que se aplique como precedente una decisión de un tribunal transitorio de descongestión que, en su momento, consideró que en un caso con supuestos similares al del [accionante], era posible declarar la nulidad por considerar que se pretermitió una instancia, pues el error no puede crear derecho, es decir, que una decisión que fue tomada de manera aislada en un caso similar no puede ser
tenida como precedente por el hecho de tener supuestos de hecho similares, máxime cuando la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo la oportunidad de estudiar el tema del actor y dejó sentado definitivamente la forma como debían analizarse este tipo de casos, donde la cuantía no permitía que el asunto fuera de doble instancia. (…). [R]evisado el contenido de la norma [artículo 246 de la Ley 1437 de 2011], es posible advertir que tampoco se encuentran los supuestos que allí se consagran para que el recurso de súplica interpuesto fuera procedente en el caso del actor (…) Valga indicar, (…) que el Código General del Proceso al regular el recurso de súplica (…) cuando habla de la procedencia y oportunidad para proponer el recurso, indica de manera expresa que no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja, lo cual refuerza el argumento de entender que una decisión que se pronuncia de fondo frente al recurso de apelación, no admite recurso de súplica.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 331 / LEY 446 DE 1998 / LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE
2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03424-00(AC)
Actor: MELQUISEDEC DUITAMA CASTELBLANCO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Melquisedec Duitama Castelblanco, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de
2000. ANTECEDENTES El 13 de diciembre de 2017, el señor MELQUISEDEC DUITAMA CASTELBLANCO, quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y a los derechos adquiridos.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Que se revoquen o se dejen sin efecto alguno las providencias tuteladas, ordenándole al Tribunal proferir otras que supere los defectos atrás referidos, imprimiéndole al incidente de nulidad el trámite legal correspondiente y desatándolo con plena observancia de los precedentes tanto horizontales
como verticales” (fl. 68). De la lectura de los hechos, se advierte que las providencias cuestionadas en sede de tutela, son las siguientes: i) Auto del 13 de octubre de 2016, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por la cual se confirmó la decisión del tribunal de rechazar por improcedente un incidente de nulidad y ii) Auto del 5 de octubre de 2017, por el cual se rechazaron los recursos “de reposición – súplica” interpuestos contra el auto del 13 de octubre de 2016.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Boyacá, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el cual el Gobernador de Boyacá estableció la planta de personal de la administración central y suprimió, entre otros el empleo del actor. A título de restablecimiento del derecho, pidió ser reintegrado al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de lo dejado de percibir. 2.2. En sentencia del 10 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Boyacá, quien conoció del caso en única instancia, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. El 22 de mayo de 2008, el actor apeló la decisión del tribunal. En providencia del 25 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto, por considerar que, de acuerdo
con la fecha de presentación de la demanda, el proceso era de única instancia. 2.4. El 19 de febrero de 2013, el actor propuso incidente de nulidad “a partir, inclusive del auto del 26-06-2008, por medio del cual se negó el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la sentencia de 1ª instancia, de fecha 10-04-2008” (fl. 1, cuaderno de incidente de nulidad en préstamo). 2.5. En providencia del 19 de marzo de 2014, el tribunal rechazó por improcedente el incidente de nulidad, al considerar que lo que pretendía el incidentante era revivir un proceso que se encontraba legalmente concluido. 2.6. El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el 2 de abril de 2014, el cual inicialmente fue negado por improcedente mediante auto del 14 de mayo de 2014, pero posteriormente con ocasión del recurso de reposición interpuesto, se accedió a la concesión del recurso de alzada. 2.7. El recurso contra el auto que rechazó por improcedente el incidente de nulidad, fue conocido en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, que en decisión del 13 de octubre de 2016, confirmó lo decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.7.1. Sostuvo que al momento de presentar la demanda, la cuantía daba para ser un proceso de única instancia, Explicó que cuando el expediente ingresó al despacho para fallo el 10 de mayo de 2006, aún no habían empezado a operar los Juzgados Administrativos, por lo que el expediente debía ser tramitado en
única instancia bajo la ley vigente para la fecha. 2.7.2. Indicó además, que aun cuando entró en vigencia la Ley 954 de2005, revisando la cuantía para la fecha de entrada en vigencia de la norma (28 de abril de 2005), el proceso no variaba ni en la competencia ni en las instancias bajo las cuales se tenía que tramitar. 2.8. Contra esa decisión se interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en providencia del 5 de octubre de 2017. Como fundamento para tomar la decisión, se citó el artículo 135 del Código General del Proceso, en el que se advierte que contra los autos que resuelven apelaciones, dictados por la Sala o el Magistrado Sustanciador, no procede recurso.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Planteó la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente, en relación con los procesos que iniciaron en única instancia pero que, en virtud de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos (1º de agosto de 2006) y que hubieran entrado al despacho para fallo antes de esa fecha, en garantía del principio de doble instancia, la segunda debía surtirse ante el Consejo de Estado.
Citó las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 12 de julio de 2007, expedientes Nos. 2082-2006, 2205-2006 y 0462-2007,
Consejeros Ponentes: Jesús María Lemos Bustamante, Jaime Moreno García y
Bertha Lucía Ramírez de Páez. Dijo que las providencias cuestionadas, inobservaron el precedente y consideraron
que el asunto era de única instancia, lo cual vulnera sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia. 3.2. Por otra parte, se refirió al incidente de nulidad propuesto, indicando que mediante auto del 13 de octubre de 2016, no se había resuelto el real recurso de apelación interpuesto sino otro totalmente diferente, con lo que se violentaba el debido proceso. Esto por cuanto “no era de competencia del auto impugnado determinar si la nulidad se estructuró o no, SINO determinar si el auto de 19-03-2014 que rechazó de plano el incidente de nulidad se profirió ajustándose a la ley o si, por el contrario, al no encontrar sustento legal alguno, debía revocarse y ordenarse al tribunal imprimirle el trámite legal correspondiente” (fl. 60). En cuanto al fondo del asunto que se resolvió en el auto del 13 de octubre de 2016, dijo que si bien el proceso nació de única instancia, en virtud de las nuevas normas procesales citadas en el escrito de nulidad y en el auto impugnado, se convirtió en uno de primera instancia. Sostuvo que el tribunal no se percató de que la nulidad que fue propuesta es insaneable, lo que significa que ni el archivo del expediente ni el transcurso del tiempo la pueden subsanar y que no se trata, como pretende hacer ver el tribunal, que se esté reviviendo un proceso legalmente concluido, pues que tal como se indicó en el escrito de nulidad, al asunto ordinario se le cercenó la segunda instancia y por eso la solicitud de nulidad con base en el numeral 3º del artículo
140 del CPC. Insistió en que no conceder la apelación que a su juicio era procedente, constituye una ilegalidad al desconocer una norma que es de orden público y por ende de obligatorio acatamiento. Aportó copia de una sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que en un caso que dice es similar al suyo, se declaró la nulidad a partir del auto que negó la concesión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia allí proferida, concediendo en consecuencia el recurso de alzada. De esta manera indicó que el tribunal da soluciones diferentes a casos idénticos, desconociendo el principio de igualdad. Por lo anterior pidió que se revoque el auto mencionado para en su lugar dar paso al recurso de apelación y ordenar al tribunal imprimirle el trámite legal correspondiente al incidente de nulidad o declarar la nulidad solicitada en garantía de la doble instancia. 3.3. En relación con el auto por el cual se rechazó por improcedente el recurso de súplica –providencia del 5 de octubre de 2017–, indicó que se incurría en un “grave defecto por la inaplicación del artículo 246 del CPACA”. Como fundamento de esta afirmación, luego de transcribir la citada norma manifestó que al existir esta norma expresa en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con la procedencia de la súplica, no era necesaria la remisión al artículo 135 del Código General del Proceso, como erradamente lo hizo la autoridad judicial accionada. Reiteró que ante casos idénticos al suyo se ha dado un trato distinto tanto por el
Consejo de Estado como por el Tribunal Administrativo de Boyacá, siendo discriminado de manera injusta. Citó dos pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Boyacá, en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se accede a declarar la nulidad a partir del auto que negó la concesión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, concediendo el recurso de alzada, y que son asuntos que en la actualidad se encuentran en el Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 15 de enero de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y, se dispuso vincular al Departamento de Boyacá. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 72). 4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, manifestó que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni es el mecanismo para adicionar recursos o instancias a las previstas por el legislador, máxime cuando la persona afectada tuvo los recursos legales.
Finalmente que las razones de hecho y de derecho que sustentan la providencia atacada se encuentran debidamente precisadas y señaladas en su parte motiva. 4.3. El Departamento de Boyacá, por conducto de apoderado judicial, manifestó que las actuaciones llevadas a cabo por el departamento se ajustan a las órdenes judiciales que en su momento fueron impartidas y que son de
obligatorio acatamiento. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, informó que esta no cumple con el requisito de inmediatez. 4.4. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por intermedio de uno de los magistrados que lo integran, sostuvo que no se cumplen los requisitos generales ni específicos de procedibilidad del mecanismo de amparo y puso de presente, que el apoderado de la parte acorra parte de una “argucia procesal” para revivir la oportunidad de cuestionar la providencia a través de la cual se negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de abril de 2008. Que se hace un uso indebido de las herramientas procesales como lo son las nulidades, para de forma abiertamente extemporánea, tratar de desfigurar la cosa juzgada que pesa sobre el fallo dictado hace aproximadamente diez (10) años dentro del proceso ordinario. Dijo que se desconoce el principio de inmediatez, a pesar de que se toman para tal fin las fechas y recursos relacionados con los autos dictados dentro del trámite incidental, a pesar de que los cargos de la supuesta violación de derechos fundamentales se refieren directamente a las actuaciones adelantadas hace aproximadamente cinco (5) años antes de la solicitud de nulidad radicada el 19 de febrero de 2013. Que si el actor consideraba que las decisiones adoptadas eran contrarias a derecho, debió cumplir con la carga de evitar o mitigar el daño que consideraba se le causaba, pero que al no hacerlo la seguridad jurídica debe primar para evitar la afectación de los derechos fundamentales del Departamento de Boyacá.
Finalmente precisó que el artículo 246 del CPACA no es la norma con la que debió tramitarse la súplica presentada por el actor, ya que el estatuto procesal con el que se impulsó la demanda ordinaria fue el derogado CCA y, que en todo caso, no es procedente recurso alguno. 4.5. La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunció.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia,
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con la providencia del 13 de octubre de 2016 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. que resolvió un recurso de apelación confirmando la decisión de rechazo por improcedente del incidente de nulidad propuesto por el actor.
Por otra parte, deberá la Sala analizar si en relación con el auto del 5 de octubre de 2017, emitido igualmente por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, se configura un defecto sustantivo, en la medida en que, a su juicio, se aplicó una norma indebidamente, esto es, el artículo 135 del C.G.P., cuando en realidad debió aplicarse el artículo 246 del C.P.A.C.A., concretamente, en lo que tiene que ver con el recurso de súplica.
4. Caso concreto 4.1. Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, encuentra la Sala necesario hacer un recuento cronológico de las actuaciones que fueron adelantadas por la parte actora, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho: Sentencia de única instancia Recurso de apelación negado por improcedente (10 de abril de 2008) (25 de junio de 2008) Incidente de nulidad Rechazo por improcedente incidente nulidad (19 febrero de 2013) (19 marzo de 2014) Interpone recurso apelación Se confirma decisión del 19 marzo de 2014 (13 de octubre de 2016) Interpone recurso súplica Se rechaza por improcedente recurso de súplica. (5 de octubre de 2017) 4.2. Las decisiones que se cuestionan por el accionante son, por un lado, el auto que confirmó la decisión del tribunal de rechazar por improcedente el incidente de nulidad propuesto – providencia del 13 de octubre de 2016 - y, por otra parte, el auto que rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto
contra la providencia del 13 de octubre de 2016 citada – auto del 5 de octubre de 2017 -, ambos proferidos por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. 4.3. Advierte la Sala que el trámite incidental iniciado por el actor, pretendía, en últimas, que se habilitara la segunda instancia y en consecuencia, se concediera el recurso de apelación que en su momento interpuso el accionante contra la sentencia del 10 de abril de 2008. Pues bien, una vez emitido el auto que rechazó por improcedente el incidente de nulidad propuesto, se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en providencia del 13 de octubre de 2016 - auto cuestionado -, en la que confirmó la decisión del tribunal, con los siguientes argumentos: ➢ Dijo que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho había sido presentada por la parte actora el 19 de abril de 2002, cuando estaba en vigencia la Ley 446 de 1998. ➢ Que para la fecha en que el expediente entró al despacho para fallo10 de mayo de 2006 -, aún no habían empezado a operar los juzgados administrativos razón por la cual se debía seguir tramitando el expediente en única instancia y bajo la ley vigente para la fecha. ➢ Que de acuerdo con la Ley 954 de 2005, se reguló la competencia de los Tribunales Administrativo en única instancia cuyas cuantías fueran hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
➢ Que teniendo en cuenta que la citada ley fue promulgada el 28 de abril de 2005 y que para esa fecha el salario mínimo era de $381.000, haciendo la operación matemática de acuerdo con la cuantía presentada por la parte demandante, se concluía que el proceso no había sufrido variación ni en la competencia ni en las instancias bajo las que se tenía que tramitar. ➢ En ese orden de ideas, concluyó que el Tribunal Administrativo de Boyacá en ningún momento tuvo la obligación legal de remitir por competencia el expediente en razón de la cuantía, “motivo por el cual no se explica este Despacho porqué el actor hace alusión a una pretermisión de instancia, cuando en la normatividad vigente para la época el negocio era de única instancia” (fl. 34 vuelto, cuaderno incidente de nulidad). 4.4. Pues bien, de acuerdo con los argumentos propuestos en el citado auto, advierte la Sala que allí se encuentran las razones por las que la Sección Segunda de esta Corporación, consideró que el asunto que conoció el Tribunal Administrativo de Boyacá era de única instancia y en consecuencia, no procedía el recurso de apelación contra esa decisión. El accionante hace alusión a un desconocimiento del precedente vertical y si bien a pie de página cita una serie de radicaciones que dice, corresponden a un auto del 12 de julio de 2007, no hay elementos adicionales que permitan establecer su búsqueda. El único referente con el que cuenta la Sala es la cita jurisprudencial que hace en el escrito de tutela en la que se indica que, durante la vigencia transitoria de la Ley 954 de 2005, las sentencias de asuntos que se causaron como de única o primera
instancia ante los tribunales, solo eran susceptibles del recurso de apelación si superaban la cuantía señalada en dicha norma. Fue ese el criterio que precisamente tuvo en cuenta el auto cuestionado, al momento de establecer si, aun aplicando la Ley 954 de 2005, el proceso resultaba ser de única o de segunda instancia y donde se concluyó que, la cuantía ni siquiera para ese momento alcanzaba para que el asunto fuera considerado de doble instancia. 4.5. Por lo demás, lo que se advierte es que el actor trae una serie de argumentos con los que pretende insistir en que el asunto sea considerado como de segunda instancia, frente a lo cual, por una parte, son argumentos que no se propusieron en el recurso de apelación contra el auto que rechazó el incidente de nulidad y por otra, buscan que el juez constitucional entre a estudiar de nuevo la posibilidad de que el asunto se tramite en segunda instancia, lo cual es un análisis de competencia exclusiva del juez natural. 4.6. Finalmente, en cuanto al precedente horizontal que dice se desconoce en la medida en que el mismo tribunal en otros casos ha declarado la nulidad a partir del auto que negó la concesión del recurso de apelación contra la sentencia de instancia, es necesario precisar lo siguiente: 4.6.1. El accionante allega una providencia del 11 de diciembre de 2013 en la que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 10 de Decisión de Descongestión, Despacho No. 5, decidió declarar la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del auto que consideró que el asunto era de única instancia y que
en consecuencia no era apelable, dentro del proceso del señor Jesús Alberto Saavedra Rivera. En el presente caso se trata de una providencia del 19 de marzo de 2014, en la que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho de Descongestión No. 9, decidió rechazar por improcedente el incidente de nulidad propuesto por el actor, entre otras cosas porque no podía después de casi cinco años, revivir un asunto que se encontraba legalmente concluido y frente al cual en su momento pudo interponer recurso de queja contra el auto que en su momento le negó el recurso de apelación. 4.6.2. Pues bien, advierte la Sala que en el caso del actor, señor Melquisedec Duitama Castelblanco, la decisión que rechazó por improcedente el incidente de nulidad propuesto fue conocido en segunda instancia por la Sección Segunda de esta Corporación y allí, se hizo un análisis de fondo en relación con las razones por las que no era posible que el recurso de apelación fuera procedente contra la sentencia emitida en única instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pues en resumen, a la luz de la Ley 954 de 2005, el asunto no tenía la cuantía para ser considerado como de doble instancia. Este pronunciamiento permite indicar que sobre el punto existe un análisis hecho en segunda instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado, experta en temas laborales y de seguridad social, en donde en casos como el del actor, el asunto no tenía vocación de segunda instancia. De esta forma, no puede el actor pretender que se aplique como precedente una decisión de un tribunal transitorio de descongestión que, en su momento, consideró que en un caso con supuestos similares al del señor Melquisedec
Duitama Castelblanco, era posible declarar la nulidad por considerar que se “pretermitió una instancia”, pues el error no puede crear derecho, es decir, que una decisión que fue tomada de manera aislada en un caso similar no puede tener tenida como precedente por el hecho de tener supuestos de hecho similares, máxime cuando la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo la oportunidad de estudiar el tema del actor y dejó sentado definitivamente la forma como debían analizarse este tipo de casos, donde la cuantía no permitía que el asunto fuera de doble instancia. 4.6.3. Al respecto, es importante destacar que la Ley 954 del 27 de abril de 2005, modificó las disposiciones de la Ley 446 de 1998, que determinaban la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de los diferentes asuntos en única y primera instancia y dejó identificada la cuantía para que un asunto fuera susceptible del recurso de apelación. El artículo 230 de la Carta Política, establece a los jueces la obligación de someterse al imperio de la ley, en sus providencias, lo que conlleva necesariamente la aplicación de la norma que entra en vigencia. Y si bien, la Constitución establece el principio de la doble instancia (artículo 31 C.N.), también es claro que la misma norma establece una reserva de ley, en virtud de la cual, será el legislador quien determine los casos en que tal principio se exceptúa, como es el caso de la Ley 954 de 2005. Es importante anotar, además, que la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 954 de 2005, y según algunas notas de relatoría, en síntesis sostuvo lo siguiente:
“... [c]omo lo ha sostenido ininterrumpidamente la jurisprudencia, es el legislador, en desarrollo de una amplia potestad de configuración, el llamado a establecer en las diversas actuaciones judiciales, los procedimientos que han de surtirse, las acciones, los términos, los recursos y en general todos los aspectos propios de cada proceso, atendiendo a su naturaleza. Así mismo, reafirmó que dicha potestad no es absoluta, pues encuentra límites en los principios y valores consagrados en el ordenamiento constitucional, que en materia de procedimientos, imponen de manera particular, el respeto de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. Igualmente, las disposiciones procesales deben respetar los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad propios del conjunto de la potestad de configuración que la Constitución atribuye al legislador. “En lo relativo al principio de doble instancia, precisó que no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que la ley puede establecer excepciones al principio general, según el cual, toda sentencia es apelable o consultable. Analizados los cargos que se formulan contra las expresiones atacadas del artículo 1º de la Ley 954 de 2005, la Corte concluyó que la exclusión de la doble instancia allí prevista, obedece pura y simplemente al carácter temporal de la disposición, toda vez que una vez que entrena operar los juzgados administrativos, las normas aplicables serán los artículos 131, 132 y 134B del Código Contencioso Administrativo, que
establecen la posibilidad de segunda instancia para las controversias que excedan de dichas cuantías. “La Corte puso de presente que en el procedimiento regulado en el Código Contencioso administrativo están previstas una serie de oportunidades y garantías para el ejercicio del derecho defensa en los procesos de única instancia y de todos modos, ante la eventualidad de que se configure una vía de hecho judicial se cuenta con el mecanismo de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales conculcados. “En el present
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