CE-11001-03-15-000-2017-03428-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03428-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / VALIDEZ DE ACTUACIÓN DEL
JUEZ ANTE AUSENCIA DE DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO Y FORMULACIÓN DE RECUSACIÓN / NULIDAD PROCESAL - Causales taxativas de procedencia / IMPROCEDENCIA DE NULIDAD PROCESAL - Por ausencia de causal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO
[S]e debe advertir que el Magistrado [C.P.C.] no era el ponente de la providencia que desató el recurso extraordinario de revisión, sin embargo si formaba parte de la Sala de Decisión, razón por la cual el accionante consideró que la decisión de segunda instancia no era válida pues no era neutral (…) Observa la Sala que en el curso del proceso no se presentó impedimento por parte del Magistrado ni se formuló recusación en su contra por parte del demandante (…) con fundamento en (…) [la] normativa aplicable al caso concreto, toda actuación del funcionario, en este caso judicial, que se adelante hasta antes de proponerse o declararse el impedimento o la recusación, es plenamente válida por lo que la decisión adoptada en segunda instancia no desconoce el debido proceso del accionante por cuanto el fallo que se adoptó en su caso, fue producto de un estudio que el ponente realizó frente al escenario propuesto y luego de surtirse cada una de las etapas propias del proceso, en las que se le garantizó su derecho de contradicción y defensa (…) contrario a lo manifestado por el señor [C.A.S.T.] que el hecho de que el Magistrado [C.P.C.] hubiese intervenido en la adopción de la sentencia no
invalida tal actuación ya que no se manifestó impedimento ni se formuló recusación que representara su separación del proceso. Así lo establecía expresamente el anterior Código de Procedimiento Civil (…) y se desprende del Código General del Proceso, al no haber sido expresamente consignada esta situación fáctica como causal de nulidad en la relación taxativa (…) circunstancia que, aun cuando estuviera demostrada, impediría a la Sala dejar sin efectos las decisiones cuestionadas, como lo pretende la parte actora.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 130 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03428-01(AC)
Actor: CARLOS ALFREDO SILVA TORRES
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de EstadoSección Cuarta, mediante la cual se negó del amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1.1. Con escrito radicado el 13 de diciembre de 20171 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Carlos Alfredo Silva Torres en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 1.2. Consideró vulneradas sus garantías en el trámite surtido dentro del recurso extraordinario de revisión, pues a juicio del actor Magistrado César Palomino Cortes se encontraba impedido para participar en la aprobación de la sentencia del 17 de octubre de 2017. A título de amparo constitucional, el actor solicitó “… que se declare la nulidad del fallo que puso fin al recurso extraordinario de revisión, de fecha de 17 de octubre de 2017, notificado el día 15 de noviembre del mismo año; proferido por la Sección Segunda Subsección B del H Consejo de Estado; toda vez que se encuentra viciado ya que en él participó con su firma el H Consejero César Palomino Cortés, quien como se prueba con la simple vista del expediente, había conocido del proceso en la segunda instancia y por lo tanto en cumplimiento del artículo 141 numeral 2 del C.G.P. ha debido declararse impedido… que se ordene a la sección tutelada dictar una nueva sentencia, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente que contiene el recurso; de no ser así, se lesiona gravemente mi derecho fundamental al debido proceso”.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El señor Carlos Alfredo Silva Torres estuvo vinculado a la planta de personal
de la Corporación Social de Cundinamarca, en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 10. 2.2. Mediante el Decreto 108 del 28 de junio de 2006, el Gobernador de Cundinamarca modificó la planta de personal de la Corporación Social de Cundinamarca y suprimió el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 10. 1 Folio 1. 2.3. Mediante Resolución 6283 de 2006, la Corporación Social de Cundinamarca reincorporó a la señora Ruth Consuelo Sanabria Castañeda y al señor Moisés Montoya Achury en un cargo similar al ocupado por el actor, por considerarlos madre cabeza de familia y pre-pensionado, respectivamente. 2.4. El señor Silva Torres interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 6283 de 2006, señalando que tenía mejor derecho a ser reincorporado. A título de restablecimiento del derecho, pidió su reintegro a un cargo igual o superior al que ocupaba y el reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir. 2.5. Conoció del medio de control el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia del 25 de junio de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reincorporación del actor y el pago de los emolumentos dejados de percibir. La decisión se fundamentó en que al revisar los factores de mérito, evaluación y desempeño de los funcionarios que fueron reincorporados al cargo de auxiliar administrativo no ostentaban mejores derechos que el actor. 2.6. El Departamento de Cundinamarca y la Corporación Social de Cundinamarca
apelaron la sentencia del 25 de junio de 2010, toda vez que, en su criterio, las personas reincorporadas tenían mejor derecho, por tratarse de una madre cabeza de familia y un pre-pensionado. 2.7. EI Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 19 de abril de 2012, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que el juzgador de primera instancia “…obvió que al demostrar la señora RUTH CONSUELO SANABRIA CASTAÑEDA su condición de madre cabeza de familia y el señor MOISÉS MONTOYA ACHURY, la de pre-pensionado, además de estar escalafonados en carrera administrativa, debían ser preferidos antes que el demandante...” 2.8. El 2 de mayo de 2013, el señor Carlos Alfredo Silva Torres, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 19 de abril de 2012, sustentado en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 2.9. En sentencia del 17 de octubre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió que no prosperaba el recurso extraordinario de revisión, pues la Circular 33 del 25 de mayo de 20052 no era prueba recobrada, en
tanto fue aportada el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Sustento de la vulneración El señor Carlos Alfredo Silva Torres, puso de presente que el error que motivó la interposición del recurso extraordinario de revisión consistió en que “…en ninguna parte del proceso los beneficiados con la decisión del Tribunal demostraron sus condiciones de ser: una madre cabeza de familia y el otro prepensionado…” Indicó que la certificación allegada al trámite del recurso de revisión demostraba que el señor Moisés Montoya Achury no era prepensionado, por lo que la autoridad accionada omitió la prueba que cambiaría el sentido de la sentencia del 19 de abril de 2012, puesto que desvirtuaría el mejor derecho en que se sustentó el reintegro del señor Montoya Achury.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 19 de diciembre del 20173, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, a la autoridad judicial demandada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, así como al Gobernador de Cundinamarca y al Gerente General de la Corporación Social de Cundinamarca, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De otra parte, se ofició a la Secretaría del Juzgado 23 Administrativo de Bogotá para que allegara en calidad de préstamo los siguientes expedientes: de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-31-023-2006-00028-00, demandante Carlos Alfredo Silva Torres, y del recurso extraordinario de revisión
de radicado No. 11001-03-25-000-2013-00756-00 demandante Carlos Alfredo Silva Torres. 4.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 20 a 31, se presentaron las siguientes intervenciones. 2 Circular expedida por la Secretaría de la Función pública del Departamento de CundinamarcaRelaciona el tema de protección de empelados de carrera administrativa a no ser despedidos cuando se encuentren en las siguientes situaciones: mujeres cabeza de familia, protección a las personas con limitación física, protección a personas desplazadas por razones de violencia y protección a prepensionados. Visible a Folio 474 cuaderno principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Folio 19. 4.2.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” El magistrado ponente de la decisión enjuiciada manifestó que se atenía a lo probado en el proceso y que la providencia del 17 de octubre de 2017 da cuenta de las razones para declarar la no prosperidad del recurso extraordinario de revisión. 4.2.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E El magistrado a cargo del expediente objeto de la acción constitucional indicó que en la sentencia del 19 de abril de 2012 se encontró demostrado que las personas nombradas tenían mejor derecho que el actor, por tener las calidades de prepensionado y de madre cabeza de familia. 4.2.3. El Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, así como al Gobernador de Cundinamarca y al Gerente General de la Corporación Social de Cundinamarca,
pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.4
5. Fallo impugnado5
La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia el 12 de abril de 2018, mediante la cual negó el amparo solicitado. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan: El juez constitucional de primera instancia identificó dos cuestionamientos a resolver, el primero consistente en el defecto fáctico y el segundo respecto del impedimento del Magistrado César Palomino Cortés para participar en la decisión del 17 de octubre de 2017. Manifestó que en el capítulo de pruebas de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, el actor pidió “oficiar a la corporación social de Cundinamarca para que certifique la fecha de retiro del funcionario MOISÉS MONTOYA ACHURY” 4 Folio 21-24. 5 Folios 38-42. Resaltó que en la sentencia cuestionada, la Sección Segunda del Consejo de Estado desestimó el recurso extraordinario de revisión, pues encontró que la Circular 33 del 25 de mayo de 2005 había sido aportada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en tal sentido no se trataba de una prueba recobrada, incumpliendo con la condición prevista en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Precisó que no se configuró el defecto fáctico, toda vez que en la sustentación del recurso extraordinario de revisión el actor solo identificó como prueba recobrada la Circular 33 del 25 de mayo de 2005. Resaltó que si bien el demandante solicitó como prueba la Certificación de la
Corporación Social de Cundinamarca, lo cierto es que no la identificó como prueba recobrada ni explicó de qué manera podía tener injerencia en la decisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues solo con ocasión de la acción de tutela, el señor Silva Torres alegó que la aludida certificación es prueba recobrada, no obstante indicó que mediante tutela no puede corregir la falta de sustentación al momento de interponer el recurso extraordinario de revisión. Ahora, respecto del impedimento, manifestó que es improcedente estudiar si el Magistrado César Palomino Cortés estaba impedido para intervenir en la decisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Silva Torres, puesto que para ese fin existía otro mecanismo de defensa que no fue utilizado. En efecto, el actor pudo formular recusación contra el mencionado magistrado, de conformidad con los artículos 130 y 132 de la Ley 1437 de 2011 y 141 del Código General del Proceso. Concluyó que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y, por consiguiente, no puede ser utilizado para reemplazar los medios ordinarios de defensa los cuales fueron omitidos por el actor, que para el caso lo era el incidente de recusación.
5. Impugnación6
Con escrito radicado el 25 de abril de 2018, la parte demandante impugnó7 la anterior decisión, para lo cual expuso lo siguiente: 6 La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 20 de abril de 2018. 7 De manera oportuna, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo.
“… que un servidor público, con las calidades y honorabilidad que un ciudadano como yo, espera de un CONSEJERO DE ESTADO, como lo es el Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, quien a sabiendas de haber conocido del proceso administrativo en segunda instancia, el cual adelanto (sic) contra la Corporación Social de Cundinamarca, no tuvo la delicadeza, el decoro y la honestidad para haberse declarado IMPEDIDO para conformar la Sala del 17 de octubre de 2017 en la Sección Segunda Subsección B de este alto Tribunal y donde se profirió fallo que puso fin al Recurso Extraordinario de Revisión, determinado con el número anteriormente citado. Declararse impedido para decidir, es una garantía del juicio, constituye una regla de carácter público, que al no acatarse por el juzgador, compromete la justicia y vulnera el derecho fundamental a una justicia imparcial, atentando contra la realización de la justicia, toda vez que la legalidad de los fallos descansan sobre la imparcialidad del juez. De tal suerte, el Magistrado debe actuar con sabiduría, honestidad y gobernado por la buena fe, por cuanto de él se espera un comportamiento probo, porque este servidor público es quien conoce el derecho”. Indicó que no le asiste duda, que con el actuar del “H Consejero de Estado”, la providencia del 17 de octubre de 2017 y que puso fin al recurso extraordinario de revisión, adolece de un vicio insaneable, lo que conlleva a que dicho fallo sea nulo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la providencia del 12 de abril de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Cuestión previa La Sala advierte que, por tratarse de una acción de tutela dirigida contra providencia judicial, únicamente corresponde en esta sede resolver los motivos de inconformidad expuestos por el impugnante, de tal manera que no se estudiará nuevamente lo relacionado con el defecto fáctico que el a quo encontró que no concurría, toda vez que en la sustentación del recurso extraordinario de revisión el actor solo identificó como prueba recobrada la Circular 33 del 25 de mayo de 2005, pero no explicó de qué manera podía tener injerencia en la decisión del Recurso extraordinario de revisión Lo anterior por cuanto tal decisión no suscitó la inconformidad de la parte actora respecto del fallo del 12 de abril de 2018.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la providencia del 12 de abril de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: 3.1. ¿La autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la decisión del 17 de octubre de
2017 que declaró la no prosperidad del recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 19 de abril de 2012 proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca? Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) naturaleza subsidiaria de ésta e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y, (iii) análisis del caso concreto.
4. Razones jurídicas de la decisión 4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,8 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.9 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.10 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el
momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 4.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia13. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto 13 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos
judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, manifestó que: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”14 Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional manifestó que: “Además del cumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que el actor haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. El ejercicio de los recursos previstos en el respectivo proceso judicial
cumple varias finalidades: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; (ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17 de octubre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. No obstante lo anterior, la Corte ha permitido la procedencia de la acción de tutela, cuando la persona se ha visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, debido a circunstancias especiales que no le son imputables.”15 4.3. Análisis del caso en concreto La parte actora alega una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso por parte de la autoridad judicial accionada, ya que el Magistrado César Palomino Cortés debió declararse impedido debido a que había conocido el proceso ordinario en segunda instancia. Para atender el cuestionamiento propuesto por el actor se debe advertir que la Magistrado César Palomino Cortés no era el ponente de la providencia que desató el recurso extraordinario de revisión, sin embargo si formaba parte de la Sala de Decisión, razón por la cual el accionante consideró que la decisión de segunda instancia no era válida pues no era neutral. La primera instancia de la acción constitucional consideró que el actor no había
acudido a todos los medios ordinarios de defensa, pues la parte actora alega una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso por parte de la autoridad judicial accionada, ya que el Magistrado César Palomino Cortés debió declararse impedido. Observa la Sala que en el curso del proceso no se presentó impedimento por parte del Magistrado ni se formuló recusación en su contra por parte del demandante. Lo anterior, con fundamento en el procedimiento establecido en los artículos 130 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en concordancia con lo establecido en los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso16, normativa aplicable al caso concreto, toda actuación del funcionario, en este caso judicial, que se adelante hasta antes de proponerse o declararse el impedimento o la recusación, es plenamente válida por lo que la decisión adoptada en segunda instancia no desconoce el debido proceso del accionante por cuanto el fallo que se adoptó en su caso, fue producto de un estudio que el ponente realizó frente al 15 Corte Constitucional, Sentencia T-107 del 20 de febrero de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 16“Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…)2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. (…) escenario propuesto y luego de surtirse cada una de las etapas propias del proceso, en las que se le garantizó su derecho de contradicción y defensa. “Impedimentos y Recusaciones Artículo 130. Causales. Los
magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:
1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.
2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de
alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados. Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
1. El juez
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