CE-11001-03-15-000-2017-03426-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03426-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE
NO REFORMATIO IN PEJUS / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / COMPARTIBILIDAD DE PENSIÓN LEGAL Y EXTRALEGAL La providencia judicial cuestionada se ocupó de resolver el recurso de apelación que interpuso José Erney Villa contra la sentencia del 13 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali. El señor Villa fungía como apelante único, y sus pretensiones se circunscribían a cuestionar la compartibilidad de las pensiones legal y extralegal, reconocidas por el juez de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta, como juez de segunda instancia, estimó que no era posible reconocer la pensión extralegal a favor del actor y, por ende, revocó la sentencia de primera instancia que ordenaba su reconocimiento con compartibilidad con la pensión reconocida por el ISS. (…) Dicho lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta, sin ser objeto de discusión, le desconoció al actor la pensión extralegal reconocida por el Municipio de Palmira (Valle) otorgada con compartibilidad por el juez de primera instancia, lo que permite inferir que el tribunal desconoció el precedente de la Corte Constitucional, en el que en una situación fáctica igual le dio prevalencia al principio de non reformatio in peius. (…) La providencia judicial cuestionada sí incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en vulneración del principio de la non
reformatio in peius, dado que, no podía desconocer la pensión extralegal reconocida al actor en primera instancia, porque la providencia solo fue objeto de apelación por el señor José Erney Villa y únicamente respecto a lo concerniente a la compartibilidad de la misma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03426-00(AC)
Actor: JOSÉ ERNEY VILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Erney Villa contra la Sentencia del 14 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Mixta, que revocó la sentencia del 13 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali y negó el reconocimiento al actor de la pensión extralegal reconocida en primera instancia.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor José Erney Villa solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la autoridad judicial demandada. En concreto, formuló las siguientes pretensiones1: 1 Folio 156 y 157 del expediente de tutela.
1. Dejar sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de fecha 14 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Sala Mixta con ponencia de la Dr. LUZ STELLA ALVARADO OROZCO,
por medio de la cual se REVOCA La sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali de fecha marzo 13 de 2015, dentro del proceso radicado bajo el Nº 76-001-33-31-707-2011-00403-01, donde es demandante el Municipio de Palmira demandado JOSE ERNEY VILLA y otros.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a esa Sala Mixta proferir una nueva sentencia de segunda instancia atendiendo las consideraciones aquí vertidas o esbozadas y conforme a la Constitución y a la Ley.
2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.2. Mediante el Decreto 607 del 30 de diciembre de 20042, el municipio de 2 Folios 107 a 112 del expediente de tutela.
Palmira (Valle) le reconoció al actor una pensión vitalicia de jubilación extralegal por cumplir los requisitos del Acuerdo Municipal Nº 187 de 1963 que, a su vez, fueron ratificados en la convención colectiva celebrada con el sindicato de trabajadores del municipio de Palmira. 2.3. Mediante la Resolución Nº 1100-002-003-1536 del 6 de agosto de 2009, el municipio de Palmira (Valle) ordenó la compartibilidad de la pensión vitalicia de jubilación extralegal, reconocida al actor por el municipio, con la pensión de vejez que le otorgó el seguro social. 2.4. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución que ordenó la compartibilidad. Que, por Resolución Nº 102
del 26 de enero de 20113, el municipio de Palmira (Valle) ordenó reconocer la no compartibilidad entre las pensiones otorgadas al actor. 2.5. El municipio de Palmira (Valle) interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 607 del 30 de diciembre de 2004, la Resolución Nº 1100-002-003-1536 del 6 de agosto de 2009 y la Resolución Nº 102 del 26 de enero de 2011. A juicio del municipio, estos actos deben declararse nulos porque: (i) la pensión extralegal que se le reconoció al actor es contraria a derecho al estar consagrada en una convención colectiva de empleados públicos y (ii) en caso de considerarse que no es ilegal, el actor no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, para su reconocimiento. 2.6. Mediante sentencia del 13 de marzo de 20154, el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali declaró la nulidad de los actos 3 Folios 113 y 114 del expediente de tutela. 4 Folios 2 a 25 del expediente de tutela. administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho ordenó al Municipio de Palmira (Valle) el reconocimiento al actor de una pensión mensual vitalicia de jubilación, pero: (i) conforme al porcentaje del salario establecido en la Ley 33 de 1985 y no los señalados en la convención, y (ii) bajo el entendido que esa pensión extralegal tiene compartibilidad con la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. 2.7. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación (como
apelante único) en el que solicitó la declaración de no compartibilidad de las pensiones. Argumentó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el régimen de transición del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 «en el que se establece que todas las situaciones jurídicas anteriores a la promulgación de la mencionada ley, deben ser respetadas y tomarse como derechos adquiridos»5. 2.8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad de todos los actos administrativos demandados. Argumentó que el actor no tiene derecho al reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación (pensión extralegal) por no cumplir los requisitos de transición del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
3. Argumentos de la tutela 5 Folio 128 del expediente de tutela.
A criterio de la parte actora, la autoridad judicial demandada desbordó la competencia como juez de segunda instancia y desconoció el principio de la non reformatio in peius y el precedente jurisprudencial. En síntesis, señaló lo siguiente: 3.1. El señor José Erney Villa era apelante único en el trámite de segunda instancia y el recurso se limitaba al reconocimiento de la no compartibilidad de la pensión extralegal y la pensión del Instituto de Seguridad Social (ISS). 3.2. La autoridad judicial demandada vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que el procedimiento establecido le imponía resolver únicamente el motivo de la apelación y, por ende, no podía pronunciarse sobre los requisitos para el reconocimiento de la pensión extralegal.
3.3. La sentencia cuestionada desconoció el principio de la non reformatio in peius, pues, al excluir el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación (pensión extralegal), que sí fue reconocida en primera instancia, agravó la situación del apelante único. 3.4. Con esa decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta, desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia T–393 de 2017, en la que se planteó el mismo supuesto jurídico y fáctico, y se protegió el principio de non reformatio in peius.
4. Intervenciones Mediante auto del 19 de diciembre de 2017 se admitió la tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta y al juez 20 Administrativo Oral de Cali6. Y, en calidad de terceros con interés, al alcalde del municipio de Palmira (Valle) y al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por actuar como demandante y vinculado, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y al director de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme con el artículo 610 del Código General del Proceso. 4.1. El director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)7 solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, por no ser la vía judicial adecuada para solicitar la revocatoria de la sentencia del 13 de marzo de 2015 expedida por el
Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión, dado que el reconocimiento de derechos laborales es competencia del juez contencioso administrativo. En todo caso, señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta, no vulnero el derecho fundamental al debido proceso del actor porque: (i) no le negó la interposición de ningún recurso dentro del proceso ordinario y (ii) dentro de la sentencia de segunda instancia argumentó porque no había vulneración al principio de non reformatio in pejus. 6 Juzgado ordinario al que el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali devolvió el proceso. 7 Folio 174 a 178. 4.2. Los demandados8, y los otros terceros con interés9 no se pronunciaron respecto de la solicitud de amparo, a pesar de haber sido notificados.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201210, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad 8 Folios 168 y 169 (vuelto). 9 Folios 169 a 170. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones
de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»12.
2. Del caso concreto 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, pasa la Sala a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.
El demandante alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, en segunda instancia, concluyó que el actor no tenía derecho al reconocimiento de la pensión extralegal por parte del municipio de Palmira (Valle), que sí fue reconocida en primera instancia y que no fue objeto de la apelación. Que así, desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la sentencia T–393 de 2017, en la que se planteó el mismo supuesto jurídico y fáctico, y se protegió el principio de non reformatio in peius. 2.2. Principio de non reformatio in peius 12 SU-573 de 2017. La Constitución Política, en el artículo 31, consagra el principio de non reformatio in peius que, en concreto, se trata de una garantía procesal que impide al juez reformar en peor la condena impuesta al recurrente, siempre que se trate de apelante único. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado13: Así, pues, la garantía reconocida por el artículo 31 de la Carta al apelante único tiene el sentido de dar a la apelación el carácter de medio de defensa
del condenado y no el de propiciar una revisión ‘per se’ de lo ya resuelto. Así que, mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable. Es ésta, por tanto, una competencia definida de antemano en su alcance por el propio Constituyente. Este principio es aplicable en materia contencioso administrativa, conforme se desarrolló en la Ley 1437 de 201114, al reconocer en el artículo 187 que en la sentencia el juez decidirá sin perjuicio del non reformatio in peius. En este sentido, esta Corporación, en sentencia del 7 de octubre de 2014, proceso Nº 11001-0315-000-2010-01284-00, señaló: 13 Corte Constitucional, sentencia C-055 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo), reiterada en sentencia como la T-233 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), SU-1553 de 2000 (MP Jairo Charry Rivas; SV Fabio Morón Días, Álvaro Tafur Galvis y Cristina Pardo Schlesinger). Por otra parte, si bien es cierto la competencia funcional del superior se delimita por aquello que fue objeto del recurso de apelación, cuando se trate de un “apelante único”, de esto no se sigue que el juez pierda competencia para valorar los medios probatorios que le permitan estimar o denegar lo que es objeto del recurso. La regla constitucional que proscribe la reformatio in peius, contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación
definida en la sentencia primera instancia, cuando se esté en presencia de "un único interés o múltiples intereses no confrontados", esto es, de un “apelante único”. Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia. De lo anterior se puede concluir que la garantía constitucional de la non reformatio in peius, es un principio constitucional que establece un límite a la competencia del fallador de segunda instancia «consistente en que su providencia debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apeló, es decir, no puede hacer más perjudiciales las consecuencias de quien ejerció el recurso. Si el operador transgrede esta regla, su sentencia estará violando directamente la Constitución»15. 14 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 187 del CPACA: Contenido de la sentencia. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la non reformatio in pejus. 2.3. Problema jurídico En ese contexto, el problema jurídico se contrae a determinar si la sentencia de segunda instancia del 14 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta, desconoció el precedente jurisprudencial de la
Corte Constitucional —sentencia T–393 de 2017— y vulneró el principio de non reformatio in peius al negar al actor la pensión extralegal reconocida en la sentencia de primera instancia, a pesar de que este punto no era objeto de discusión por el apelante único. 2.4. Solución del caso 2.4.1. Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. Según la doctrina sobre el precedente judicial, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Sala se referirá, de manera general, al precedente de la Corte Constitucional, respecto de la protección del non reformatio in peius en el supuesto de reconocimiento de pensiones 15 Corte Constitucional. Sentencia T393 de 2017. extralegales en primera instancia y la revocatoria de este reconocimiento en segunda instancia, cuando se trata de un apelante único, para luego analizar la decisión objeto de tutela. 2.4.2. Del precedente de la Corte Constitucional en sentencia T393 de 2017. En la sentencia T–393 de 2017, la Corte Constitucional analizó un caso de
vulneración del principio de la non reformatio in peius, con los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la presente acción de tutela, es decir: (i) Un señor que en primera instancia el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali le reconoció la pensión extralegal con compartibilidad con la pensión otorgada por el ISS. (ii) Que, inconforme con la decisión, como apelante único, discutió únicamente la compartibilidad de las pensiones. (iii) Que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le desconoció el reconocimiento de la pensión extralegal efectuado por el juez de primera instancia. Al respecto, en el análisis del principio del non reformatio in peius en el caso concreto, la Corte Constitucional señaló: 8.5. Al revocar [el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca] el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que ordenaba el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del actor, a partir del 14 de mayo de 2007, fecha en la que el señor Libreros adquirió su status pensional, y que además debía ser compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS, quedando obligado el Municipio a pagar el mayor valor resultante, el fallador de segunda instancia está desconociendo dicho reconocimiento, es decir, le niega al accionante la posibilidad de recibir la pensión extralegal convencional que ya venía recibiendo y que ésta sea compartida con la legal. 8.6. Con esta situación, la Sala evidencia que con base en lo dicho en la parte considerativa de la presente sentencia, sobre la garantía de la non
reformatio in pejus, es decir, sobre la imposibilidad de un fallador de segunda instancia de, al resolver el recurso, agravar la pena ya impuesta por el de primera instancia, cuando se trate de un apelante único, teniendo como obligación pronunciarse únicamente sobre lo desfavorable a quien lo interpuso, el Tribunal accionado desbordó los límites establecidos en el recurso de apelación y contrarió el señalado derecho constitucional al proferir la sentencia del 27 de noviembre de 2015, por cuanto: (i) no tuvo en cuenta las pretensiones del apelante único en cuanto a la solicitud de la declaratoria de compatibilidad y no compartibilidad de las pensiones legal y extralegal que le fueron reconocidas, y en cambio, se pronunció respecto de otros aspectos que en nada tenían que ver con lo desfavorable alegado por el actor, y (ii) agravó la situación del apelante único definida en la sentencia de primera instancia, en tanto concluyó que no había lugar a la compartibilidad de las pensiones, por cuanto no existía simultaneidad de prestaciones ya que el actor no tenía derecho a la pensión convencional por no cumplir los requisitos para el efecto. 8.7. De tal manera, no reformó lo decidido en primera instancia con base en lo pedido por el señor Libreros, único apelante que solamente pedía declarar la compatibilidad de sus dos pensiones, ni tampoco confirmó lo señalado en la sentencia recurrida, sino que falló en desmedro de quien había interpuesto el recurso, quitándole una de las prestaciones que ya había surtido su trámite de legalidad correspondiente, vulnerando el
derecho fundamental del señor Libreros a la prohibición de la reformatio in pejus. Entonces, según lo señalado por la Corte Constitucional, el juez de segunda instancia, conforme con el principio del non reformatio in peius, tenía la obligación de pronunciarse únicamente sobre la compartibilidad de las pensiones legales y extralegales que le habían sido reconocidas en primera instancia al actor, dado que fue la única pretensión solicitada por el apelante único. Por el contrario, al desconocer la pensión extralegal, falló en desmedro de quien había interpuesto el recurso, quitándole una de las prestaciones que ya había surtido su trámite de legalidad correspondiente y en vulneración directa a la constitución. 2.4.3. La sentencia acusada y análisis de la acción de tutela La providencia judicial cuestionada se ocupó de resolver el recurso de apelación que interpuso José Erney Villa contra la sentencia del 13 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali. El señor Villa fungía como apelante único, y sus pretensiones se circunscribían a cuestionar la compartibilidad de las pensiones legal y extralegal, reconocidas por el juez de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta, como juez de segunda instancia, estimó que no era posible reconocer la pensión extralegal a favor del actor y, por ende, revocó la sentencia de primera instancia que ordenaba su reconocimiento con compartibilidad con la pensión reconocida por el ISS. En ese estudio, el tribunal argumentó: Establecido que el beneficiario del Decreto Nº 607 de fecha 30 de diciembre
de 2004, no configuró los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición para los entes territoriales, pues a la fecha de entrada en vigencia aumentada en dos años, aún no contaba con 20 años de servicio en el Municipio de Palmira, por sustracción de materia, no es dable la compartibilidad de la pensión de jubilación [extralegal] con la pensión de vejez, que establece el artículo 18 del Acuerdo del ISS 49 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, pretensión otorgada por el a-quo. Dicho lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta, sin ser objeto de discusión, le desconoció al actor la pensión extralegal reconocida por el Municipio de Palmira (Valle) otorgada con compartibilidad por el juez de primera instancia, lo que permite inferir que el tribunal desconoció el precedente de la Corte Constitucional, en el que en una situación fáctica igual le dio prevalencia al principio de non reformatio in peius. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la providencia judicial cuestionada sí incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en vulneración del principio de la non reformatio in peius, dado que, no podía desconocer la pensión extralegal reconocida al actor en primera instancia, porque la providencia solo fue objeto de apelación por el señor José Erney Villa y únicamente respecto a lo concerniente a la compartibilidad de la misma. Por consiguiente, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Como consecuencia de lo anterior, se dejará sin efectos la sentencia
del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta, del 14 de julio de 2017 y se ordenará que, como juez de segunda instancia del proceso ordinario, en el término de veinte días, contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que aplique el precedente que sobre la materia ha establecido la Corte Constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia. Y en consecuencia:
2. Dejar sin efectos la sentencia del 14 de julio de 2017, proferida por Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta, que, como juez de segunda instancia del proceso ordinario, en el término de veinte días, contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que aplique el precedente que sobre la materia ha establecido la Corte Constitucional.
4. Notificar a las partes por el medio más expedito.
5. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su encargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección