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CE-11001-03-15-000-2017-03429-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03429-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [S]e precisa que aunque el proveído acusado fue dictado dentro de un trámite incidental de tutela (lo que, en principio, impondría el rechazo del asunto del epígrafe), la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta acción procede excepcionalmente cuando se alegue la existencia de una vía de hecho (…) y como en el sub lite el accionante aduce el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales (…) dentro de dicho trámite, se concluye que la citada condición también se colma. (…) Pese a lo anterior, en lo atañedero al requisito de inmediatez, (…) este no se satisface en razón a que el auto objeto de amparo (…) fue adoptado el 22 de septiembre de 2016 y notificado mediante correo electrónico ese mismo día (…), por lo que quedó ejecutoriado el 27 siguiente, mientras que la tutela se incoó el 13 de diciembre de 2017 (…), es decir, un (1) año, dos (2) meses y dieciséis (16) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario solicitar su protección oportunamente. (…) el término de seis (6) meses dentro de los cuales se debe instaurar la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la

jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, (…) la Sala observa que el tutelante no justificó su omisión de interponer la solicitud de amparo dentro de ese lapso, es decir, no se evidencian aspectos que excusen el retardo en su presentación o que hagan procedente su ampliación (…) [E]l requisito de inmediatez de la acción de tutela no se satisface (…), pues entre la ejecutoria de la determinación censurada y la interposición de este medio de defensa constitucional transcurrió un lapso prolongado que no fue justificado por el actor y, por consiguiente, no resulta razonable. (…) [S]e concluye que las circunstancias propias del asunto no satisfacen los preceptos legales ni jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela, razón por la cual se impone su rechazo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - / DECRETO 306 de 1992 / DECRETO 1382 DE

2000

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la génesis de la procedencia de la tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. C-543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Acerca de los defectos que pueden conducir a calificar que una sentencia como vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la procedencia excepcional, requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,

ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a los criterios para determinar el cumplimiento del principio de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de julio de 2011, exp. T-518, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por vulneración de derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. En relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de julio de 2013, exp. T-482, M.P. Alberto Rojas Ríos. Respecto de requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-0315-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03429-00(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA

Demandado: JUEZ SEGUNDO 2 ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA Y MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Carlos Alberto Cardona Mejía contra los señores Juez Segundo (2.º) Administrativo de Florencia y magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 10). El señor Carlos Alberto Cardona Mejía presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas a este por los señores Juez Segundo (2.º) Administrativo de Florencia y magistrados del Tribunal

Administrativo del Caquetá. Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar «[…] sin […] efecto la(s) sanción(es) (arresto y multa) impuestas […]» el 2 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Florencia, confirmadas por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 26 de los mismos mes y año, dentro del incidente de desacato 18001-33-31-002-2016-00877-01 y, como consecuencia, «[…] se ordene la cancelación definitiva de los oficios de captura o de las órdenes de arresto libradas en [su] contra ante las diversas autoridades». 1.2 Hechos. Relata el actor que le informó al Juez Segundo (2.º) Administrativo

de Florencia que «[…] la representación judicial de CAFESALUD EPS la ostenta el Gerente de Defensa Judicial […]», y que, en todo caso, esa entidad promotora de salud «[…] no puede ser garante de los Servicios de Salud requeridos por el accionante, por estar frente a un imposible jurídico teniendo en cuenta el traslado efectivo del usuario», de conformidad con «[…] los efectos de la declaratoria de CESIÓN establecidos en la Resolución 002426 de 2017 […]», por lo que resultaba procedente que aquel requiriera «[…] a la EPS-S o EPS a donde fue trasladado el usuario con el fin que continúen con la prestación de los servicios de salud […]». Que dicha autoridad judicial «[…] ha hecho caso omiso a es[a] situación al insistir en imponer[le] sanciones por desacato a fallos de tutela, en completa inobservancia de la estructura estatutaria de la entidad y en desmedro de[l] debido proceso que debe atender cualquier incidente de desacato». Dice que con sentencia de tutela «[…] el Juzgado de Conocimiento protegió los derechos fundamentales del señor HORACIO ARIZA MORALES, presuntamente conculcados por CAFESALUD EPS, por lo que emitió orden en contra de la entidad a fines de lograr la cesación de [la] vulneración […]», el cual frente a su incumplimiento dio apertura al trámite incidental, dentro del que el 2 de septiembre de 2016 decidió imponerle las sanciones de multa y arresto, confirmadas el 26 siguiente por el Tribunal Administrativo del Caquetá, «[…] pese a no ser el responsable de […]» acatarla.

Que el 13 de diciembre de 2016 «[…] presentó renuncia irrevocable al cargo de presidencia de CAFESALUD EPS, la cual fue conocida por la Junta Directiva universal de Cafesalud EPS, q[ue] mediante Acta Nº 307 de la misma fecha [la] aceptó […]», no obstante, «[…] el Juzgado de conocimiento ha mantenido la sanción vigente en [su] contra, situación que vulnera flagrantemente [sus] derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que a partir de [su] total desvinculación […], surgió automáticamente la imposibilidad material y jurídica de cumplir con la sentencia de tutela, y como la finalidad del incidente de desacato es persuadir cumplimiento, hoy no existe ningún fundamento para mantenerla […]», situación que produjo la falta de legitimación en la causa por pasiva. Indica que el 20 de noviembre de 2017 «[…] se radica cumplimiento por parte de la EPS CAFESALUD, […] además de ello se confirma con el usuario vía celular que cafesalud [acató] […] lo ordenado en el fallo […]», lo cual «[…] DEJARIA [sic] SIN EFECTO la sanción que [le] fue atribuida […]».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 18 de diciembre de 2017 (ff. 17 y 18), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores Juez Segundo (2.º) Administrativo de Florencia y magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y dispuso vincular al señor Horacio Ariza Morales, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591

de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá (ff. 27 y 28) aseveran que «[…] en el trámite adelantado se observa que en diferentes oportunidades se efectuó requerimiento por parte del despacho de conocimiento a los Doctores Luis Martin [sic] Leguizamón Cepeda y Carlos Alberto Cardona Mejía a fin de que informaran respecto del cumplimiento del fallo de tutela del 26 de octubre de 2015, sin que se obtuviera pronunciamiento por parte del representante de la entidad CAFESALUD EPS […]», por ende, «[…] al no haber atendido ninguno de los muchos requerimientos que se efectuaron en primera y segunda instancia, y como no se aportó prueba siquiera sumaria del cumplimiento del fallo objeto de incidente de desacato, se encontró demostrado el [desacato] declarado por el fallador de primera instancia». Que por lo anterior, solicita se niegue el amparo deprecado, «[…] pues no se evidencia ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor, ya que se le garantizaron todas las etapas procesales y en las mismas guardó silencio y no se dio cumplimiento al amparo de tutela impetrado por el señor HORACIO ARIZA MORALES». 2.1.2 El señor Juez Segundo (2.º) Administrativo de Florencia guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce

quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión previa. En el asunto sub examine, solicita el tutelante que se dejen sin efectos los autos de (i) 2 de septiembre de 2016, a través del cual el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Florencia declaró que los señores Luis Martín Leguizamón Cepeda (agente especial liquidador interventor de Saludcoop EPS) y Carlos Alberto Cardona Mejía (representante legal de Cafesalud EPS) incurrieron en desacato respecto del fallo de tutela de 26 de octubre de 2015, y como consecuencia, les impuso sanciones consistentes en tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv); y (ii) 26 siguiente, dictado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que revocó la

referida penalidad frente al señor Leguizamón Cepeda y la confirmó para el señor Cardona Mejía. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el proveído de 26 de septiembre de 2016, por ser el que al surtir el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la decisión de primera instancia, dejó en firme la determinación de sancionar al tutelante. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 26 de septiembre de 2016, proferido el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante el cual se decidió el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato dentro del trámite de tutela 18001-33-31-002-2015-00877-01, en el sentido de confirmar las sanciones consistentes en tres (3) días de arresto y multa equivalente a 3 smlmv impuestas al tutelante el 2 de los mismos mes y año por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Florencia; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió

de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación

proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una

sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a

crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;

(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que

en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. Por último, en la sentencia de 5 de agosto de 20144, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se reiteró que esta acción

constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiaridad. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) la determinación controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial5, ya que decidió el grado 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont

Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 200900889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de

2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00,

C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la sala plena de lo contenciosoadministrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios SA. 5 Cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia T-271 de 2015 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), señaló que «De la lectura del artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 […] se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela». jurisdiccional de consulta y se encuentra ejecutoriada; y (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores.

Ahora bien, se precisa que aunque el proveído acusado fue dictado dentro de un trámite incidental de tutela (lo que, en principio, impondría el rechazo del asunto del epígrafe), la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta acción

procede excepcionalmente cuando se alegue la existencia de una vía de hecho, ya que «[…] es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes»6, y como en el sub lite el accionante aduce el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia dentro de dicho trámite, se concluye que la citada condición también se colma7. Pese a lo anterior, en lo atañedero al requisito de inmediatez, se advierte que este no se satisface en razón a que el auto objeto de amparo constitucional fue adoptado el 22 de septiembre de 2016 y notificado mediante correo electrónico ese mismo día (ff. 163 a 1668), por lo que quedó ejecutoriado el 27 siguiente, mientras que la tutela se incoó el 13 de diciembre de 2017 (f. 1), es decir, un (1) año, dos (2) meses y dieciséis (16) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario solicitar su protección oportunamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 20109, sostuvo: 6 Corte Constitucional, sentencia T-482 de 2013, M. P. Alberto Rojas Ríos. 7 Sobre el particular, el máximo tribunal constitucional, en fallo T-509 de 2013 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), dijo: «La jurisprudencia constitucional ha aclarado que el juez que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción de tutela contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de

desacato, no podrá reabrir el debate realizado con ocasión de la tutela anterior, pues su análisis se encuentra circunscrito a las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en cuestión, acerca de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del demandante […]; por tanto, no está facultado para revisar la decisión original de amparar el derecho ni cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes desacatadas, con relación a las cuales opera el fenómeno de cosa juzgada. De igual forma, esta corporación ha reiterado que el juez que conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar si la autoridad judicial que resolvió el incidente procedió de acuerdo con la decisión de tutela objeto de análisis, habiéndose garantizado el debido proceso y, si fuere del caso, imponiéndose la sanción sin incurrir en arbitrariedad alguna». 8 Folios correspondientes al expediente de tutela 18001-33-31-002-2015-00877-01, allegado a las presentes diligencias por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Florencia, en condición de préstamo. 9 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y rea

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