CE-11001-03-15-000-2017-03424-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03424-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MECANISMO JUDICIAL IDÓNEO PARA CONTROVERTIR AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN - Recurso de queja / DEMANDA CONTRA ACTO
DE DESVINCULACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO EN PLANTA DE
PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DE BOYACÁ
[E]l recurso de queja con el que contaba el actor para controvertir la decisión que ataca a través de la presente acción constitucional resultaba idóneo para garantizar la protección de sus derechos, especialmente el de la doble instancia, pues en lo que se refiere al mismo, es preciso señalar que éste supone la preexistencia de un proceso tramitado ante el Juez competente funcional, en primera instancia, y la subsiguiente denegación de la concesión del recurso de apelación de que habría de conocer el respectivo Superior, con competencia para actuar, que en el presente caso sería el Consejo de Estado, autoridad judicial que en otras ocasiones ha accedido a lo solicitado, lo que implica que a través del recurso de queja se debían ventilar los argumentos que hoy expone en sede de tutela. Por otro lado, en lo que se refiere a la inmediatez, en el sub examine el [actor] ataca el auto del 25 de julio de 2008 que negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de abril de 2008, mientras que la acción de tutela se presentó el 3 de mayo de 2018, lo que a todas luces y sin
necesidad de verificar el momento en el cual quedó ejecutoriada la providencia, implica un uso tardío de la acción constitucional, situación que la hace improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 337 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 182 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03424-01(AC)
Actor: MELQUISEDEC DUITAMA CASTELBLANCO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 13 de diciembre de 20171 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Melquisedec Duitama Casteblanco, actuando a través de apoderado especial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado –
Sección Segunda – Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y a los derechos adquiridos. 1.2. Consideró vulnerados estos con ocasión de las siguientes providencias: i) Auto del 13 de octubre de 2016, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por la cual se confirmó la decisión del Tribunal de rechazar por improcedente un incidente de nulidad y ii) Auto del 5 de octubre de 2017, por el cual se rechazaron los recursos “de reposición – súplica” interpuestos contra el auto del 13 de octubre de 2016. A título de amparo constitucional, el actor solicitó que “se revoque o se dejen sin efecto alguno las providencias tuteladas, ordenándole al Tribunal proferir otras que supere los defectos atrás referidos, imprimiéndole al incidente de nulidad el trámite legal correspondiente y desatándolo con plena observancia de los precedentes tanto horizontales como verticales.”2
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El accionante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Boyacá, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el cual el Gobernador de Boyacá estableció la planta de personal de la administración central y suprimió, entre otros el empleo del actor.
2.2. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad judicial que en sentencia de única instancia del 10 de abril de 2008 negó las pretensiones de la demanda. 2.3. El 22 de mayo de 2008, el actor apeló la decisión del tribunal. En providencia del 26 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto, por considerar que, de acuerdo con la fecha de presentación de la demanda, el proceso era de única instancia. 1 Folio 1. 2 Folio 68 2.4. El 19 de febrero de 2013, el actor propuso incidente de nulidad “a partir, inclusive del auto del 26-07-2008, por medio del cual se negó el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la sentencia de 1ª instancia, de fecha 10-04-2008”3. 2.5. En providencia del 19 de marzo de 2014, el tribunal rechazó por improcedente el incidente de nulidad, al considerar que lo que pretendía el incidentante era revivir un proceso que se encontraba legalmente concluido. 2.6. El 2 de abril de 2014, el actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual inicialmente fue negado por improcedente mediante auto del 14 de mayo de 2014, pero posteriormente con ocasión del recurso de reposición interpuesto, se accedió a la concesión del recurso de alzada. 2.7. El recurso contra el auto que rechazó por improcedente el incidente de nulidad, fue conocido en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, que en decisión del 13 de octubre de 2016, confirmó lo decidido por el
Tribunal Administrativo de Boyacá. Como sustento de su decisión explicó que, al momento de presentar la demanda, la cuantía indicaba que se trataba de un proceso de única instancia, y que, cuando el expediente ingresó al despacho para fallo el 10 de mayo de 2006, aún no habían empezado a operar los Juzgados Administrativos, por lo que el proceso debía ser tramitado en única instancia bajo la ley vigente para la fecha. Igualmente, puso de presente que, aun cuando entró en vigencia la Ley 954 de 2005, revisando la cuantía para la fecha de entrada en vigencia de la norma (28 de abril de 2005), el proceso no variaba ni en la competencia ni en las instancias bajo las cuales se tenía que tramitar. 2.8. Contra esa decisión, el actor interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en providencia del 5 de octubre de 2017. Como fundamento para tomar la decisión, se citó el artículo 135 del Código General del Proceso, en el que se advierte que contra los autos que resuelven apelaciones, dictados por la Sala o el Magistrado Sustanciador, no procede recurso.
3. Sustento de la vulneración La parte actora consideró que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente del Consejo de Estado, en relación con los procesos que iniciaron en única instancia pero que, en virtud de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos (1º de agosto de 2006) y que hubieran entrado al despacho para fallo antes de esa fecha, en garantía del
principio de doble instancia, la segunda debía surtirse ante el Consejo de Estado. 3 Folio 1 del cuaderno del incidente de nulidad. Al respecto, citó el auto del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 12 de julio de 2007, expedientes Nos. 2082-2006, 2205-2006 y 0462-2007, Consejeros Ponentes: Jesús María Lemos Bustamante, Jaime Moreno García y Bertha Lucía Ramírez de Páez. A juicio del tutelante, su caso no era de única instancia, por lo que se debía dar trámite a la apelación interpuesta. Por otra parte, se refirió al incidente de nulidad propuesto en el trámite ordinario, indicando que mediante auto del 13 de octubre de 2016, no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto sino otro totalmente diferente, con lo que se violentaba el debido proceso. Al efecto, transcribió los argumentos expuestos en el escrito de súplica, en el que citó algunas providencias del Consejo de Estado con el fin de establecer que en casos similares, la alta Corporación falló de forma favorable a las pretensiones del actor. Esto por cuanto “no era de competencia del auto impugnado determinar si la nulidad se estructuró o no, SINO determinar si el auto de 19-03-2014 que rechazó de plano el incidente de nulidad se profirió ajustándose a la ley o si, por el contrario, al no encontrar sustento legal alguno, debía revocarse y ordenarse al tribunal imprimirle el trámite legal correspondiente”4. En cuanto al fondo del asunto que se resolvió en el auto del 13 de octubre de
20165, dijo que si bien el proceso nació de única instancia, en virtud de las nuevas normas procesales citadas en el escrito de nulidad y en el auto impugnado, se convirtió en uno de primera instancia. En ese sentido, el tutelante puso de presente que el tribunal accionado no se percató de que la nulidad que fue propuesta es insaneable, lo que significa que ni el archivo del expediente ni el transcurso del tiempo la pueden subsanar y que no se trata, como pretende hacer ver la autoridad judicial accionada, que se esté reviviendo un proceso legalmente concluido, pues como se indicó en el escrito de nulidad, al asunto ordinario se le cercenó la segunda instancia y por eso se presentó la solicitud de nulidad con base en el numeral 3º del artículo 140 del CPC. Igualmente, puso de presente que el rechazo de plano del referido incidente por pretermisión integra de la segunda instancia se dio por causales diferentes a las taxativamente contempladas en el entonces vigente artículo 143 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil. Insistió en que no conceder la apelación contra la sentencia que alega ser de primera instancia y que, por tanto, a su juicio era procedente, constituye una ilegalidad al desconocer una norma que es de orden público y por ende de obligatorio acatamiento. 4 Folio 60. 5 Proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual se resolvió el recurso contra el auto que rechazó por improcedente el incidente de nulidad. Adicionalmente, alegó que el Tribunal accionado desconoció “el precedente horizontal”, pues en un caso6 con supuestos fácticos idénticos a los suyos, dicha
autoridad declaró la nulidad a partir del auto que negó la concesión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, concediendo en consecuencia el recurso de alzada. En relación con el auto por el cual se rechazó por improcedente el recurso de súplica, es decir, la providencia del 5 de octubre de 2017, indicó que se incurría en defecto sustantivo por la inaplicación del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, pues a su juicio, al encontrarse regulado en la citada ley lo relacionado con la súplica, no resultaba procedente la remisión al artículo 135 del Código General del Proceso, como erradamente lo hizo la autoridad judicial accionada.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 15 de enero de 20187, el Consejero Ponente de la Sección Cuarta admitió la presente acción, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y dispuso vincular en calidad de tercero con interés al Departamento de Boyacá.
Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 73 a 77, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A La referida autoridad judicial, mediante escrito radicado el 22 de enero de 2018 manifestó que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni es el mecanismo para adicionar recursos o instancias a las previstas
por el legislador. Finalmente, manifestó que las razones de hecho y de derecho que sustentan la providencia atacada se encuentran debidamente precisadas y señaladas en su parte motiva. 4.2.2. Tribunal Administrativo de Boyacá 6 Al efecto aportó copia de la sentencia del 11 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala No. 10 de Decisión de Descongestión. Rad. 2002-01572-00. 7 Folio 72. Con escrito enviado por correo electrónico el 24 de enero de 2018 y actuando por intermedio de uno de los magistrados que lo integran, la referida autoridad judicial sostuvo que no se cumplen los requisitos generales ni específicos de procedibilidad del mecanismo de amparo. Igualmente, manifestó que lo pretendido por la parte actora es revivir la oportunidad de cuestionar la providencia a través de la cual se negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de abril de 2008. Así mismo, puso de presente que en el caso en concreto se hizo un uso indebido de la nulidad, al pretender desfigurar la cosa juzgada que pesa sobre el fallo dictado hace aproximadamente diez (10) años dentro del proceso ordinario. Dijo que se desconoce el principio de inmediatez, a pesar de que se toman para tal fin las fechas y recursos relacionados con los autos dictados dentro del trámite incidental, pues los cargos de la supuesta violación de derechos fundamentales se refieren directamente a las actuaciones adelantadas hace aproximadamente 5 años antes de la solicitud de nulidad radicada el 19 de febrero de 2013.
Finalmente, precisó que el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 no es la norma con la que debió tramitarse la súplica presentada por el actor, ya que el estatuto procesal con el que se impulsó la demanda ordinaria fue el derogado Decreto 01 de 1984 y que, en todo caso, no es procedente recurso alguno. 4.2.3. Departamento de Boyacá Por conducto de apoderado judicial, el referido ente territorial manifestó que las actuaciones llevadas a cabo por el departamento se ajustan a las órdenes judiciales que en su momento fueron impartidas y que son de obligatorio acatamiento. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, informó que esta no cumple con el requisito de inmediatez.
5. Fallo impugnado8
La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 1º de marzo de 2018, mediante la cual negó el amparo solicitado. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan: De la revisión de la providencia del 13 de octubre de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó por improcedente la solicitud de nulidad, concluyó lo siguiente: 8 Folios 81-88. “4.4. Pues bien, de acuerdo con los argumentos propuestos en el citado auto, advierte la Sala que allí se encuentran las razones por las que la Sección Segunda de esta Corporación, consideró que el asunto que conoció el Tribunal Administrativo de Boyacá era de única instancia y en consecuencia, no procedía el recurso de apelación contra esa
decisión.
El accionante hace alusión a un desconocimiento del precedente vertical y si bien a pie de página cita una serie de radicaciones que dice, corresponden a un auto del 12 de julio de 2007, no hay elementos adicionales que permitan establecer su búsqueda. El único referente con el que cuenta la Sala es la cita jurisprudencial que hace en el escrito de tutela en la que se indica que, durante la vigencia transitoria de la Ley 954 de 2005, las sentencias de asuntos que se causaron como de única o primera instancia ante los tribunales, solo eran susceptibles del recurso de apelación si superaban la cuantía señalada en dicha norma. Fue ese el criterio que precisamente tuvo en cuenta el auto cuestionado, al momento de establecer si, aun aplicando la Ley 954 de 2005, el proceso resultaba ser de única o de segunda instancia y donde se concluyó que, la cuantía ni siquiera para ese momento alcanzaba para que el asunto fuera considerado de doble instancia. 4.5. Por lo demás, lo que se advierte es que el actor trae una serie de argumentos con los que pretende insistir en que el asunto sea considerado como de segunda instancia, frente a lo cual, por una parte, son argumentos que no se propusieron en el recurso de apelación contra el auto que rechazó el incidente de nulidad y por otra, buscan que el juez constitucional entre a estudiar de nuevo la posibilidad de que el asunto se tramite en segunda instancia, lo cual es un análisis de competencia exclusiva del juez natural.” Por otro lado, en relación con el desconocimiento del “precedente” del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestó que, en el subjudice, contrario a lo sucedido
en los casos traídos por el tutelante, la decisión que rechazó por improcedente el incidente de nulidad propuesto fue conocido en segunda instancia por la Sección Segunda de esta Corporación y allí, se hizo un análisis de fondo en relación con las razones por las que no era posible que el recurso de apelación fuera procedente contra la sentencia emitida en única instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá pues, en resumen, a la luz de la Ley 954 de 2005, el asunto no tenía la cuantía para ser considerado como de doble instancia. Así las cosas, concluyó que: “… sobre el punto existe un análisis hecho en segunda instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado, experta en temas laborales y de seguridad social, en donde en casos como el del actor, el asunto no tenía vocación de segunda instancia. De esta forma, no puede el actor pretender que se aplique como precedente una decisión de un tribunal transitorio de descongestión que, en su momento, consideró que en un caso con supuestos similares al del señor Melquisedec Duitama Castelblanco, era posible declarar la nulidad por considerar que se “pretermitió una instancia”, pues el error no puede crear derecho, es decir, que una decisión que fue tomada de manera aislada en un caso similar no puede tener tenida (sic) como precedente por el hecho de tener supuestos de hecho similares, máxime cuando la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo la oportunidad de estudiar el tema del actor y dejó sentado definitivamente la forma como debían analizarse este tipo de casos, donde la cuantía no permitía que el asunto fuera de doble instancia.”
Frente al auto del 5 de octubre de 2017, por medio del cual la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente el recurso de súplica, explicó que el fundamento de dicha decisión fue que el artículo 35 del Código General del Proceso se refiere a las “Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador”, en cuyo inciso final advierte que “los autos que resuelvan apelaciones dictados por la sala o por el magistrado sustanciador no admiten recurso”. Así las cosas, puso de presente que existe una norma especial que regula el recurso de súplica ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 – en adelante CPACA – pero, sin embargo, advirtió que tampoco se encuentran los supuestos que allí se consagran para que el recurso de súplica interpuesto fuera procedente en el caso del actor. Adicionalmente, expuso que, “por remisión normativa permitida por el mismo CPACA (artículo 306), que el Código General del Proceso al regular el recurso de súplica - cuya filosofía guarda similitud con la norma del CPACA -, en su artículo 331 cuando habla de la procedencia y oportunidad para proponer el recurso, indica de manera expresa que “no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”, lo cual refuerza el argumento de entender que una decisión que se pronuncia de fondo frente al recurso de apelación, no admite recurso de súplica.” Finalmente, manifestó que los argumentos que se plantean en el escrito de tutela,
guardan identidad con el escrito de súplica que en su momento se presentó al juez ordinario, por lo que no es posible que se vuelvan a plantear las mismas razones ante el juez de tutela, buscando que el asunto se analice en sede constitucional, pues se ha reiterado que la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia adicional y que este mecanismo está para proteger la posible vulneración de derechos constitucionales, lo cual no se advierte en el presente caso.
5. Impugnación9
Con escrito radicado el 9 de marzo de 2018, la parte demandante impugnó10 la anterior decisión, para lo cual expuso lo siguiente: En primer lugar explicó que el auto del 12 de julio de 2007 del Consejo de Estado, Sección Segunda, cuyo desconocimiento se alega, podía ser encontrado en internet, por lo que no compartía el argumento del juez constitucional de primera 9 La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 8 de marzo de 2018. 10 De manera oportuna, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo. instancia para desestimar el cargo, al exponer que “El accionante hace alusión a un desconocimiento del precedente vertical y si bien a pie de página cita una serie de radicaciones que dice, corresponden a un auto del 12 de julio de 2007, no hay elementos adicionales que permitan establecer su búsqueda.” Igualmente, adjuntó la providencia del 12 de julio de 2007 indicando que se trata de un precedente que fue desconocido por la autoridad judicial accionada, reiterando al respecto los argumentos expuestos en el escrito de tutela. En el mismo sentido, argumentó que se desconoció el precedente de la Sección
Segunda del Consejo de Estado según el cual, los recursos de apelación interpuestos con posterioridad al 1º de agosto de 2006, deben seguir las reglas de competencia y cuantía de la Ley 446 de 1998. Al efecto citó las siguientes providencias:
1. Radicación 15001-23-31-000-2002-01291-01 actor Nelson José Mancilla, auto del 12 de marzo de 2009. C.P. Alfonso Vargas Rincón.
2. Radicación No. 15001-23-31-000-2002-01086-01 actor Edgar Humberto Parra Peña, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, auto del 21 de mayo de 2009.
3. Radicación No. 15001-23-31-000-2002-01595-01 actora Martha Isabel Palacios López, auto del 21 de mayo de 2009 C.P. Víctor Hernando
Alvarado Ardila. Sobre el punto, expuso que, dichos “precedentes que si el a quo hubiera observado, citados en el incidente de nulidad y en las pruebas allegadas a la tutela, bien hubiera podido observar que no se trata de una decisión aislada sino reiterada del Consejo de Estado, decisiones que para una mayor fundamentación de la impugnación me permito allegar…” Así mismo, indicó que se desconoció el “precedente horizontal” del Tribunal Administrativo de Boyacá, reiterando al respecto, los argumentos de la tutela. En segundo lugar, expuso que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto en el proceso ordinario, con fundamento en causales distintas a las establecidas en el artículo
143 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso en concreto. Adicionalmente manifestó que, la nulidad planteada es insaneable pues se trata de una pretermisión de la segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 6º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hoy parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso. Así las cosas, a su juicio, el hecho de no haber interpuesto recurso de queja contra la negativa de conceder la apelación y el pasar del tiempo, no podían sanear la nulidad alegada, por lo que el Tribunal accionado debió declararla. Finalmente, expuso que “cómo así que porque la tutela se soporta en otros argumentos no expuestos en aquel recurso, o en los mismos, resulta improcedente, si la petición de amparo lo que persigue precisamente es que bajo un análisis constitucional, se erradiquen las violaciones del debido proceso y los demás graves defectos que afecten los derechos fundamentales en que se haya podido incurrir al interior de un proceso judicial.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 1º de marzo de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la
impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 1º de marzo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se cumplen en el caso en concreto con los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencias judiciales? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneraron las autoridades judiciales accionadas los derechos fundamentales de la parte actora al incurrir en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela; y, (iii) análisis del caso concreto.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,11 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora:
NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.12 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió
modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.13 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el
fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 3.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución
consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones
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